PROYECTO DE TP
Expediente 5893-D-2011
Sumario: IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES (LEY 23696, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 281/97): MODIFICACION DEL ARTICULO 18, SOBRE APLICACION DEL GRAVAMEN AL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Fecha: 30/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
El Senado y Cámara de Diputados...
Impuesto a los bienes personales.
Sociedad conyugal.
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo el 18
de la Ley 23.966, de Impuesto a los Bienes Personales (texto ordenado por Decreto
281/1997), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"En el caso de patrimonios pertenecientes a
los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir a cada cónyuge,
además de los bienes propios, los bienes que revisten el carácter de gananciales y que
provengan de:
a) Actividades personales (profesión, oficio,
empleo, comercio, industria).
b) Bienes propios.
c) Bienes adquiridos con el producto del
ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
Cuando por aplicación de los incisos
anteriores no resulte posible atribuir a cada cónyuge los bienes gananciales, los mismos
serán atribuidos a ambos cónyuges en partes iguales."
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto actualizar
algunas cuestiones relacionadas con la sociedad conyugal y Ley de Impuesto a los
Bienes Personales (en adelante, "LIBP"), que han quedado superadas como
consecuencia de distintas modificaciones del ordenamiento jurídico, y en particular, de la
sanción de la Ley 26.618.
Puntualmente, esta última ley vino a introducir
importantes modificaciones a la institución del matrimonio civil, permitiendo que sea
celebrado por personas del mismo sexo, y reconociéndoles a los contrayentes idénticos
derechos que a los matrimonios conformados por personas de distinto sexo. En este
sentido, la ley mencionada sustituyó del Código Civil expresiones que pudieran hacer
referencia al sexo de los contrayentes, tales como "marido", "mujer", etc.
En ese orden de ideas, el artículo 42 de la Ley
26.618, establece que "ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser
interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o
goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas
del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo".
En este aspecto, y en lo que tiene que ver con
la LIBP, resulta necesario modificar su artículo 18, en cuanto en su actual redacción
establece que "En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la
sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la
totalidad de los que revisten el carácter de gananciales", con las excepciones allí
establecidas. Dicho sea de paso, las excepciones previstas por ese artículo también
habían quedado superadas por la legislación posterior, aunque no viene al caso referirse
a ello aquí.
Como puede observarse de la actual redacción
del artículo que proponemos modificar, el mismo se encuentra en contraposición con las
previsiones de la Ley 26.618 previamente citada y con la propia institución del matrimonio,
tal como ha quedado configurada después de la sanción de esa ley.
Consecuentemente, el presente proyecto
propone modificar el mencionado artículo, explicitando que, a los fines de las previsiones
de la LIBP, los bienes que el código civil denomina "bienes gananciales", se atribuirán a
ambos cónyuges, en partes iguales. De esta forma, la introducción viene a solucionar un
tema frecuente, cuya solución, luego de la sanción de la ley 26.618, no quedaba clara
entre los profesionales de la materia, debido a su falta de explicitación normativa. Con
este agregado, puede considerarse que la laguna queda eliminada, al establecerse una
solución concreta para tales casos, en consonancia con el espíritu de igualdad que exhibe
la Ley 26.618.
Cabe señalar que el presente proyecto se
encuentra en consonancia con otra propuesta de modificación que, en igual sentido,
hemos presentado con respecto a la misma temática en la Ley de Impuesto a las
Ganancias. De esta manera, canalizamos así una inquietud de los profesionales de la
materia, que ha sido incluso reconocida por la propia Administración Federal de Ingresos
Públicos mediante la Circular 8/2011, cuyo espíritu se refleja en nuestras dos propuestas
de modificación.
Por tales motivos, solicito a mis pares
acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |