PROYECTO DE TP
Expediente 5895-D-2011
Sumario: ESPECTACULOS DEPORTIVOS (LEY 23184, TEXTO ORDENADO SEGUN LEY 24192): MODIFICACION DEL ARTICULO 51, SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ORGANIZADORES POR LOS DAÑOS A ESPECTADORES.
Fecha: 30/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
El Senado y Cámara de Diputados...
Espectáculos deportivos. Daños y perjuicios.
Responsabilidad civil de los organizadores de un espectáculo deportivo. Defensa al
consumidor. Factor de atribución objetivo. Solidaridad.
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 51 de
la ley 23184 (texto según ley 24192), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 51.- Las sujetos participantes en la
organización de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños
que se generen a los espectadores, antes, durante o después de él, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones. También son
solidariamente responsables de los daños que se generen a terceros en ocasión de un
espectáculo deportivo, en la medida en que los hechos que allí se desarrollen estén
vinculados inmediatamente a su accionar y sean previsibles al momento de organizar el
espectáculo."
Art. 2º.- La presente ley entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto
delimitar los alcances de la responsabilidad civil y comercial de los sujetos participantes
en la organización de un espectáculo deportivo. La reforma legislativa instada por este
acto en materia del derecho de daños pretende ofrecer una solución acorde con la
realidad económica social y cultural de nuestro tiempo.
La ley 23184 de espectáculos deportivos no
estableció expresamente qué ha de entenderse por "espectáculo deportivo". Tampoco,
posteriormente, las leyes que la reformaron. En este sentido, la jurisprudencia y la
doctrina han interpretado por tal a la celebración de una actividad recreativa, con ocasión
de la práctica de un deporte, en estadios en los que se congregan espectadores de
manera masiva para presenciarlo. Como notas características pueden señalarse que los
competidores del evento suelen ser profesionales. Los intereses conexos al espectáculo
exceden al mero sentido lúdico, propio de la realización de una justa deportiva, resultando
determinantes también en su desarrollo otros aspectos de índole comercial, social,
cultural y político. En lo que respecta a la organización de un espectáculo deportivo
téngase presente que pueden participar en la misma una o varias personas, tanto físicas
como jurídicas, de forma conjunta.
En materia de responsabilidad civil y comercial
corresponde distinguir entre los daños ocasionados a "los espectadores" en ocasión de un
espectáculo deportivo (aquellos que abonaron una entrada) y los daños producidos -en
igual contexto- sobre aquellos sujetos no vinculados contractualmente con el/los
organizador/es de aquél (por ejemplo, simples terceros que no abonaron una entrada y
que por alguna causa se ven relacionados con un hecho lesivo proveniente del mismo).
En el primer supuesto estamos en presencia de un caso en el que cabrá aplicar el
régimen de la "responsabilidad contractual"; en el segundo, en cambio, el de la
"responsabilidad extracontractual".
En la actualidad, el artículo 51 de la ley de
"espectáculos deportivos" establece que: "Las entidades o asociaciones participantes de
un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que
se generen en los estadios.". Lo prescripto por esta norma no establece regulación
jurídica alguna en relación a otros supuestos de hechos de igual relevancia
(responsabilidad extracontractual, daños ocurridos en zonas aledañas a los estadios), los
cuales sería importante que estén reconocidos expresamente dentro de este régimen
especial de responsabilidad civil, a los fines de impedir que se susciten resoluciones
encontradas entre los intérpretes en este tema.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en
el "caso Mosca" (año 2007) sentó principios y pautas interpretativas novedosas y actuales
sobre el fundamento y la naturaleza de la responsabilidad civil atribuible a las
asociaciones deportivas (clubes de fútbol, AFA), en su carácter de organizadoras de
espectáculos deportivos, por hechos de violencia ocurridos con ocasión de su realización.
Es importante resaltar que en el juicio se estableció que "la víctima (el Sr. Mosca) no era
espectador ni estaba dentro del estadio, sino en las inmediaciones", y que "el origen de
los daños fue una lluvia de objetos que provino desde el estadio" (cons. 7°). Los jueces
integrantes del voto mayoritario señalaron, entre las cuestiones más importantes, lo
siguiente:
a) Sobre el factor de atribución, se afirmó que
"todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto
de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del Cód. Civil y especial en la
ley 23.184", y que "ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes
asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las
medidas necesarias para cuidar de ellos". "El club organizador del espectáculo deportivo
tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle
normalmente, sin peligro para el público y los participantes" y, en el caso, "no cabe duda
alguna de que el incumplimiento de las estrictas medidas de seguridad que cabe exigir al
organizador de un espectáculo deportivo han sido violadas, toda vez que el accionar de
un grupo de espectadores escapó a todo control y causó daños a terceros".
b) Pero, el deber de seguridad que constituye
un deber secundario de conducta en ciertas hipótesis de responsabilidad contractual en
los términos del art. 1198 del Cód. Civil no es aplicable al caso, porque Mosca no era
espectador, no tuvo intención de serlo y ni siquiera ingresó en el estadio, quedando en
sus inmediaciones en carácter de chofer de un grupo de periodistas La Corte Suprema
invoca en cambio la ley 23.184, entendiendo que "los daños ocurridos en el presente han
sido, indudablemente, `con ocasión del evento´, toda vez que si este último no se hubiera
celebrado, aquéllos no habrían tenido lugar" y, si bien la norma de responsabilidad se ciñe
a quienes han sufrido daños en los estadios, "el término `estadio´ no puede ser
interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones" pues "se
trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía
sustancial", por lo cual incluye "al espectador que está pagando su entrada pero todavía
no transpuso la puerta; el que ya la pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está
enfrente, etc.".
c) La Corte Suprema insistió en que "el
organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar
y previsibles al momento de organizar el espectáculo; tal estándar evita que la
responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños
sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o
asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador". "En el momento en
que se realiza un partido de fútbol, todas las inmediaciones del estadio están bajo control
directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por
distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado
(`estadio´) sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el
espectáculo". "Una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe
ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar
las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador
ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando
está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su
riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando
traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un
espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas".
d) "Cabe considerar también el derecho a la
seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de
consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta
a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal
modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones
de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no
contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido,
cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un
supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o
entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta
razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo
hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales". "La seguridad -que en este caso debe
ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño
alguno- es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de
quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como
de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización", por lo cual "cabe admitir la
responsabilidad del club organizador del espectáculo al no haber adoptado las medidas
razonables para evitar daños a las personas que estaban en las inmediaciones del
estadio, por acciones provenientes de quienes asistían al mismo".
En resumen: lo cierto es que el derecho a la
seguridad previsto en el Art. 42 de la Constitución Nacional, referido a la "relación de
consumo", sirve de base para establecer que el organizador no sólo debe responder
cuando media contrato o incluso precontrato (frente a los asistentes que pagaron su
entrada) sino también ante un acto unilateral suyo que genere daños para una persona no
contratante. En otras palabras: el área de control a cargo del organizador no se
circunscribe al estadio, sino que comprende sus "adyacencias" o "inmediaciones", en la
medida en que los hechos que allí se desarrollen estén vinculados inmediatamente a su
accionar y sean previsibles al momento de organizar el espectáculo (conf. arts. 901 a 906,
Cód. Civil).
En el presente proyecto de ley se contemplan
y se distinguen los supuestos arribas descriptos, estableciendo una clara distinción entre
el régimen contractual y el extracontractual (cuándo el organizador del espectáculo
deportivo responde en uno y otro caso).
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares
acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |