PROYECTO DE TP
Expediente 5903-D-2014
Sumario: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LOS CONVENIOS SOBRE LA RESTITUCION DE NIÑOS Y NIÑAS Y REGIMEN DE COMUNICACION O CONTACTOS INTERNACIONALES.
Fecha: 05/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
El Senado y Cámara de Diputados...
Título.
Procedimiento para la Aplicación de
los Convenios sobre la Restitución de Niños y Niñas y Régimen de Comunicación
o Contacto Internacionales
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto
regular los procedimientos aplicables a los casos comprendidos en el Convenio de
La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (en adelante, "Convenio de La Haya") y la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo del 15
de julio de 1989 (en adelante, "Convención Interamericana"), con el fin de
determinar si ha existido traslado o retención ilícita de un niño o niña y de
preservar el derecho de comunicación o contacto internacional, de modo de
obtener la resolución de los casos en forma rápida y eficaz, garantizando el
regreso seguro del niño o niña y el respeto de su interés superior.
Artículo 2º.- Principio rector
Se consagra al interés superior del niño
o niña como criterio de interpretación de los tratados mencionados en el artículo 1,
considerándose por tal a los efectos de la presente Ley, el derecho del niño o la
niña a no ser trasladado o retenido ilícitamente; a que se dilucide ante autoridad
competente la decisión sobre su guarda o cuidado personal; a mantener
comunicación o contacto regular con quienes ejerzan la patria potestad y a
obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de comunicación o
contacto internacional.
Artículo 3º.- Terminología
A los efectos de la presente Ley:
a) Se entenderá por "casos
entrantes" a aquéllos en los cuales un niño o niña fuere trasladado o retenido
ilícitamente en la República Argentina.
b) Se entenderá por "casos
salientes" a aquéllos en los cuales un niño o niña fuere trasladado o retenido
ilícitamente en el extranjero.
c) Se entenderá por "mediador"
a un tercero imparcial que lleva adelante la mediación acompañado por un equipo
interdisciplinario.
d) Se entenderá por
"mediación" al procedimiento voluntario mediante el cual un mediador o mediadora
facilita la comunicación entre las Partes en un conflicto, asistiéndolas en una
negociación colaborativa con la finalidad que puedan por si mismos encontrar una
solución satisfactoria al conflicto. La mediación se entenderá en sentido amplio,
sin perjuicio del modelo y otros métodos de solución de conflictos aplicables.
e) Se entenderá por
"peticionante" o "Parte peticionante" al progenitor, tutor, guardador u otra persona,
institución u organismo que fuere titular del derecho de cuidado personal según el
derecho vigente en el Estado de residencia habitual del niño o niña,
inmediatamente antes de su traslado o retención, que solicita la intervención de la
Autoridad Central para la restitución internacional de un niño o niña.
f) Se entenderá por
"peticionado" o "Parte peticionada" o "progenitor sustractor" a la persona que ha
trasladado o retenido ilícitamente a un niño o niña o impidió el derecho de
comunicación o contacto.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 4º.- Funciones
En el marco de la presente Ley, la
Autoridad Central de aplicación de los tratados mencionados en el artículo 1º
asumirá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Adoptar medidas en pos de
garantizar que quienes ejerzan la patria potestad puedan obtener la
documentación necesaria para reingresar al Estado de residencia habitual del niño
o niña, ejercer el derecho de comunicación o contacto, asistir a las audiencias de
mediación, entre otras;
b) Suministrar información sobre el
derecho aplicable al acuerdo de mediación;
c) Brindar información sobre el modo
de otorgarle efecto vinculante al acuerdo de mediación;
d) Suministrar información sobre la
ejecución del acuerdo de mediación;
e) Acceder libremente a las
actuaciones en sede judicial, debiendo ser informada por el juez o tribunal a los
efectos de poder dar cumplimiento a las medidas establecidas en el artículo 7º del
Convenio de La Haya y el artículo 7º de la Convención Interamericana.
Artículo 5º.- Admisibilidad
La Autoridad Central será la
responsable de:
a) Analizar la legitimación activa de
quien solicite la restitución internacional del niño o niña o la comunicación o
contacto internacional.
b) Constatar que la solicitud de
restitución no se hubiere iniciado luego de transcurrido un año desde el momento
en que se produjo el traslado o retención ilícita y que el niño o niña se haya
integrado a su nuevo centro de vida.
En los casos en que la Autoridad
Central declare la inadmisibilidad de la solicitud, cualquiera de las Partes podrá
solicitar que el juez o tribunal con competencia en materia de familia del lugar
donde se encontrare el niño o niña realice un control de legalidad de tal
decisión.
CAPÍTULO III
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN EN CASOS ENTRANTES
Artículo 6º.- Principios del
procedimiento de mediación
El procedimiento de mediación se
ajustará a los siguientes principios:
a) Imparcialidad del mediador en
relación con los intereses de las Partes intervinientes en dicho procedimiento y el
resultado obtenido;
b) Libertad y voluntariedad de las
Partes para participar en la resolución del conflicto;
c) Igualdad de las Partes;
d) Consideración especial del interés
superior del niño o niña;
e) Confidencialidad respecto a la
información divulgada por las Partes, sus representantes, terceros u otros
intervinientes;
f) Promoción de la comunicación
directa entre las Partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la
solución del conflicto;
g) Celeridad del procedimiento en
función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado.
Artículo 7º.-
Confidencialidad
La confidencialidad del procedimiento
de mediación incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de
trabajo que las Partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la
mediación.
El cese de esta obligación se dará en
los siguientes casos:
a) Para las Partes: por dispensa
expresa de ambas;
b) Para el mediador y las Partes:
(1) para evitar la comisión de un
delito futuro;
(2) o exista violencia hacia el
niño o niña o hacia alguna de las personas que ejerza la patria potestad;
(3) o que de cualquier otra
manera se ponga al niño o niña en una situación intolerable.
El cese de la confidencialidad debe ser
interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de
manera evidente.
Artículo 8º.- Consentimiento
informado
La decisión de las Partes de abordar el
conflicto a través de la mediación se basará en el consentimiento informado.
Artículo 9º.- Dirección Nacional
de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos
En el marco de la presente Ley, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS será la autoridad administrativa encargada de
llevar adelante los procedimientos de mediación en los casos de restitución
internacional de niños o niñas o de comunicación o contacto internacional.
Artículo 10.- Inicio del
trámite
Recibida la solicitud de restitución
internacional de un niño o niña o la solicitud de régimen de comunicación o
contacto internacional por parte de la Autoridad Central argentina, ésta analizará
su admisibilidad e informará a la Parte peticionante sobre las características del
procedimiento de mediación a los fines de que manifieste su consentimiento para
someter el caso a dicho trámite.
Idéntico procedimiento deberá adoptar
la Autoridad Central una vez localizada la Parte peticionada. La respuesta de
ambas Partes deberá ser manifestada por escrito y agregada al expediente.
Artículo 11.- Reconducción
En aquellos casos donde alguna de las
Partes presente la solicitud de restitución internacional de un niño o niña o la
solicitud de régimen de comunicación o contacto internacional directamente ante
un juez o tribunal con competencia en materia de familia, la autoridad judicial
deberá remitirlo inmediatamente a la Autoridad Central para que continúe el
trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 12.- Casos donde no
procede la mediación
No serán susceptibles de someterse al
procedimiento de mediación los casos donde exista:
a) Falta de voluntad de las Partes de
someter su conflicto a mediación;
b) Violencia hacia el niño o niña o
hacia alguna de las Partes;
c) Un grave riesgo de que la
restitución del niño o niña o la comunicación o contacto internacional lo exponga a
un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al niño o
niña en una situación intolerable.
Artículo 13.- Remisión del
expediente
De no presentarse alguno de los
supuestos establecidos en el artículo anterior, una vez que se cuente con el
consentimiento de ambas Partes, la Autoridad Central remitirá el expediente a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS dentro del plazo de VEINTICUATRO (24)
horas.
Simultáneamente, la Autoridad Central
remitirá copia del expediente al juez o tribunal con competencia en materia de
familia del lugar donde se encontrare el niño o niña a los fines de informar que se
ha iniciado el procedimiento de mediación en los términos de la presente Ley.
Artículo 14.- Plazo
A partir de la recepción del expediente,
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS tendrá un plazo máximo de doce (12) días
corridos para llevar a cabo el procedimiento de mediación. Dicho plazo podrá
prorrogarse de común acuerdo por las Partes.
Artículo 15.- Designación del
mediador
Teniendo en cuenta las
particularidades de la mediación en los casos de restitución internacional de niños
o niñas, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS designará al mediador
interviniente a cargo del equipo interdisciplinario, especializado en temas de
familia.
Artículo 16.- Causales de
excusación y recusación
Para el supuesto de excusación y
recusación de los mediadores se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto a las causales y el
procedimiento aplicable ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y
MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Artículo 17.- Participación de
terceros
Con la expresa autorización de las
Partes en conflicto, y si el mediador a cargo lo considera factible y adecuado, éste
podrá convocar a terceros a la mediación cuya participación pueda ser beneficiosa
para la resolución del conflicto.
Artículo 18.- Presencia y
representación de las Partes
Se instará a las Partes peticionante y
peticionada a comparecer en forma personal a las audiencias de mediación,
pudiendo ser asistidas por sus respectivos abogados. En caso que las Partes no
puedan asistir personalmente, podrán hacerlo por apoderado.
Artículo 19.- Modalidades
El mediador interviniente podrá realizar
el procedimiento de mediación con las Partes presentes o a distancia y en
audiencias conjuntas o privadas.
Artículo 20.- Audiencias
Las audiencias de mediación se
llevarán a cabo utilizando los recursos tecnológicos idóneos disponibles, de
acuerdo a la complejidad del caso y sus particularidades.
Artículo 21.- Contenido del
acuerdo
El contenido del acuerdo al que se
arribe deberá documentarse por escrito y estar firmado por ambas Partes y el
mediador y ser lo más completo, concreto y detallado posible. Podrá incluir entre
otras cuestiones:
a) La procedencia de la restitución
internacional del niño o niña y las condiciones en que se desarrollará;
b) Las responsabilidades que asume
cada una de las Partes y el modo de su ejercicio;
c) Cuestiones económicas, tales como
gastos de traslado del niño o niña;
d) La obligación alimentaria.
Habiendo las Partes arribado a un
acuerdo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS lo remitirá a la Autoridad
Central para que prosiga la tramitación del expediente.
Artículo 22.- Carácter vinculante
y ejecutoriedad del acuerdo
El acuerdo documentado no requerirá
ninguna legalización ni otras formalidades análogas y será admisible ante los
tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados Parte en los
tratados mencionados en el artículo 1º.
Artículo 23.- Conclusión sin
acuerdo
El procedimiento de mediación
concluirá sin acuerdo cuando:
a) Se encuentre vencido el plazo
establecido en el artículo 14 de la presente Ley;
b) Ambas Partes o cualquiera de ellas
decidan dar por concluido el procedimiento de mediación;
c) Con posterioridad al inicio del
procedimiento de mediación se verifique alguno de los supuestos establecidos en
el artículo 12 de la presente Ley.
En los mencionados casos, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS dará por concluida la etapa de mediación y
remitirá el expediente a la Autoridad Central para que prosiga su tramitación
inmediatamente.
CAPÍTULO IV
SOBRE EL PROCEDIMIENTO
JUDICIAL
Artículo 24.- Competencia
Será competente para entender en el
procedimiento judicial el juez o tribunal con competencia en materia de familia del
lugar donde se encontrare el niño o niña.
Artículo 25.- Principios
procesales
La instancia judicial regulada por esta
Ley se regirá por los principios procesales de inmediación, oficiosidad, economía
procesal, contradicción, gratuidad, reserva, buena fe y moralidad procesal.
En cualquier etapa del procedimiento,
la autoridad judicial podrá promover una solución amigable del conflicto que
permita la restitución inmediata del niño o niña o el ejercicio del derecho de
comunicación o contacto internacional.
Artículo 26.- Improcedencia de
decisiones sobre el fondo de los derechos de cuidado personal y
suspensión de procedimientos
Queda excluida del ámbito del
procedimiento de restitución la decisión sobre la cuestión de fondo de los
derechos de cuidado personal, que corresponderá a los jueces del Estado de
residencia habitual del niño o niña.
La presentación de la solicitud de
restitución importará la suspensión de todos los procesos tendientes a resolver
sobre el cuidado personal del niño o niña.
Artículo 27.- Normas
generales
a) Notificaciones. Las notificaciones
judiciales se cumplirán en forma automática o por nota, salvo disposición en
contrario y se realizarán por Secretaría, con habilitación de días y horas inhábiles.
Se prevé la habilitación de la feria judicial para todos los casos previstos en la
presente Ley.
b) Notificación en audiencias. Las
providencias dictadas en las audiencias quedarán notificadas en el mismo
acto.
c) Derecho del niño o niña a ser
oído. El niño o niña tiene derecho a ser oído por el juez o tribunal con la
intervención de un equipo técnico, en su caso.
d) Asistencia o representación del
niño o niña. De conformidad con las leyes de protección integral de derechos de
niños, niñas y adolescentes vigentes, y sin perjuicio de la intervención del
Ministerio Público de la Defensa, el juez o tribunal deberá designar un Abogado
del Niño o Niña, según su edad y madurez, para que lo asista y represente en el
proceso.
e) Intervención del Ministerio
Público de la Defensa. El Defensor de Menores será parte necesaria en el
procedimiento dentro del ámbito de su competencia funcional.
f) Recursos. Las resoluciones que se
dicten durante la substanciación del procedimiento no serán susceptibles de
recurso alguno, salvo la resolución que rechaza liminarmente la demanda o
solicitud de restitución o contacto, contra la cual procederá recurso de apelación,
que será interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
Contra la sentencia definitiva podrá
interponerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación.
El recurso de apelación será concedido
en relación y con efecto suspensivo, salvo cuando el juez advirtiere que existen
motivos suficientes para otorgarlo con efecto devolutivo.
g) Patrocinio letrado obligatorio. El
patrocinio letrado es obligatorio. Los letrados podrán solicitar, con su sola firma,
peticiones que impliquen el dictado de providencias de mero trámite.
Artículo 28.- Medios de
prueba
Solo podrán ser admitidos los
siguientes medios de prueba:
1) Documental. La documentación
que se presente como prueba deberá estar acompañada de una traducción al
idioma español, en caso de corresponder, no requiriéndose su legalización.
2) Dictamen psicológico o pericial
psicológica. Sólo se admitirá el dictamen psicológico o pericial psicológica
cuando se hubiere alegado la excepción de "grave riesgo" prevista en el artículo
30, inciso b) de la presente Ley. El dictamen y/o el informe deberán limitarse a
probar el riesgo alegado.
El juez o tribunal deberá solicitar, a fin
de que emita dictamen, la intervención de un equipo técnico que dependa de un
organismo público.
El dictamen de los equipos técnicos
deberá ser emitido en forma oral o escrita en un plazo perentorio de tres (3) días.
La prueba pericial psicológica deberá ser presentada en igual término y se correrá
traslado a las partes por dos (2) días a fin de que formulen las observaciones o
impugnaciones que consideren pertinentes. Dicha notificación se realizará por
cédula con habilitación de día y hora inhábil y por Secretaría.
3) Testimonial. No se admitirá la
prueba testimonial a menos que tienda a probar alguno de los extremos previstos
en el artículo 30 de la presente Ley. El número de testigos se limitará a tres (3) por
cada Parte los que serán citados a comparecer bajo apercibimiento de ser
llevados por la fuerza pública.
4) Obtención de prueba en el
extranjero. En caso de requerirse la obtención de información y/o la remisión de
documentación por parte de un juzgado con competencia en el Estado de
residencia habitual del niño o niña, la solicitud de colaboración deberá tramitarse a
través de las Autoridades Centrales intervinientes, no siendo aplicable la vía del
exhorto.
Artículo 29.- Procedimiento
judicial
En los casos donde no proceda la
mediación o el procedimiento de mediación concluya sin acuerdo en los términos
de los artículos 12 y 23 de la presente Ley, la Autoridad Central remitirá las
actuaciones al juez o tribunal con competencia en materia de familia del lugar
donde se encontrare el niño o niña.
Recibidas las actuaciones, el juez o
tribunal:
a) Ordenará mandamiento de
restitución dentro del plazo de veinticuatro (24) horas;
b) Dispondrá las medidas necesarias a
los efectos de evitar el ocultamiento o el desplazamiento del niño o niña del lugar
donde se encuentre y las demás medidas de protección que estime
pertinentes;
c) Correrá traslado de la demanda
para que se opongan excepciones en el término de cuatro (4) días;
d) Notificará lo dispuesto al Defensor
de Menores. Tal decisión será comunicada a la Autoridad Central.
No se admitirán cuestiones previas,
incidentes ni reconvenciones que obsten a la prosecución del trámite.
Si no fueren opuestas excepciones,
quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectiva la
restitución comunicándolo a la Autoridad Central.
Artículo 30.- Oposición de
excepciones
La defensa de la Parte demandada
sólo podrá referirse a los siguientes extremos:
a) Que la persona, institución u
organismo que hubiere tenido bajo su cuidado al niño o niña, no ejercía de modo
efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o
había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;
b) Que exista un grave riesgo de que
la restitución del niño o niña lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de
cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable.
El juez o tribunal podrá negarse a
ordenar la restitución si comprueba que el niño o niña se opone a la restitución,
cuando el niño o niña haya alcanzado una edad y grado de madurez
suficiente.
El juez o tribunal rechazará sin
substanciación ni recurso alguno toda excepción fuera de las enumeradas en el
presente artículo.
Opuestas las excepciones, se correrá
traslado al requirente por cinco (5) días.
Contestadas las excepciones o vencido
el término para hacerlo, se convocará a audiencia dentro del término de dos (2)
días de haber sido puestos los autos a despacho, la que se celebrará dentro de un
plazo no mayor a cinco (5) días.
Artículo 31.- Audiencia
La audiencia será dirigida por el juez o
tribunal bajo pena de nulidad y se celebrará aún en ausencia de los citados. El
demandado deberá comparecer en forma personal conjuntamente con el niño o
niña, bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con el auxilio de la fuerza
pública. El actor podrá concurrir por medio de apoderado.
En la audiencia, el juez o tribunal
invitará a las Partes a encontrar otra forma de solución amigable al conflicto. Si las
partes llegaran a un acuerdo, se dejará constancia en acta que será homologada
por el juez.
En caso de no lograrse un acuerdo, el
juez o tribunal:
a) Resolverá las cuestiones que
obsten a la decisión final;
b) Fijará los hechos que serán objeto
de la prueba;
c) Resolverá la
admisibilidad y conducencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes,
rechazando in limine todos aquellos inadmisibles, inconducentes o
manifiestamente superfluos. La resolución que admita o deniegue el despacho de
diligencias probatorias no será apelable;
d) Ordenará el diligenciamiento de los
medios probatorios;
e) Oirá al niño o niña;
f) Posteriormente, correrá vista al
Defensor de Menores;
g) Una vez producida la prueba o
decretada la clausura del período de prueba, el juez o tribunal dictará sentencia en
la misma audiencia o dentro del plazo de dos (2) días.
Artículo 32.- Contenido de la
sentencia de restitución
El juez dictará sentencia valorando los
elementos aportados de conformidad con los principios de la sana crítica racional
y el interés superior del niño o niña establecido en la presente Ley, y podrá
resolver:
a) Que se ordene la restitución,
estableciendo el modo en que ésta se llevará a cabo, o
b) Que se rechace la restitución con
fundamento en lo señalado en el primer párrafo.
Además, podrá establecer en la
sentencia medidas tendientes a garantizar el regreso seguro del niño o niña y de
quien tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, en su caso, en tanto
no importen planteos dilatorios que tiendan a postergar el cumplimiento de la
sentencia.
A tal fin, podrá recurrir a la Autoridad
Central para solicitar por su intermedio información relacionada con las medidas
de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente. Asimismo, podrá
recurrir a las comunicaciones judiciales directas y contactar al juez de la Red
Internacional de Jueces de La Haya o al juez competente del Estado de residencia
habitual del niño o niña para determinar y establecer las medidas de retorno
seguro que fueran necesarias.
Artículo 33.- Comunicación o
contacto
Presentada y admitida la solicitud que
tiene por objeto el ejercicio efectivo de los derechos de comunicación o contacto
con relación a un niño o niña con residencia habitual en jurisdicción argentina, sea
en simultáneo con la solicitud de restitución o en forma autónoma, y exista o no
una organización previa del ejercicio del derecho de comunicación o contacto, el
juez o tribunal correrá traslado por cinco (5) días al requerido y al Defensor de
Menores para que opongan excepciones.
Evacuados los traslados, el juez o
tribunal citará a una audiencia a realizarse en un plazo no mayor a cinco (5) días,
en la que:
a) Oirá a las partes y al Defensor de
Menores e intentará llegar a un acuerdo.
b) Oirá al niño o niña en presencia del
equipo técnico y, de haber sido designado, del Abogado del Niño o Niña.
c) En su caso, ordenará la producción
de pruebas relativas a la aptitud del solicitante para ejercer el derecho de
comunicación o contacto.
El juez o tribunal dictará sentencia
dentro de los dos (2) días siguientes de producida la prueba o de la celebración de
la audiencia si aquélla no se hubiere producido. El juez o tribunal podrá establecer
salvaguardas y compromisos a fin de autorizar el traslado del niño o niña a un
lugar diferente a aquél donde tiene su residencia habitual.
En cualquier momento de la tramitación
del pedido de restitución o comunicación o contacto y a pedido de parte, el juez o
tribunal podrá disponer el modo en que se llevará a cabo el contacto entre el niño
o niña y el actor mientras duren los procedimientos.
Artículo 34.- Segunda
instancia
La sentencia definitiva será apelable
dentro del tercer día y deberá fundarse en el mismo acto y sustanciarse con un
traslado por idéntico plazo a las partes, al representante del Defensor de Menores
y al Abogado del Niño o Niña, en su caso.
Los autos serán elevados dentro del
plazo de veinticuatro (24) horas de evacuados los traslados u ordenada su
caducidad.
El Tribunal de Alzada deberá expedirse
dentro de los diez (10) días siguientes de recibidos los autos.
Contra la sentencia de segunda
instancia no se admitirá recurso alguno.
Artículo 35.- Ejecución
En caso de incumplimiento de la
sentencia o del acuerdo homologado, el juez o tribunal ordenará su ejecución sin
más trámite, aplicando las sanciones que establece el artículo 45 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y las normas provinciales similares,
disponiendo, asimismo, el modo en que se llevará a cabo la restitución.
Artículo 36.- Comunicaciones
judiciales directas
El juez de la Red Internacional de
Jueces de La Haya tiene como cometido facilitar las comunicaciones judiciales
directas sobre los asuntos en trámite comprendidos por la presente Ley entre los
Tribunales Extranjeros y los Tribunales Nacionales.
Asimismo, asistirá a la Autoridad
Central en el proceso de seguimiento del caso, pudiendo contactarse a tal fin con
el juez interviniente y ofrecerle sus servicios.
El juez o tribunal que entienda en la
causa, por su parte, podrá valerse de la figura del Juez de la Red Internacional de
Jueces de La Haya para evacuar consultas de derecho y cuestiones relativas a la
protección del niño o niña en el caso en concreto que pudieran surgirle en la
aplicación de los Convenios.
El juez o tribunal interviniente también
podrá solicitar la asistencia del Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya
para contactarse con el juez competente del Estado de residencia habitual del
niño, tal como ha sido establecido en el artículo 32 de la presente Ley. Las
consultas entre jueces podrán ser recíprocas y se dejará constancia de éstas en
los respectivos expedientes, con comunicación a las partes y a la Autoridad
Central.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN EN CASOS SALIENTES
Artículo 37.- Declaración de
ilicitud de un traslado o retención internacional
Cuando un niño o niña con residencia
habitual en la República Argentina sea objeto de un traslado o retención
internacional, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie
para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en la República Argentina a
la Autoridad Central para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener
una resolución que especifique que el traslado o la retención han sido ilícitos.
La Autoridad Central argentina
procurará prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o
certificación del artículo 15 del Convenio de la Haya que acredite que el traslado o
retención del niño o niña era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3º del
Convenio de La Haya.
Asimismo, la Autoridad Central
argentina, dará intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y
MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS para que
asista al solicitante en las áreas de su especialidad.
Si la normativa del Estado de
residencia habitual contempla una instancia prejudicial conciliatoria para arribar al
retorno voluntario del niño o niña, la Autoridad Central argentina dará intervención
a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS
DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS para que asista a las Partes en el
procedimiento de mediación.
Articulo 38.- De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución Nacional, en su
artículo 75°, inciso 22, incorpora una serie de tratados internacionales sobre
derechos humanos, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño que
obliga a los Estados a cumplir, garantizar y proteger el pleno ejercicio de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En su artículo 11°, la citada
Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados Partes
adoptaran medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y
la retención ilícita de niños en el extranjero. Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión
a acuerdos existentes.
Sobre el particular, nuestro país ha
ratificado varios instrumentos internacionales como son el Convenio sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptado por la
Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en su 14ª sesión el
25 de octubre de 1980, aprobado en nuestro país a partir de la sanción de la Ley
N° 23.857 el día 27 septiembre 1990 (en adelante el "Convenio de La Haya"), y la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada
por la Ley N° 25.358 del 1º de noviembre de 2000 (en adelante la "Convención
Interamericana"), que han permitido resolver estos conflictos, restituyendo a los
niños, niñas y adolescentes a sus centros de vida, cuando los traslados o
retenciones ilícitas han tenido lugar entre Estados Partes.
El Convenio de La Haya dispone que
los Estados contratantes adoptaran todas las medidas apropiadas para garantizar
que se cumplan en sus territorios los objetivos del Convenio. Para ello deberán
recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan (artículo 2º). En su
artículo 10°, se establece que "la Autoridad Central del Estado donde se encuentre
el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes
a conseguir la restitución voluntaria del menor". Finalmente, en el artículo 11°, se
dispone que las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Partes
actúen con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Si la
autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión
en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los
procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por
iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente, tendrá
derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora".
Con similar espíritu la Convención
Interamericana, adoptada en el ámbito de la Organización de Estados
Americanos, señala en su artículo 1º, que tiene por objeto asegurar la pronta
restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados
Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado
Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos
ilicitamente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del
derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.
En la actualidad, existe un vacío
normativo en materia procedimental sobre la materia a nivel interno que genera
que los tribunales utilicen diferentes vías procesales, generando incertidumbre e
inseguridad jurídica. Asimismo, rara vez se cumple con el carácter de urgente que
tiene este tipo de trámite, prolongándose indebidamente los plazos.
Ambos acuerdos internacionales tienen
jerarquía superior a las leyes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 75° inciso
22, de nuestra Constitución Nacional. Por lo tanto el estado nacional tiene la
obligación de hacerlos cumplir a todos los gobiernos provinciales. El procedimiento
para la aplicación de los convenios sobre la restitución internacional, así como el
régimen de comunicación o contacto internacionales, debe establecerse con el
objetivo de que se cumplan los fines de protección de los niños, niñas y
adolescentes garantizando la restitución inmediata a su residencia habitual.
El presente proyecto de ley busca
reglamentar lo dispuesto en los citados convenios internacionales. Toda vez que
es un principio general de derecho internacional los estados no pueden invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado, la sanción del presente proyecto no estaría alterando el reparto de
competencias establecido por la Constitución Nacional.
En virtud de lo expuesto, y resaltando
que con la ratificación de los convenios de restitución internacional de niños, niñas
y adolescentes surge la obligación de los Estados de adaptar su derecho interno
para resolver las solicitudes de restitución internacional, es que se presenta este
proyecto de ley.
El objetivo del proyecto es asegurar la
pronta restitución de niños y niñas que se encuentren ilícitamente fuera del Estado
de su residencia habitual. Debe tenerse presente que las controversias familiares
se agudizan a partir de la canalización del conflicto familiar en el fuero judicial.
Asimismo, se puede afirmar que las personas que se encuentran atravesando un
conflicto familiar no desean una sanción sino la resolución del problema, en los
casos de traslados o retenciones ilegales, la restitución. Por lo tanto se introduce
la posibilidad de recurrir a la mediación como método que permite la resolución de
conflictos de manera pacífica, a través del diálogo entre las partes, donde el
mediador como tercero neutral las acompaña para que ellas mismas, como
protagonistas, encuentren las soluciones más beneficiosas.
En este sentido, la mayoría de los
Convenios de La Haya modernos en materia de familia alientan expresamente la
mediación y procesos análogos a fin de encontrar soluciones adecuadas a las
controversias familiares transfronterizas. Varias de las Guías de Buenas Prácticas
redactadas en sustento de la implementación y del funcionamiento eficaz del
Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción de Menores y el Convenio de La
Haya de 1996 sobre Protección de Niños destacan la importancia de la promoción
de la mediación y otros métodos análogos destinados a facilitar la solución
amistosa de controversias.
La mediación y otros medios
alternativos de solución de controversias también son promovidos por otros
instrumentos e iniciativas multilaterales, tales como:
- la "Convención Europea sobre el
Ejercicio de los Derechos del Niño" redactada por el Consejo de Europa y
adoptada el 25 de enero de 1996;
- el Reglamento (CE) Nº 2201/2003
del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y
de responsabilidad parental;
- la Conferencia
Nacional de Comisionados para la Unificación de Leyes Estatales (National
Conference of Commissioners on Uniform State Laws) de los Estados Unidos de
América desarrolló la Ley Uniforme de Mediación (Uniform Mediation Act) como
ley modelo tendiente a alentar el uso eficaz de la mediación y garantizar la
confidencialidad de todas las comunicaciones en materia de mediación.
Asimismo, varios acuerdos bilaterales
redactados a fin de dar tratamiento a la cuestión de las controversias familiares
transfronterizas relativas a los niños promueven la solución amigable de estas
disputas, como por ejemplo:
- el "Acuerdo entre el Gobierno de
Australia y el Gobierno de la República Árabe de Egipto relativo a la cooperación
en la protección del bienestar de los niños' (traducción no oficial), El Cairo, 22 de
octubre de 2000;
- la "Convention
entre le gouvernement de la république française et le gouvernement de la
république algérienne démocratique et populaire relative aux enfants issus de
couples mixtes sépares franco-algériens", Alger, 21 de junio de 1988;
- el 'Protocole
d'accord instituant une commission consultative belgo-marocaine en matière
civile', Rabat, 29 de abril de 1981.
Por su parte la República Argentina, a
través del MINSITERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - DIRECCIÓN
NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS (DNMyMPRC) ha sido pionera en el desarrollo de la mediación
en distintos ámbitos, entre ellos, el familiar.
En síntesis, este Proyecto de Ley tiene
las siguientes características:
- El procedimiento contempla la
urgencia con que debe ser resueltos estos casos, tal cual ha sido previsto por el
Convenio de La Haya como por la Convención Interamericana a la par que la
garantía de defensa en juicio.
- Se consagra al interés superior del
niño o niña como criterio de interpretación de los tratados considerándose por tal a
los efectos de la presente Ley, el derecho del niño o la niña a no ser trasladado o
retenido ilícitamente, a que se dilucide ante autoridad competente la decisión
sobre su guarda o cuidado personal; a mantener comunicación o contacto regular
con quienes ejerzan la patria potestad y a obtener una rápida resolución en la
solicitud de restitución o de comunicación o contacto internacional.
- Recibida la solicitud de restitución
internacional o de contacto internacional por parte de la Autoridad Central
argentina, ésta analizará su admisibilidad e informará a las Partes sobre las
características del procedimiento de mediación a los fines de que manifiesten su
consentimiento para someter el caso a dicho trámite.
- En aquellos casos donde la solicitud
se presente directamente ante autoridad judicial, ésta deberá remitirlo
inmediatamente a la Autoridad Central para que dé inicio al procedimiento
establecido en la presente Ley.
- La Autoridad Central remitirá el
expediente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas.
- A partir de la recepción del
expediente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS tendrá un plazo máximo
de doce (12) días corridos para llevar a cabo el procedimiento de mediación.
- Habiendo las Partes arribado a un
acuerdo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS lo remitirá a la Autoridad
Central para que prosiga la tramitación del expediente.
- En los casos donde no proceda la
mediación o el procedimiento de mediación concluya sin acuerdo, la Autoridad
Central remitirá las actuaciones al juez o tribunal con competencia en materia de
familia del lugar donde se encontrare el niño o la niña.
- La instancia judicial se regirá por los
principios procesales de inmediación, oficiosidad, economía procesal,
contradicción, gratuidad, reserva, buena fe y moralidad procesal. En cualquier
etapa del procedimiento, la autoridad judicial podrá promover una solución
amigable del conflicto que permita la restitución inmediata del niño o niña o el
ejercicio del derecho de comunicación o contacto internacional.
- El juez o tribunal dictará sentencia
valorando los elementos aportados de conformidad con los principios de la sana
crítica racional y el interés superior del niño o niña y podrá resolver: a) que se
ordene la restitución, estableciendo el modo en que ésta se llevará a cabo, o b)
que se rechace la restitución con fundamento en las excepciones señaladas en el
Proyecto de Ley. Además, podrá establecer en la sentencia medidas tendientes a
garantizar el regreso seguro del niño o niña y de quien tenga a su cargo el cuidado
personal del niño, niña o adolescente, en su caso, en tanto no importen planteos
dilatorios que tiendan a postergar el cumplimiento de la sentencia.
Por lo expuesto, solicito a mis pares el
acompañamiento del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |