PROYECTO DE TP
Expediente 5873-D-2013
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LAS ACCIONES LLEVADAS A CABO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO DEL "CASO VERBRUGGHE MARIA INES", EL CUAL EXIGE LA ACCESIBILIDAD EN EL FERROCARRIL LINEA MITRE.
Fecha: 21/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo con el
fin de solicitarle, tenga a bien, informar por escrito respecto de las acciones
llevadas a cabo para dar cumplimiento al fallo del caso Verbrugghe María Inés,
el cual exige la accesibilidad en el ferrocarril Línea Mitre.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"-,
aprobado en nuestro país por Ley 24.658, obliga a los Estados Partes a adoptar
las medidas necesarias "[...]hasta el máximo de los recursos disponibles y
tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y
de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos
[...]" que el protocolo reconoce. Entre ellos, la "Protección de los Minusválidos"
(art. 18), donde se les reconoce el derecho "de alcanzar el máximo desarrollo
de su personalidad", para lo cual los Estados deberán "ejecutar programas
específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el
ambiente necesario para alcanzar ese objetivo".
La Convención interamericana para
la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad fue aprobada por nuestro país por Ley 25.280 en el año
2000.
En el apartado primero del artículo
III de dicha Convención, los Estados Partes se comprometieron a:
"1. Adoptar las medidas de
carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,
necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad
y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a
continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar
progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las
autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales
como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las
actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios,
vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios
respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas
con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la
medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y
comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las
personas con discapacidad."
La Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la ONU
en su 76a sesión plenaria del 13 de diciembre de 2006, y su protocolo
facultativo, fueron ratificados por la Argentina a través de la Ley 26.378,
sancionada el 21 de mayo de 2008 y promulgada por Decreto 895/2008.
Dicha Convención, en su artículo
9no, dice textualmente:
"Accesibilidad
1. A fin de que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la
identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán,
entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas,
el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas,
viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;"
La LEY N° 22.431, que instituyó el
Sistema de protección integral de los discapacitados, fue promulgada en marzo
de 1981. Entre diversos derechos y reconocimientos para las personas con
discapacidad, esta ley contiene en su capítulo IV (actualizado por ley 24314) la
normativa respecto a la accesibilidad al medio físico. Establece como "prioridad
de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del
transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en
forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la
accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación
de las normas contenidas en el presente capítulo".
En su artículo 22, establece la
necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas en los transportes, "en el
acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y
acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de
medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida
[...]."
Así, esta ley instituyó los criterios y
obligaciones básicas que el Estado debe garantizar en relación a la accesibilidad
para personas con discapacidad.
Posteriormente, en 1997, el
Decreto 914 aprobó la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N°
22.431 modificados por su similar N° 24.314, con el objetivo de "alcanzar
nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a
facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas
realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios
y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o
dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de
pasajeros que constituyan servicio público".
En su Anexo, el artículo 22, este
Decreto Reglamentario establece las condiciones y requisitos de accesibilidad al
que deberá ajustarse todo el transporte, en sus diferentes modalidades.
Debido al incumplimiento de esta
normativa, en 1998, Verbrugghe María Inés, una docente con discapacidad
motriz, que utilizaba el ferrocarril Mitre para ir al trabajo presentó un amparo
colectivo (1) denunciando que la colocación de molinetes y expendedoras
violaba la ley 24.314, y por lo tanto atentaba contra el derecho a la igualdad de
las personas con discapacidad en el acceso al transporte ferroviario en
condiciones de autonomía y seguridad. La justicia en primera instancia falló a
favor de Verbrugghe. Luego de celebrarse audiencias entre las partes en sede
judicial y de inspeccionarse todas las estaciones, la justicia en segunda
instancia ratificó la sentencia del tribunal inferior. El caso llegó, en septiembre
de 2000, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual confirmó el fallo
de Cámara que había condenado a la empresa "[...] a ejecutar las obras
necesarias para habilitar en todas las estaciones del ramal Mitre accesos
alternativos a los molinetes, que permitan a las personas con discapacidad
motora o movilidad reducida, acceder al servicio en condiciones igualitarias al
resto de los usuarios [...] en un plazo no mayor de 60 días". También dejó
firme la condena al Estado Nacional a "[...] fiscalizar la efectiva realización de
las obras y la adecuación a la normativa vigente".
En febrero de 2003, el Ministerio
de la Producción firmó Resolución 77/2003 para instruir a la Secretaría de
Transporte y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte "a efectos de
que adopten determinadas medidas con el fin de extremar los controles
necesarios para garantizar el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia
judicial". Tres meses después, la jueza de la causa dictó una resolución por la
que ordenó "intimar en forma solidaria a la empresa concesionaria Trenes de
Buenos Aires S.A. (TBA) y al Estado Nacional, Secretaría de Transporte, para
que en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente, procedan a habilitar
en todas las estaciones del ramal mitre, accesos alternativos a los molinetes
que puedan ser utilizados por las personas con discapacidad motora o
movilidad reducida [...] en condiciones de autonomía y seguridad; ello bajo
apercibimiento de aplicar multas a la empresa Trenes de Buenos Aires, y
respecto del Estado Nacional, de considerar a los funcionarios responsables,
incursos en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal". La Secretaría
de Transportes firmó, en respuesta, la Resolución 27/2003 para instruir a la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte a que lleve a "cabo las
acciones conducentes al cumplimiento de una sentencia interlocutoria dictada
en una determinada causa, en el sentido de proceder a la habilitación en todas
las estaciones del ramal Mitre de accesos alternativos que puedan ser utilizados
por personas con discapacidad motora o movilidad reducida". Sin embargo,
tanto el Estado como la empresa apelaron la resolución, intento que fue
denegado un mes más tarde por la jueza. Los condenados recurrieron en queja
ante la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo -
Sala 1, la cual confirmó la resolución. TBA decide presentar un recurso
extraordinario ante la Corte, que confirma la sentencia.
Debido a la importancia del
respeto y cumplimiento de los fallos judiciales, y en este caso, también de los
estándares de accesibilidad para garantizar la inclusión, en igualdad, de las
personas con discapacidad, es que consideramos pertinente, se le informe a
esta Cámara respecto de las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento al
fallo del caso Verbrugghe María Inés. Por todo lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |