PROYECTO DE TP
Expediente 5888-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 239 BIS, SOBRE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE LAS MUJERES O DISCAPACITADOS.
Fecha: 23/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del Código
Penal
Art. 1.- Incorpórese el Art. 239
bis al "Titulo XI", "Capitulo I" del Código Penal Argentino, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
Art. 239 bis. - Será reprimido
con prisión de 6 meses a 4 años, el que resistiere, quebrantare o
desobedeciere alguna medida cautelar, autosatisfactiva, proteccional o
restrictiva dictada en los procesos penales, civiles o de familia, en aplicación
de las leyes de violencia familiar, de protección de la niñez y adolescencia y
de protección a las mujeres o discapacitados.-
Art. 2.- De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La aplicación de leyes de
protección contra la violencia familiar y la respuesta del Servicio de Justicia
ofrece un aspecto altamente conflictivo, el cual consiste en el
quebrantamiento reiterado de las medidas proteccionales por parte de
algunos denunciados.
La gran mayoría de leyes
proteccionales en violencia familiar no prevén sanción alguna ante el
incumplimiento de las medidas dictadas en sede judicial. Es así que en la
práctica diaria se advierte que los tribunales muestran su impotencia en dar
una respuesta eficaz ante la transgresión y el quebrantamiento continuo y
permanente de las medidas restrictivas impuestas. Así, algunos agresores
amparados en dicho vacío legal, lejos de cumplimentar dichas restricciones,
agudizan su accionar violento. Si bien la mayoría de las personas que
cometen hechos de violencia o maltrato son responsables de sus actos, la
aplicación de la normativa proteccional en violencia familiar resulta
claramente insuficiente a la hora de limitarlas con el rigor necesario. Se
conocen muchas situaciones en las que el agresor -luego de dictadas
medidas protectivas- no sólo ha aumentado su violencia, sino que ha
producido consecuencias letales en la/s víctima/s y contra su propia persona,
llegando al homicidio y al suicidio, por ejemplo ante la desesperación que le
genera la pretensión de separación de su cónyuge o concubina.
Lamentablemente, este criterio
de controlar de la efectividad de las medidas fue dejado de lado creándose
un verdadero vacío en la situación de agresores recalcitrantes. Sólo los
sistemas legislativos de las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Río Negro,
Santa Cruz y Tierra del Fuego han aprovechado el proyecto mencionado
estableciendo sanciones.
La ley 1918 de La Pampa prevé
que, fracasada la audiencia de conocimiento y acuerdo, o interrumpido o
incumplido lo pactado, las partes podrán iniciar las instancias de juicio (art.
19). Si la demanda por violencia familiar es admitida, el juez fijará
apercibimiento, con advertencia de adoptar medidas más severas, la
obligación de someterse a programas especializados, multa, trabajo
comunitario o medidas respecto del tiempo libre del agresor (art. 27).
La ley 3042 de Río Negro dispone
la asistencia obligatoria del agresor a programas educativos-terapéuticos, sin
perjuicio del apercibimiento por el acto cometido y/o la realización de
trabajos comunitarios durante los fines de semana (art. 24).
La ley de provincia de Buenos
Aires sólo prevé la imposición de trabajos comunitarios (art. 14, ley 12.569),
mientras que las de Santa Cruz y de Tierra del Fuego agregan a las sanciones
enumeradas la aplicación de multas pecuniarias y la comunicación de los
hechos de violencia denunciados a la asociación profesional, sindical u
organización intermedia a la que pertenezca el agresor (ley 2466, art. 7 y ley
39, art. 5, respectivamente).
De la reseña efectuada resulta
que en nuestros sistemas protectivos no se prevé el arresto del infractor, a
diferencia de lo que ocurre en los latinoamericanos de Bolivia (Ley 1674, art.
9), Chile (Ley 19.325, art. 4, inc. 3), Colombia (Ley 294, art. 7) y Ecuador (Ley
103, art. 17), por lo que no cabe su aplicación por vía interpretativa, al
significar una medida de privación temporaria de la libertad, que requiere
una previa tipificación, dada la naturaleza punitiva del ilícito familiar.
La asistencia a programas
educativos y/o terapéuticos es -dejando de lado el corte judicial del circuito
de violencia- el modo más adecuado para deconstruir el aprendizaje de la
comunicación violenta. Una antigua línea jurisprudencial establece que "en
los supuestos de terapia bajo mandato está interesado el orden familiar en
su totalidad, pues si no se actúa sobre los progenitores que no saben
mantener relaciones adecuadas de parentalidad como padres de un mismo
niño, se corre el riesgo de producir graves lesiones en la psiquis o en el
espíritu del hijo y ello no puede ser admitido por el Tribunal... La terapia bajo
mandato consiste en que el sometimiento a terapia familiar acordado por las
partes se homologa judicialmente, y para futuro no es la fuerza del acuerdo
sino la fuerza de la autoridad judicial libremente aceptada por las partes, la
que rige el destino de esa relación familiar; y si las partes desobedecen la
obligatoriedad de la terapia o sabotean el tratamiento, el Tribunal o Juzgado
aplicará las sanciones que se aconsejen en cada caso, pues la terapia lo es
desde ya bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan"
Del fallo transcripto resulta que la
aplicación de esta jurisprudencia se limita a los casos en que las partes se han
obligado judicialmente a someterse a tratamiento, cuya no realización
conspira contra la integridad psico-física de los hijos menores. De allí que
trasladar dicha doctrina a los casos de violencia familiar tropiece con varios
obstáculos. Por un lado, la falta de consentimiento de someterse a
tratamiento; por otro, la ausencia de sanción ante el incumplimiento o
cumplimiento parcial. Una tercera posibilidad es que, dadas las
características del agresor, los tratamientos sean ineficaces, supuesto éste
previsto en la ley 2466 de Santa Cruz (art. 7, último párrafo), cuestión ésta
que desemboca entonces ante un callejón sin salida. Sin perjuicio de ello,
entendemos que los jueces pueden -sin necesidad de depender una futura
legislación- disponer tratamientos especializados compulsivos. Ello por
cuanto se encuentra en juego nada menos que la vida, la salud psico-física de
las víctimas e incluso idénticos bienes jurídicos del mismo agresor, lo que
encuentra protección legal a través de lo dispuesto por los artículos 24.1. y
27.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y lo establecido por el
artículo 7, párr. d) de la ley 24.632 ratificatoria de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer. Resulta contrario a todo principio de Justicia que el agresor coaccione,
hostigue y continúe destruyendo la vida cotidiana de las víctimas, quienes
deben vivir atemorizadas de ser nuevamente agredidas o atacadas y que el
sistema legal no pueda poner coto a ello.
En cuanto a la amonestación o
apercibimiento por el incumplimiento de la orden judicial, la misma no
importa una sanción en sí, sino que es sólo una advertencia al agresor de que
se está en conocimiento de su conducta y puede funcionar como preventivo
de un nuevo incumplimiento, ya que en el acto de aplicarlo corresponde
hacer saber la sanción que se aplicará en caso de reiteración.
La temática de las multas se
muestra de difícil aplicación práctica, en razón de que es frecuente que los
agresores carezcan no sólo de dinero, sino también de trabajo estable. Por
ello, esta sanción puede devenir abstracta A ello no obsta la previsión
contenida en el art. 5 inc. b) de la ley 39 de Tierra del Fuego en el sentido de
que para fijar la multa se considere la situación patrimonial del agresor, y que
su importe se gradúe entre uno y cien salarios mínimo vital y móvil. Además,
se comete el error de destinar la multa al sostenimiento de programas de
prevención y tratamiento de la violencia familiar, cuando -en definitiva-
corresponde que el mismo sea derivado a la víctima, porque fue ella quien
sufrió las molestias del incumplimiento del agresor. En análogo sentido, el
art. 27, inc c) de la ley 1918 de La Pampa.Tal vez la sanción por excelencia
ante el incumplimiento de las medidas judiciales sea la realización de
trabajos comunitarios, ya que los mismos pueden efectuarse en días y horas
que no afecten el normal desempeño laboral de los agresores, conforme lo
prevén expresamente las leyes locales, y con análogo criterio en la Ley para la
Prevención y Erradicación de la Violencia contra la Mujer, del 29 de
septiembre de 1997, de Honduras (art. 7).
Si bien es cierto que dada la
naturaleza sancionatoria de esta medida, las leyes deben indicar el plazo
mínimo y máximo de dichos trabajos, lo cierto es que -atento la finalidad
rehabilitatoria del agresor- sea prudente incluir en los respectivos sistemas
legislativos la posibilidad de ampliar su plazo y que se dispongan
expresamente controles efectivos para evaluar el cumplimiento de dichas
tareas y los progresos del violento.
En cuanto a la comunicación de
los hechos de violencia a las instituciones laborales, si bien ello importa el
desenmascaramiento del agresor y se dirigen a obtener su condena social, las
consecuencias de dicha sanción alcanzan a la víctima, mancillando aún más
su intimidad. Por ello señala Kemelmajer de Carlucci (2002) que es preferible
que, al igual que en materia de incumplimiento de obligaciones alimentarias,
se exija al postulante para ejercer cargos públicos un certificado de no haber
sido condenado a medidas de este tipo. Este requisito puede extenderse
también para el desempeño de actividades en el ámbito institucional privado.
La medida más resistida es la
imposición de medidas respecto del tiempo libre del agresor, en razón de
que la misma es considerada una sanción que excedería la competencia de
los jueces civiles, por considerarla intrusiva dentro de la esfera personal del
agresor y aparecería como una sanción penal, ya que podría significar un
arresto encubierto. Sin embargo, medidas de esta índole pueden ser
aplicadas por los jueces civiles en la medida en que la propia ley lo autoriza y
muchas veces la obstinación de determinados agresores impone tomar una
determinación de esta índole. Por lo demás, existe una instancia revisora,
que podrá confirmar o revocar dicha resolución.
En las demás jurisdicciones la
respuesta ante el quebrantamiento de las medidas se agota en la ampliación
de las órdenes de protección. Así, se ha ampliado la prohibición de
acercamiento aumentando el perímetro de exclusión. En otros casos se
solicitó la colaboración de la seccional policial correspondiente al domicilio
de la víctima para que detenga al agresor incumplidor y lo traslade a la sede
del Juzgado el primer día hábil siguiente a dicha detención. En fin, es habitual
que se dé intervención a la justicia penal a fin de que se investigue la posible
comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal).
Sin embargo, estas medidas no
suelen tener la eficacia deseada, ya que un agresor que viola un perímetro de
exclusión determinado no duda en hacer lo propio con otro mayor. En cuanto
a la detención, la misma podría colisionar con principios garantistas
constitucionales, ya que no es una sanción expresamente prevista en la
normativa proteccional en violencia familiar para los supuestos de
incumplimiento.
En lo atinente al
delito de desobediencia, la norma del art. 239 dispone en su parte pertinente
que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que...
desobedeciere a un funcionario en el ejercicio legítimo de sus funciones.
El bien jurídico protegido en este
delito es la libertad de acción de la autoridad (Breglia Arias-Gauna, 1994), lo
que dista de ser una puesta de límite al agresor en violencia familiar. Por otra
parte, tampoco corresponde al juez que investiga este delito intervenir en
aquella materia. Su función es eminentemente represiva y focaliza la mirada
en el victimario. Debe investigar la existencia del hecho, si ese hecho es
delito y si hay responsables por el mismo. Como se encuentran en sus manos
bienes jurídicos tan preciados como la libertad y la dignidad de las personas,
necesita la certeza absoluta de la comisión del delito y de la responsabilidad
del imputado para el dictado de sentencia condenatoria, lo que se revela en
trámites prolongados, diametralmente opuestos a la celeridad que
caracteriza a los de violencia familiar.
A partir de ello, la
doctrina y la jurisprudencia penal respecto al delito de desobediencia han
sido sumamente restrictivas en su aplicación. Así Donna (2000, ps. 87 y 88)
manifiesta que "se puede afirmar que el acatamiento que se impone es a las
órdenes dadas por la autoridad en función de tales, con repercusiones
administrativas, y no aquellas que constituyen obligaciones de carácter
personal, con repercusiones en el Derecho Civil", abrazando la idea que
"tampoco será desobediencia una orden referida a intereses personales de
las partes" y que, por adición, ni siquiera se configura el injusto cuando la
desatención tiene expresa solución mediante sanciones procesales
específicas. El autor ejemplifica con la inobservancia al régimen de visitas
instituido por la justicia civil, que no constituye conducta atrapada por la
norma.
En análogo sentido Creus y
Buompadre (2007) sostienen que "desdibujan la tipicidad aquellas órdenes
que se refieran a intereses personales de partes, puesto que el acatamiento
que la ley penal impone es el de las normas dadas por la autoridad en
función de tales, pero con repercusiones administrativas, no el de las que
constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto
derecho civil; en este último caso, faltará el bien jurídico protegido por la
ley". Completa su idea de que "no importan órdenes las resoluciones
judiciales, de cualquier carácter que fueren (decretos, autos, sentencias),
pero sí los mandamientos que tienen como objeto la ejecución de
aquéllas".
En breve, el incumplimiento de
órdenes protectivas en violencia familiar, se encuentra fuera del ámbito del
delito de desobediencia, postura acorde, además, con el principio de
intervención mínima que modernamente se intenta asignar al Derecho Penal.
Lo expuesto demuestra a las claras la imposibilidad de que el agresor
imputado de delito de desobediencia sea condenado o siquiera procesado;
con lo cual aumentará su impunidad y en consecuencia será mayor el riesgo
para la/s víctima/s.
Ante esta
perspectiva, en algunos casos se ha impuesto el remedio civil de aplicar
astreintes (art. 666 bis, Cód. Civil) para constreñir el cumplimiento de la
disposición legal proteccional, pero su efectividad está limitada a los pocos
casos que los agresores tengan algún patrimonio ejecutable. En otros, se
dispone la remisión de los actuados para la realización de exámen psicológico
y psiquiátrico del incumplidor. Como habitualmente la patología de estos
agresores encuadra dentro de lo que el DSM-IV denominada "trastornos de
personalidad", los dictámenes forenses aconsejan su inserción en
tratamientos. La respuesta a esta recomendación varía entre su
incumplimiento total o parcial, o la acreditación de tratamientos no
especializados e incluso de tratamientos realizados paradojalmente con
profesionales de la salud mental que integran las mismas asociaciones civiles
que los agresores conforman.
En otro orden, según una
investigación realizada para una organización no gubernamental denominada
"Casa del Encuentro" respecto a los denominados "femicidios", sobre 260
casos reportados por los medios de prensa gráficos durante el año 2010, en
27 de éstos existían medidas especiales de protección previamente dictadas.
El S.A.R.A. (Spousal Assault Risk
Assessment Guide) es una guía clínica creada para cotejar los factores de
riesgo de la violencia conyugal que incluye 20 ítem individuales seleccionados
a partir de una revisión exhaustiva de la bibliografía empírica y de las
publicaciones escritas por clínicos con vasta experiencia en la evaluación de
varones que abusan de sus parejas. Precisamente el ítem más relevante lo
constituye la violación de medidas precautorias
Incluso la sanción misma de la ley
federal Nº 26.485, no ha resultado suficiente para resolver estos casos
extremos. En efecto, la norma referida ha significado un gran avance en la
problemática, especialmente en su art. 30 al otorgar amplias facultades al
magistrado interviniente para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo
disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar
el paradero del presunto agresor y proteger a quienes corran el riesgo de
padecer nuevos actos de violencia; en su art. 31 al establecer el principio de
amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados; en el art.
32 al posibilitar la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las
medidas ordenadas, pudiendo disponer entre otras medidas la asistencia
obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos
tendientes a la modificación de conductas violentas y en el art. 34 al disponer
el seguimiento durante el trámite de la causa para controlar la eficacia de las
medidas y decisiones adoptadas. No obstante ello, no resulta suficiente -
insisto- en casos donde la intervención de los juzgados o tribunales de familia
es superada, siendo muchas veces imposible cumplir con lo ordenado por el
art. 26, ap. A.7 de la norma, en cuanto a poder realmente "garantizar la
seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de
violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación,
agresión y maltrato por parte del agresor".
En otro orden, la exposición de
niñas, niños y adolescentes a formas de violencia doméstica extrema o
crónica, es ubicada por algunos investigadores dentro de las formas de
abandono emocional. Muchas veces relegada como modalidad de maltrato
(ya que estos niños/as y adolescentes se suelen considerar víctimas
indirectas o secundarias) es, sin embargo, una de las más extendidas si
tenemos en cuenta las cifras de violencia doméstica y la cantidad de niños/as
por hogares. A la vez, es una de las formas más comunes de transmisión
transgeneracional de la Violencia Familiar. Hasta el momento, se ha escrito
poco acerca de la relación entre niños/as testigos de violencia en el hogar y
los padres perpetradores. Investigaciones cualitativas recientes sugieren que,
al menos, algunos niños/as testigos perciben la relación con el padre como
fuente de dolor, resentimiento y confusión. Estos estudios describen a los
niños y las niñas como atrapados/as entre sentimientos opuestos respecto de
sus padres: por un lado, saben que la violencia es mala, dañina y
aterrorizante; por el otro, aman y están apegados/as a sus padres, al hombre
que actuó tan violentamente, lastimó a su madre y violó las reglas y normas
sociales. Un resumen de las reacciones que presentan niños y niñas testigos
indica: stress post-traumático; problemas de integración social; trastornos de
aprendizaje; perturbaciones emocionales y de conducta en mayor proporción
que en hogares no violentos (conf. Chetjer, Silvia; Ganduglia, Alicia; Paggi,
Patricia y Viar, Juan Pablo: "VIOLENCIA HACIA NIÑOS Y ADOLESCENTES
MALTRATO Y ABUSO SEXUAL- ELEMENTOS BASICOS PARA SU ATENCION EN
EL SECTOR SALUD" publicado por el Ministerio de Salud de la Nación y el
Programa Regional Piloto de Prevencion y Atención de la Violencia
Intrafamiliar Cooperación Técnico Financiero B.I.D, 2000).
Teniendo en cuenta el panorama
descripto: ¿Es necesaria la sanción de una ley penal para proteger a las
víctimas de la violencia familiar en los casos graves donde las medidas
proteccionales no resultan suficientes?
En este momento existen en el
Congreso Nacional varios proyectos de ley que tipifican el delito de femicidio,
como asimismo proponen la creación de otros tipos penales para frenar la
violencia doméstica, no obstante lo cual sería promisorio la creación de un
tipo penal que tipifique especialmente el quebrantamiento de las medidas
protectivas como acontece con la legislación española. En efecto, el art. 40
de la Ley Orgánica 1/2004, del 28 de diciembre, denominada Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género de España, tipifica el delito
de quebrantamiento de condena incluyendo dentro del mismo a quienes
quebrantaren las medidas de seguridad, medida cautelar, conducción o
custodia.
Por su parte, la comunidad
jurídica latinoamericana celebró la Cumbre Judicial Iberoamericana llevada a
cabo en Brasilia entre los días 4,5 y 6 de marzo aprobando las denominadas
"100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia a las personas en condición
de vulnerabilidad", entre cuyos objetivos figura la promoción de una efectiva
mejora del acceso a la justicia, "teniendo en cuenta la importancia del
presente documento para garantizar el mismo" recomendando a "todos los
poderes públicos que de su respectivo ámbito de competencia, promuevan
reformas legislativas y adopten medidas que hagan efectivas el contenido de
las presentes Reglas".
Estas Reglas en su primera parte
luego de definir la situación de vulnerabilidad, mencionan como sujetos
beneficiarios de las mismas, entre otros a los niños, a los discapacitados, a las
víctimas, y a las mujeres.
Específicamente las Reglas 2
(niños), 3 (discapacitados), 5 (víctimas) y 8 (mujer) están comprendidas en
las situaciones previstas en las leyes de protección vigentes tanto en el orden
nacional como provincial, y recomiendan enfáticamente la adecuación de las
normas vigentes a estas situaciones que constituyen de por sí un alto riesgo
individual y social.
Por todo lo expuesto, solicito a
mis distinguidos colegas que me acompañen en la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CHIENO, MARIA ELENA PETRONA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |