PROYECTO DE TP
Expediente 5856-D-2013
Sumario: CONSEJEROS EN SEGURIDAD PARA LA MANIPULACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y PREVENCION DE SINIESTROS: REGIMEN.
Fecha: 21/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE CONSEJEROS EN
SEGURIDAD PARA LA MANIPULACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y
PREVENCION DE SINIESTROS.
CAPITULO I
DEL AMBITO DE
APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - Cualquier empresa
cuya actividad comporte la manipulación de mercancías o residuos peligrosos,
entendiéndose como tal las operaciones de embalaje, de carga, de llenado o de descarga
relacionadas con el transporte de dichas mercancías o residuos, designará a un consejero
de seguridad, en adelante llamado "consejero", quienes se encargará de ayudar en la
prevención de riesgos para las personas, los bienes y el medio ambiente, inherentes a
estas actividades.
ARTICULO 2° - Las disposiciones
de la presente son aplicables a todas las empresas que realicen la manipulación y/o
disposición final de mercancías o residuos peligrosos, siempre y cuando se tratare de
sustancias generadas, ubicadas o depositadas en lugares sometidos a jurisdicción
nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al
transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos
sustancias pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la
provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad
que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica
sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin
de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de
dichas medidas.
ARTICULO 3° - Será considerada
peligrosa, a los efectos de esta ley, toda mercancía o residuo que pueda causar daño,
directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el
ambiente en general.
CAPITULO II
DE LOS CONSEJEROS DE
SEGURIDAD
ARTICULO 4º - El consejero de
seguridad tendrá como funciones principales, en el ámbito de las actividades propias de
la empresa y bajo la responsabilidad de la dirección de ésta, buscar medios y promover
acciones que faciliten la ejecución de dichas actividades, con sujeción a la normativa
aplicable y en condiciones optimas de seguridad. Sus funciones, adaptadas a las
actividades de la empresa, serán las siguientes:
a) Asegurar que se respeten las
disposiciones relativas a la manipulación de mercancías y residuos peligrosos.
b) Asesorar a la empresa en las
operaciones relativas a la manipulación de mercancías y residuos peligrosos.
c) Redactar un informe anual destinado a
la dirección de la empresa, sobre las actividades de la misma relativas al transporte de
mercancías peligrosas. La autoridad de aplicación determinará el contenido mínimo de
estos informes.
ARTICULO 5º - Las funciones
complementarias del consejero de seguridad comprenderán, además, en particular el
examen de las siguientes prácticas y procedimientos referentes a las actividades
implicadas:
1) Diseño y supervisión de los
procedimientos encaminados a la observancia de las reglas sobre identificación de las
mercancías manipuladas.
2) Diseño, supervisión y aplicación de los
procedimientos que permitan comprobar el material utilizado para las operaciones de
carga o descarga y manipulación de las mismas.
3) Verificación de la formación adecuada
del personal y que dicha formación figure en los respectivos legajos, debiendo suscribir
conjuntamente con los responsables de seguridad e higiene las constancias de
capacitación exigidas por las normas vigentes.
4) Diseño y aplicación de los
procedimientos de urgencia adecuados en caso de accidentes o incidentes que puedan
afectar a la seguridad durante la manipulación de mercancías y residuos peligrosos.
5) Realización de análisis y, en caso
necesario, la elaboración de partes sobre los accidentes, incidentes o infracciones graves
que se hubiesen durante las operaciones de carga o descarga.
6) Aplicación de medios adecuados para
evitar la repetición de accidentes, incidentes o infracciones graves.
7) Observancia de las disposiciones
legales y la consideración de las necesidades específicas relativas a la manipulación de
mercancías y residuos peligrosos en lo referente a la elección y utilización de
subcontratistas o terceros intervinientes.
8) Comprobación de que el personal
encargado la carga y descarga de mercancías y residuos disponga de procedimientos de
ejecución y de consignas detalladas.
9) Aplicación de acciones de
sensibilización acerca de los riesgos ligados al transporte y manipulación de mercancías
peligrosas o a las operaciones de carga o descarga de dichas mercancías.
10) Aplicación de procedimientos de
comprobación con objeto de garantizar la presencia, a bordo de los medios de
transporte, de los documentos y de los equipos de seguridad que deban acompañar a los
transportes, y la conformidad de dichos documentos y equipos con la normativa.
11) Aplicación de procedimientos de
comprobación con objeto de garantizar la observancia de las reglas relativas a las
operaciones de carga y descarga.
12) El consejero de seguridad colaborará,
cuando sea requerido, con las autoridades competentes en aquellas materias objeto de su
función, especialmente en lo relacionado con los accidentes, partes de accidentes e
informes de actividad previstos en esta ley.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE
CONSEJEROS DE SEGURIDAD
ARTICULO 6° - La autoridad de
aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Consejeros de
Seguridad (RNCS), en el que deberán inscribirse las personas físicas responsables de la
prevención y atención de emergencia en los términos de la presente ley.
ARTICULO 7° - Los consejeros de
seguridad deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, la realización de un
curso de capacitación sobre manipulación de sustancias peligrosas y prevención y
atención de siniestros.
El contenido curricular de los cursos será
preparado por el organismo que designe la autoridad de aplicación para lo que se podrá
convenir con otros organismos estatales.
Cumplidos los requisitos exigibles, la
autoridad de aplicación otorgará el Certificado de Inscripción en el RNCS, instrumento
que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del curso de capacitación sobre
manipulación de sustancias peligrosas y prevención y atención de siniestros. Este
Certificado de Inscripción será renovado en forma anual.
ARTICULO 8° - La autoridad de
aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la
habilitación y control de las empresas, la unificación de procedimientos que permita
simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y Jurisdicción de cada uno
de los organismos intervinientes.
ARTICULO 9° - La falta,
suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las
atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su
régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los
inscriptos.
CAPITULO IV
DE LAS EMPRESAS
ARTICULO 10º - Toda empresa que
opere con sustancias o residuos peligrosos, en los términos del Art. 2 de la presente ley,
deberá designar al menos un consejero de seguridad, debidamente registrado, siendo
pasible en caso de incumplimiento de las sanciones establecidas en la
reglamentación.
ARTICULO 11º - Es obligación de
toda empresa que opere con mercancías o residuos peligrosos en los términos de la
presente ley, la inscripción en el RNCS, para lo cual deberán presentar una declaración
jurada, cuyos contenidos serán establecidos por la reglamentación.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
ARTICULO 12º - Toda infracción a
las disposiciones de esta ley será reprimida con las sanciones que establezca la
reglamentación dictada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13º. - Las sanciones
establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho
de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño
ocasionado.
ARTICULO 14º. - Las acciones para
imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de
la fecha en que se hubiere cometido la infracción
ARTICULO 15º - Las multas y las
tasas establecidas en la presente ley y su reglamentación percibidas por la autoridad de
aplicación, ingresarán como recurso de la misma.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACION
ARTICULO 16º - Será autoridad de
aplicación de la presente ley el organismo de más alto*nivel con competencia en el área
de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 17º - Compete a la
autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los
objetivos y políticas en materia de manipulación de mercancías residuos y peligrosos y
prevención y atención de siniestros;
b) Ejecutar los planes, programas y
proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el
Poder Ejecutivo;
c) Entender en la fiscalización del Registro
Nacional de Consejeros de Seguridad;
d) Crear un sistema de información de
libre acceso a la población con el objeto de hacer públicas las medidas que se
implementen en relación al Registro Nacional de Consejeros de Seguridad;
e) Dictar normas complementarias en
materia de manipulación de mercancías y residuos peligrosos residuos peligrosos y
prevención y atención de siniestros relacionados con los mismos;
f) Administrar los recursos de origen
nacional destinados al cumplimiento de la presente ley;
g) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo
la reglamentación de la presente ley;
h) Ejercer todas las demás facultades y
atribuciones que por esta ley se le confieren.
ARTICULO 18º - La autoridad de
aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los
organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la
asistencia técnica a que el ejercicio de sus atribuciones requiriere.
ARTICULO 19º - En el ámbito de
la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial, con el objeto de
coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por
representantes -con nivel de Director Nacional- de los siguientes ministerios: de
Defensa -Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina-, de Economía y Obras y
Servicios Públicos -Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio- y de Salud y
Acción Social -Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental-.
ARTICULO 20º - La autoridad de
aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá
por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente
ley.
ARTICULO 21º - Estará integrado
por representantes de: Universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de
investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores
y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad
representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio de 1a
autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el
mejoramiento de la calidad de vida.
ARTICULO 22º - La presente ley
será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación,
plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 23º - Los fondos
necesarios para el cumplimiento de la presente ley se imputarán a partidas propias
incluidas en el Presupuesto Nacional, debiendo complementarse con otras partidas
destinadas a programas o subprogrmas con fines similares.
ARTICULO 24º - Se invita a las
provincias y a los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas
de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos.
ARTICULO 25º - Comuníquese al
Poder ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
objetivo principal la instauración de la figura del consejero de seguridad para las
empresas que operen con mercancías o residuos peligrosos y/o que sean responsables de
las operaciones de carga o descarga vinculadas al transporte de las mismas.
Dichas empresas deberán designar un
consejero de seguridad encargado de contribuir a la prevención de los riesgos para los
trabajadores, los bienes, las personas y el medio ambiente inherente a dichas
actividades.
Cabe señalar que las operaciones de carga,
descarga y manipulación de las mercancías y residuos peligrosos generan un riesgo de
importancia, especialmente las sustancias a granel, que debe ser controlado con
procedimientos específicos y adecuados que eliminen o minimicen el riesgo.
Las sustancias y residuos peligrosos están
presentes como en muchas de las actividades industriales con un mayor o menor
volumen, cantidad y variedad de las mismas. En este aspecto es necesario destacar que
la manipulación, utilización, manejo, almacenamiento y transporte de las sustancias y
residuos peligrosos hacen que los riesgos que se derivan de las mismas sean más
significativos y especialmente haya que tener unas condiciones de seguridad y salud
extremadas en estas industrias de proceso químico, frente a los riesgos de incendio y
explosión, con procedimientos de trabajo exhaustivos donde queden especificados los
pasos a seguir en las operaciones de carga y descarga en el interior de dichas empresas.
Con la figura del consejero de seguridad
en lo que a prevención de riesgos laborales respecta se aumenta las condiciones de
seguridad y salud en las empresas minimizando el riesgo y controlando todas las
operaciones a realizar.
Las ventajas de contar con el consejero de
seguridad, que se pretende implementar por medio del presente proyecto de ley, son las
siguientes:
1) Ante un accidente se agilizan los
procedimientos a realizar actuando de inmediato ante ellos sobre las actuaciones a
seguir tanto organizativas como técnicas Junto con el responsable de seguridad e
higiene de la empresa, el consejero de seguridad tiene todos los conocimientos para la
elaboración de procedimientos a seguir en las distintas operaciones ya que es conocedor
de todas las características de las mercancías peligrosas así como de las mezclas que se
produzcan (tipo, estado, inflamabilidad, riesgos que presentan etc).
2) Tiene todos los conocimientos para el
almacenamiento de las sustancias que se presentan en envases y el embalaje de las
mismas, así como la clasificación, etiquetados y señalización del producto.
3) La figura de Consejero de seguridad no
sustituye ni elimina la del responsable de la Prevención de Riesgos Laborales en la
empresa sino que se complementan donde la coordinación entre ambas materias
aumentan las condiciones de Seguridad y salud en la empresa.
4) La coordinación de actividades entre
ambas figuras en la empresa, junto con la presencia de recurso preventivo, hace que el
procedimiento a seguir se cumpla exhaustivamente en estas operaciones junto con
generalmente la experiencia que poseen los trabajadores.
5) El consejero de seguridad puede
colaborar en la realización del Plan de Emergencia y Evacuación en la empresa ya que
con la formación que posee está capacitado en la realización del mismo.
El Consejero de Seguridad tiene la
capacitación para adoptar medidas de carácter técnico y organizativo tendientes a paliar
los riesgos relacionados con el transporte, almacenamiento, carga y descarga de
mercancías peligrosas y para desempeñar actividades relacionadas con la prevención, la
protección y la seguridad de equipos humanos e industriales, instalaciones y el medio
ambiente en actividades relacionadas con el transporte, carga y descarga de mercancías,
consideradas peligrosas.
Por todo ello es que solicito a mis pares
que me acompañen en la firma del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |