PROYECTO DE TP
Expediente 5897-D-2015
Sumario: EDUCACION NACIONAL - LEY 26206 - MODIFICACIONES, SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 10/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo
8 de la Ley Nacional de Educación N°26.206, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.- La educación brindará las
oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las
personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de
definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad,
igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común. Ningún
alumno podrá ser rechazado, suspendido o expulsado de un establecimiento educativo
común por razones de discapacidad. El incumplimiento de esta disposición dará lugar
a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente
ley"
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo
11, inciso (e), de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de
la siguiente manera:
"e) Garantizar la inclusión educativa a
través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de
recursos que aseguren un sistema educativo inclusivo y otorguen prioridad a los
sectores más desfavorecidos de la sociedad, incluidas las personas con discapacidad."
ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo
11, inciso (f), de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de
la siguiente manera:
"f) Asegurar condiciones de igualdad,
respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género, ni
por motivo de discapacidad, ni de ningún tipo; se garantizarán los ajustes razonables
que fueran necesarios para garantizar la inclusión educativa de las personas con
discapacidad en las escuelas comunes. A los efectos de esta ley se entenderán por
"Ajustes Razonables" : las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales"
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo
11, inciso (g), de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de
la siguiente manera:
"g) Garantizar, en el ámbito educativo,
el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley Nº
26.061, en la ley 26.378 y en la ley 27044.
ARTÍCULO 5°: Modifícase el artículo
11, inciso (n), de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de
la siguiente manera:
"n) Garantizar a las personas con
discapacidad, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus
posibilidades, la inclusión en escuelas comunes y el pleno ejercicio de los derechos
contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en
particular lo dispuesto en sus artículos 2, 3, 9, 19 y 24".
ARTÍCULO 6°: Modifícase el artículo
11, inciso (ñ), de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de
la siguiente manera:
"n) Asegurar a los pueblos indígenas y
a las personas sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina el
respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la
multiculturalidad en la formación de todos/as los/as estudiantes".
ARTÍCULO 7º: Modifícase el artículo
42 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 42: La Educación
Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a brindar apoyos para
asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad en todos los
niveles y modalidades del Sistema Educativo Común. La Educación Especial se rige
por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso (n) del artículo 11 de
esta ley, por tanto es una modalidad que funciona en escuelas de educación común.
La Educación Especial incorpora los conceptos desarrollados en el artículo 2, 3, 9, 19
y 24 de la CDPD y brinda apoyos tanto a los alumnos, maestros, profesores como a
todo el personal de las instituciones educativas, con el fin garantizar una educación
inclusiva de calidad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo
con el Consejo Federal de Educación, garantizará la inclusión de los/as alumnos/as
con discapacidad en todos los niveles y modalidades de la educación común"
ARTÍCULO 8º: Modifícase el artículo
43 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 43. - Las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la articulación de niveles de
gestión y funciones de los organismos competentes para la aplicación de la Ley Nº
26.061 y 26.378, establecerán los procedimientos y recursos correspondientes para
identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o
de trastornos en el desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y
educativa para lograr su inclusión en Escuela Común desde el Nivel Inicial."
ARTÍCULO 9º: Modifícase el artículo
44 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206 e incorporándose el inciso (f), el cual
queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 44. - Con el propósito de
asegurar el derecho de las personas con discapacidad a la educación en la escuela
común, condición para su plena inserción social, las autoridades jurisdiccionales
deberán adoptar un "diseño universal" el cual se entenderá como diseño de productos,
entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor
medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño
universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con
discapacidad, cuando se necesiten, ni los ajustes razonables. A partir de esto,
dispondrán las medidas necesarias para:
a) Garantizar una trayectoria educativa
integral, asegurando el ingreso la participación y el egreso, que permita el acceso a
los saberes tecnológicos, artísticos y culturales, en igualdad de condiciones con los
demás.
b) Contar con el personal especializado
suficiente que trabaje en equipo con el personal de la escuela común.
c) Asegurar la cobertura de los servicios
educativos particulares, el transporte accesible e inclusivo, los recursos técnicos y
materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar.
d) Asegurar alternativas inclusivas de
continuidad para su formación a lo largo de toda la vida.
e) Garantizar la accesibilidad física y
comunicacional de todos los edificios, prácticas y materiales escolares. Incorpórese
las definiciones del art 2 y el 9 de la CDPD."
ARTÍCULO 10º: Modifícase el artículo
45 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206 e incorporándose el inciso (f), el cual
queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 45. - El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación,
debe crear las instancias institucionales y técnicas necesarias para garantizar la
trayectoria escolar en la educación común de los/as alumnos/as con discapacidad, en
todos los niveles de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que
regirán los procesos de evaluación y certificación escolar. Todos los alumnos, con y
sin discapacidad, tienen igual derecho a acceder al certificado que así lo acredita. Los
establecimientos educativos no podrán negar el derecho al certificado de las personas
con discapacidad si no acreditan haber dado cumplimiento a su obligación de brindar
los apoyos necesarios y de realizar los ajustes razonables adecuados que el niño, niña
o joven hubieran requerido. De otra forma, la negativa será considerada
discriminatoria.
Asimismo el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación, participarán en mecanismos
de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que atienden a
personas con discapacidad para garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad.
También deben hacer consultas estrechas y colaborar activamente con las personas
con discapacidad, incluidas los niños/as con discapacidad y con las organizaciones
que las representan.
ARTÍCULO 11°: Modifícase el artículo
52 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 52. - La Educación
Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de
Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de
los pueblos indígenas, conforme al artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional,
y de las personas sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina a
recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su
lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo
multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación Intercultural
Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores
entre los pueblos indígenas y poblaciones étnicas, lingüística y culturalmente
diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias".
ARTÍCULO 12°: Modifícase el artículo
53 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 53. - Para favorecer el
desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de:
a) Crear mecanismos de participación
permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas y de las organizaciones
que agrupen a las personas sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas
Argentina en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de
Educación Intercultural Bilingüe.
b) Garantizar la formación docente
específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema.
c) Impulsar la investigación sobre la
realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas y de las personas sordas e
hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina, que permita el diseño de
propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión
pedagógica.
d) Promover la generación de instancias
institucionales de participación de los pueblos indígenas y de las organizaciones que
agrupen a las personas sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas
Argentina, en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje,
respetando el derecho de los niños/as y adolescentes a ser consultados.
e) Propiciar la construcción de modelos
y prácticas educativas propias e inclusivas de los pueblos indígenas y de las personas
sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina que incluyan sus
valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales".
ARTÍCULO 13°: Modifícase el artículo
54 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 54. - El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación,
definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el respeto por la
multiculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias y de las personas
sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina en todas las escuelas
del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural
como atributo positivo de nuestra sociedad".
ARTÍCULO 14°: Modifíquese el inciso
(j) del artículo 126 de la Ley Nacional de Educación N° 26.206, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
"j) Desarrollar sus aprendizajes en
edificios que respondan a normas de seguridad, salubridad y accesibilidad, con
instalaciones y equipamiento que aseguren la realidad del sistema educativo."
ARTICULO 15°: Incorpórase el inciso
(k) al artículo 126 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
"k) Deben garantizarse los ajustes
razonables que resulten necesarios para la inclusión de personas con discapacidad en
escuela común".
ARTÍCULO 16°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En 2008 la República Argentina ratificó
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante
CDPD), aprobada por unanimidad en ambas cámaras legislativas mediante la Ley Nº
26.378. Seis años después, el 19 de noviembre del 2014 se le otorgó rango
constitucional.
La CDPD adopta el enfoque de derechos
humanos de la discapacidad, el cual se basa en el modelo social de la discapacidad, y
establece un cambio de paradigma al considerar que la discapacidad "es un concepto
que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las
barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" (apartado e, Preámbulo,
CDPD).
Conforme al artículo 2 de la CDPD, por
"discriminación por motivos de discapacidad", se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto
de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las
formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; y por
"ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales'. La propuesta de modificación respeta e
incorpora las definiciones planteadas por dicha Convención.
Considerando que el artículo 3 de la
CDPD adopta los siguientes principios: "a) El respeto de la dignidad inherente, la
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e
inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la
aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La
igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de
los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad".
Teniendo en cuenta que el Estado
Argentino se comprometió a: (i) - artículo 4.1.a de la CDPD- "[a]doptar todas las
medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer
efectivos los derechos reconocidos en la" CDPD; (ii) - artículo 4.1.d de la CDPD-
"[a]bstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con [CDPD] y velar porque
las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella"; (iii) -
artículo 4.1.e de la CDPD- "[t]omar todas las medidas pertinentes para que ninguna
persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad"; y
(iv) - artículo 4.1.e de la CDPD- "[p]romover la formación de los profesionales y el
personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos
reconocidos en CDPD, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados
por esos derechos".
Observando que el Estado Argentino
está obligado en los términos del artículo 19.c de la CDPD a adoptar "medidas
efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas
con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en
especial que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en
general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con
discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades".
El artículo 24.1 de la CDPD establece
que "los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los
niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida". En tal sentido, el artículo 24.2 de
la CDPD agrega que "[a]l hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán
que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de
educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad
no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza
secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan
acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en
igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan
ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo
necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de
educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo
personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo
académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión".
El Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad en su revisión del Estado Argentino
(CRPD/C/ARG/CO/1) "recomienda al Estado parte que desarrolle una política
pública de educación integral que garantice el derecho a la educación inclusiva y que
asigne recursos presupuestarios suficientes para avanzar en el establecimiento de un
sistema de educación incluyente de estudiantes con discapacidad. Igualmente, el
Comité insta al Estado Parte a intensificar sus esfuerzos para asegurar la
escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad en la edad obligatoria
establecida por el Estado parte, prestando atención a las comunidades de los pueblos
indígenas y a otras comunidades rurales. Asimismo, urge al Estado parte a tomar las
medidas necesarias para que los estudiantes con discapacidad inscritos en escuelas
especiales se incorporen a las escuelas inclusivas y a ofrecer ajustes razonables a los
estudiantes con discapacidad en el sistema educativo general".
En el Estudio temático sobre el derecho
de las personas con discapacidad a la educación, el Alto Comisionado de la Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, de diciembre de 2013, explicita que la manera de
no menoscabar el ejercicio del derecho a la Educación de las personas con
discapacidad, es mediante la implementación de sistemas de educación inclusiva;
hace una lectura completa sobre la CDPD haciendo eje en el Artículo 24. En cuanto
al párrafo 2 a) del Art. 24, de la Convención el cual "establece que las personas con
discapacidad no pueden quedar excluidas del sistema general de educación por
motivos de discapacidad", sugiere que para que lo dicho sea efectivo que las leyes de
educación cuenten con una cláusula explícita contra el rechazo "en la que se prohíba
la denegación de la admisión en la enseñanza general y se garantice la continuidad de
la educación" tomándola como una medida contra la discriminación.
En tal sentido, al efecto de que el Estado
Argentino cumpla con sus obligaciones internacionales y garantice el derecho
humano de las personas con discapacidad a una educación inclusiva, corresponde a
este Poder Legislativo actuar en sentido acorde a tales fines.
En 2006 se aprobó la Ley Nacional de
Educación Nº 26.206 ("LNE"). Si bien sus previsiones en materia de integración
educativa de personas con discapacidad son correctas, las mismas no cumplen con las
previsiones de la CDPD. En este sentido, resulta relevante resaltar la diferencia que
existe entre los conceptos de integración e inclusión. Según el Estudio Temático sobre
el derecho de las personas con discapacidad a la educación de las Naciones Unidas de
2013, "(...)la integración consiste en que los alumnos con una deficiencia asistan a
una escuela convencional (1) , mientras puedan adaptarse y cumplir los requisitos
normalizados del centro docente. El enfoque de la integración se centra
exclusivamente en reforzar la capacidad del estudiante para cumplir las normas
establecidas (2) . Por otra parte, la inclusión es un proceso que reconoce: a) la
obligación de eliminar las barreras que restrinjan o impidan la participación; y b) la
necesidad de modificar la cultura, la política y la práctica de las escuelas
convencionales para tener en cuenta las necesidades de todos los estudiantes, también
los que tienen alguna deficiencia. La educación inclusiva implica transformar el
sistema de enseñanza con el objetivo y asegurar que las relaciones interpersonales se
basen en valores fundamentales que permitan materializar el pleno potencial de
aprendizaje de todas las personas. También, implica una participación efectiva, una
instrucción personalizada y pedagogías inclusivas. Entre los principales valores de la
educación inclusiva figuran la igualdad, la participación, la no discriminación, la
celebración de la diversidad y el intercambio de las buenas prácticas. El enfoque
inclusivo valora a los estudiantes como personas, respeta su dignidad inherente y
reconoce sus necesidades y su capacidad de hacer una contribución a la sociedad.
Asimismo, considera que la diferencia brinda una oportunidad para aprender y
reconoce que la relación entre la escuela y la comunidad en general es una base para
crear sociedades inclusivas con un sentido de pertenencia (no solo para los alumnos,
sino también para los profesores y los padres) (3)
"68. La educación inclusiva es
fundamental para conseguir la universalidad del derecho a la educación, también para
las personas con discapacidad. Solo los sistemas educativos inclusivos pueden ofrecer
a la vez educación de calidad y desarrollo social a esas personas. La educación
inclusiva implica algo más que trasladar a los estudiantes con discapacidad a las
escuelas ordinarias: significa lograr que se sientan acogidos, respetados y valorados.
La educación inclusiva se basa en valores que refuerzan la capacidad de toda persona
para alcanzar sus objetivos y considera la diversidad como una oportunidad para
aprender. Los estudiantes con discapacidad requieren apoyo adecuado para participar
en condiciones de igualdad con los demás en el sistema educativo. Las escuelas
convencionales deben ofrecer un entorno que potencie al máximo el desarrollo
académico y social."
En este sentido consideramos
fundamental realizar ciertas modificaciones a la ley de forma tal de que su disposición
no contradiga, sino que acompañen a lo establecido en la Constitución Nacional.
El artículo 11 de la LNE establece como
"fines y objetivos de la política educativa nacional", entre otros los siguientes: (inciso
e) "Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias
pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más
desfavorecidos de la sociedad". (inciso f) "Asegurar condiciones de igualdad,
respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni
de ningún otro tipo". (inciso n) "Brindar a las personas con discapacidades,
temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo
desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus
derechos".
El artículo 11 debe ser modificado de
manera tal que se incorporen los principios de "no discriminación" que se incluyeron
tras la ratificación de la CDPD, los cuales son modificaciones conceptuales sobre la
legislación antidiscriminatoria existente con la incorporación en su artículo 2 de
"discriminación por motivos de discapacidad" y de "ajustes razonables". A su vez,
corresponde modificar la conceptualización de las personas pertenecientes al grupo de
personas con discapacidad con la adopción del enfoque de derechos humanos de la
discapacidad e incorporar el derecho a "ajustes razonables" como un derecho de las
personas con discapacidad.
Resulta evidente en la redacción de la
LNE la confusa conceptualización de "modalidades del Sistema Educativo Nacional",
las cuales son definidas en su artículo 17 como "opciones organizativas y/o
curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos".
Esta "opción" deja de ser tal cuando en
el artículo 42 la LNE establece que la integración está condicionada a "las
posibilidades de cada persona" lo cual, a contrario sensu, importa decir que si la
persona con discapacidad no prueba sus posibilidades (mediante los mecanismos que
la administración propone) es destinada a la modalidad especial u a otras opciones
organizativas, a veces, por fuera del sistema educativo, sin derecho a opción alguna.
Este concepto y estas pruebas sólo se aplican sobre personas con discapacidad y, por
tanto, violenta los derechos consagrados en la CDPD de no discriminación por
motivos de discapacidad. Así, la modalidad de educación especial para los casos en
que "las posibilidades de la persona" no sean acreditadas por los mecanismos que
resuelva la administración, se transforma en una instancia separada de la "educación
común", contrariando el referido artículo 17 y violentando la previsión del artículo
24.2.a de la CDPD.
Finalmente, las personas separadas en
un sistema paralelo de educación especial, conocido como escuela especial, en
muchos casos, no cuentan con "uno o más niveles educativos" donde asistir. Por lo
tanto, este tercer elemento propio de las "modalidades del Sistema Educativo
Nacional" tampoco se verifica en el sistema de educación especial. Se confirma así
definitivamente como un sistema legalmente diseñado para existir por fuera del
sistema de educación común y no inclusivo, en contravención con el artículo 24 de la
CDPD. Esto también se encuentra avalado por el citado informe:
69. Las personas con discapacidad
experimentan distintos tipos de discriminación en el entorno educativo. Las barreras
más importantes a la participación en la vida escolar obedecen a prejuicios e ideas
erróneas que conducen a una exclusión y una segregación deliberadas. Los alumnos
con discapacidad son estigmatizados como personas que no pueden aprender en las
escuelas convencionales o que son incapaces de aprender. Ello da lugar a sistemas
educativos en los que se niega a las personas con discapacidad el derecho a la
educación consagrado en el artículo 24 de la Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad.
Por lo expuesto, también corresponde
modificar el artículo 42 a los fines de eliminar el escrutinio de "las posibilidades de la
persona" para establecer su pertenencia a una escuela común y evitar así la
discriminación del estudiante, así como para ajustarlo al modelo adoptado por la
CDPD.
Consecuentemente, es menester
modificar el Capítulo VII de la LNE de manera transversal. A su vez, en los mismos
términos, es menester resguardar la modalidad de educación especial como centros de
recursos de apoyo para la inclusión escolar en la escuela común como bien lo indica
el artículo 17 de la LNE y en consonancia con las obligaciones asumidas en el marco
de los incisos c, d y e del artículo 24.2 de la CDPD.
Asimismo para dar cumplimiento
íntegro a este derecho, es necesario que las PCD reciban el documento válido que
acredite la finalización de los estudios, en igualdad de condiciones con los demás
estudiantes. En particular, la citada Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad indica que: "Al hacer efectivo este derecho (a la educación
inclusiva), los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no
queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y
que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de
discapacidad".
Negar el correspondiente certificado de
terminación de estudios secundarios constituye una actuación ilegítima y arbitraria,
que equivale a excluir a las PCD de la enseñanza secundaria, cuya obligatoriedad está
prevista por la Ley Nacional de Educación, y que atenta contra mis derechos
fundamentales, máxime cuando recién al finalizar 5to año se me comunicó que no
recibiría dicho documento.
La denegación del título de estudios
secundarios implica una actuación discriminatoria por parte de las autoridades
involucradas. Tal como se consigna en el art. 2 de la citada Convención, "cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito
o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades" es un acto
discriminatorio con motivo de una discapacidad.
En el mismo sentido se reconoce el
derecho al goce de los derechos humanos sin discriminación en la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad.
Se lesiona además el derecho de
igualdad, el derecho a la dignidad, el derecho a la plena inclusión, el derecho a la
educación y el derecho a la salud física y mental, también receptados en Tratados de
Derechos Humanos con carácter constitucional y supralegal y por normas
constitucionales nacionales y locales.
La denegatoria de certificados es un
problema para las personas con discapacidad.
Un ejemplo de ello es el caso de Melina
Quereilhac (el cual se dirimió en la justicia en lo contencioso administrativa de la
Ciudad en los autos "QUEREILHAC MELINA CONTRA MINISTERIO DE
EDUCACION SOBRE AMPARO", EXP. 31324/0), quien posee Sindrome de Down
y, tal como se reconoció en el fallo de primera instancia e indicó la amparista, logró
"con el apoyo de una maestra integradora y la adaptación de la currícula escolar
prevista en las normas vigentes, finalizar sus estudios secundarios". Sin embargo, a
pesar de haber aprobado el 5to año en el año 2005, el Instituto Modelo de Enseñanza
Privada, al finalizar el ciclo lectivo sin adeudar materias no le entregaba el título
oficial de Bachiller, a pesar de haberle entregado "durante la ceremonia escolar, el
diploma que acredita que "ha cursado sus estudios de nivel medio en la modalidad
"Bachiller con Capacitación Laboral como Auxiliar en Informática y Programación
Junio"". Además, también sucedió que, como se reconoce en dicha sentencia, "nunca
durante los cinco años que cursó, nadie le advirtió ni a ella ni a sus padres que no se le
entregaría el título oficial". Hoy Melina cuenta con su título de nivel secundario.
El Juzgado y la Cámara, en dicho
proceso, colocaron en el colegio la responsabilidad y obligación de extender el
correspondiente título: en la primera instancia de resolvió que se "...ordene al
Instituto Modelo de Enseñanza (hoy Instituto Formar Futuro) que entregue a Melina
Quereilhac (...) el título bachiller, de conformidad con los estudios cursados y
aprobados en el año 2005". La Cámara convalidó que es el Instituto y no otro actor el
que puede entregar el título correspondiente.
Recientemente, la Procuradora General
de la Nación indicó en el Dictamen por el caso "Naranjo, Emiliano P. c/ Universidad
de La Matanza" (CSJ, 94, 2014 - Fdo: Alejandra Gils Carbó, el 01/06/2015) que "el
artículo 6, inciso 6, apartado b, de las Normas Uniformes de las Naciones Unidas
sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad prevé que se
debe "permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible
añadirles distintos elementos según sea necesario" (en el mismo sentido, Comité
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones Finales sobre
Argentina, CRPD/C/ARG/CO/1,19 de octubre de 2012, párrafo 37).
A su vez, se ha enfatizado que es
necesario que las personas con discapacidad obtengan títulos y certificados de estudio
en pie de igualdad con los demás estudiantes (Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los derechos Humanos, "Estudio temático sobre el derecho de
las personas con discapacidad a la educación A/HCR/25/29, 18 de diciembre de 2013,
párr. 9).
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el Fallo "Furlan vs Argentina", en sus párrafos 125, 126 y siguientes a
los que me remito, recordó que: "(...) toda decisión estatal, social o familiar que
involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña,
debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse
rigurosamente a las disposiciones que rigen esta".
El proyecto también, incorpora al grupo
de personas sordas e hipoacúsicas que utilizan la Lengua de Señas Argentina dentro
de la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe al efecto de "[f]acilitar el
aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las
personas sordas", conforme al artículo 24.3.b de la CDPD.
Por los fundamentos que anteceden les
solicito que acompañen este proyecto así tendremos finalmente una ley inclusiva que
acompañe los establecido por nuestra Constitución Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |