PROYECTO DE TP
Expediente 5908-D-2013
Sumario: CREACION DEL "CONGRESO JUVENIL NACIONAL", EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 22/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
El Senado y Cámara de Diputados...
¨CREACION DEL CONGRESO JUVENIL
NACIONAL¨
CAPITULO I - CREACION Y
CONFORMACION
Artículo 1°: Creáse en el ámbito del
Honorable Congreso de la Nación el "Congreso Juvenil Nacional", que tendrá
dependencia funcional de los Sres. Presidentes del Honorable Senado de la Nación
y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 2°: El "Congreso Juvenil
Nacional" estará integrado por "Senadores y Diputados Juveniles Nacionales",
quienes accederán por medio de la presentación de proyectos de investigación
ante su respectiva jurisdicción académica.
a) El número de representantes será
equivalente a lo establecido por la Constitución Nacional para los Senadores
Nacionales y para los Diputados Nacionales respectivamente.
b) Los aspirantes a "Senadores y
Diputados Juveniles Nacionales" deberán presentar trabajos de investigación bajo
la forma de anteproyectos en cada una de las jurisdicciones académicas locales por
las que pretendan ejercer la representación legislativa.
c) Los anteproyectos no podrán tener
por objeto cuestiones referidas a reforma constitucional, tratados internacionales,
tributos, presupuesto y materia penal.
d) La autoridad de aplicación regulará
la cantidad de proyectos a presentar en cada Cámara por jurisdicción provincial y
por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; asimismo determinará la presentación y
forma de elección de los anteproyectos que los aspirantes a "Legisladores
Juveniles Nacionales" deberán presentar ante sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 3°: De los requisitos para ser
para ser "Legislador Juvenil Nacional":
a) Ser alumno del nivel secundario,
en todas sus orientaciones y especialidades, de gestión pública o privada. El
alumno debe conservar la situación regular en el ciclo lectivo durante el período en
el que deba ejercer el cargo.
b) Ser natural de la provincia de
donde surja electo, o con dos años de residencia en la misma.
c) Tener entre 15 y 18 años de
edad.
Artículo 4°: Cada "Legislador Juvenil
Nacional" tendrá como asesor un (1) docente de su jurisdicción. La autoridad de
aplicación preverá su regulación.
CAPITULO II - PRESUPUESTO
Artículo 5°: El funcionamiento del
"Congreso Juvenil Nacional" será solventado con el presupuesto habilitado a estos
efectos, por cada una de las Honorables Cámaras del Congreso de la Nación.
a) La Presidencia de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación y la Presidencia del Honorable Senado de la
Nación dispondrán los viáticos necesarios para la ejecución de la presente a través
de la autoridad de aplicación. Los viáticos destinados al "Legislador Juvenil
Nacional" y a su asesor docente serán administrados por éste último.
b) El "Legislador Juvenil Nacional" no
percibirá emolumento ni dieta en concepto de remuneración por el cargo que
ejerce.
c) El asesor docente de cada
"Legislador Juvenil Nacional" no percibirá emolumento ni dieta en concepto de
remuneración por el cargo que ejerce.
CAPITULO III - MANDATO
Artículo 6°: Los "Legisladores
Juveniles Nacionales" que sean electos, obtendrán el derecho a ocupar una banca
en representación de la jurisdicción a la cual pertenezcan.
Artículo 7°: Los "Legisladores
Juveniles Nacionales" durarán un (1) año en el ejercicio de su mandato, no
pudiendo ser reelegidos.
CAPITULO IV - SESIONES
Artículo 8°: Las sesiones del
"Congreso Juvenil Nacional" se desarrollarán en los recintos donde sesiona el
Honorable Senado de la Nación y la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación.
Artículo 9°: Los "Legisladores
Juveniles Nacionales" electos prestarán juramento ante la autoridad que designe el
Presidente de cada Honorable Cámara Legislativa.
a) Para el funcionamiento de cada
"Cámara de Legisladores Juveniles" se designará por simple mayoría de votos de
los presentes y en forma nominal: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente 1º, un
(1) Vicepresidente 2º, un (1) Secretario y un (1) Prosecretario. Las demás
autoridades necesarias para el normal funcionamiento parlamentario serán
designadas por la Presidencia de cada Honorable Cámara de la Nación.
Artículo 10: El "Congreso Juvenil
Nacional" sesionará una (1) vez al año, conforme al cronograma de actividades
que deberá coordinarse entre la Presidencia del Honorable Senado de la Nación, la
Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y la autoridad de
aplicación.
Artículo 11: Para el normal
funcionamiento de la "Cámara de Senadores Juveniles Nacionales" y de la
"Cámara de Diputados Juveniles Nacionales" serán de aplicación las disposiciones
reglamentarias vigentes para el Honorable Senado de la Nación y de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación respectivamente.
CAPITULO V - POTESTADES
Artículo 12: El Presidente del
Honorable Senado de la Nación y el Presidente de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación, podrán presentar ante el Honorable Congreso de la Nación
el proyecto que fuera iniciado en su respectiva Cámara y que fuera aprobado por
el "Congreso Juvenil Nacional".
CAPITULO VI - AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 13: La autoridad de aplicación
con potestad para reglamentar la presente será el Ministerio de Educación de la
Nación.
Artículo 14: La autoridad de aplicación
a través de los Ministerios de Educación de las Provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que adhieran a la presente, deberá promover la participación de
los alumnos en el "Congreso Juvenil Nacional".
Artículo 15: Se invitan a las Provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran a la presente ley y a las
normas reglamentarias que se dicten en consecuencia.
Artículo 16: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto se funda en la
necesidad de otorgar nuevas herramientas para la participación de jóvenes,
mediante la apertura de espacios de participación juvenil, la promoción de
estrategias de inclusión de los jóvenes en la escuela, espacios alternativos de
aprendizaje que contribuyan a la permanencia en la escuela con el objetivo de
trabajar en las problemáticas específicas de derechos humanos, trabajo, inclusión
educativa y participación democrática ciudadana.
Claramente que con este proyecto de
ley se pretende incentivar la creatividad juvenil, para que ellos observen y
vivencien como se trabaja en uno de los poderes del Estado argentino.
Convencidos que esta será una incentivación superlativa para que nuestra
juventud participe activamente y con la fundamentación necesaria para crear
anteproyectos que varíen o perfeccionen la normativa establecida
democráticamente y que rige los derechos y obligaciones de los que habitan
nuestra patria. La persecución de que los jóvenes sientan el compromiso de buscar
permanentemente como ir construyendo y perfeccionando una sociedad cada vez
mejor, con respeto y defensa de ideales justos.
Con ello se persigue que las
provincias, a través de sus instituciones educativas participen mediante la
representación juvenil en el Congreso Juvenil Nacional, a través de un amplio
trabajo de investigación y producción de los/as jóvenes quienes, a través del
ejercicio democrático, logren expresar sus ideas, inquietudes y propuestas
encontrando puntos de acuerdo para generar consenso, construyendo argumentos
que sustentan sus propuestas.
De esta manera también la Escuela
más allá de constituir un espacio de aprendizaje de contenidos, se transformará en
un espacio de debate de ideas, inclusiva de diversos sectores, encontrándose en
un espacio común de confluencia entre docentes y estudiantes. Por ello se ha
introducido la figura de un docente asesor.
En razón de lo expresado y como
instancia superadora, se ha fundamentado sustentar la elección de los futuros
congresistas juveniles mediante la elección de proyectos, que involucren las
necesidades, experiencias, y propuestas que introduzcan diferente problemáticas
en el debate nacional.
Dado el carácter educativo y no
partidario es que como autoridad de aplicación se ha dispuesto que lo sea el
Ministerio de Educación de la Nación, quien actuará con competencia delegada por
las autoridades educativas de cada una de las provincias que adhieran a la
presente ley.
Como antecedente a la presente ley
podemos mencionar la experiencia del Senado Juvenil existente como programa
educativo en la Provincia de Entre Ríos, y que funciona como dependiente de la
Honorable Cámara de Senadores.
En lo que respecta a la normativa
comparada se puede indicar el Parlamento Juvenil del Mercosur en el cual está
previsto la participación de jóvenes entre 15 y 17 años de Argentina, Brasil, Bolivia,
Colombia, Paraguay y Uruguay, en el que se pretende inaugurar un espacio de
dialogo para que los jóvenes compartan visiones e ideas acerca de la escuela
media que quieren.
Pero más allá de estos antecedentes
no podemos dejar de señalar la participación de los jóvenes de 16 y 17 años, que
por ley han sido habilitados, alrededor de 600.000, quienes de forma voluntaria
ahora tienen la posibilidad de participar, eligiendo autoridades nacionales. Ello de
hecho genera el compromiso de las autoridades políticas de establecer
mecanismos de participación que incluyan a cada vez más sectores de nuestra
comunidad, a los efectos de garantizar una participación no sólo formula sino
también de involucramiento real, introduciendo nuevos actores en la discusión de
la agenda pública.
Así, por lo expresado anteriormente y
en el convencimiento que la aprobación de este proyecto de ley será un
mecanismo superlativo que fortalecerá aún más la vida democrática que hemos
elegido, es que solicito el acompañamiento a mis pares.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |