PROYECTO DE TP
Expediente 5905-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 2326 CODIGO CIVIL DE LA NACION; SOBRE LIMITAR EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD EN MATERIA DE INMUEBLES.
Fecha: 13/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Se modifica el
art. 2326 del Código Civil. El mismo queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2326. "Son
cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser dividas en
porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo
tanto a las otras partes como a cosa misma.
No pueden dividirse
las cosas cuando ello convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento, ni las
tierras que pertenecen a pueblos originarios.
Las autoridades
locales deben reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la
unidad económica y la máxime sobre la cuál se puede ejercer el derecho de
dominio a cuyo fin se deben aplicar los siguientes principio generales:
1) La función social
del derecho de propiedad.
2) La defensa de la
familia rural y su acceso al derecho de propiedad y vivienda digna.
3) La preservación
de la capacidad de producción y la sustentabilidad de la producción
agropecuaria.
4) La pertenencia
del dominio originario de los recursos naturales a las provincias.
5) La prohibición
de que ninguna persona física ni jurídica - por sí o por interpósita persona o grupo
societario - ni unidad agrícola familiar, sea titular de un inmueble rural que supere
las cinco mil hectáreas (5.000 ha) dentro de la misma provincia.
6) El respeto de las
servidumbres: Todo inmueble urbano rural que contenga en su interior ríos o
lagunas cuyo cauce supere las quinientas hectáreas (500 ha) y se encuentre a
menos de 20 km de un poblado urbanizado, debe cumplir con la servidumbre
establecida para ríos o canales que sirven a la comunicación por agua.
7) La necesidad de
proceder a la expropiación o división y venta de los inmuebles rurales de grandes
extensiones que no produzcan renta. Ello se presumirá cuando no se pague
impuesto vinculado a producción agropecuaria y/o industrial.
Artículo 2°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En estos días, en que el
mundo da la discusión con respecto al agotamiento de los recursos naturales,
donde el papel de las industrias y la contaminación, el equilibrio ecológico, la
biodiversidad, la sustentabilidad alimentaria, la distribución de las riquezas y el
concepto de producción, se hace necesario establecer modificaciones a las normas
vigentes con relación a la problemática planteada.
Nosotros, como dirigencia
política, nos toca resolver la conflictividad y conciliar contradicciones que se dan
entre la libertad y la propiedad, e incluso entre individuo y sociedad. En la tensión
entre el conflicto y la necesidad de un orden radica la fuerza de la idea de
república. Es necesario recuperar la idea de que los conflictos son inevitables e
incluso, en ciertas circunstancias, buenos. Disimular la conflictividad inherente a la
vida social es ideología pura.
Hay algunos que
creen que no hay ningún tipo de solución, porque ello implicaría contradecir uno
de los pilares básicos de las sociedades democráticas liberales: el concepto y la
institución de la propiedad privada.
John Locke, en el siglo
XVII repetida y explícitamente definió como propiedad del hombre su vida, sus
libertades y sus bienes. Ese significado amplio del concepto se perdió en las
sociedades modernas a medida que estas se convirtieron en sociedades de
mercado. La razón es que con el predominio del mercado, todos los derechos y
libertades individuales efectivos del individuo, su aptitud efectiva para desarrollar
su propia persona y ejercer sus capacidades, pasaron a depender de la propiedad
material que el mismo posee y por eso la idea la propiedad material.
La sociedad liberal
condujo a terribles desigualdades que vino a subsanar el Estado de Bienestar, que
vino a restablecer el equilibrio roto y a garantizar la movilidad social y la igualdad
de oportunidades. La década del 90 nos devolvió a los tiempos más crueles del
liberalismo devolviéndonos a los tiempos de la división internacional del trabajo y
el latifundio.
En el paraje Yahaveré,
Provincia de Corrientes, el grupo económico del empresario norteamericano
Douglas Tompkin explota unas 240.000 hectáreas de tierra agraria. Las mismas se
encuentran sobre los Esteros del Iberá y sobre el estratégico Acuífero Guaraní.
(una de las mayores reservas de agua dulce subterránea del mundo) . Los
campesinos y aborígenes denuncian que no pueden acceder a los recursos
naturales, alegan que son amedrentados con distinto tipo de acciones y entre ellas
la construcción de un terraplén que dificulta el acceso a la escuela y el
hospital.
Más allá de esta la
circunstancia ha sido expuesta con un elevado contenido mediático, lo cierto es
que ella devuelve al tapete un tema recurrente en los últimos tiempos: las compras
de miles de hectáreas de territorio nacional por parte de extranjeros. Entre los
propietarios más famosos se encuentran Ted Turner y los hermanos Benetton.
Pero también los hay no tan conocidos. Todos contribuyen al despojo de nuestros
recursos naturales, al desconocimiento de los derechos de nuestros pueblos
originarios y generan incertidumbre acerca de sus verdaderos objetivos.
Cada día latifundistas
locales y extranjeros, se quedan con mayores extensiones de tierras y con el
derecho exclusivo al acceso a hermosos paisajes. Lo hacen en un ejercicio abusivo
del derecho de propiedad, incumpliendo servidumbre
reales y administrativas, muchas
veces incurriendo en verdaderos abusos de derecho prohibidos por el artículo 1071
bis del Código Civil.
Las grandes extensiones
de tierra dejan dentro de sus límites, lagos, ríos, y recursos naturales de cuyo uso
y disfrute resultan privadas las poblaciones aledañas. Estos propietarios creen que
están en sus países de origen donde el derecho de propiedad es casi absoluto, y se
niegan a cumplir con las servidumbres de paso y de sirga establecidas en nuestro
Código Civil.
Dice el artículo 2326
actual: "Art.2326.- Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas
enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales
forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa
misma.
No podrán dividirse las
cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las
autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie
mínima de la unidad económica.
Fue la ley 17.711 del
año 1968 de reforma al Código Civil, la que introdujo el último párrafo donde se
sienta el precedente de unidad mínima. El Código Civil contiene esta previsión que
remite a las "autoridades locales" tendiente a proteger la mínima unidad
productiva, pero nada dice acerca del máximo de tierra que puede comprar un
grupo familiar o económico, lo que dada las circunstancias actuales se torna
necesario.
Por eso, el objeto de
la reforma que proponemos es introducir una restricción o límite al derecho real de
dominio poniendo un tope razonable. La prohibición es para todas las personas
físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, con salvedad que las personas físicas y
jurídicas extranjeras además de no poder adquirir el dominio de inmuebles rurales
que superen la unidad económica máxima según la reglamentación efectuada por
las provincias también deben tener en cuenta las restricciones contenidas en la
legislación sobre zonas de seguridad de fronteras y zonas de seguridad
interior.
Consideramos que el
derecho de propiedad contenido en el art. 14 de la C.N. no es un derecho absoluto
sino relativo "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio" dentro de los
cuáles se encuentran "de usar y disponer de su propiedad", o de "asociarse con
fines útiles".
También hemos
tenido en cuenta el rol que le cabe a las provincias en la protección de los recursos
naturales existentes en su propio territorio. Ya que a ellas corresponde ... el
dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio". (Art. 124
C.N.)
Al establecer como criterio
para la reglamentación el principio de la doctrina social en el sentido que la
propiedad tiene función social, queremos revertir una situación de abuso,
obligando a las provincias y a la C.A.B.A. a fijar la unidad económica productiva y
además a establecer -en función de las características especiales de su territorio-
un máximo de superficie para la adquisición, para evitar que la tierra se concentre
cada vez en menos manos, y que unos pocos se queden con su renta. Si hay un
punto que es claro, es que en este tipo de actividad solo existe la concentración y
jamás el "efecto derrame".
Lo hacemos en el marco del
Código Civil, Libro Tercero. De los Derechos Reales.. Título I "Cosas consideradas
en sí mismas, o en relación a los derechos que establece la clasificación en cosas
divisibles e indivisibles y fundamentalmente en la parte que dice: "Las
autoridades locales podrán
reglamentar, en materia de
inmuebles, la superficie mínima de una unidad económica."
La realidad de nuestras
provincias, el aumento de los inversionistas extranjeros que compran enormes
extensiones de tierra, que superan en muchos casos la extensión de países o que
pueden contener varias decenas de veces la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
como es del mediático caso de Douglas Tompkin en Corrientes.
Entre la información
difundida por los medios y no desmentida por los aludidos, los grandes inversores
extranjeros siguen comprando tierras. Nottis Impianti 418.000 has en La Rioja con
un pueblo adentro, la empresa australiana Liag 68.000 has en Salta y Formosa, el
grupo italiano Radicci 40.000 has y el conde alemán Zichy Thyssen 80.000 ha , los
últimos en San Luis, el grupo Benetton 1.000.000 de ha en la Patagonia
En conclusión, millones
de hectáreas de las mejores tierras se encuentran concentradas en pocas manos y
esta situación se sigue agravando, ya que el mercado de tierras en Argentina es
altamente favorable para quienes se manejan con dólares o euros.
Según información que
puede obtenerse en las páginas de los principales operadores inmobiliarios el
precio promedio de la hectárea para siembra en EE.UU. es de u$s 7.500, en
España u$s 15.000, en Nueva Zelanda u$s 19.000, en Alemania u$s 23.750 y, en
Argentina, promedia los u$s 2.500.
Tomando información del
CNA-2002 de 297.425 explotaciones agropecuarias en todo el país, 246.947 tienen
menos de 500 has, 60 mil son minifundios, los que están por encima de las 500
has son 50.478 y poseen 151.596.357 has pero, además, dos mil grandes
empresas controlan 20 millones de hectáreas, o sea, el 80% de la producción.
También del CNA-2002, hay 25 millones de hectáreas bajo contrato accidental,
arrendamiento o aparcería, quiere decir que el 77% de la tierra cultivable en la
zona núcleo pampeana está alquilada.
La realidad es que muchas
provincias han reglamentado la "mínima unidad económica productiva" tal como lo
dispone el artículo 2326 del Código Civil, con la idea de permitir la subsistencia del
grupo familiar pero actualmente nuestras previsiones en materia de derechos
reales no contenían ningún tipo de limitación con motivo de la extensión máxima
de la superficie territorial.
Numerosas provincias han
dictado leyes reglamentarias del art. 2326 del Código Civil, entre ellas Santa Fe,
Río Negro, Córdoba, La Pampa.
Por eso para fundar esta
reforma nada es más adecuado que la doctrina proclamada por el General Juan
Domingo Perón que quedó plasmada en la Constitución de 1949 en su artículo 38
referido a la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica: "La
función social de la propiedad, el capital y la actividad económica ": Art. 38 - La
propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a
las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado
fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de
desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a
cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la
tierra que cultiva. ..."
Que es expresión más
directa de los intereses provinciales. Y yo creo que está presente también en este
conflicto el tema federal de las provincias productoras que quieren participar en el
resultado de la apropiación estatal de una parte de la renta. Santa Fe es un caso
muy concreto en ese esquema porque ve
que es central en un proceso de gran
expansión y que en términos del conjunto provincial reciben menos.
Señor Presidente, en
estos y otros fundamentos que expondremos en el Recinto, es que solicitamos la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |