PROYECTO DE TP
Expediente 5913-D-2015
Sumario: PADRINAZGO PRESIDENCIAL. DEROGACION DE LA LEY 20843 Y LOS DECRETOS 848/73, 143/74, 964/76 Y 1416/09.
Fecha: 10/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
El Senado y Cámara de Diputados...
DEROGACIÓN DEL MARCO
LEGAL DE LA INSTITUCIÓN DEL PADRINAZGO PRESIDENCIAL
ARTÍCULO 1.- Deróganse la ley 20.843
y los decretos 848/73, 143/74, 964/76 y 1416/09 sobre Padrinazgo Presidencial.
ARTÍCULO 2.- Quienes a la fecha de la
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial hayan sido apadrinados, conservarán los
derechos derivados del padrinazgo.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiende a derogar
toda la normativa vigente que regula la institución del padrinazgo presidencial.
Se trata de una antigua tradición de la Rusia
zarista. En aquel momento, se creía que el séptimo hijo varón sería un hombre lobo, y la
séptima hija mujer, una bruja. El apadrinamiento se constituía de este modo como una
especie de protección mágica contra esos males y permitía evitar el abandono de esos
niños. Esta institución se arraigó en nuestro país por el influjo de la inmigración rusa,
siendo bajo la presidencia de Figueroa Alcorta que se concedió el primer padrinazgo,
cuando Enrique Brost y Apolonia Holmann, un matrimonio de inmigrantes de origen
alemán que provenían del Volga, se lo solicitaron.
En 1973, durante la presidencia de Juan
Domingo Perón, se dicta el decreto 848/73, que instituye esta tradición a nivel normativo.
Dicho decreto, además de establecer los requisitos que debían cumplir los cónyuges que lo
solicitaran, disponía que el padrinazgo consistía en el otorgamiento de una medalla de oro
recordatoria.
A ese decreto siguió el 143/74, que contempló
la necesidad de adaptar la institución para el caso de que la persona titular del Poder
Ejecutivo fuera de sexo femenino.
Posteriormente, se sanciona la ley 20.843, que
le otorga a toda persona que haya sido apadrinada por el Poder Ejecutivo el derecho a que
el Estado Nacional le asegure la realización gratuita de los estudios de nivel primario,
secundario, universitario o especial que curse en establecimientos educativos oficiales,
incluyendo la provisión de libros y útiles y todo aquello que sea inherente al alojamiento,
alimentación y recreación del becario.
En 1976, por medio del decreto 964/76, se
aprueban las disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de becas y se crea la
"Comisión de Becas - Ley 20.843".
En 2009, bajo la presidencia de Cristina
Fernández de Kirchner, se dicta el decreto 1416/09 a fin de introducir algunos cambios que
contribuyan a actualizarlo. En primer lugar, otorga la posibilidad de solicitar el padrinazgo
no sólo a los cónyuges, sino también a los convivientes de hecho y madres y padres
solteros. Además, prevé la pérdida del padrinazgo por sentencia judicial condenatoria firme
por delito penal, especifica quiénes pueden solicitarlo (cónyuges, convivientes de hecho,
madres y padres solteros, abuelos, tutores y curadores y el séptimo hijo mayor de edad que
no hubiere sido bautizado), incluye el derecho al beneficio aun cuando el bautismo
religioso no fuere católico, faculta a la Secretaría General de la Presidencia a contribuir al
bienestar del ahijado mediante los medios que considere necesarios, e incluye a los hijos
adoptivos a los fines de contabilizar el número de hijos.
Consideramos que ya no existen razones que
justifiquen esta institución histórica. Si bien podrían invocarse motivos de índole social,
derivados de la vulnerabilidad económica que puede implicar la manutención de 7 hijos,
ello no depende del sexo de los hijos sino de su cantidad, y lo cierto es que en la actualidad
existen políticas públicas de asistencia a las personas de bajos recursos económicos. A
modo de ejemplo, podemos mencionar la ley 23.746, que instituye una pensión mensual,
inembargable y vitalicia para las madres que tuvieren más de 7 hijos, sin distinción de sexo.
Por otro lado, nos encontramos frente a una
prerrogativa sumamente discrecional del Poder Ejecutivo. En efecto, no hay en la
normativa vigente limitación alguna en el número de ahijados a quienes éste puede
apadrinar.
Consideramos que esta
institución es susceptible de vulnerar el principio de igualdad ante la ley garantizado por el
artículo 16 de la Constitución. Nuestra Corte Suprema tiene dicho que el principio de
igualdad "no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios
que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros" (1) , de lo cual se
sigue que para aplicar un tratamiento diferente, deben existir razones válidas y objetivas
que lo justifiquen. La sola circunstancia de haber tenido 7 hijos del mismo sexo no cumple
con esa condición.
El principio de igualdad también se ve
conculcado por el hecho de que sólo quienes se bauticen en algún credo tengan este
derecho. Si esta institución hoy se funda en razones de índole social, esta distinción es
inadmisible.
Queda así fundamentado el presente proyecto
y a consideración de los diputados y diputadas para su sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |