PROYECTO DE TP
Expediente 5876-D-2008
Sumario: DERECHO DE ACCESO A SOLICITAR Y RECIBIR INFORMACION PUBLICA: OBJETO, DEFINICION, AMBITO DE APLICACION, LEGITIMACION, REGIMEN DE EXCEPCION, DATOS PERSONALES DE CARACTER SENSIBLE, INFORMACION CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL, REQUERIMIENTO JUDICIAL, PROCEDIMIENTO, SE AGREGA UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 16 DE LA LEY 24284, RESPONSABILIDAD.
Fecha: 16/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO PRIMERO
Artículo 1º.- OBJETO DE LA LEY
La presente ley tiene por objeto
establecer los principios y procedimientos que deben regir y garantizar el derecho
de toda persona a solicitar y recibir información pública completa, veraz, adecuada
y oportuna.
Artículo 2º.- DEFINICION
Se considera información pública, a los
efectos de esta ley, a toda constancia en documentos escritos, fotográficos,
grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya
sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 3º o que obre en
su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o
parcialmente con fondos públicos, o que sirva de base para una decisión en
ejercicio de cualquiera de las funciones estatales, incluyendo las actas de las
reuniones oficiales.
Artículo 3º.- AMBITO DE
APLICACIÓN.
La presente ley es de aplicación en el
ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo
otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional; el Poder
Legislativo de la Nación, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público
Nacional, la Auditoría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Nación,
entes reguladores de servicios públicos, la Universidad Nacional; entidades
públicas no estatales; fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con
bienes y/o fondos del Estado Nacional; Organismos Interjurisdiccionales
integrados por el Estado Nacional; organizaciones privadas a las que se les haya
otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, a las
Organizaciones No Gubernamentales que administran fondos del Estado en la
implementación de políticas públicas, a las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a las
empresas privadas a las que se le hayan otorgado mediante permiso, licencia,
concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o
la explotación de un bien del dominio público.
Artículo 4º. LEGITIMACION
Toda persona tiene derecho a solicitar,
acceder y recibir información de los sujetos obligados en el artículo 3º. En ningún
caso puede exigirse expresión de causa, acreditación de derecho subjetivo,
interés legítimo, o patrocinio letrado.
TITULO SEGUNDO
Artículo 5º. PRINCIPIOS
El acceso a la información pública está
regido por los principios de gratuidad, publicidad, informalidad y celeridad.
Artículo 6º.
El acceso a la información pública es
gratuito, en tanto no se requiera la reproducción de ésta. Los costos de
reproducción corren a cargo del solicitante.
Artículo 7º.
Se presume pública toda información
producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 3º; la
reserva o confidencialidad es la excepción y debe cumplir con los requisitos que
dispone la presente en los artículos 12 y 13.
Artículo 8º.
Las oficinas de atención al público
correspondientes a los sujetos obligados mencionados en el artículo 3º deben
exhibir en lugar visible la presente ley de acceso a la información.
Artículo 9º.
A los fines de garantizar el
cumplimiento de las normas previstas en la presente ley, los sujetos obligados en
el artículo tercero deben designar y publicar los datos del responsable de
suministrar la información pública.
Artículo 10.
Los sujetos obligados en el artículo 3º
establecerán portales interactivos a través de la red de Internet o de cualquier otro
procedimiento tecnológico de información y comunicación pertinente que
contendrá, como mínimo, la siguiente información:
1. Organización, marco legal,
procedimientos, resoluciones y comunicaciones, servicios y prestaciones en el
ámbito de su competencia.
2. Información presupuestaria que
incluya los datos sobre el presupuesto ejecutado, proyectos de inversión, partidas
de sueldos y honorarios de los funcionarios y personal en general.
3. La adquisición de bienes y servicios
que realicen. La publicación debe incluir el detalle de los montos comprometidos,
los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos o a
adquirirse.
4. Las actividades oficiales
desarrolladas o por desarrollarse.
5. La identificación y datos de contacto
del responsable del portal y del responsable de suministrar la información, así
como sus datos de contacto.
6. Los datos que deberá contener la
solicitud y el modelo propuesto por la autoridad de aplicación.
TITULO III
Artículo 11. REGIMEN DE
EXCEPCION
La información clasificada como
reservada, confidencial, y/o referida a datos personales de carácter sensible,
constituyen el régimen de excepción. La denegatoria a cualquier solicitud que no
fuese procedente por referirse al régimen de excepción, deberá constar en acto
administrativo suscripto por el titular del área que posee la información,
explicitando la norma que ampara la negativa.
Artículo 12. DATOS PERSONALES DE
CARÁCTER SENSIBLE
El derecho de acceso a la información
pública no se podrá ejercer respecto a datos personales de carácter sensible -en
los términos que establece la ley 25.326 o el régimen que la sustituya- cuya
publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y al honor, salvo
que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiere la
información solicitada.
Artículo 13. INFORMACION
CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL.
Se considerará información reservada
y/o confidencial a aquélla que, por ley o decreto del P.E.N. sea clasificada como
de acceso restringido, con fundamento en:
a) razones de defensa, seguridad,
política exterior;
b) secretos industriales, comerciales,
financieros, científicos, profesionales o técnicos;
c) Información preparada para regular
o supervisar instituciones financieras, relativa a exámenes de situación, evaluación
de sus sistemas de operación, o investigación de activos provenientes de
ilícitos;
d) Información cuya publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial.
No podrá invocarse el carácter
reservado y/o confidencial de una información cuando la misma sea relativa a
investigaciones -inclusive judiciales- sobre genocidio, crímenes de guerra, delitos
de lesa humanidad; delitos contra la seguridad de la Nación, el orden
constitucional y la administración pública.
Artículo 14. INFORMACION
PARCIAL
En caso de existir una información que
contenga en forma parcial, información reservada, confidencial y/o referida a datos
personales de carácter sensible, el sujeto responsable de suministrar la
información deberá proveer la parte que configure información pública de
conformidad con la presente ley, fundando debidamente la denegatoria sobre los
datos exceptuados.
Artículo 15. PLAZO PARA EL ACCESO
RESTRINGIDO
La información referida en el artículo 13
será de acceso restringido por un plazo máximo de diez (10) años a partir de la
fecha en que la información haya sido producida por los sujetos obligados o a
partir de la fecha en que dicha información se encuentre bajo su posesión o
control. Vencido el plazo, la información será considerada pública y de libre
acceso.
En caso de persistir las razones que
fundamentaron la reserva o confidencialidad de la información, dicho plazo podrá
prorrogarse por ley o decreto del PEN en una única oportunidad por el mismo
lapso. Cuando la prórroga se decida por decreto, deberá comunicarse al Poder
Legislativo dentro de los cinco (5) días hábiles.
A los tres años de vigencia de esta ley,
caduca el carácter de reservada o confidencial de la información que tenga más
de diez (10) años, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o
declaración de confidencialidad.
Artículo 16. ACCESO ANTICIPADO A
INFORMACION DE ACCESO RESTRINGIDO
Cualquier sujeto podrá requerir la
desclasificación anticipada de archivos al Defensor del Pueblo. En este caso, el
Defensor del Pueblo deberá solicitar opinión al Poder Legislativo o al PEN, los
cuales en un plazo de quince (15) días hábiles, deberán emitir opinión sobre la
factibilidad de la publicidad requerida. En caso de ser favorable la opinión, se
procederá a la desclasificación anticipada. De resultar desfavorable, el pedido
quedará rechazado y continuará vigente el período de reserva y/o confidencialidad
original.
Artículo 17. REQUERIMIENTO
JUDICIAL
La información clasificada como
reservada y/o confidencial será accesible cuando quien lo solicite sea un Juez de
la Nación en el marco de una causa judicial, el cual deberá requerirla al Congreso
Nacional o al PEN, los cuales en un plazo de quince (15) días hábiles desde la
notificación del requerimiento resolverá:
a) Desclasificar total o parcialmente la
información requerida;
b) Mantener la clasificación de
reservada, pero autorizar el acceso por el juez, las partes y sus representantes
procesales a la información requerida. En estos casos, tales sujetos se someterán
a las obligaciones y penalidades previstas. El juez debe adoptar las medidas
necesarias para evitar la indebida divulgación de
información que pueda afectar el
criterio en función del cual aquélla resulta clasificada.
c) Denegar fundadamente total o
parcialmente el requerimiento, en casos en que no exista información vinculada
con la causa en trámite o en aquellos en que, existiendo la información, su
reclasificación o incorporación a la causa afecte el criterio en función del cual
resultó clasificada.
TITULO IV. PROCEDIMIENTO
Artículo 18. La solicitud será
presentada por escrito informal o en el formato que apruebe la autoridad de
aplicación. Deberá contener:
Nombre del solicitante y el domicilio u
otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico;
La descripción clara y precisa de la
información que solicita;
Cualquier otro dato que facilite la
búsqueda y localización de la información.
Debe entregarse constancia del
requerimiento.
Artículo 19.
La solicitud debe ser respondida en un
plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su
recepción. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10)
días hábiles en caso de mediar circunstancias que dificulten la entrega de la
información solicitada, lo cual deberá ser comunicado de manera fehaciente al
interesado antes del vencimiento.
La información debe ser proporcionada
en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no
estando obligado el requerido a procesarla o clasificarla; tampoco a crearla o
producirla, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en
cuyo caso no mediará justificación para la denegatoria.
Si la información solicitada se
encontrare disponible al público en medios impresos, formatos electrónicos
disponibles en la red de Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber al
solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la
información.
Artículo 20.
En caso de inexistencia de la
información solicitada, tal hecho deberá ser notificado al interesado dentro del
plazo previsto en el artículo 19.
Artículo 21.
Cumplido el plazo previsto en el
artículo 19 sin promediar respuesta, quedará automáticamente configurado el
silencio.
Si la respuesta fuera inexacta,
ambigua, o parcial sin indicación del posible plazo para la entrega de la
información restante, se considerará que existe negativa de acceso a la
información.
Artículo 22.
Ante las situaciones previstas en los
artículos 20 y 21, se presume la arbitrariedad manifiesta, quedando expedita la
acción de amparo.
Es optativo para el requirente
interponer previa denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la autoridad
de aplicación.
TITULO V. AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 23.
Será organismo de control de la
correcta aplicación de la presente ley el Defensor del Pueblo de la Nación.
Artículo 24.
Agrégase como último párrafo del art.
16 de la ley 24.284, el siguiente:
"En materia de derecho de acceso a la
información, la competencia del Defensor del Pueblo abarca todos los sujetos
obligados por la legislación específica. En los procesos judiciales en los que
interviniere el Defensor del Pueblo, en uso de la legitimación procesal irrestricta
que le reconocen los artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional y la presente
ley, sea como actor, demandado o tercero, actuará con beneficio de litigar sin
gastos y exento de las costas causídicas que pudieran generarse por la
intervención de cualquier otra parte, peticionario o auxiliar de la justicia".
Artículo 25.-
El Defensor actuará de oficio o a
petición del interesado toda vez que el derecho de libre acceso a la información
sea amenazado, restringido o conculcado por actos, hechos u omisiones de los
sujetos comprendidos en el artículo 3º de la presente ley.
El procedimiento aplicable será el
regulado en los artículos 19 a 30 de la ley 24.284, con la sola modificación del
plazo previsto en los arts. 23 y 28, el que se reduce a quince (15) días hábiles.
TITULO VI.- RESPONSABILIDAD.
Artículo 26.
En los casos en que el funcionario
responsable de suministrar la información incumpla las disposiciones de la
presente ley, emita una denegatoria, o respuesta inexacta, ambigua o parcial
injustificada, incurrirá en falta grave a sus deberes, resultándole de aplicación el
régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y
penal que pudiera corresponderle.
Artículo 27.
En los casos en que los entes privados
comprendidos en la presente ley incurran en la conducta referida en el precedente
artículo, serán sancionados con multa cuyo monto será fijado por la
reglamentación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o contractual que pudiera
corresponderle.
Las multas previstas se destinarán a
solventar los gastos que demande la implementación de esta ley y a mejorar los
sistemas de bases de datos.
Artículo 28.
La presente ley entrará en vigencia en
el plazo de noventa (90) días contados desde su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 29.
Invítase a las provincias a adherir al
régimen previsto en la presente ley.
Artículo 30.
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho de acceso a la
información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se enmarca en un
escenario colectivo como mecanismo de control de la función pública, en el
respeto del principio de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia
de la administración. Ello está relacionado con la previsión dispuesta en todas las
constituciones vigentes en las democracias republicanas que aseguran la
posibilidad de peticionar a las autoridades y dar publicidad a los actos de
gobierno.
Las leyes de acceso a la
información son herramientas clave en la lucha contra la corrupción ya que a
través de éstas prácticas se logra el control sobre las cuentas públicas, acuerdos y
políticas adoptadas, permitiendo reducir progresivamente la corrupción y
discrecionalidad estatal.
Por otro lado se inscribe en el
ámbito de los derechos individuales, como un derecho humano esencial nacido
como consecuencia de la libertad de expresión y permitiendo el ejercicio de otras
garantías constitucionales.
Si bien la inexistencia de normativa
no debe ser una barrera para hacer uso de este derecho, la falta de reglas claras
en cuanto a su implementación, habilita a los funcionarios a tomar decisiones en
forma discrecional, generando una aplicación desigual dependiendo de la buena o
mala voluntad del funcionario a quien se le ha efectuado el pedido. Por el
contrario, las leyes específicas permiten establecer condiciones mínimas y
garantizar la eficacia del derecho.
En este sentido, el presente
proyecto adopta los siguientes principios:
-legitimación activa amplia (toda
persona sin ningún tipo de restricción o condición);
-innecesariedad de expresar los
motivos del requerimiento;
-amplitud de la legitimación pasiva:
son sujetos obligados todos los poderes estatales, los órganos extrapoderes
(Auditoría General de la Nación, Ministerio Público, Defensor del Pueblo, entes
reguladores de los servicios públicos), organismos interjurisdiccionales,
Universidades Nacionales, entes públicos no estatales, organizaciones privadas
que cuenten con subsidios o aportes provenientes del sector público nacional,
AFJP, ART, empresas privadas que presten servicios públicos.
Estos sujetos deben publicitar vía
Internet información relativa a su organización, marco legal, procedimientos,
presupuesto, adquisiciones de bienes y servicios, actividades oficiales.
-La publicidad es el principio
general; las excepciones están contempladas en forma explícita y taxativa,
requiriéndose que la denegatoria fundada en ellas conste en acto administrativo
indicando la norma que ampara dicha negativa.
-Se exige una decisión con jerarquía
de ley o decreto presidencial para clasificar la información como reservada o
confidencial, estableciendo un plazo máximo para la restricción y contemplando
la posibilidad de desclasificación anticipada y de acceso mediante
requerimiento judicial.
-No podrá invocarse el carácter
reservado y/o confidencial de una información cuando la misma sea relativa a
investigaciones -inclusive judiciales- sobre genocidio, crímenes de guerra,
delitos de lesa humanidad; delitos contra la seguridad de la Nación, el orden
constitucional y la administración pública.
-La inexistencia de la
información -cuando existe el deber de producirla- no es causal de justificación y
habilita la vía judicial.
-Gratuidad e informalidad, a fin de no
restringir el ejercicio del derecho.
-Plazos breves en todo el
procedimiento.
-Se prevé la vía judicial rápida del
amparo, estableciendo la presunción de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ante
la negativa de acceso a la información, o inexistencia injustificada.
-Opción para el interesado de
interponer previa denuncia ante la autoridad de aplicación.
-Obligatoriedad de exhibir al público
el texto de la ley y los datos del responsable de suministrar la información
pública en cada área.
No desconocemos el avance logrado
en la materia luego del dictado del Reglamento de Acceso a la Información Pública
para el Poder Ejecutivo Nacional -aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional 1172/2003- y las Acordadas 1 y 2 del año 2004 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación; pero entendemos necesario la sanción de una norma con la
nota de estabilidad que implica el rango de ley, y que amplíe el universo de sujetos
obligados.
Pretendemos con este proyecto
estar a la altura de la exigencia que nos imponen los instrumentos internacionales
receptados en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución, que garantizan la
libertad de buscar, investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones: Pacto de
San José de Costa Rica (art. 13); Declaración Universal de los Derechos
Humanos (art. 19); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19); las
opiniones consultivas y el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Caso Claude c/Chile, del año 2006) que han reconocido al derecho de acceso a
la información como derecho fundamental de los individuos; los documentos que
establecen estándares interpretativos o declaraciones que sirven para ir
delineando el alcance y aplicación concreta de este derecho: los Principios de
Lima para la libertad de expresión y el acceso a la información en poder del
Estado del año 2000; la Declaración de Chapultepec del año 1994 y los principios
de Johanesburgo del año 1996 referidos a "Seguridad Nacional, Libertad de
Expresión y Acceso a la Información". La Convención Interamericana contra la
Corrupción, ratificada por ley 24.759, promueve la aplicabilidad de medidas
destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la contratación de
funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del
Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas -art.
III.5-.
Reafirmando esta tendencia, la
Asamblea General de la OEA, en sesión plenaria celebrada el 5 de junio de 2007,
instó a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas
las personas a la información pública y promuevan la adopción de las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar
su reconocimiento y aplicación efectiva.
En definitiva, generar una política
activa de provisión de información implica imprimir un cambio cultural dentro de los
poderes públicos y su relación con los ciudadanos; ése es el objetivo buscado
dentro del ámbito que nos compete como Legisladores.
En orden a los fundamentos
explicitados es que solicito a mis pares me acompañen en esta iniciativa que
seguramente beneficiará la calidad institucional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO VIALE (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 |