Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5875-D-2010
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACIONES, SOBRE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD.
Fecha: 12/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
Artículo 1: Sustitúyase las denominaciones del Título VII de la ley 20744- Ley de Contrato de Trabajo- (t.o.1976) y sus modificatorias, por: "De los derechos de la madre y el padre en el trabajo" y del capítulo II de la citada ley por: "De la protección de la maternidad y la paternidad".
Artículo 2: Modificase el artículo 158 de la ley 20744-Ley de contrato de trabajo- (t.o.1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 158: Clases
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo/a u otorgamiento de guarda con fines de adopción, quince (15) días corridos, sin perjuicio de la licencia parental prevista en los artículos 177 y 177 bis.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, en las condiciones establecidas en la presente ley, tres (3) días corridos; por fallecimiento de algunos de los padres, tres (3) días corridos; y por fallecimiento de hijo/a, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
e) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria, universitaria o de posgrado, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario;
f) Para visitar al menor o menores que se pretende adoptar, dos (2) días corridos con un máximo de doce (12) días por año -no acumulables- desde que el adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente.
Artículo 3: Incorpórese como artículo 161 bis a la ley 20744- Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 161 bis: Licencias para visitas por adopción. Requisitos.
En el caso del inciso f) del artículo 158, al solicitar la primera licencia, el adoptante deberá acreditar haber iniciado los trámites con copia de la autorización de visita judicial certificada por el juzgado donde se pretende lograr la guarda con fines de adopción de uno o más menores y un certificado que acredite su inscripción previa en el registro de adoptantes correspondiente al juzgado, si lo hubiere o del ente jurisdiccional encargado de ello y donde quede constancia que ha cumplido con los requisitos de idoneidad como potencial adoptante.
Artículo 4: Sustitúyase el artículo 177 de la ley 20744-Ley de Contrato de Trabajo- (t.o.1976) por el siguiente:
Artículo 177: Licencia por maternidad y paternidad. Prohibición de trabajar. Conservación del empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta setenta y cinco (75) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período que no podrá ser inferior a quince (15) días, salvo prescripción médica; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los ciento veinte (120) días.
Los últimos treinta (30) días de licencia podrán ser gozados en forma indistinta por la madre o el padre. En este último supuesto la opción deberá notificarse fehacientemente al empleador con quince (15) días de anticipación.
En el supuesto de parto múltiple, el período de licencia posterior al parto se ampliará en quince (15) días corridos por cada hijo a partir del segundo inclusive.
La madre trabajadora deberá comunicar por cualquier medio el estado de embarazo a su empleador, debiendo asimismo presentar un certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las regulaciones respectivas. El período de licencia legal será computado como tiempo de servicio y las asignaciones que perciba revestirán carácter remuneratorio.
El padre trabajador gozará de los mismos derechos de seguridad social previstos para la madre trabajadora en caso de hacer uso de la licencia parental prevista en el segundo párrafo del presente artículo.
Garantizase a toda madre trabajadora y padre trabajador, durante la gestación de su hijo y hasta un (1) año después del nacimiento, el derecho a la estabilidad absoluta en el empleo. La misma tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la correspondiente notificación al empleador a que se refiere el 4 to párrafo del presente artículo.
La trabajadora que, como consecuencia de una enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto, se encuentre incapacitada para reanudar sus tareas vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
La trabajadora tendrá derecho a una licencia posterior al parto de cuarentaicinco (45) días aun cuando su hijo naciera sin vida.
En caso de muerte de la madre del hijo/a del trabajador en ocasión o como consecuencia del parto, el padre trabajador tendrá derecho a la licencia posterior al parto en toda la extensión prevista para la madre en este artículo.
Artículo 5: Incorpórese como artículo 177 bis a la ley 20744 - Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 177 bis: Guarda con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo de la mujer durante el plazo de setenta y cinco (75) días posteriores a la notificación fehaciente al empleador del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
En el supuesto de guarda múltiple con fines de adopción este plazo se incrementará en quince (15) días por cada niño cuya guarda se haya otorgado, a partir del segundo inclusive.
Los últimos treinta (30) días de licencia podrán ser gozados en forma indistinta por la madre o el padre. En este último supuesto la opción deberá notificarse fehacientemente al empleador con quince (15) días de anticipación.
La madre trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. El período de licencia legal será computado como tiempo de servicio y las asignaciones que perciban revestirán carácter remuneratorio.
El padre trabajador gozará de los mismos derechos de seguridad social previstos para la madre trabajadora en caso de hacer uso de la licencia parental prevista en el 3er párrafo del presente artículo.
Garantizase a toda trabajadora y trabajador, hasta un año después de otorgada la guarda con fines de adopción, el derecho a la estabilidad absoluta en el empleo. La misma tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la correspondiente notificación al empleador.
Artículo 6: Deróguese el artículo 178 de la ley 20744 -Ley de Contrato de Trabajo-(t.o. 1976).
Artículo 7:Modifícase el artículo 179 de la ley 20744 - Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 179: Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo/a por un lapso más prolongado.
A opción de la trabajadora, podrá acumularse la licencia diaria, ingresando una hora más tarde o retirándose una hora antes.
El mismo derecho enunciado en este artículo será reconocido a la madre de un niño/a adoptado/a y por un máximo de un (1) año, contando desde el otorgamiento de la guarda.
La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto o adopción múltiple.
Este descanso podrá ser gozado indistintamente por cualquiera de los progenitores a partir de la finalización del período de licencia por maternidad previsto en el artículo 177.
Artículo 8: Incorpórese como artículo 179 bis a la ley 20744 - Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 179 bis: Servicios de cuidados de niños/as.
En los establecimientos donde preste servicios un mínimo de cincuenta (50) trabajadores, sean estos varones o mujeres, el empleador deberá habilitar un servicio destinado al cuidado integral de los niños/as hasta los cuatro (4) años de edad destinado a los /as hijos/as de los trabajadores y las trabajadoras durante las horas en que presten servicio en el establecimiento.
El servicio deberá ser habilitado en el establecimiento, salvo que por acuerdo de partes, con intervención de la asociación profesional y de la autoridad de aplicación, se resuelva su prestación en otro lugar.
La obligación establecida en este artículo, podrá sustituirse mediante el pago mensual de una prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hijo/a, cuyo monto no será menor al equivalente a tres asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social.
Artículo 9: Sustitúyase el artículo 183 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 183: Distintas situaciones. Opciones.
La trabajadora o el trabajador que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo o recibiere en guarda un niño con fines de adopción, y continuara residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al 25% de la indemnización prevista en el artículo 245;
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
d) Reincorporarse a su puesto de trabajo reduciendo hasta la mitad su jornada laboral de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual. En ningún caso la jornada de trabajo podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la trabajadora o el trabajador a partir del vencimiento del plazo de licencia legal prevista en los artículos 177 y 177 bis, y que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.
La trabajadora o el trabajador que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Si la trabajadora o el trabajador optare por la situación prevista en d), podrá hacer uso de ese derecho una sola vez al vencimiento de los plazos establecidos en los artículos 177 y 177 bis y permanecer en esa situación por un plazo mayor de doce meses contados a partir del día del nacimiento o de la entrega en guarda con fines de adopción.
Serán de aplicación en esta situación las reglas del artículo 92 ter de esta ley.
Artículo 10: Sustitúyase el artículo 184 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t. o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 184: Reingreso.
El reingreso de quien se encontrare en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara:
a) En el cargo de la misma categoría que tenía al inicio de la misma, o
b) En el cargo o empleo superior al indicado, en caso de común acuerdo entre el /la trabajador/a y el empleador.
Si no fuese admitido, la trabajadora o el trabajador será indemnizado como si se tratara del despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarlo/a, en cuyo caso la indemnización será la prevista en el artículo 247.
Artículo 11: Sustitúyase el artículo 185 de la ley 20744- Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976), por el siguiente:
Artículo 185. Requisito de antigüedad.
Para gozar de los derechos del artículo 183, apartados b), c), y d) de esta ley, la trabajadora o en su caso el trabajador deberán tener un año de antigüedad, como mínimo en la empresa.
Artículo 12: Sustitúyase el artículo 186 de la ley 20744- Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) por el siguiente:
Artículo186: Opción.
Si la madre trabajadora o el padre trabajador no se reincorporara a su empleo, luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los artículos 177 y 177 bis, y no se comunicara a su empleador dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183, inciso b), párrafo final, previa intimación fehaciente del empleador.
El derecho que se reconoce a la madre trabajadora o al padre trabajador en mérito a lo antes dispuesto, no enerva los derechos que le corresponden por aplicación de otras normas.
Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Introducción
El presente proyecto de ley de protección de la maternidad y la paternidad, que modifica la ley 20744- Ley de Contrato de trabajo-, recoge el espíritu de los proyectos que en el mismo sentido presentaran los diputados Guillermo Estévez Boero en el año 1990 y María Elena Barbagelata en el año 2005. Asimismo, numerosas iniciativas parlamentarias de la casi totalidad de los bloques políticos han sido presentadas en la última década, con el mismo espíritu, sin que hayan logrado el consenso en ambas cámaras para convertirse en ley.
En el año 2006, las comisiones de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia produjeron un dictamen (OD 875) que tuvo sanción en la Cámara de Diputados el 29 de noviembre pero que no trató el Senado. En el año 2008, nuevamente las comisiones produjeron un dictamen (OD 633), que nunca fue tratado en el recinto.
Estas experiencias, sumadas a las numerosas iniciativas que actualmente tienen estado parlamentario, muestran la necesidad de modificar la actual letra de la ley de Contrato de Trabajo, para incorporar en ella los cambios sociales producidos en los roles paternos y en las estructuras familiares, de modo de apoyar el nuevo modelo de paternidad en proceso de construcción.
Hoy, la legislación laboral vigente, fortalece la pauta según la cual la responsabilidad sobre el cuidado del hogar y de los hijos/as sigue recayendo más fuertemente sobre las mujeres que sobre las parejas. En efecto, la LCT concentra las licencias para cuidado infantil, los subsidios por maternidad, e incluso la disponibilidad de espacios de cuidado de niñas y niños asociados al trabajo de las mujeres. Si bien es indudable que tal patrón responde a una pauta cultural de la sociedad, el hecho de que el estado la refuerce por medio de la legislación y las políticas, y asigne a las mujeres una doble función en el mismo acto en el cual regula las relaciones entre trabajadores/as y empleadores/as legitima una distribución injusta de la carga laboral entre varones y mujeres, a la vez que impone limitaciones a la mujer para competir en términos de igualdad en el mercado de trabajo.
Contexto normativo
La reforma constitucional del año 1994 ha incorporado en su artículo 75, inciso 22, numerosos instrumentos de derechos humanos y en particular la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta consagración de preceptos para la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres se complementa con la obligación de promover medidas de acción positiva que garanticen esa igualdad real y el pleno goce de los derechos constitucionales, conforme lo establece el artículo 75 inciso 23, de la Constitución Nacional.
La convención expresa en su artículo 11 punto 2: A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, de la antigüedad o beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesario para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades de trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.
La noción de integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos hizo posible incluir las demandas del movimiento social de las mujeres en las agendas globales y transformar el enfoque de las reuniones de Naciones Unidas. En la Conferencia Internacional sobre población y Desarrollo (El Cairo, 1994) el enfoque de los derechos sustituyó definitivamente las visiones demográficas que habían imperado en el pasado, hecho que marcó un hito en el camino de la integración de la perspectiva de género en los consensos internacionales. La Conferencia de Beijing (1995) corona este proceso y llega a lograr notables avances gracias a la puesta en práctica de la Plataforma de Acción, que alienta la formulación de políticas a todo nivel.
Estos preceptos constitucionales juntamente con la Plataforma de Acción elaborada en 1995 en Beijing conforman un marco de derechos y compromisos internacionales que nuestro país debe traducir en las normas y en las políticas públicas concretas.
La primera norma internacional sobre protección de la maternidad es la convención 3 de la OIT de 1919, que ha establecido los principios fundamentales del derecho de la trabajadora a la licencia por maternidad, a una indemnización en especie durante su ausencia del trabajo, a pausas para amamantar a su hijo, y lo que es más importante, el derecho de mantener su empleo durante el embarazo, el nacimiento y el cuidado del niño.
El convenio 156 de OIT de 1981 relativo a las responsabilidades familiares, establece la obligación para los estados miembros de adoptar políticas que posibiliten que los trabajadores con responsabilidades familiares, ejerzan su derecho sin ser objeto de discriminación, y sin conflicto, en la medida de lo posible entre sus responsabilidades familiares y laborales. Asimismo, establece la obligación para los países de adoptar medidas que permitan la integración y permanencia de estos trabajadores a la fuerza laboral y su reintegración después de un tiempo de ausencia motivada por dichas responsabilidades. Por último, establece claramente que la responsabilidad familiar no debe constituir per se, una causa para terminar la relación de trabajo. Ambas normas fueron ratificadas por nuestro país.
En nuestro país, los primeros antecedentes relativos a la protección de la mujer en el trabajo a nivel municipal y nacional, se registraron en 1902 y 1904 respectivamente.
En 1902 la socialista Gabriela Coni, inspectora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, presentó un proyecto de ordenanza para prohibir el empleo de las mujeres 30 días antes y después del parto.
En 1904, bajo la presidencia de Roca, siendo ministro Joaquín V. González, el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley nacional del trabajo que contemplaba el descanso para las mujeres embarazadas por un plazo de 20 días antes y 40 días después del parto.
En 1905, Alfredo Palacios, siendo diputado nacional, presentó un proyecto de ley sobre el trabajo de mujeres y menores, por el cual proponía un descanso obligatorio antes y después del parto, con derecho al jornal, y la obligación de instalar en las fábricas donde trabajen más de 50 mujeres "una o más piezas en perfecto estado de higiene" a fin de que las madres obreras puedan amamantar a sus hijos, media hora por la mañana y media hora por la tarde".
Este proyecto dio origen a la primera Ley de Trabajo de Mujeres y Menores, promulgada en 1907 bajo el número 5291. En ella se contempló para la Capital federal y territorios federales, el descanso optativo para la mujer trabajadora, después del alumbramiento por 30 días y el descanso para amamantar de 15 minutos cada dos horas.
No se incluyó por consiguiente, en esta primera norma, el descanso anterior al parto ni la previsión de un lugar para el amamantamiento- antecedente de las llamadas guarderías- ni la remuneración durante el período de licencia. No obstante, esta ley ha constituido un paso importante y representó en su momento, la consagración de los derechos de la mujer trabajadora.
En 1924 se sanciona la ley 11.317 de trabajo de mujeres y menores que deroga la anterior 5291. Por la misma se prohibió ocupar a mujeres durante seis semanas posteriores al parto; se estableció la obligación de habilitar en los establecimientos salas maternales adecuadas para los niños menores de dos años; se enumeraron un conjunto de tareas peligrosas e insalubres en las cuales se prohibió ocupar a mujeres y menores y se extendió la aplicación de la ley a todo el país y para todo tipo de establecimiento, sean estos de carácter público o particular.
En 1933 los senadores Alfredo palacios y Mario Bravo presentan un proyecto de ley sobre seguro a la maternidad. En él se disponía la prohibición del empleo de mujeres desde treinta días antes del parto hasta cuarenta y cinco días después; el otorgamiento de un subsidio equivalente a su salario o sueldo íntegro, que no podía ser cedido ni embargado; la conservación del puesto durante la licencia y la coparticipación del obrero, el patrón y el estado para el pago de indemnizaciones.
Las mujeres eran activas militantes de la lucha por los derechos de las trabajadoras. La doctora Alicia Moreau de Justo encabezaba, con centenares de obreras, la presentación de petitorios al Senado reclamando la sanción de la ley de maternidad. "Nuestro grado de evolución social- decía la educadora, cuya conducta es ejemplo aún hoy-, el desarrollo de nuestras industrias, que incorporan continuamente nuevos contingentes de mujeres -desplazando muchas veces al hombre por cuestiones de menor salario- exigen que se proteja a la obrera, que se proteja al niño, para que esas vidas no sean quebrantadas o aminoradas por las duras exigencias del trabajo. La más alta política es la previsión. Proteger a la madre, sobre todo a la madre que trabaja, es el primer deber de toda sociedad que quiera asegurar la salud y por lo tanto de las generaciones venideras."
Finalmente, se logra la sanción de la ley en setiembre, de 1934 bajo el número 11.933. en ella se establecía la prohibición del empleo desde 30 días antes del parto y hasta 45 días después en todos los establecimientos industriales y comerciales, rurales o urbanos, públicos o privados, de carácter profesional o de beneficencia; la percepción de un subsidio equivalente al salario y derecho a la atención gratuita de un médico o partera y la conservación del puesto de trabajo.
Por ley 12.111, también del año 1934, se estableció un régimen de protección similar para las empleadas y obreras del estado. En 1938 Alfredo Palacios presenta un proyecto para otorgar los derechos sobre lactancia para las empleadas y obreras del Estado, el que se concreta en la ley 12.568, que confirió dos descansos de media hora para amamantamiento.
En relación al despido por causa de matrimonio, Alfredo Palacios presenta en 1933 un proyecto de ley que disponía su prohibición. Esta iniciativa, considerada sobre tablas en el Senado y después ampliada en la Cámara de Diputados, disponía: la prohibición del despido por causa de matrimonio de modo que tales actos se considerarían nulos; indemnización por este tipo de despidos; presunción, salvo prueba en contrario, que la cesantía era por causa de matrimonio si se producía 30 días antes o 12 posteriores a su celebración.
Sancionada la ley, el Poder Ejecutivo la vetó en lo referente a la presunción por considerarlo, además de injusto, antijurídico, porque creaba una desigualdad entre las partes al hacer recaer el peso de la prueba sobre el empleador. El Congreso aceptó el veto parcial y así quedó sancionada la ley 12.383 que prohibía el despido por causa de matrimonio.
La síntesis de las reivindicaciones de los trabajadores y en especial de la mujer y de la familia trabajadora, encuentra su máxima expresión en la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo en 1974. Esta ley otorgó preferente atención a la defensa de los derechos de la mujer en un capítulo especial.
Respecto a lo estipulado en las convenciones y tratados internacionales es acogido en la Ley de Contrato de Trabajo en el título VII denominado "Trabajo de Mujeres". Las disposiciones que establece este título, se refieren casi exclusivamente a los derechos de las mujeres, asumiendo su doble función de trabajadoras y madres y casi nunca a los varones, cuya función como trabajadores parte del supuesto que existe una mujer que cubrirá las necesidades de sus hijos.
Este supuesto se encuentra implícito en la distribución muy desigual de licencias a madres y padres y en la regulación sobre guarderías y espacios de cuidado infantil, reforzando el modelo familiar en el cual es competencia exclusiva de las mujeres las tareas domésticas y de cuidado.
No solamente, la actual letra de nuestra legislación laboral, refuerza el modelo de "varón proveedor, mujer cuidadora", sino que además, tal como lo señala Ackerman (Ley, Mercado y Discriminación, 2000, página 25) la participación del padre en la vida familiar en las trascendentes primeras semanas posteriores al nacimiento de su hijo o hija, no está contemplada en la legislación laboral argentina, más allá del otorgamiento de estos dos días. Esta licencia, al incluir necesariamente un día hábil (artículo 160 de la LCT) muestra claramente que su propósito no es permitir la presencia del padre en la familia sino facilitarle la realización de trámites administrativos relacionados con el nacimiento.
Reparto de tareas de cuidado y trabajo no remunerado
Uno de los aspectos de mayor incidencia en la falta de igualdad de oportunidades para el acceso y permanencia de las mujeres en la actividad económica está dado por el peso de las tareas domésticas sin remuneración. La desigual división sexual del trabajo además de asignar una sobrecarga de tareas a las mujeres, les resta tiempo para capacitación y recreación y limita sus opciones en cuanto a la incorporación al mercado laboral, acceso apuestos de trabajo más diversificados, obtención de ingresos suficientes, limitando asimismo su capacidad para participar en actividades sociales y políticas.
El trabajo doméstico, además de no estar remunerado, tampoco está valorado, lo que se traduce en su falta de medición por parte de las estadísticas. El trabajo doméstico puede representar una diferencia importante en el ingreso de los hogares. Los de jefatura masculina tienen más posibilidades de contar con el trabajo doméstico gratuito de la cónyuge y ahorrarse así los gastos de mantenimiento del hogar. Por el contrario las jefas de hogar deben asumir los costos del trabajo doméstico, lo que supone incrementar el tiempo de trabajo no remunerado o incurrir en gastos adicionales para contratar servicios.
Ello, además de impactar en la dimensión de la pobreza, genera desigualdades en la distribución del tiempo que va en detrimento de los niveles de salud y nutrición de las mujeres. En efecto, las mujeres invierten más tiempo que los varones en actividades no remuneradas lo que indica que tienen días más largos de trabajo, es decir, que la jornada de trabajo diario de las mujeres es más extenso que la de los varones, quienes tienen a su vez más tiempo que las mujeres para la recreación y otras actividades.
Argentina no cuenta con una encuesta de uso del tiempo. Solo se han incluido algunas preguntas orientadas a conocer el reparto de las tareas de cuidado en la Encuesta de Condiciones de Vida de 2001 (encuesta que no tiene garantizada la continuidad en su aplicación).
En 2006 de un estudio de la EPH realizado por INDEC en ese año, se muestran los siguientes resultados respecto a la Distribución de Tareas en el Hogar según quien la realiza.
La presencia de niños y niñas en el hogar aparece como un condicionante para la participación de la mujer en tareas remuneradas. La tasa de actividad disminuye a medida que se incrementa el número de niños, mientras que la brecha de género pone en evidencia la desigualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Esta situación no ha mejorado en los últimos años.
Tasa de actividad de las mujeres de 15 a 49 años y brecha de género según presencia de niños y niñas menores de 5 años. Total aglomerados urbanos. Segundo semestre 2003-2006
Tabla descriptiva
Nota: La brecha de género relaciona el valor de la tasa de las mujeres con las de los varones. El valor 1 muestra igualdad, los inferiores una situación desventajosa para la mujer.
Fuente: Elaboración propia sobre la base de EPH INDEC.
La Encuesta de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANNA) incluyo algunas preguntas sobre asistencia a guarderías y responsabilidad de cuidado de niños y niñas menores de 5 años. Esta encuesta se aplicó en el año 2004, en tres provincias del NOA (Jujuy, Salta y Tucumán), dos del NEA (Formosa y Chaco), la provincia de Mendoza y el Área Metropolitana de Buenos Aires. Abarcó a casi 4 millones de niños, niñas y adolescentes, lo que representa aproximadamente el 50% del total del país. Los resultados son ilustrativos sobre la inequidad actual del reparto de responsabilidades de cuidado y su mayor impacto sobre la población en situación de mayor vulnerabilidad.
Tasa de asistencia en los niños y niñas menores de 5 años según ámbito geográfico y nivel de ingreso per cápita familiar. 2004
Tabla descriptiva
Fuente: Elaboración propia sobre la base de EANNA. INDEC.
La asignación de responsabilidad de cuidado de los niños y niñas menores de 5 años recae en gran medida sobre la mujer (aprox. 82%). Los cambios en los porcentajes de la madre como principal responsable, no se explican por mayor presencia de padres en esta situación: 4.3, 4.8 y 3.5, sino por el reparto de la responsabilidad con los hermanos mayores: 7.5, 9.5 y 9.6; con otros familiares o vecinos o servicio doméstico.
Con quién se queda el/a niño/a menor de 5 años según ámbito geográfico. 2004.
Tabla descriptiva
Fuente: Elaboración propia sobre la base de EANNA. INDEC.
La incorporación de la mujer en el mercado de trabajo no supone un aumento en el reparto de la responsabilidad principal en la realización de las tareas domesticas entre hombres y mujeres. La debilidad de las políticas en la provisión de servicios de cuidado y la ausencia de un debate sobre este tema en la agenda pública supone un fuerte condicionante para avanzar hacia la igualdad de oportunidades. Las mujeres en situación de pobreza tienen dificultades para incorporarse en el mercado de trabajo, y cuando lo hacen, consiguen puestos de trabajo de baja calidad. Esta problemática se intensifica en los hogares en los que habitan niños y niñas menores de 5 años. La ausencia o debilidad de los servicios de cuidado infantil tiene impacto en la pobreza y condiciona las posibilidades de los hogares para quebrar los círculos de pobreza. La disminución de las barreras que hoy enfrentan las mujeres en situación de pobreza es un requisito indispensable para cumplir con el compromiso asumido en los Objetivos de Desarrollo del Milenio, pero también es una condición necesaria para superar los niveles actuales de pobreza.
En el mercado de trabajo se producen mecanismos de discriminación que se evidencian en una tasa diferenciada produciendo una segregación vertical y horizontal y una sobre representación de mujeres en los empleos precarios y de menor calificación.
Un estudio reciente señala que 6 de cada 10 madres participa en el mercado laboral (61,2%) ;el 40% está en el mercado formal, 20% en servicio doméstico y otro 40% en el mercado informal y que un 70.7% tienen puestos de baja calificación ocupacional. El trabajo no registrado supera en un 50 % al de los hombres.
Hay "desventaja por la maternidad", ya que está muy arraigada la división de responsabilidades de las tareas de producción y domésticas y de cuidado entre varones y mujeres. La mayor responsabilidad asumidas por las mujeres en el trabajo remunerado se le suma a la realización del trabajo doméstico y de cuidado de niños, adultos, mayores, enfermos.
Aseveramos sin temor a equivocarnos, que la maternidad pareciera ser penalizada en lugar de protegida socialmente, como pelearon las y los socialistas desde principios de siglo. Las mujeres suman más tiempo de trabajo (se calcula alrededor de 15 hs. semanales en promedio) entre el empleo, la casa y el cuidado. Por ello entendemos que debe revisarse el concepto de trabajo como una actividad que incluye el trabajo remunerado pero que no se limita a éste.
El reparto de tareas de cuidado y la división sexual del trabajo, no pueden ni deben resolverse en el espacio doméstico. Se requiere de una modificación institucional, cultural y social para avanzar en esa línea, y si bien sabemos que las leyes no producen cambios por si solas, abren camino a las modificaciones y sientan las bases de nuevos valores.
El documento denominado "Consenso de Quito", elaborado por la décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, estableció entre sus conclusiones el reconocimiento a: el valor social y económico del trabajo doméstico no remunerado de las mujeres, del cuidado como un asunto público que compete a los Estados, gobiernos locales, organizaciones, empresas y familias, y la necesidad de promover la responsabilidad compartida de mujeres y hombres en el ámbito familiar.
En la undécima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, realizada este año en Brasilia, la CEPAL presentó un documento "¿Qué Estado para qué igualdad?", que examina los logros y desafíos que enfrentan los gobiernos de la región en materia de igualdad de género. Al presentar el documento, la secretaria ejecutiva de CEPAL, Alicia Bárcena, señaló: "No será posible lograr igualdad laboral para las mujeres mientras no se resuelva la carga de trabajo no remunerado y de cuidado que recae históricamente sobre ellas. En ese sentido, es necesario buscar una nueva ecuación virtuosa que incluya al Estado, al mercado y a las familias".
El proyecto
La propuesta que presentamos modifica algunos artículos de la Ley de Contrato de trabajo, en su Título VII, hoy denominado "Trabajo de Mujeres", de modo de incorporar en su texto los derechos de los trabajadores padres a estar más presentes en la crianza de sus hijos e hijas.
La incorporación de los varones, al tema de los cuidados es ciertamente un aspecto muy reciente, que requiere de su visibilización y de su estímulo tanto en las políticas públicas como en las leyes, en especial, en las normas que regulan la vida laboral de varones y mujeres. Históricamente, los varones han estado inhabilitados, tanto por auto imposición como desde la misma sociedad, para no ejercer labores considerados como "femeninos".
Una de las principales herramientas utilizadas, en los países con mejores índices de equidad de género, mediante la cual se ha logrado una mayor participación de los padres en la crianza y el cuidado de niñas y niños ha sido la licencia por paternidad.
En el proyecto, proponemos la modificación del actual artículo 177 de la LCT, ampliando la licencia legal posterior al parto hasta 75 días, pudiendo los últimos 30 días, gozarlos en forma indistinta la madre o el padre. Asimismo son contemplados en este artículo, los casos de parto múltiple, de nacimiento sin vida y de fallecimiento de la madre, en cuyo caso se traslada toda la licencia al padre.
También en este artículo, se le atribuye en forma taxativa, el carácter remunerativo a la retribución correspondiente al período de licencia legal, a cargo de la seguridad social, lo que evita los actuales perjuicios en relación al aguinaldo o la jubilación, y cumple de este modo con el compromiso asumido en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, que establece en su artículo 11, punto 2, como ya citáramos que " A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados partes tomarán medidas adecuadas para implantar la licencia de maternidad con sueldo pago o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, de la antigüedad o beneficios sociales".
Finalmente, se propone también garantizar la estabilidad en el empleo en forma absoluta, tanto para el padre como para la madre durante la gestación y hasta un año después del nacimiento.
En el artículo 177 bis, se equipara, todo lo dispuesto al trabajador o trabajadora que reciba un niño o niña en guarda con fines de adopción, reconociendo a los padres adoptivos los mismos derechos que a los padres biológicos.
Con respecto al descanso diario para alimentación, se modifica la norma en su artículo 179, posibilitando a la madre acumular los descansos ya previstos y los mismos puedan ser gozados en forma indistinta por el padre o la madre trabajadora.
En relación a los espacios de cuidado para niños y niñas, la propuesta que presentamos, establece la obligación en el artículo 179 bis, de garantizar servicios de cuidado infantil, en todos los establecimientos donde trabajen un mínimo de cincuenta trabajadores sean estos varones o mujeres, promoviendo así la no discriminación de las mujeres trabajadoras y una distribución más equitativa de las responsabilidades de cuidado, entre varones y mujeres.
El proyecto contempla también la posibilidad de convenir entre las partes, la sustitución de esta obligación por el pago de una suma que solvente los gastos de un servicio para el cuidado infantil, electo por los padres.
Respecto al estado de excedencia, el proyecto plantea las siguientes modificaciones: el estado de excedencia puede ser gozado indistintamente por la madre o el padre trabajador; en el caso de rescisión del contrato de trabajo, la compensación será equivalente al 25 % de la indemnización prevista en el artículo 245, suprimiéndose por consiguiente la referencia al "promedio"; se innova en la propuesta de la jornada reducida de trabajo, con un mínimo de 4 horas ampliando las opciones para él o la trabajadora; el reingreso se puede producir en la misma o superior categoría, excluyéndose la posibilidad de reingresar en una categoría inferior, aunque fuese de común acuerdo; en caso de no ser admitido por imposibilidad del empleador de reincorporar al trabajador/a, la indemnización será equivalente a la prevista en el artículo 247 (por fuerza mayor o disminución de trabajo).
Respecto a la opción prevista en el artículo 186, proponemos la previa intimación fehaciente del empleador, para que dicha opción se tenga por formulada.
En relación a la actual licencia para el padre trabajador por el nacimiento de un hijo/a, se amplía en el artículo 158, la licencia a 15 días corridos, incorporándose el supuesto de guarda con fines de adopción.
Todas las modificaciones propuestas en esta iniciativa, a la actual Ley de Contrato de Trabajo, tienen como objetivo central aportar a la promoción de una distribución más equitativa de las responsabilidades de cuidado en el seno familiar, y de promover un nuevo concepto del trabajo que incluya tanto el remunerado como el no remunerado.
Para la concreción de una mayor igualdad entre varones y mujeres en el mundo laboral, no sólo es necesario identificar las injustas brechas cuantitativas que caracterizan dicho ámbito, sino también visibilizar el aún oscuro mundo del trabajo no remunerado del ámbito doméstico y la poca o nula valorización de las actividades de cuidado. Aún con las grandes transformaciones socioculturales de las últimas décadas, dichas tareas siguen recayendo casi exclusivamente en las mujeres.
Por lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/09/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/11/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CICILIANI (A SUS ANTECEDENTES) 16/03/2011