PROYECTO DE TP
Expediente 5849-D-2009
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24921 DE TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS; AMPLIACION AL TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL.
Fecha: 26/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.921 DE
TRASNPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS
Artículo 1 - Modifícase el artículo 1° de la ley
24921, el quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º- La presente ley se aplica al transporte
multimodal local de mercaderías realizado entre dos puntos del territorio nacional y al transporte
multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de inicio del transporte o la finalización del
mismo se encuentran situados en el territorio de la República Argentina."
Artículo 2 - Derógase el inciso r) del artículo 2 de
la Ley 24921 y modifícanse los incisos a), b), f) y n) de dicho artículo, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"a) Transporte multimodal de cargas: es aquel que se
realiza bajo un único contrato, utilizando dos o mas modos de transporte desde origen hasta
destino y que se ejecuta bajo la responsabilidad única de un operador de transporte multimodal y
comprende además del traslado en sí, todo lo que ocurre en las estaciones de transferencia entre
modos y depósitos, donde se prestan los servicios complementarios que el expedidor contrate con
el operador de transporte multimodal desde que este tome las mercaderías bajo su custodia hasta
que sean entregadas al consignatario;"
"b) Modo de transporte: cada uno de los distintos
sistemas de porte de mercaderías por vía acuática, aérea, carretera o ferroviaria;"
"f) Estación de transferencia o interfaces:
una instalación, tal como la de puertos fluviales, lacustres, marítimos, depósitos fiscales,
almacenes, puertos secos, aeropuertos, playas para el transporte terrestre ferroviario o carretero u
otras similares, con adecuada infraestructura y dotada de equipos para el manipuleo de las cargas
y sus respectivos embalajes, aptos para realizar la transferencia de un modo a otro de transporte
en forma eficiente y segura;"
"n) Mercadería: bienes de cualquier clase susceptibles
de ser transportados, incluidos los animales vivos;"
Artículo 3 - Derógase el inciso m) del artículo 5°
de la ley 24921 y sustitúyese por el siguiente:
"m) El lugar de pago, la moneda de pago y el flete
convenido. El tratamiento fiscal de los valores correspondientes a los transportes y/o servicios
prestados por los modos utilizados en los tramos internos domésticos, que conforman la unidad del
transporte multimodal y se encuentren cubiertos por el documento multimodal internacional, serán
considerados como una sola unidad y tendrán el mismo tratamiento fiscal que sea aplicable al
tramo del transporte internacional."
Artículo 4 - Modifícase el artículo 6 de la ley
24921, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6 - Firma. El documento de transporte
multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada a
tal efecto por él. La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el
uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica."
Artículo 5 - Modifícase el artículo 19° de la ley
24921, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19 - Remisión normativa. Cuando se
demuestre que el daño, la pérdida o la demora, se ha producido en un modo acuático o aéreo,
serán de aplicación todas las disposiciones, sistemas, exoneraciones y límites de responsabilidad,
aplicables al respectivo modo en especial. Para todos los demás modos y medios utilizados en la
cadena del transporte, será de aplicación el sistema de responsabilidad, las exoneraciones y los
límites de responsabilidad que fija esta ley."
Artículo 6 - Modifícase el primer párrafo del
artículo 21 de la ley 24921 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21- Causales de exoneración. Con la
excepción del caso en que el daño, la pérdida o demora se produce en un modo acuático o aéreo,
en cuyo caso se aplican las disposiciones correspondientes a ese régimen, en todos los otros
casos el operador de transporte multimodal se eximirá de responsabilidad si acredita que su
incumplimiento fue causado por:.."
Artículo 7 - Modifícase el artículo 24 de la ley
24921 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 24 - Cuantía de la indemnización. Límite. La
indemnización, si se demuestra que el daño, la pérdida total o parcial, la avería o la demora en la
entrega, se produjo en los modos acuático o aéreo, no excederá los límites fijados por las normas
específicas aplicables a tales modos.
En los demás casos, incluido daños no localizados o
daños en estaciones de transferencia, depósitos o terminales de carga, etc., la indemnización no
podrá exceder el límite de los ocho con treinta y tres centésimas (8,33) de Derechos Especiales de
Giro (D.E.G.) o su equivalente por kilogramo bruto de mercadería dañada.
Las partes podrán acordar en el Documento de
Transporte Multimodal, un límite superior al indicado precedentemente."
Artículo 8- Modifícase el artículo 25 de la ley
24921 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 25 - Valor del Derecho Especial de Giro
(D.E.G.). La cotización del Derecho Especial de Giro será informada por el organismo competente,
al momento de efectuarse la liquidación judicial o extrajudicial."
Artículo 9 - Modifícase el artículo 45 de la ley
24921 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 45. Régimen de contenedores. "Sustitúyense
los textos de los artículos 485, 486 y 487 de la Ley 22415, por los siguientes:
Art.485. A los efectos de esta Ley, se considerará
contenedor a un elemento de equipo de transporte que:
a)-Constituya un compartimiento, destinado a contener
y transportar mercaderías;
b)-Haya sido fabricado según exigencias técnico-
constructivas, de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras
similares;
c)-Esté construido en forma tal que por su resistencia y
fortaleza pueda soportar una utilización repetida;
d)-Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y
seguridad;
e)-Esté provisto de dispositivos que permitan su
sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro
modo de transporte;
f)-Sea identificable, por medio de marcas y números
grabados con material indeleble, que sean fácilmente visualizables.
Art.486.- La introducción, desplazamiento y extracción
de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y
otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará
bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la
reglamentación.
Art.487.-En las condiciones previstas por los arts.23,
inc. y) y 24 de la Ley 22415, la autoridad aduanera reglamentará el libre tránsito de los
contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de
transporte ."
Artículo 10 - Derógase el artículo 46 de la ley
24921 , y sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 46- Libre Tránsito de Contenedores. Los
contenedores llenos o vacíos, en tanto sean utilizados como elemento de equipo de transporte, sus
accesorios y equipamientos, cualquiera sea su nacionalidad, tendrán libre ingreso, tránsito,
permanencia y egreso del territorio nacional. La presente norma será de aplicación para todos los
contenedores que ingresen, permanezcan, transiten o egresen del territorio nacional, se trate de
un transporte unimodal, combinado o multimodal.
Declárese la caducidad de los procedimientos
administrativos y judiciales promovidos a efectos de aplicar o percibir las multas previstas en el
segundo párrafo del Art.46 de la Ley 24921 (B:O: 12 / 01 / 1998)."
Artículo 11 - Derógase el artículo 49 de la ley y
sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 49 - Inscripción. La persona física o jurídica
que actúe emitiendo por si o por medio de sus representantes, un documento de transporte
multimodal deberá reunir las condiciones y calidades requeridas para ser comerciante. La
autoridad Nacional competente en el área de transporte, podrá crear un registro de Operadores
Multimodales, donde se encuentren incorporados, al solo fin estadístico los datos que se
mencionan en el art. 50."
Artículo 12 - Derógase el artículo 50 de la ley
24921 y sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 50 - Requisitos. Las personas físicas o
jurídicas que ejerzan la actividad de Operador Multimodal deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Tener un domicilio en el territorio nacional.
b) Poseer matrícula de comerciante si se trata de una
persona física. En caso de personas jurídicas tener su sede social o la de una sucursal dentro del
territorio nacional y contar con sus estatutos sociales inscriptos ante la Inspección General de
Justicia.
c) Estar inscripto como agente de transporte aduanero,
y como operador de contenedores, en caso de utilización de este medio, o en su defecto actuar
por intermedio de un representante que cumpla con estas calidades.
d) En la oportunidad que la autoridad de aplicación
decida la creación de un registro para quienes actúen como operadores multimodales, podrá
exigir a éstos que se inscriban en el mismo acreditando haber cumplido con los requisitos
indicados en los incisos a) a c) de este artículo.
e) La registración será al solo efecto informativo y
estadístico, sin condicionar ni limitar el derecho a la actuación como Operador Multimodal."
Artículo 13 - Agrégase al final del artículo 51 de
la ley 24921 el siguiente párrafo:
"Las condiciones de póliza, prima y monto máximo de
cobertura, serán las que establezca el mercado asegurador para este tipo de transporte."
Artículo 14 - Sustitúyese el artículo 52 de la ley
24921 por el siguiente:
"Artículo 52 - Vigencia de la inscripción. La vigencia de
la capacidad para actuar en carácter de Operador Multimodal, tendrá como límite solo la cesación,
cancelación o suspensión del carácter de comerciante de dicho Operador. La vigencia de la
capacidad para actuar en carácter de operador multimodal en las personas de existencia ideal,
quedará suspendida por la modificación del domicilio, sede social o normas estatutarias no
informadas al Registro."
Artículo 15 - Sustitúyese el artículo 53 de la ley
24921 por el siguiente:
"Artículo 53 - Modificaciones legales y su comunicación.
Cualquier modificación respecto del domicilio, sede social o normas estatutarias en caso de
sociedades comerciales o sus sucursales, deberá ser presentada y debidamente acreditada al
registro dentro de los 20 días hábiles de concretarse el cambio o inscribirse las modificaciones
estatutarias en la Inspección General de Justicia, vencido cuyo plazo se aplicará lo dispuesto en el
artículo 52°."
Artículo 16. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es necesario que la ley 24.921 de Transporte
Multimodal sancionada en el año 1998 produzca los efectos buscados y entre en vigencia efectiva,
lo que hasta ahora no ha sido posible. Para ello resulta necesaria la modificación y/o derogación de
algunos artículos de dicha ley, objeto que persigue el presente proyecto.
Como primera medida resulta necesario ampliar el
ámbito de aplicación del sistema legal cubriendo no solo los transportes multimodales practicados
dentro del territorio de la República Argentina, sino también los transportes internacionales cuyo
destino sea un punto del territorio nacional o del territorio de otro país, lo que está excluido en el
texto actual y limita el objeto de esta útil herramienta del comercio exterior.
En relación al tratamiento fiscal, la
naturaleza del transporte multimodal, conforme el texto de la ley, se configura como una unidad o
cadena de transporte en la cual intervienen varios modos cubiertos por un solo documento, como
así también operaciones en interfases. Por lo que el tratamiento legal y fiscal debe ser igual para
todos los medios en toda la cadena y no diferenciar los internos de los internacionales ya que el
objeto de la actividad del transportista consiste en cumplir con una obligación de resultado, que es
la de entregar la carga en destino. Para ello contribuyen y se integran indisolublemente todos los
modos y medios utilizados por el Operador.
Asimismo es necesario introducir algunas
modificaciones a las definiciones del art. 2 de la Ley, eliminando - entre otros - cualquier
referencia a la exclusión de modos meramente auxiliares que pueden confundir su aplicación
general.
En cuanto al contenedor como elemento de
transporte, los artículo 44, 45 y 46 (modificados por el art. 51 de la Ley 25.345), establecen un
rígido marco de control de la Admisión Temporal con multas y comiso de las unidades que atenta
directamente contra las prácticas que en el orden internacional permiten la libre permanencia y
disponibilidad de estos elementos de equipo de transporte, de manera tal de permitir -en cada
territorio nacional- la formación de un parque acorde con los requerimientos del mercado
exportador.
En este último sentido, debemos dejar de ignorar que el
mundo actual se encuentra en vías de una absoluta integración en materia de Comercio Exterior y,
a tal fin, la utilización de esos equipos en forma de correcta explotación, permite la posibilidad de
un elemental manejo de costos, facultando a los diferentes sectores que recurren a su utilización,
una equilibrada y razonable operatividad. A simple modo de ejemplo, cabe señalar que la Ley de
Transporte Multimodal de Brasil, en sus arts. 24 y 26, permite a los contenedores y equipos
complementarios desplazarse por todo su territorio nacional sin control de Admisión Temporal, vale
decir, con libre circulación y sin vencimiento de estadía en el territorio nacional. De este modo,
todos los sectores productivos se ven beneficiados con la libre disposición de estos equipos que, al
circular libremente por todo el territorio -sin obligar a sus usuarios a incurrir en desplazamientos
especiales y sin costos adicionales- facilitan grandemente las operaciones de entrada y salida de
mercaderías y materias primas, demostrando la clara y eficiente visión política de quienes, de ésa
manera, dan su respaldo al mercado exportador, facilitándole al sistema la principal herramienta (el
contenedor) para colocar la producción nacional en los mercados del mundo.
La propia ley incorpora en su articulado
inicial el concepto reconocido internacionalmente que el contenedor en caso de ser utilizado en el
transporte multimodal internacional configura un medio de transporte y no una mercadería, pero
luego de reafirmarse este principio se incorporan elementos que desvirtúan y contradicen los
enunciados de la ley, al considerarse en su Art . 46 al contenedor como una mercadería sujeta al
régimen de importación temporaria.
Dentro de la estructura y el espíritu de la ley, aplicando
el principio de la unidad en la cadena del transporte en la que intervienen varios modos y medios
para su realización, el contenedor se encuentra comprendido dentro de los medios que el
Operador utiliza para cumplir con sus obligaciones contractuales y no conforma a los fines de
integrar la cadena del transporte una mercadería objeto de ese transporte.
Por otra parte, la ley crea la figura del Operador de
Transporte Multimodal que dentro de la estructura del régimen de nuestro derecho comercial
puede considerárselo como un nuevo factor de comercio, por lo que se le deben exigir solamente
los requisitos que se exigen a los comerciantes para ejercer su actividad, no siendo procedente la
creación de un registro especial como exigencia o condicionamiento del derecho al ejercicio de la
actividad comercial que consagra la ley, así como al de la emisión del documento multimodal
que crea dicha ley.
A los fines de hacer operativo el esquema previsto por
la ley, deben desaparecer las limitaciones al ejercicio de la actividad, que en el actual texto queda
sujeta a la creación previa por vía del decreto reglamentario, de un registro hoy inexistente,
donde deben inscribirse quienes deseen actuar como Operadores Multimodales, como requisito
condicionante de su derecho al ejercicio de esta actividad lícita.
Esta facultad reglamentaria que permite discriminar
quien está habilitado a ejercer la actividad comercial que la ley garantiza, excede las facultades
que la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo respecto de las leyes dictadas por el
Congreso, que es el de reglamentar solamente su ejercicio "sin crear limitaciones ni alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias "prohibiendo asimismo "emitir disposiciones de carácter
legislativo".
La creación de ese Registro condicionante del derecho
al ejercicio de la actividad y emisión del documento que crea la ley, debe por lo tanto eliminarse, y
solo mantenerse con carácter informativo o estadístico.
Por último, en lo relativo al principio de limitación de
responsabilidad del Operador que emite el documento multimodal, y a los fines de obtener las
coberturas de seguro que cubran esa responsabilidad, es aconsejable adecuar los montos de
limitación y la unidad de liquidación a los que se aplican internacionalmente, a fin de unificar el
sistema de la ley con tales límites, sustituyendo al que se encuentra referido a una moneda
teórica solo existente en la República Argentina.
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
COMERCIO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
18/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |