PROYECTO DE TP
Expediente 5877-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 211 BIS, SOBRE PERCEPCION DE REMUNERACIONES EN EL PLAZO DE CONSERVACION DEL EMPLEO.
Fecha: 06/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
Incorporar el artículo 211 bis en Ley de Contrato
de Trabajo sobre percepción de remuneraciones en el plazo de Conservación del
Empleo.
Artículo 1º.- Incorporase como art.211 bis al
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o.1967) el siguiente:
"Artículo 211 bis.- El trabajador podrá
opcionalmente requerir al empleador la contratación de una cobertura adicional en la misma
póliza de seguros que contemple la prevención de los riesgos y reparación de los daños
derivados del trabajo -Ley sobre Riesgos del Trabajo- y cuya vigencia comenzará el mismo
día del Alta Laboral ante el organismo pertinente, que garantice la percepción mensual de su
salario con remuneraciones variables si correspondiere, el cual operará cuando vencidos los
plazos y disposiciones enunciados en el art. 208 no estuviere en condiciones de volver a su
empleo y su relación contractual continúe según requisitos del art.211. La empresa
aseguradora contratada será la responsable de efectuar los pagos de la remuneración
mensual que corresponda con todos los rubros remunerativos y/o no remunerativos por los
medios idóneos convenidos con el trabajador. El responsable del pago de la remuneración
mensual retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los
subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o del ámbito provincial que los
reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar,
asimismo, las asignaciones familiares, como así también a las asociaciones sindicales si
correspondiere. El costo adicional del seguro será solventado con recursos propios del
Trabajador deducido mensualmente por el Empleador de las remuneraciones devengadas,
quien será directamente responsable por el pago de todos los haberes con más los aportes
de ley ante la falta de contratación del seguro adicional requerido por el trabajador en su
oportunidad, quedando facultado a considerarse injuriado por tales causales y dar por
extinguido el Contrato de Trabajo, con derecho a percibir las respectivas remuneraciones
hasta el alta médica laboral definitiva o hasta el fenecimiento del plazo de un año dispuesto
en la norma, con más la Indemnización Especial prevista en el art.182, sin perjuicio de
cualquier otra que por derecho le corresponda.-
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto otorgar
derechos para aquellos trabajadores que hayan padecido un accidente o enfermedad
inculpable y se encuentre impedido de brindar la prestación del servicio bajo las disposiciones
del art.211 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El derecho individual en materia laboral,
regulado en la Ley de Contrato de Trabajo (20744) en su artículo Veintiuno dispone que:
"..Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una
persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra
y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de una remuneración...". Sabemos que la remuneración es la
contraprestación que recibe el trabajador por haber puesto a disposición del empleador su
fuerza de trabajo, también tenemos presente en materia laboral que el más característico del
derecho del trabajo y el que informa la mayor parte de sus normas es el Principio Protectorio
con rango Constitucional en el art. 14 bis de la C.N.("El trabajo en sus diversas formas gozará
de la prestación de las leyes, las que asegurarán al trabajador..), instituto que está
definitivamente aliado a otro Principio incuestionable que es el Progresista.
Sobre estas bases de aplicación, nos
remitimos al actual artículo 211 de la citada norma, el cual refiere a la Conservación del
Empleo cuando el trabajador se haya involucrado por las consideraciones del art. 208 L.C.T.,
ambos en el Título X-De la Suspensión de Ciertos efectos del Contrato de Trabajo -Capitulo I-
De los Accidentes y Enfermedades Inculpables-.
El artículo 208 estipula plazos
remunerativos al trabajador que padeció un accidente o enfermedad inculpable y que se
encuentre impedido de otorgar la prestación del servicio y que por ello no se afecte el
derecho a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad
en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos
que el trabajador tuviere carga de familia, los períodos se extenderán a seis (6) y doce (12)
meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.
La normativa del artículo 211 de la L.C.T.
impone al empleador la obligación de Conservación del Empleo vencidos los plazos de
interrupción de tareas por causa de accidente o enfermedad inculpable que refiere el art.208
de la LCT, y si para el supuesto el trabajador no estuviera en condiciones de retomar labores,
el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año aniversario contado a
partir del día siguiente al período de suspensión paga, y fenecido tal término, la relación de
empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de
rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
Con el comienzo del Plazo de un año el
trabajador que ingrese a tal encuadre deja de percibir retribución alguna en concepto de
remuneraciones, es decir, se produce una total desprotección del mismo con el agravante de
estar padeciendo una enfermedad y/o tratamiento causales de la imposibilidad de desarrollar
sus labores.
Asimismo, esa situación lo priva de percibir
asignaciones familiares durante todos los meses que no haya generado remuneraciones a
consecuencia de la reserva del puesto (art.6º-Decreto 1245/96, Reglamentario de la ley
24714 -"art.6º:Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones
familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de
sueldo, estado de excedencia, reserva de puesto de trabajo, o suspensiones cualquiera fuera
su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos");
como también el otorgamiento de las Vacaciones atento la continuidad de la enfermedad,
como tampoco corresponde liquidación de las no gozadas, habida cuenta que el vínculo sigue
vigente.
No de menor preocupación es cuando el
trabajador se reintegra a sus tareas antes del vencimiento del término anual, y éste sufre una
recaída de su enfermedad, sostiene la Jurisprudencia que deberá otorgársele un nuevo Plazo
de Conservación de Reserva del Empleo (CNTrab.,Sala VI, 65/08/05,"Córdoba, Miriam c/
Banco de la Nación Argentina s/Despido". Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab., noviembre
de 2009), es decir, el Contrato no se ha extinguido, pero el trabajador continúa sin percibir
ingresos y soportando determinada patología que impide la prestación del servicio.
En el proceso que se desarrolla la Reserva del
Puesto de Trabajo no hay obligación del Empleador de efectuar los Aportes ni las
Contribuciones al régimen previsional ni a la Obra Social, pues no abona la respectiva
remuneración y por ende, no hay suma dineraria que pueda retener (aportes) y/o Contribuir,
ello según disposiciones emergentes de la ley 23660, art.10, inciso b), siendo que ..En caso
de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador
mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin
percepción de remuneración y sin obligación de efectuar aporte.".
La actual normativa vigente en la materia
descuida sobremanera al trabajador que padece impedimentos mayores a los plazos
remunerados (art.208 LCT) a consecuencias de una enfermedad inculpable y/o accidente del
trabajo al imponer la interrupción de sus haberes, y la falta de ingresos es un valor agregado
a la patología invalidante del asalariado, cuestión que en su conjunto resulta en la persona de
éste sobrecargas emocionales y de desamparo al desconocer con certeza de la prolongación
de la misma, pues sabe de su comienzo pero no de su final, situación desequilibrante que
potencia la realidad penosa y prohibitiva por el estado de su salud, concluyendo con un
desmoronamiento espiritual con cargo psíquico y moral, más el real valor agregado del déficit
económico que se genera. La imposibilidad de prestar tareas, de encontrarse bajo estricto
tratamiento médico y/o de recuperación, de observar que su grupo familiar está impedido de
percibir recursos económicos para sobrevivir - admitamos la realidad: Erogaciones en
Alquileres, alimentos, impuestos, servicios, indumentarias, medicamentos, créditos..etc. -
someten al trabajador a una extrema perturbación emocional, con un universo de situaciones
desesperantes en quien está imposibilitado físicamente de laborar.
A tal realidad se debe interponer de manera
urgente una mediana solución en cuanto a la necesidad de que todo trabajador encuadrado
en las disposiciones del artículo 211 de la L.C.T. y los previstos en el artículo 7º inciso 2.-,
apartado c)-(..Cese de la prestación:..Por el Transcurso de un año desde la primera
manifestación invalidante."), debiendo atenerse al art. 13º, apartado 1.-, tercer párrafo de la
ley 24557 ("El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma
establecida en la ley 20744 (t.o.1967) y sus modificatorias para el pago de las
remuneraciones a los trabajadores") cuando padezcan Incapacidad Laboral Temporaria,
continúen percibiendo en todo el período de imposibilidad de tareas la respectiva
Remuneración de igual manera y en las mismas condiciones como si el trabajador prestare
servicios, siendo acreedor tanto de las asignaciones que le correspondan por las normativas
vigentes como los importes dinerarios por el Sueldo Anual Complementario, excluyéndose
otorgar Vacaciones habida cuenta la existencia y continuidad de la enfermedad, como
tampoco se deberá indemnizar por Vacaciones No Gozadas al término de la licencia pues el
Contrato sigue vigente.
Poder cumplir con el pago de las
remuneraciones (incluidos los demás rubros) al trabajador por el plazo en cuestión de un año
o hasta que se otorgue el alta médica antes de cumplirse dicho término, deberá ser cubierto
con la contratación de un Seguro Adicional por Reserva de Puesto ante la misma entidad
aseguradora Pública o Privada que otorgue la cobertura de Accidente del Trabajo, designada
por el empleador, empresa que estará obligada mensualmente a depositar el importe
remunerativo actualizado según convenciones colectivas y en concepto de haberes que
corresponda al trabajador por su Categoría de tareas y cumplir con el pago de los Aportes y
Contribuciones al Sistema Previsional y/o de la Seguridad Social y/o Sindical si fuere
pertinente, para el supuesto de ocurrencia del hecho.
El costo total anual de la cobertura de
seguros deberá soportarse por el trabajador, atento que deviene en una cobertura opcional,
voluntaria y con beneficio futuro incierto.
Por último, será condición de póliza actualizar
las remuneraciones que debe percibir el trabajador mensualmente, sí las normas vigentes y/o
convenciones colectivas así lo dispongan durante la vigencia de la misma a consecuencias de
aumentos salariales, y debido a ello también será actualizada en la misma proporcionalidad el
costo del servicio.
Por las razones y fundamentos que emergen
del presente proyecto, solicito el acompañamiento del mismo a las Sras. Diputadas y Sres.
Diputados del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |