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PROYECTO DE TP


Expediente 5856-D-2013
Sumario: CONSEJEROS EN SEGURIDAD PARA LA MANIPULACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y PREVENCION DE SINIESTROS: REGIMEN.
Fecha: 21/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE CONSEJEROS EN SEGURIDAD PARA LA MANIPULACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y PREVENCION DE SINIESTROS.
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - Cualquier empresa cuya actividad comporte la manipulación de mercancías o residuos peligrosos, entendiéndose como tal las operaciones de embalaje, de carga, de llenado o de descarga relacionadas con el transporte de dichas mercancías o residuos, designará a un consejero de seguridad, en adelante llamado "consejero", quienes se encargará de ayudar en la prevención de riesgos para las personas, los bienes y el medio ambiente, inherentes a estas actividades.
ARTICULO 2° - Las disposiciones de la presente son aplicables a todas las empresas que realicen la manipulación y/o disposición final de mercancías o residuos peligrosos, siempre y cuando se tratare de sustancias generadas, ubicadas o depositadas en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos sustancias pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.
ARTICULO 3° - Será considerada peligrosa, a los efectos de esta ley, toda mercancía o residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
CAPITULO II
DE LOS CONSEJEROS DE SEGURIDAD
ARTICULO 4º - El consejero de seguridad tendrá como funciones principales, en el ámbito de las actividades propias de la empresa y bajo la responsabilidad de la dirección de ésta, buscar medios y promover acciones que faciliten la ejecución de dichas actividades, con sujeción a la normativa aplicable y en condiciones optimas de seguridad. Sus funciones, adaptadas a las actividades de la empresa, serán las siguientes:
a) Asegurar que se respeten las disposiciones relativas a la manipulación de mercancías y residuos peligrosos.
b) Asesorar a la empresa en las operaciones relativas a la manipulación de mercancías y residuos peligrosos.
c) Redactar un informe anual destinado a la dirección de la empresa, sobre las actividades de la misma relativas al transporte de mercancías peligrosas. La autoridad de aplicación determinará el contenido mínimo de estos informes.
ARTICULO 5º - Las funciones complementarias del consejero de seguridad comprenderán, además, en particular el examen de las siguientes prácticas y procedimientos referentes a las actividades implicadas:
1) Diseño y supervisión de los procedimientos encaminados a la observancia de las reglas sobre identificación de las mercancías manipuladas.
2) Diseño, supervisión y aplicación de los procedimientos que permitan comprobar el material utilizado para las operaciones de carga o descarga y manipulación de las mismas.
3) Verificación de la formación adecuada del personal y que dicha formación figure en los respectivos legajos, debiendo suscribir conjuntamente con los responsables de seguridad e higiene las constancias de capacitación exigidas por las normas vigentes.
4) Diseño y aplicación de los procedimientos de urgencia adecuados en caso de accidentes o incidentes que puedan afectar a la seguridad durante la manipulación de mercancías y residuos peligrosos.
5) Realización de análisis y, en caso necesario, la elaboración de partes sobre los accidentes, incidentes o infracciones graves que se hubiesen durante las operaciones de carga o descarga.
6) Aplicación de medios adecuados para evitar la repetición de accidentes, incidentes o infracciones graves.
7) Observancia de las disposiciones legales y la consideración de las necesidades específicas relativas a la manipulación de mercancías y residuos peligrosos en lo referente a la elección y utilización de subcontratistas o terceros intervinientes.
8) Comprobación de que el personal encargado la carga y descarga de mercancías y residuos disponga de procedimientos de ejecución y de consignas detalladas.
9) Aplicación de acciones de sensibilización acerca de los riesgos ligados al transporte y manipulación de mercancías peligrosas o a las operaciones de carga o descarga de dichas mercancías.
10) Aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la presencia, a bordo de los medios de transporte, de los documentos y de los equipos de seguridad que deban acompañar a los transportes, y la conformidad de dichos documentos y equipos con la normativa.
11) Aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la observancia de las reglas relativas a las operaciones de carga y descarga.
12) El consejero de seguridad colaborará, cuando sea requerido, con las autoridades competentes en aquellas materias objeto de su función, especialmente en lo relacionado con los accidentes, partes de accidentes e informes de actividad previstos en esta ley.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE CONSEJEROS DE SEGURIDAD
ARTICULO 6° - La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Consejeros de Seguridad (RNCS), en el que deberán inscribirse las personas físicas responsables de la prevención y atención de emergencia en los términos de la presente ley.
ARTICULO 7° - Los consejeros de seguridad deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, la realización de un curso de capacitación sobre manipulación de sustancias peligrosas y prevención y atención de siniestros.
El contenido curricular de los cursos será preparado por el organismo que designe la autoridad de aplicación para lo que se podrá convenir con otros organismos estatales.
Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado de Inscripción en el RNCS, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del curso de capacitación sobre manipulación de sustancias peligrosas y prevención y atención de siniestros. Este Certificado de Inscripción será renovado en forma anual.
ARTICULO 8° - La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de las empresas, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y Jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.
ARTICULO 9° - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
CAPITULO IV
DE LAS EMPRESAS
ARTICULO 10º - Toda empresa que opere con sustancias o residuos peligrosos, en los términos del Art. 2 de la presente ley, deberá designar al menos un consejero de seguridad, debidamente registrado, siendo pasible en caso de incumplimiento de las sanciones establecidas en la reglamentación.
ARTICULO 11º - Es obligación de toda empresa que opere con mercancías o residuos peligrosos en los términos de la presente ley, la inscripción en el RNCS, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, cuyos contenidos serán establecidos por la reglamentación.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 12º - Toda infracción a las disposiciones de esta ley será reprimida con las sanciones que establezca la reglamentación dictada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13º. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.
ARTICULO 14º. - Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción
ARTICULO 15º - Las multas y las tasas establecidas en la presente ley y su reglamentación percibidas por la autoridad de aplicación, ingresarán como recurso de la misma.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 16º - Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto*nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 17º - Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de manipulación de mercancías residuos y peligrosos y prevención y atención de siniestros;
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;
c) Entender en la fiscalización del Registro Nacional de Consejeros de Seguridad;
d) Crear un sistema de información de libre acceso a la población con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación al Registro Nacional de Consejeros de Seguridad;
e) Dictar normas complementarias en materia de manipulación de mercancías y residuos peligrosos residuos peligrosos y prevención y atención de siniestros relacionados con los mismos;
f) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley;
g) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley;
h) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.
ARTICULO 18º - La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica a que el ejercicio de sus atribuciones requiriere.
ARTICULO 19º - En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes -con nivel de Director Nacional- de los siguientes ministerios: de Defensa -Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina-, de Economía y Obras y Servicios Públicos -Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio- y de Salud y Acción Social -Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental-.
ARTICULO 20º - La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley.
ARTICULO 21º - Estará integrado por representantes de: Universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio de 1a autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.
ARTICULO 22º - La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 23º - Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley se imputarán a partidas propias incluidas en el Presupuesto Nacional, debiendo complementarse con otras partidas destinadas a programas o subprogrmas con fines similares.
ARTICULO 24º - Se invita a las provincias y a los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos.
ARTICULO 25º - Comuníquese al Poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo principal la instauración de la figura del consejero de seguridad para las empresas que operen con mercancías o residuos peligrosos y/o que sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas al transporte de las mismas.
Dichas empresas deberán designar un consejero de seguridad encargado de contribuir a la prevención de los riesgos para los trabajadores, los bienes, las personas y el medio ambiente inherente a dichas actividades.
Cabe señalar que las operaciones de carga, descarga y manipulación de las mercancías y residuos peligrosos generan un riesgo de importancia, especialmente las sustancias a granel, que debe ser controlado con procedimientos específicos y adecuados que eliminen o minimicen el riesgo.
Las sustancias y residuos peligrosos están presentes como en muchas de las actividades industriales con un mayor o menor volumen, cantidad y variedad de las mismas. En este aspecto es necesario destacar que la manipulación, utilización, manejo, almacenamiento y transporte de las sustancias y residuos peligrosos hacen que los riesgos que se derivan de las mismas sean más significativos y especialmente haya que tener unas condiciones de seguridad y salud extremadas en estas industrias de proceso químico, frente a los riesgos de incendio y explosión, con procedimientos de trabajo exhaustivos donde queden especificados los pasos a seguir en las operaciones de carga y descarga en el interior de dichas empresas.
Con la figura del consejero de seguridad en lo que a prevención de riesgos laborales respecta se aumenta las condiciones de seguridad y salud en las empresas minimizando el riesgo y controlando todas las operaciones a realizar.
Las ventajas de contar con el consejero de seguridad, que se pretende implementar por medio del presente proyecto de ley, son las siguientes:
1) Ante un accidente se agilizan los procedimientos a realizar actuando de inmediato ante ellos sobre las actuaciones a seguir tanto organizativas como técnicas Junto con el responsable de seguridad e higiene de la empresa, el consejero de seguridad tiene todos los conocimientos para la elaboración de procedimientos a seguir en las distintas operaciones ya que es conocedor de todas las características de las mercancías peligrosas así como de las mezclas que se produzcan (tipo, estado, inflamabilidad, riesgos que presentan etc).
2) Tiene todos los conocimientos para el almacenamiento de las sustancias que se presentan en envases y el embalaje de las mismas, así como la clasificación, etiquetados y señalización del producto.
3) La figura de Consejero de seguridad no sustituye ni elimina la del responsable de la Prevención de Riesgos Laborales en la empresa sino que se complementan donde la coordinación entre ambas materias aumentan las condiciones de Seguridad y salud en la empresa.
4) La coordinación de actividades entre ambas figuras en la empresa, junto con la presencia de recurso preventivo, hace que el procedimiento a seguir se cumpla exhaustivamente en estas operaciones junto con generalmente la experiencia que poseen los trabajadores.
5) El consejero de seguridad puede colaborar en la realización del Plan de Emergencia y Evacuación en la empresa ya que con la formación que posee está capacitado en la realización del mismo.
El Consejero de Seguridad tiene la capacitación para adoptar medidas de carácter técnico y organizativo tendientes a paliar los riesgos relacionados con el transporte, almacenamiento, carga y descarga de mercancías peligrosas y para desempeñar actividades relacionadas con la prevención, la protección y la seguridad de equipos humanos e industriales, instalaciones y el medio ambiente en actividades relacionadas con el transporte, carga y descarga de mercancías, consideradas peligrosas.
Por todo ello es que solicito a mis pares que me acompañen en la firma del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA