PROYECTO DE TP
Expediente 5916-D-2011
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (LEY 23984). MODIFICACION DEL ARTICULO 280, SOBRE CUMPLIMIENTO DE LA PRISION DOMICILIARIA PARA LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, EN LA VIVIENDA DONDE HABITEN SUS HIJOS MENORES DE EDAD, INCAPACES A SU CARGO O PERSONAS IMPEDIDAS DE VALERSE POR SUS PROPIOS MEDIOS.
Fecha: 30/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Incorpórese como párrafos
3°, 4°, 5° y 6° del artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) los
siguientes:
"El magistrado que inicialmente
intervenga en las actuaciones adoptará los recaudos necesarios para conocer si la
persona privada de la libertad tiene a su exclusivo cargo personas menores de edad,
incapaces o impedidas de valerse por sus propios medios. De ser así, el juez dispondrá
lo necesario para dejar al cuidado de un adulto responsable a las personas menores de
edad, incapaces o impedidas de valerse por sus propios medios, previa consulta a la
persona detenida y a quienes están a su cuidado, y adoptará las medidas urgentes que
resulten aconsejables para salvaguardar su integridad, dejando constancia de ello.
La autoridad de prevención que actúe en la
detención o arresto de una persona le informará en el momento de la detención o arresto
que, en caso de tener a su exclusivo cargo personas menores de edad, incapaces o
impedidas de valerse por sus propios medios, puede, conforme las circunstancias lo
aconsejen y hagan posible, dejar al cuidado de algún adulto a la persona menor de edad,
incapaz o impedida de valerse por sus propios medios. La autoridad de prevención
dejará constancia de ello en el acta respectiva, refrendada por el adulto cuidador. Deberá
dejarse asentado el consentimiento de la persona detenida o arrestada. En el mismo acto,
se intimará a la persona que quede a cargo de la persona menor de edad, incapaz y/o
impedida, a presentarse ante el juez interviniente a primera hora y día hábil siguiente
junto con la persona que ha quedado a su cuidado, a fin de ratificar y aceptar las
obligaciones a su cargo o bien para ser informado de la decisión que adopte el juez.
Cuando la situación lo requiera, con el
consentimiento de la persona encargada del cuidado, el traslado estará a cargo de la
autoridad de prevención.
En los supuestos previstos por el Artículo
10 del Código Penal y en aquellos casos en los que no exista un adulto responsable que
pueda asumir el cuidado de la persona menor de edad, incapaz y/o impedida, el juez
deberá evaluar la conveniencia de que la persona permanezca en detención domiciliaria
desde la indagatoria hasta dictada la falta de mérito u orden de procesamiento,
adoptando medidas de seguridad alternativas para garantizar los extremos previstos en
el artículo 280 del Código de Procesal Penal de la Nación.
Cuando la persona menor de edad,
incapaz y/o impedida no quede a cargo de la persona detenida, la persona a cuyo
cargo permanezca será informada de sus obligaciones por el juez y deberá prestar
conformidad en forma expresa en un acta con dos copias confeccionada para tal fin,
de la cual quedará una copia en el expediente y otra será entregada a la persona
encargada del cuidado. El juez le brindará la orientación y asistencia necesarias a los
fines de la tarea que ha asumido y, cuando la situación lo amerite, dará intervención a
los órganos de protección previstos por la Ley 26.061 y la Ley 22.431, y áreas o
programas sociales nacionales, provinciales y/o municipales adecuados a las
necesidades que la situación requiera.
ARTICULO 2 º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo del presente Proyecto es
minimizar los efectos negativos que tiene la detención una persona que tiene a su cargo
exclusivo el cuidado niños, niñas, adolescentes y personas que no puedan valerse por
sus propios medios, desde el momento de la detención hasta dictada la falta de mérito o
la orden de procesamiento, esto es, el período de (10) días previsto por el Artículo 306
del Código Procesal Penal de la Nación.
Para la elaboración de este Proyecto, se
ha tenido especialmente en cuenta la experiencia llevada adelante por la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín, a partir del dictado e implementación de la
Acordada Nº 40/1997, que establece un procedimiento similar en estos casos en base
a una propuesta realizada por la Dra. Silvia Zega, y el Dr. Alberto Dillon, pro Secretaria
de Menores Ad hoc y prosecretario respectivamente de dicha Cámara. Esta experiencia
ha arrojado resultados muy positivos, tal como lo refleja el trabajo realizado por la Dra.
Silvia Zega en el año 2011, titulado "Buenas prácticas para la Protección de niños a
cargo de personas encarceladas: análisis de una experiencia en el ámbito federal
argentino", seleccionado para ser presentado ante el Comité de los Derechos del Niño
de Naciones Unidas en agosto pasado.
A los efectos de evaluar esta propuesta,
deben tenerse en cuenta también las reformas que se han desarrollado en la legislación
penal y procesal penal en los últimos años en esta materia, considerados valiosos
avances y, que estimamos, la modificación propuesta será complementaria.
Especialmente aquellas reformas introducidas en nuestra legislación penal a través de la
Ley 26.472, a partir de la cual los jueces tienen la posibilidad de establecer que la
pena y/o la prisión preventiva se cumpla
en el domicilio en los casos en los que: "(...) a) El interno enfermo cuando la privación
de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar
adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento
hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento
carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o
cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de
un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo (...)"
[Conf. Artículos 10 del CP y 314 del CPP].
En este marco, el juez interviniente tiene a
su disposición diferentes alternativas para evitar que la propia intervención del Estado
afecte la integridad y seguridad de los niños, niñas, adolescentes y personas que no
puedan valerse por sus propios medios, haciendo efectivo el cumplimiento el derecho
consagrado por el artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
La Convención establece como obligación de los Estados parte velar por que los niños,
niñas y adolescentes no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando
se trate de una medida estatal que haya sido tomada con el objeto de proteger la
integridad y el interés superior del niño, niña o adolescente. En el igual sentido, lo
dispone el artículo 23 la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad.
Existen diferentes circunstancias en las
cuales los niños y niñas se encuentran desprotegidos, pero en este caso, se trata de una
consecuencia directa de la intervención del Estado que, aunque sea esta intervención
legítima, no puede dejar de reparar. Lo que la norma hace es hacer visibles a estas
personas que quedan en una situación de extrema vulnerabilidad tras la detención y
obliga a los jueces penales que entienden en causas seguidas contra adultos a conocer si
hay niños/as que quedan sin responsable de su cuidado y a poner en marcha los
mecanismos básicos de protección.
El proyecto que promovemos prevé
brindar una respuesta concreta frente una situación específica pero cotidiana que
vulnera los derechos de niños, niñas, adolescentes y personas incapacitadas, que tiene
un antecedente en la práctica que nos muestra que la propuesta es viable y adecuada
para evitarla, y que se ajusta a las obligaciones asumidas por el Estado en materia de
derechos humanos.
Por las razones expuestas, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |