PROYECTO DE TP
Expediente 5856-D-2007
Sumario: CODIGO ELECTORAL, LEY 19945 (TO 2135/83): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 25 (IMPRESION DE LISTAS PROVISIONALES), 41 (MESAS ELECTORALES), 66 (NOMINA DE DOCUMENTACION Y UTILES), 74 (SUFRAGIOS DE LAS AUTORIDADES DE MESA) Y 77 (UBICACION DE LAS MESAS).
Fecha: 20/02/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Modificase
el Código Electoral Nacional, Ley 19.945, T.O. 2135, los artículos Nº 25, 41,
58, 66, 74 y 77, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 25: El juez electoral
del distrito podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior para la
impresión de las listas provisionales electorales, las que serán mixtas (varones y
mujeres), para lo cual utilizará la información contenida en la tercera
subdivisión del fichero del distrito. Dicha información será entregada en copias
de las fichas D y DF (varones y mujeres), en listados mixtos o en cualquier otro
sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las
novedades registradas en las oficinas del Registro Civil en todo el país hasta
ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también las
personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del
comicio.
El juzgado deberá supervisar e
inspeccionar todo el proceso de impresión, para lo cual coordinará sus tareas
en el Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la ejecución de los
trabajos.
Las listas provisionales de
electores contendrán los siguientes datos, numero y clase de documento cívico,
apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos."
"Artículo 41: Mesas Electorales.
Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta
cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos (varones y mujeres), en
orden alfabético.
Si realizando tal agrupamiento
de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa
que el juez determine. Si estare una fracción de sesenta o más, se formará
con la misma mesa electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos
cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán
constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los
ciudadanos considera
ctúen aunque no estén inscritos en ellas, siempre que lo estén en la sección a
que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja
del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está
inscripto".
"Artículo 66: Nómina de
documentación y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de
correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada
mesa, los siguientes documentos y útiles:
Tres ejemplares de los
padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un
sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable
que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual
llevara registro la junta.
Sobres para el voto. Los
sobres a utilizarse serán opacos.
Un ejemplar de cada una de
las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el secretario de la Junta. La
firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso
se consignará en todas las boletas oficializadas.
Boletas, en el caso de que los
partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a
remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus
efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos,
conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere
menester.
Un ejemplar de las
disposiciones aplicables.
Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuara con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que
funcionará la mesa a la apertura del acto electoral".
"Artículo 74:
Sufragios de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes
corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones
podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones
dejaran constancia de la mesa a que pertenecen".
"Artículo 77:
Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designaran con más de treinta
días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionaran las
mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de
entidades de bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan las
condiciones indispensables.
1. A los efectos del
cumplimiento de estas disposición requerirán la cooperación de las policías de la
Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea
nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y
encargados de los locales indicados en le primer párrafo tendrán la obligación
de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de
voto. En caso afirmativo adoptaran todas las medidas tendientes a facilitar el
funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las
mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la
Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. En un mismo local y
siempre que su conformación y condiciones lo permitan, podrá funcionar más
de una mesa.
Si no existiere en el lugar
locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el
domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione".
Articulo 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de
dirigirme a Ud., a fin de someter a su consideración un proyecto de ley
tendiente a propiciar la modificación de los artículos 25, 41, 58, 66, 74 y 77 del
Código Electoral Nacional aprobado por Ley Nº 19.945 (T.O. por el decreto Nº
2135 del 18 de agostos de 1983), con el objeto de propiciar el Padrón Único de
Electores Nacionales, por el cual se unificaría la totalidad de los ciudadanos en
un solo padrón electoral sin distinción de sexo.
De esta manera se
persigue superar una circunstancia como la existencia de dos padrones
electorales, uno para varones y para mujeres que, si tuvo alguna racionabilidad
en el pasado, hoy no tiene ya justificación alguna.
Es conocido que en
nuestro país durante un prolongado lapso de tiempo solo se encontraban
habilitados para votar los mayores de edad de sexo masculino. Esto llevó
naturalmente a construir una lista que contenía exclusivamente a los
ciudadanos varones.
Al extenderse el derecho
al voto a las mujeres, no solo por una razón práctica -el padrón masculino ya
estaba confeccionado- sino también por las causas sociológicas y culturales de
la época, pareció entonces razonable mantener la división y confeccionar para
las personas de sexo femenino un padrón separado.
Todos estos motivos no
existen hoy. La tecnología disponible nos permite fusionar ambos listados en
uno solo sin mayores dificultades y las barreras sociales entre hombres y
mujeres han ido desapareciendo al punto que actualmente la casi totalidad de
las escuelas -incluso confesionales- receptan niños y niñas como alumnos.
Esta modificación, la cual
se realizaría respetando la formación de ficheros establecida en los Art. 15 a 24
inclusive del C.E.N, beneficiaría de manera eficaz la organización del acto
comicial, ya que al contar con un solo padrón, unificando de esta manera
mesas mixtas de recepción de votos, facilitaría la participación de los agentes
de los distintos partidos políticos en el control de aquellas mesas en las que les
corresponde llevar a cabo sus tareas de fiscalización, evitando de esta manera
el hecho de que tengan que trasladarse a su mesa de votación a los fines de
poder emitir su sufragio, como así también la constitución de las mesas.
El presente proyecto de
ley considera, sin perjuicio de las modificaciones en el artículo 25, la necesidad
de contar con el respaldo documental de la información, contenida en los
ficheros distritales, y respeta la formación de ficheros establecidos en los Art.
15 a 24 inclusive del C.E.N.
Para todos los aspectos
vinculados a las normas afectadas por las modificaciones propuestas, y su
incidencia en el soporte de ficheros existentes, se ha recibido la valiosa
colaboración del Sr. Secretario Electoral de la Provincia de Santa Fe don Avelino
Lago.
Por lo expuesto, se somete a
consideración de vuestra honorabilidad el adjunto proyecto de ley, solicitando
su pronta sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |