PROYECTO DE TP
Expediente 5912-D-2014
Sumario: NOMBRE (LEY 18248): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2, 15 Y 17 E INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS, SOBRE NOMBRE DE PILA.
Fecha: 05/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE LA LEY DE
NOMBRE Nº 18.248
ARTICULO 1º: Modificase el
artículo 2 de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 2: El nombre de pila se
adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. No podrán ser más de tres.
La elección de hasta dos de ellos corresponde al momento del nacimiento, a
los padres. Al cumplir los 16 años y hasta los 18 años las personas podrán
incluirse a elección uno o dos nombres nunca excediendo el máximo autorizado
de tres, disponiendo además el orden de los mismos.
En caso de falta, impedimento o
ausencia de uno de los padres, corresponde al otro o a las personas a quienes
los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin.
En defecto de todo ello pueden
hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del
Registro Civil y Capacidad de las Personas. Cuando una persona hubiese usado
un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él
siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3º."
ARTICULO 2º: Incorporase como
artículo 2 bis de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el siguiente texto:
"Artículo 2º bis: La inclusión del o
los nombres por parte de las personas de acuerdo a lo establecido en el artículo
2 se realizará a simple declaración de la misma ante la autoridad del Registro
del Estado Civil"
ARTICULO 3º: Modificase el
artículo 15 de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 15: Después de
asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser
cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos
motivos, a excepción de la opción otorgada en el artículo 2º párrafo 1º para la
que regirá el trámite habilitado en el Articulo 2 bis.
El Director del Registro del Estado
Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u
omisiones materiales que surjan evidentes del
texto de la partida o de su cotejo
con otras. Las Resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en
lo Civil correspondiente al lugar donde desempaña sus funciones, dentro de los
quince días hábiles de notificadas."
ARTICULO 4º: Modificase el
artículo 17 de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 17: La modificación,
cambio o adición de nombre o apellido tramitará por el proceso sumarísimo,
con intervención del Ministerio Público. El pedido se publicará en un diario
oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición
dentro de los quince días hábiles computados desde la última publicación.
Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes a
nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al
Registro del Estado Civil.
Todo lo anterior no regirá para la
excepción de la opción otorgada en el artículo 2º párrafo 1º para la que regirá
el trámite habilitado en el Articulo 2 bis."
ARTICULO 5º: Se dejan sin efectos
las normativas contrapuestas a las disposiciones del presente texto legal.
ARTICULO 6º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sr. Presidente
Sabemos que el nombre de las
personas es el elemento de la identificación que sirve para su individualización
familiar y social y también para que se le atribuyan derechos y deberes. El
nombre de pila es aquel propio que se otorga en la pila bautismal y se
antepone al apellido familiar. Conocemos además que no es transmisible y dura
toda la vida.
La actual Ley de Nombre Nº
18.248, permite a los padres y/o a terceros autorizados darle nombre (nombre
de pila y apellido) a las personas al momento de nacer y también habilita su
modificación mediante trámite judicial.
A mi entender resulta
contradictorio que siendo el nombre de pila un elemento que hace a la
intimidad de una persona sea decidido por otros. Esto es, semejante atributo
de la personalidad, escapa a su elección.
Por tal motivo este Proyecto de
Modificación de Ley tiende a corregir esta iniquidad, habilitando a las personas,
cuando ya cuenten con la capacidad de decisión suficiente, mediante un simple
trámite administrativo, para modificar la estructura de su nombre de pila
conforme al marco legal que se propone.
Por lo expuesto solicito a los
señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente
iniciativa.
Independientemente de la
modificación propuesta referida sólo al nombre de pila, sabemos que resulta
necesaria otra modificación a esta ley a fin de adecuarla en lo que se refiere a
los apellidos, a la nueva realidad propuesta a partir de la sanción de la Ley de
Matrimonio Igualitario.
Agradezco particularmente la co-
autoría de esta Ley a la Cra Graciela Avellaneda.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROSSI, BLANCA ARACELI | CORDOBA | UNION POR CORDOBA |
SCHIARETTI, JUAN | CORDOBA | UNION POR CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SCHIARETTI (A SUS ANTECEDENTES) |