PROYECTO DE TP
Expediente 5848-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL. REGIMEN DE INIMPUTABILIDAD POR CAUSA DE SALUD MENTAL; MODIFICACION DEL INCISO 1) DEL ARTICULO 34; CODIGO PROCESAL PENAL, REGIMEN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 511 Y 512; INCORPORACION DEL ARTICULO 512 BIS.
Fecha: 26/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
El Senado y Cámara de Diputados...
CÓDIGO PENAL. RÉGIMEN DE
INIMPUTABILIDAD POR CAUSA DE SALUD MENTAL. MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO 34 INCISO 1º. CÓDIGO PROCESAL PENAL. REGIMEN DE LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 511 Y 512. INCORPORACIÓN
DEL ARTÍCULO 512 BIS.
Artículo 1º: Modifíquese el
inciso primero del artículo 34 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"1º. El que no haya podido en el momento del
hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por padecimiento mental o por su estado
de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del
acto o dirigir sus acciones, todo lo cual será evaluado por un equipo interdisciplinario de salud
mental.
En todos los casos en que se absolviere a un
procesado por las causales del presente inciso, el tribunal podrá ordenar la internación del
mismo en un establecimiento de salud mental, clínica o establecimiento adecuado a sus
necesidades de salud, u ordenar otra medida terapéutica, previo dictamen del equipo
interdisciplinario.
Para la finalización de la medida adoptada se requiere una
nueva evaluación interdisciplinaria y posterior resolución judicial, con audiencia del ministerio público
que declare:
a) la evolución favorable de su situación de
salud, incluyendo la superación de la situación de riesgo cierto e inminente, o
b) la conveniencia para su recuperación de otra
medida de protección alternativa a la internación.
La extensión de la internación o de cualquier
otra medida terapéutica obligatoria, no podrá exceder el tiempo previsto para la pena
privativa de libertad correspondiente al delito cometido, y a tal efecto el Tribunal fijará en la
sentencia ese límite máximo.
Si concluido el tiempo máximo de la sentencia, la persona
continuara en situación de riesgo cierto e inminente a causa de su padecimiento mental, se dará
intervención al Juez Civil para que proceda conforme a las leyes aplicables en Salud Mental."
Artículo 2º: Modifíquese el
Art. 511 del Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Vigilancia.
"Art. 511: La ejecución de una medida de
seguridad será vigilada por el tribunal de ejecución, y su desarrollo será supervisado anualmente por el
Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles.
Las autoridades del
establecimiento o lugar donde se cumpla la medida de seguridad, informará lo que
corresponda a dicho Tribunal y al Subcomité, pudiendo requerirse el auxilio del equipo
interdisciplinario."
Artículo 3º: Modifíquese el Art. 512 del
Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 512: El órgano judicial competente al disponer la
ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al Juez de ejecución, las
que podrán ser modificadas según sea necesario."
Artículo 4º: Incorpórese al Libro V, Título
II, Capítulo III del Código Procesal Penal el siguiente artículo:
Obligación de remitir informes.
"Artículo 512 bis: La Dirección del
Establecimiento de Salud debe remitir al Juez competente, al menos trimestralmente, un
informe sobre la situación de salud de la persona, realizado por un equipo interdisciplinario,
con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la
internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra.
Dicho informe debe contener detalle de las intervenciones
terapéuticas realizadas para su rehabilitación y el restablecimiento o fortalecimiento de los vínculos
sociales. En tal sentido elevará una propuesta de mantenimiento, sustitución o suspensión de la medida
de seguridad impuesta.
El Defensor de la persona sometida a la medida
de seguridad, podrá requerir la ampliación de dichos informes."
Artículo 5º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Derecho Penal argentino tiene una gran
deuda con aquellas personas que sufren un padecimiento mental y han ingresado en la órbita
del sistema penal por haber cometido un delito. En efecto, el régimen actual en materia de
inimputabilidad presenta grandes falencias, que se traducen principalmente en las medidas
de seguridad previstas para las personas que cometieron un delito y que sufren un
padecimiento mental. Este remedio legal llamado medidas de seguridad son los
internamientos en unidades penitenciarias psiquiátricas, dictados con fundamento en una
supuesta peligrosidad posdelictual de la persona que delinquió.
Las medidas de seguridad
que establece el Art. 34 inciso 1º, como dijimos constituyen un intermamiento cuya aplicación
queda a cargo en su totalidad de la decisión del Juez Penal, y que supeditadas a un futuro
pronóstico de la persona a quien se le aplica, son indeterminadas en el tiempo.
Además, dichos internamientos no se tratan de
una medida terapéutica específica para el tratamiento de la salud mental de la persona que
tiene un padecimiento mental, sino todo lo contrario, generan un despojo, abandono y
segregación de éstas personas, mediante internamientos que no son supervisados
regularmente por los jueces intervinientes.
Como explica el Dr. Kraut
citando a Zaffaroni, los internados son excluidos y "su situación es de mayor indefensión que
la del propio penado, en especial cuando se asocia a su condición el discurso tutelar". En
efecto el internado "pasa a ser un incapaz jurídico" y de este modo "el loco es menos
escuchado que el preso" (1)
También expresa el Dr. Daniel Navarro, "ser
declarado inimputable significa, en la mayoría de los casos, ser merecedor de una pena
(llamada medida de seguridad) mas cruel que las penas para los imputables".
Con el presente proyecto de ley buscamos revertir y
mejorar estas cuestiones. En primer lugar, fijar un límite a la facultad discrecional que poseen los
Jueces sobre la libertad de las personas, de dictar un internamiento indefinido en el tiempo, con
fundamento en la protección del individuo y la sociedad, que en verdad se trata de una manifiesta
segregación de la persona del medio social, constituyendo una flagrante violación a los derechos
humanos.
Por otro lado, las medidas de seguridad constituyen
una violación al principio de inocencia y de legalidad, dado que si la persona es declarada inimputable
significa que el sistema penal no puede reprocharle su conducta típica y antijurídica, no obstante le
aplica una pena encubierta en un internamiento, que a su vez vulnera el principio de proporcionalidad
de las penas, dado que es indefinido en el tiempo, sea cual fuere el injusto que hubiere cometido la
persona.
En referencia a éste punto, el informe de la
Secretaría de DD.HH. de la Provincia de Buenos Aires sobre la superpoblación en el ámbito del
Servicio Penitenciario Bonaerense, reveló con preocupación que existen numerosos casos de personas
declaradas inimputables que permanecen alojadas en Unidades Penitenciarias, por plazos muchos más
prolongados que el máximo de las penas previstas para el hecho en virtud de cual se declaró su
inimputabilidad.
Es por ello que el Proyecto que presentamos
incorpora un límite temporal a los internamientos, los cuales no podrán exceder el tiempo
previsto para la pena privativa de libertad correspondiente al delito cometido si la persona
hubiere sido responsable por el mismo.
Además, el Proyecto propone que si finalizado
este plazo la persona todavía necesitara algún tipo de tratamiento, se de intervención al Juez
Civil para que proceda conforme a las leyes aplicables en Salud Mental, y de ese modo la
persona continúa con una medida terapéutica, pero por fuera de la órbita penal.
Siguiendo en esta línea, nos parece apropiado
recoger la experiencia del derecho comparado, dado que se puede observar que los Códigos Penales de
varios países ya incorporaron este límite temporal a las medidas de seguridad:
El Código Penal Español
establece en su artículo 101: "El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría
durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal
efecto el Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo".
El Código Penal
Colombiano regula para cada medida de seguridad: "En ningún caso el término señalado para
el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado par la pena privativa de la
libertad del respectivo delito".
El Código Penal Mexicano
establece en su artículo 69: "En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez
penal, excederá la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito".
Y luego agrega: "Si
concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el
tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan
conforme a las leyes aplicables".
Por otra parte el presente Proyecto también
propone una modificación del Art. 512 del Código Procesal penal, en cuanto a la supervisión y
control que debiera haber sobre las medidas de seguridad.
El objetivo de la modificación que proponemos
es generar una mayor responsabilidad de las autoridades judiciales y de salud, estableciendo
la obligatoriedad de supervisar el estado en que se encuentra la persona internada, mediante
la obligación de las autoridades de los establecimientos a informar regularmente a los Jueces
intervinientes sobre el estado de salud del mismo, y conjuntamente con los informes, deben
realizar una propuesta de cese, sustitución o suspensión de la medida impuesta. De este
modo también se incrementa la actuación judicial de los Magistrados que tienen a su cargo
estas causas.
Señala en este sentido el Dr. Kraut que "el
magistrado es responsable del control y seguimiento del estado del paciente, y de las
condiciones de internación en vista de su cese" empero, "pocas veces se lleva a cabo este
control sobre la situación legal del psiquiatrizado y el respeto por su condición de ciudadano".
Y agrega que "No existe consenso en la doctrina y jurisprudencia sobre el tribunal que debe
supervisar el progreso y la evolución de la medida dispuesta ni a quien debe informar el
director de la institución que aloja al inimputable, sea el tribunal interviniente, el juzgado de
ejecución o bien la justicia civil". (2)
También se dijo en el Informe de la Dirección
de Protección de la Secretaría de DDHH de la Provincia de Bs.As. sobre las condiciones de
detención en la Unidad Penitenciaria Nº 34 de La Plata: "De las entrevistas mantenidas con
las personas alojadas, surgió que muchos de ellos
manifestaron que hacía un largo tiempo que no
tenían contacto con ningún funcionario judicial, alegando desconocer su situación
procesal".
A su vez el informe "Vidas
Arrasadas -la segregación de las personas en los asilos psiquiátricos argentinos-" un informe sobre
Derechos Humanos y Salud Mental en Argentina" producto de una investigación llevada a cabo por el
Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y Mental Disiability Rights Internacional (MIDRI)
durante los años 2004-2007, denuncia la persistencia de situaciones de negligencia, abuso y privación
de libertad de personas por causa de su padecimiento mental.
Allí se indica que "el alojamiento de personas
con sufrimiento mental en el Sistema Penitenciario actual, acusadas de la comisión de algún
delito o declaradas inimputables no plantea ninguna estrategia de tratamiento ni reinserción
social posterior y constituye una franca violación a los derechos humanos de las personas que
allí se encuentran. Las unidades penales son centros de encierro que ofrecen aún peores
condiciones que los hospitales psiquiátricos y las cárceles". Las personas internadas por haber
sido declaradas inimputables tras la comisión de un delito, son abandonadas en tales
instituciones, "sin que puedan observarse en estos casos objetivos terapéuticos de
tratamiento, etapas, tiempos y posibilidades de externación". (3)
Por otra parte el Art. 34 faculta al Juez a
internar a la persona con padecimiento mental cuando fuese peligroso para sí o para
terceros. Una posible externación queda supeditada a la desaparición de la peligrosidad.
Porque en la génesis de la medida de seguridad no es importante el delito cometido, sino la
protección de la sociedad ante la posibilidad de ser dañada por la persona que
delinquió.
En efecto, la pena es la que encuentra
directamente su justificación y su razón de ser en la existencia de un delito. Las medidas de
seguridad, por el contrario, no son consecuencia directa del delito, sino que son impuestas
sobre el exclusivo juicio de la peligrosidad de quien, habiendo cometido un hecho típico y
antijurídico, no se le puede reprochar esa conducta por no haber comprendido la criminalidad
del acto y por este motivo haber sido declarado inimputable, en virtud del artículo 34 inciso
1º del Código Penal.
Al respecto debemos objetar que, teniendo en
cuenta la falta de tratamiento que existe en los establecimientos psiquiátricos, la
"desaparición" absoluta de las condiciones que lo hicieren peligroso, constituye una variable
prácticamente imposible. Más aún, la conducta humana nunca es previsible, y la peligrosidad
es un concepto abstracto cuya desaparición absoluta nunca es posible de aseverar, por lo
cual muchos profesionales especialistas en la materia se rehúsan dictaminar tal estado de
"ausencia" de peligrosidad.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, estableció en el fallo "Gramajo" que "la peligrosidad, referida a una persona, es
un concepto basado en un cálculo de probabilidades acerca del futuro comportamiento de
ésta. Nunca podría saberse por anticipado si con la reclusión habrá de evitarse o no un futuro
delito, que a ese momento no sólo todavía no se habría ni siquiera tentado, sino que, tal vez
nunca se llegaría a cometer" (4) .
Asimismo el Dr. Daniel Navarro señala que es
imposible un pronóstico científico de la delincuencia futura y, por lo tanto de la peligrosidad.
Esa predicción queda sometida, finalmente a la intuición de su autor, hasta el punto que se
ha llegado a afirmar que, cuando el Juez o Psiquiatra formulan un juicio de peligrosidad,
ocurre lo mismo cuando una persona lanza una moneda para
tomar una decisión. La peligrosidad descubre así
su función ideológica, más de pretexto legitimizador de una medida de seguridad, que como
una razón objetiva fundamentadora. (5)
Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley
incluye otras posibilidades de externación como son la evolución o mejoría en la salud mental
de la persona bajo tratamiento, como así también contempla la posibilidad de aplicar otra
medida terapéutica alternativa al internamiento.
También entendemos que es necesario
avanzar en una Legislación Nacional que pondere la Salud Mental como un derecho humano
fundamental, y que se adecue a las normativas internacionales en materia de Salud Mental y
Derechos Humanos.
Recordemos que la Argentina ha
ratificado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta Convención en su
artículo 1º expresa que el propósito de la misma es "...promover, proteger y asegurar el goce pleno y
en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente."
Además, esta Convención establece la
obligatoriedad de que los Estados reconozcan la titularidad de derechos y garanticen su
ejercicio pleno y en igualdad de condiciones para todas las personas con discapacidad.
En este sentido establece
en su Art. 14, inc. 2: "Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que
se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones
con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los
derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la
presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables".
Por último, creemos de suma importancia traer
a colación un fallo paradigmático de la jurisprudencia de la Corte Suprema, el cual es
altamente ejemplificativo de la problemática a la que aludimos, y muestra la imperiosa
necesidad de reformar la normativa vigente en materia de inimputabilidad por padecimiento
mental:
"En 1982 cuando M. J. R. fue declarado
inimputable y se le aplicó una medida de seguridad que disponía su encierro psiquiátrico en
forma ininterrumpida desde ese entonces. Siguiendo un procedimiento habitual en este tipo
de casos, el juzgado penal dio parte de la situación a la justicia civil, donde se inició un
proceso por insania en el cual efectivamente se lo declaró incapaz, en el año 1987, bajo el
rótulo de "alienado mental, demente en el sentido jurídico". En dicho proceso se convalidó su
detención y se ordenó su internación psiquiátrica por considerarlo "peligroso para sí y para
terceros", sobre la base de un único informe pericial a cargo del Cuerpo Médico
Forense.
Con la causa casi sin actividad ni control
jurisdiccional, y con M. J. R. aún internado hacía ya diez años, en 1992 se produjo un
conflicto negativo de competencia entre dos jueces civiles, dado que ambos consideraban
que el juzgado que debía intervenir era el otro. Dicha contienda debía ser resuelta por la
CSJN rápidamente y mediante un procedimiento sencillo. Sin embargo, el juez que tenía que
elevar el expediente a la corte "olvidó" hacerlo, la atención sobre el caso se diluyó y la causa
quedó archivada durante casi catorce años, en los que no hubo ningún impulso procesal de
los operadores judiciales encargados de velar por los derechos de M. J. R. (curador oficial,
asesor de incapaces).
Tampoco, como es evidente, el juez asumió un
papel protagónico de contralor ni ofreció tutela judicial efectiva a M. J. R.
Años después, en 2006, la madre de M. J. R. se
presentó a los tribunales solicitando su designación como nueva curadora de su hijo y así, casi
accidentalmente, se volvió a poner en marcha la maquinaria judicial. Gracias a esta intervención, el
expediente fue sacado del archivo luego de catorce años, y recién entonces pudo advertirse el abandono
del sistema judicial sobre M. J. R., que había corrido una suerte similar a la de su expediente físico, al
continuar detenido arbitrariamente en una institución psiquiátrica.
En concreto, el máximo tribunal constató que a
lo largo de la internación no existieron informes médicos periódicos sobre el estado de salud
mental de M.J.R., ni registro de que se hubieran aplicado tratamientos tendientes a su
reinserción comunitaria. También se comprobó la falta de control judicial periódico,
evidenciada de forma extrema por el tiempo en que la causa permaneció archivada, pese a
que M. J. R. continuaba internado".
En resumen, M. J. R. (hoy de 40 años) estuvo
internado forzosamente y privado de su libertad por más de veinticinco años en diferentes
instituciones psiquiátricas, y durante ese cuarto de siglo no contó ni con defensa técnica ni
con el control jurisdiccional sobre las causas y las condiciones de la internación, es decir, fue
abandonado a su suerte merced a diversos errores cometidos por el sistema judicial y por el
aparato estatal encargado de atender estas problemáticas.
Finalmente, la CSJN resolvió el conflicto de
competencia y ordenó realizar un urgente y minucioso informe científico sobre el estado
psicofísico y las condiciones de internación de M. J. R. que se ajustara a los estándares
fijados en el fallo".
Con esta decisión, el máximo tribunal sentó
doctrina sobre las siguientes cuestiones:
1. Importancia del debido
proceso: la CSJN le asignó una importancia suprema al respeto del debido proceso en todo
tipo de procedimiento en el que se discutan los derechos u obligaciones de las personas con
discapacidad, y más aún cuando se trate de personas internadas involuntariamente, dada su
especial situación de vulnerabilidad.
2. El papel del Poder
Judicial: la CSJN expresó que el Poder Judicial debe ejercer un control activo y periódico
sobre la validez y condiciones de la internación. A la vez, establece que tiene que regir el
principio de inmediatez, es decir, el juez que debe intervenir en el proceso judicial de
contralor debe ser aquel que se encuentre geográficamente más cerca del lugar donde se
esté llevando a cabo la internación, a efectos de lograr una mejor tutela de los derechos en
juego. También le otorgó al Poder Judicial, a través de sus sentencias, una función "docente"
en la promoción del conocimiento de los derechos específicos de las personas con
discapacidad mental.
3. Recaudos mínimos para
que la internación psiquiátrica involuntaria no se transforme en una detención arbitraria: la
CSJN estableció que los criterios que se utilicen para internar forzosamente a una persona
deben respetar los estándares internacionales de derechos humanos sobre privación de
libertad, y deben ajustarse a los recaudos que exige toda restricción de un derecho humano
para ser considerada legítima (respetando los principios de legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad). Específicamente, determinó que la internación coactiva es válida si y sólo
si se dan, en forma simultánea, los siguientes requisitos:
a) si existe una afección mental que requiera
que la persona sea internada para evitar un riesgo concreto de daño grave inmediato o
inminente para sí mismo o para terceros;
b) si la internación se practica con carácter
excepcional, sólo como último recurso, y por el menor tiempo posible.
c) si existe revisión judicial inmediata y periódica
sobre la medida, mediante un procedimiento rápido, sencillo y dotado de todas las garantías
del debido proceso. (6)
Por todo lo expuesto, con la vocación de que la Salud
Mental se afiance en los Derechos Humanos, solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en la
sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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