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PROYECTO DE TP


Expediente 5897-D-2015
Sumario: EDUCACION NACIONAL - LEY 26206 - MODIFICACIONES, SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 10/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo 8 de la Ley Nacional de Educación N°26.206, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común. Ningún alumno podrá ser rechazado, suspendido o expulsado de un establecimiento educativo común por razones de discapacidad. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley"
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 11, inciso (e), de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que aseguren un sistema educativo inclusivo y otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad, incluidas las personas con discapacidad."
ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 11, inciso (f), de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género, ni por motivo de discapacidad, ni de ningún tipo; se garantizarán los ajustes razonables que fueran necesarios para garantizar la inclusión educativa de las personas con discapacidad en las escuelas comunes. A los efectos de esta ley se entenderán por "Ajustes Razonables" : las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales"
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 11, inciso (g), de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley Nº 26.061, en la ley 26.378 y en la ley 27044.
ARTÍCULO 5°: Modifícase el artículo 11, inciso (n), de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"n) Garantizar a las personas con discapacidad, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la inclusión en escuelas comunes y el pleno ejercicio de los derechos contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular lo dispuesto en sus artículos 2, 3, 9, 19 y 24".
ARTÍCULO 6°: Modifícase el artículo 11, inciso (ñ), de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"n) Asegurar a los pueblos indígenas y a las personas sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina el respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as los/as estudiantes".
ARTÍCULO 7º: Modifícase el artículo 42 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 42: La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a brindar apoyos para asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Común. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso (n) del artículo 11 de esta ley, por tanto es una modalidad que funciona en escuelas de educación común. La Educación Especial incorpora los conceptos desarrollados en el artículo 2, 3, 9, 19 y 24 de la CDPD y brinda apoyos tanto a los alumnos, maestros, profesores como a todo el personal de las instituciones educativas, con el fin garantizar una educación inclusiva de calidad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, garantizará la inclusión de los/as alumnos/as con discapacidad en todos los niveles y modalidades de la educación común"
ARTÍCULO 8º: Modifícase el artículo 43 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 43. - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la articulación de niveles de gestión y funciones de los organismos competentes para la aplicación de la Ley Nº 26.061 y 26.378, establecerán los procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa para lograr su inclusión en Escuela Común desde el Nivel Inicial."
ARTÍCULO 9º: Modifícase el artículo 44 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206 e incorporándose el inciso (f), el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 44. - Con el propósito de asegurar el derecho de las personas con discapacidad a la educación en la escuela común, condición para su plena inserción social, las autoridades jurisdiccionales deberán adoptar un "diseño universal" el cual se entenderá como diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten, ni los ajustes razonables. A partir de esto, dispondrán las medidas necesarias para:
a) Garantizar una trayectoria educativa integral, asegurando el ingreso la participación y el egreso, que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales, en igualdad de condiciones con los demás.
b) Contar con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con el personal de la escuela común.
c) Asegurar la cobertura de los servicios educativos particulares, el transporte accesible e inclusivo, los recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar.
d) Asegurar alternativas inclusivas de continuidad para su formación a lo largo de toda la vida.
e) Garantizar la accesibilidad física y comunicacional de todos los edificios, prácticas y materiales escolares. Incorpórese las definiciones del art 2 y el 9 de la CDPD."
ARTÍCULO 10º: Modifícase el artículo 45 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206 e incorporándose el inciso (f), el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 45. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, debe crear las instancias institucionales y técnicas necesarias para garantizar la trayectoria escolar en la educación común de los/as alumnos/as con discapacidad, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los procesos de evaluación y certificación escolar. Todos los alumnos, con y sin discapacidad, tienen igual derecho a acceder al certificado que así lo acredita. Los establecimientos educativos no podrán negar el derecho al certificado de las personas con discapacidad si no acreditan haber dado cumplimiento a su obligación de brindar los apoyos necesarios y de realizar los ajustes razonables adecuados que el niño, niña o joven hubieran requerido. De otra forma, la negativa será considerada discriminatoria.
Asimismo el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación, participarán en mecanismos de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que atienden a personas con discapacidad para garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad. También deben hacer consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, incluidas los niños/as con discapacidad y con las organizaciones que las representan.
ARTÍCULO 11°: Modifícase el artículo 52 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 52. - La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, y de las personas sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnicas, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias".
ARTÍCULO 12°: Modifícase el artículo 53 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 53. - Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de:
a) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas y de las organizaciones que agrupen a las personas sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe.
b) Garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema.
c) Impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas y de las personas sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.
d) Promover la generación de instancias institucionales de participación de los pueblos indígenas y de las organizaciones que agrupen a las personas sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina, en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje, respetando el derecho de los niños/as y adolescentes a ser consultados.
e) Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias e inclusivas de los pueblos indígenas y de las personas sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales".
ARTÍCULO 13°: Modifícase el artículo 54 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 54. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias y de las personas sordas e hipoacúsicas usuarias de la Lengua de Señas Argentina en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad".
ARTÍCULO 14°: Modifíquese el inciso (j) del artículo 126 de la Ley Nacional de Educación N° 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad, salubridad y accesibilidad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la realidad del sistema educativo."
ARTICULO 15°: Incorpórase el inciso (k) al artículo 126 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"k) Deben garantizarse los ajustes razonables que resulten necesarios para la inclusión de personas con discapacidad en escuela común".
ARTÍCULO 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En 2008 la República Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), aprobada por unanimidad en ambas cámaras legislativas mediante la Ley Nº 26.378. Seis años después, el 19 de noviembre del 2014 se le otorgó rango constitucional.
La CDPD adopta el enfoque de derechos humanos de la discapacidad, el cual se basa en el modelo social de la discapacidad, y establece un cambio de paradigma al considerar que la discapacidad "es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" (apartado e, Preámbulo, CDPD).
Conforme al artículo 2 de la CDPD, por "discriminación por motivos de discapacidad", se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; y por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales'. La propuesta de modificación respeta e incorpora las definiciones planteadas por dicha Convención.
Considerando que el artículo 3 de la CDPD adopta los siguientes principios: "a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad".
Teniendo en cuenta que el Estado Argentino se comprometió a: (i) - artículo 4.1.a de la CDPD- "[a]doptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la" CDPD; (ii) - artículo 4.1.d de la CDPD- "[a]bstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con [CDPD] y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella"; (iii) - artículo 4.1.e de la CDPD- "[t]omar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad"; y (iv) - artículo 4.1.e de la CDPD- "[p]romover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en CDPD, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos".
Observando que el Estado Argentino está obligado en los términos del artículo 19.c de la CDPD a adoptar "medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades".
El artículo 24.1 de la CDPD establece que "los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida". En tal sentido, el artículo 24.2 de la CDPD agrega que "[a]l hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión".
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su revisión del Estado Argentino (CRPD/C/ARG/CO/1) "recomienda al Estado parte que desarrolle una política pública de educación integral que garantice el derecho a la educación inclusiva y que asigne recursos presupuestarios suficientes para avanzar en el establecimiento de un sistema de educación incluyente de estudiantes con discapacidad. Igualmente, el Comité insta al Estado Parte a intensificar sus esfuerzos para asegurar la escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad en la edad obligatoria establecida por el Estado parte, prestando atención a las comunidades de los pueblos indígenas y a otras comunidades rurales. Asimismo, urge al Estado parte a tomar las medidas necesarias para que los estudiantes con discapacidad inscritos en escuelas especiales se incorporen a las escuelas inclusivas y a ofrecer ajustes razonables a los estudiantes con discapacidad en el sistema educativo general".
En el Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación, el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de diciembre de 2013, explicita que la manera de no menoscabar el ejercicio del derecho a la Educación de las personas con discapacidad, es mediante la implementación de sistemas de educación inclusiva; hace una lectura completa sobre la CDPD haciendo eje en el Artículo 24. En cuanto al párrafo 2 a) del Art. 24, de la Convención el cual "establece que las personas con discapacidad no pueden quedar excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad", sugiere que para que lo dicho sea efectivo que las leyes de educación cuenten con una cláusula explícita contra el rechazo "en la que se prohíba la denegación de la admisión en la enseñanza general y se garantice la continuidad de la educación" tomándola como una medida contra la discriminación.
En tal sentido, al efecto de que el Estado Argentino cumpla con sus obligaciones internacionales y garantice el derecho humano de las personas con discapacidad a una educación inclusiva, corresponde a este Poder Legislativo actuar en sentido acorde a tales fines.
En 2006 se aprobó la Ley Nacional de Educación Nº 26.206 ("LNE"). Si bien sus previsiones en materia de integración educativa de personas con discapacidad son correctas, las mismas no cumplen con las previsiones de la CDPD. En este sentido, resulta relevante resaltar la diferencia que existe entre los conceptos de integración e inclusión. Según el Estudio Temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación de las Naciones Unidas de 2013, "(...)la integración consiste en que los alumnos con una deficiencia asistan a una escuela convencional (1) , mientras puedan adaptarse y cumplir los requisitos normalizados del centro docente. El enfoque de la integración se centra exclusivamente en reforzar la capacidad del estudiante para cumplir las normas establecidas (2) . Por otra parte, la inclusión es un proceso que reconoce: a) la obligación de eliminar las barreras que restrinjan o impidan la participación; y b) la necesidad de modificar la cultura, la política y la práctica de las escuelas convencionales para tener en cuenta las necesidades de todos los estudiantes, también los que tienen alguna deficiencia. La educación inclusiva implica transformar el sistema de enseñanza con el objetivo y asegurar que las relaciones interpersonales se basen en valores fundamentales que permitan materializar el pleno potencial de aprendizaje de todas las personas. También, implica una participación efectiva, una instrucción personalizada y pedagogías inclusivas. Entre los principales valores de la educación inclusiva figuran la igualdad, la participación, la no discriminación, la celebración de la diversidad y el intercambio de las buenas prácticas. El enfoque inclusivo valora a los estudiantes como personas, respeta su dignidad inherente y reconoce sus necesidades y su capacidad de hacer una contribución a la sociedad. Asimismo, considera que la diferencia brinda una oportunidad para aprender y reconoce que la relación entre la escuela y la comunidad en general es una base para crear sociedades inclusivas con un sentido de pertenencia (no solo para los alumnos, sino también para los profesores y los padres) (3)
"68. La educación inclusiva es fundamental para conseguir la universalidad del derecho a la educación, también para las personas con discapacidad. Solo los sistemas educativos inclusivos pueden ofrecer a la vez educación de calidad y desarrollo social a esas personas. La educación inclusiva implica algo más que trasladar a los estudiantes con discapacidad a las escuelas ordinarias: significa lograr que se sientan acogidos, respetados y valorados. La educación inclusiva se basa en valores que refuerzan la capacidad de toda persona para alcanzar sus objetivos y considera la diversidad como una oportunidad para aprender. Los estudiantes con discapacidad requieren apoyo adecuado para participar en condiciones de igualdad con los demás en el sistema educativo. Las escuelas convencionales deben ofrecer un entorno que potencie al máximo el desarrollo académico y social."
En este sentido consideramos fundamental realizar ciertas modificaciones a la ley de forma tal de que su disposición no contradiga, sino que acompañen a lo establecido en la Constitución Nacional.
El artículo 11 de la LNE establece como "fines y objetivos de la política educativa nacional", entre otros los siguientes: (inciso e) "Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad". (inciso f) "Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo". (inciso n) "Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos".
El artículo 11 debe ser modificado de manera tal que se incorporen los principios de "no discriminación" que se incluyeron tras la ratificación de la CDPD, los cuales son modificaciones conceptuales sobre la legislación antidiscriminatoria existente con la incorporación en su artículo 2 de "discriminación por motivos de discapacidad" y de "ajustes razonables". A su vez, corresponde modificar la conceptualización de las personas pertenecientes al grupo de personas con discapacidad con la adopción del enfoque de derechos humanos de la discapacidad e incorporar el derecho a "ajustes razonables" como un derecho de las personas con discapacidad.
Resulta evidente en la redacción de la LNE la confusa conceptualización de "modalidades del Sistema Educativo Nacional", las cuales son definidas en su artículo 17 como "opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos".
Esta "opción" deja de ser tal cuando en el artículo 42 la LNE establece que la integración está condicionada a "las posibilidades de cada persona" lo cual, a contrario sensu, importa decir que si la persona con discapacidad no prueba sus posibilidades (mediante los mecanismos que la administración propone) es destinada a la modalidad especial u a otras opciones organizativas, a veces, por fuera del sistema educativo, sin derecho a opción alguna. Este concepto y estas pruebas sólo se aplican sobre personas con discapacidad y, por tanto, violenta los derechos consagrados en la CDPD de no discriminación por motivos de discapacidad. Así, la modalidad de educación especial para los casos en que "las posibilidades de la persona" no sean acreditadas por los mecanismos que resuelva la administración, se transforma en una instancia separada de la "educación común", contrariando el referido artículo 17 y violentando la previsión del artículo 24.2.a de la CDPD.
Finalmente, las personas separadas en un sistema paralelo de educación especial, conocido como escuela especial, en muchos casos, no cuentan con "uno o más niveles educativos" donde asistir. Por lo tanto, este tercer elemento propio de las "modalidades del Sistema Educativo Nacional" tampoco se verifica en el sistema de educación especial. Se confirma así definitivamente como un sistema legalmente diseñado para existir por fuera del sistema de educación común y no inclusivo, en contravención con el artículo 24 de la CDPD. Esto también se encuentra avalado por el citado informe:
69. Las personas con discapacidad experimentan distintos tipos de discriminación en el entorno educativo. Las barreras más importantes a la participación en la vida escolar obedecen a prejuicios e ideas erróneas que conducen a una exclusión y una segregación deliberadas. Los alumnos con discapacidad son estigmatizados como personas que no pueden aprender en las escuelas convencionales o que son incapaces de aprender. Ello da lugar a sistemas educativos en los que se niega a las personas con discapacidad el derecho a la educación consagrado en el artículo 24 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Por lo expuesto, también corresponde modificar el artículo 42 a los fines de eliminar el escrutinio de "las posibilidades de la persona" para establecer su pertenencia a una escuela común y evitar así la discriminación del estudiante, así como para ajustarlo al modelo adoptado por la CDPD.
Consecuentemente, es menester modificar el Capítulo VII de la LNE de manera transversal. A su vez, en los mismos términos, es menester resguardar la modalidad de educación especial como centros de recursos de apoyo para la inclusión escolar en la escuela común como bien lo indica el artículo 17 de la LNE y en consonancia con las obligaciones asumidas en el marco de los incisos c, d y e del artículo 24.2 de la CDPD.
Asimismo para dar cumplimiento íntegro a este derecho, es necesario que las PCD reciban el documento válido que acredite la finalización de los estudios, en igualdad de condiciones con los demás estudiantes. En particular, la citada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indica que: "Al hacer efectivo este derecho (a la educación inclusiva), los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad".
Negar el correspondiente certificado de terminación de estudios secundarios constituye una actuación ilegítima y arbitraria, que equivale a excluir a las PCD de la enseñanza secundaria, cuya obligatoriedad está prevista por la Ley Nacional de Educación, y que atenta contra mis derechos fundamentales, máxime cuando recién al finalizar 5to año se me comunicó que no recibiría dicho documento.
La denegación del título de estudios secundarios implica una actuación discriminatoria por parte de las autoridades involucradas. Tal como se consigna en el art. 2 de la citada Convención, "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades" es un acto discriminatorio con motivo de una discapacidad.
En el mismo sentido se reconoce el derecho al goce de los derechos humanos sin discriminación en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Se lesiona además el derecho de igualdad, el derecho a la dignidad, el derecho a la plena inclusión, el derecho a la educación y el derecho a la salud física y mental, también receptados en Tratados de Derechos Humanos con carácter constitucional y supralegal y por normas constitucionales nacionales y locales.
La denegatoria de certificados es un problema para las personas con discapacidad.
Un ejemplo de ello es el caso de Melina Quereilhac (el cual se dirimió en la justicia en lo contencioso administrativa de la Ciudad en los autos "QUEREILHAC MELINA CONTRA MINISTERIO DE EDUCACION SOBRE AMPARO", EXP. 31324/0), quien posee Sindrome de Down y, tal como se reconoció en el fallo de primera instancia e indicó la amparista, logró "con el apoyo de una maestra integradora y la adaptación de la currícula escolar prevista en las normas vigentes, finalizar sus estudios secundarios". Sin embargo, a pesar de haber aprobado el 5to año en el año 2005, el Instituto Modelo de Enseñanza Privada, al finalizar el ciclo lectivo sin adeudar materias no le entregaba el título oficial de Bachiller, a pesar de haberle entregado "durante la ceremonia escolar, el diploma que acredita que "ha cursado sus estudios de nivel medio en la modalidad "Bachiller con Capacitación Laboral como Auxiliar en Informática y Programación Junio"". Además, también sucedió que, como se reconoce en dicha sentencia, "nunca durante los cinco años que cursó, nadie le advirtió ni a ella ni a sus padres que no se le entregaría el título oficial". Hoy Melina cuenta con su título de nivel secundario.
El Juzgado y la Cámara, en dicho proceso, colocaron en el colegio la responsabilidad y obligación de extender el correspondiente título: en la primera instancia de resolvió que se "...ordene al Instituto Modelo de Enseñanza (hoy Instituto Formar Futuro) que entregue a Melina Quereilhac (...) el título bachiller, de conformidad con los estudios cursados y aprobados en el año 2005". La Cámara convalidó que es el Instituto y no otro actor el que puede entregar el título correspondiente.
Recientemente, la Procuradora General de la Nación indicó en el Dictamen por el caso "Naranjo, Emiliano P. c/ Universidad de La Matanza" (CSJ, 94, 2014 - Fdo: Alejandra Gils Carbó, el 01/06/2015) que "el artículo 6, inciso 6, apartado b, de las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad prevé que se debe "permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario" (en el mismo sentido, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones Finales sobre Argentina, CRPD/C/ARG/CO/1,19 de octubre de 2012, párrafo 37).
A su vez, se ha enfatizado que es necesario que las personas con discapacidad obtengan títulos y certificados de estudio en pie de igualdad con los demás estudiantes (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos, "Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación A/HCR/25/29, 18 de diciembre de 2013, párr. 9).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Fallo "Furlan vs Argentina", en sus párrafos 125, 126 y siguientes a los que me remito, recordó que: "(...) toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta".
El proyecto también, incorpora al grupo de personas sordas e hipoacúsicas que utilizan la Lengua de Señas Argentina dentro de la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe al efecto de "[f]acilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas", conforme al artículo 24.3.b de la CDPD.
Por los fundamentos que anteceden les solicito que acompañen este proyecto así tendremos finalmente una ley inclusiva que acompañe los establecido por nuestra Constitución Nacional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA