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PROYECTO DE TP


Expediente 5846-D-2014
Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE INHABILITACION A CARGOS PUBLICOS ELECTIVOS NACIONALES Y CARGOS PARTIDARIOS; MODIFICACION DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 26571, DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL.
Fecha: 29/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Por el que se inhabilita para postularse a cargos públicos electivos nacionales y cargos partidarios a los propietarios de activos financieros en moneda extranjera depositados en el exterior del país. Modificación de la Ley Orgánica de los partidos Políticos 23.298
ARTICULO 1. - Modificase el artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 33: No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
h) Los electores propietarios de activos financieros en moneda extranjera depositados en el exterior del país.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo."
ARTICULO 2. - Modificase el artículo 26 de la Ley 26.571, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 26: Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.
Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.012 y su decreto reglamentario;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;
e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;
f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
h) Declaración jurada de todos los precandidatos referente a la propiedad de activos financieros en moneda extranjera depositados en el exterior del país, comprometiéndose, en su caso, a repatriar dichos activos si resultaren electos.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral."
ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por el presente proyecto de ley se promueve una reforma de la legislación electoral y de los partidos políticos, que apunta a la dignificación de la función pública, estableciendo una inhabilidad legal para postularse a cargos públicos electivos nacionales y cargos partidarios a los propietarios de activos financieros en moneda extranjera depositados en el exterior del país.
Los fundamentos de esta iniciativa surgen de los propios términos del proyecto y no requieren mayor demostración, desde que es evidente que los ciudadanos que ocupan cargos públicos tienen un mandato superior que deben cumplir tutelando el interés general del país.
Dicho mandato exige una consagración constante y exclusiva al estudio de las necesidades y la satisfacción de las aspiraciones del pueblo, para lo cual debe estar dotado de la independencia y el prestigio indispensables para desempeñar su actividad sin quedar sujeto a la presiones de intereses particulares que puedan anteponerse a los altos intereses de la Nación, ni que confluyan en una desnaturalización de sus funciones o el deterioro de su autoridad.
Esta independencia procura ser garantizada a través de diversas disposiciones constitucionales y legales. Algunas estableciendo las condiciones o requisitos de elegibilidad de los legisladores, las inhabilidades e incompatibilidades. Otras previendo las prerrogativas que amparan a los legisladores, para resolver los conflictos que puedan originar las divergencias entre los distintos intereses sectoriales y para evitar los abusos en que pueden incurrir los órganos del gobierno con motivos del ejercicio del poder.
Por cierto, las incompatibilidades e inhabilidades tienen, como meta inmediata, el propósito de componer la integración del Congreso Nacional - como resulta exigible también en las distintas ramas del gobierno y la Justicia-, con aquellos individuos que a criterio del cuerpo electoral, sean los más idóneos para reflejar el bien común, y que no tengan conflictos de intereses políticos, materiales, jurídicos o éticos para desempeñar sus funciones con un grado de eficiencia razonable.
En la doctrina constitucional se distinguen las incompatibilidades congresales, establecidas por las normas constitucionales con el objeto de impedir el desempeño simultáneo de la función legislativa y de ciertos cargos públicos o privados por hallarse el legislador en una situación material que repercuta negativamente sobre una actuación eficaz o independiente.
En cambio, las inhabilidades son impuestas por la ley suspendiendo, transitoriamente, el ejercicio de derechos políticos por quien es alcanzado por ellas.
Las incompatibilidades pueden manifestarse tanto antes como con posterioridad a la incorporación de la persona elegida para integrar alguna de las Cámaras del Congreso. Si es anterior, la incorporación queda condicionada a la desaparición de la incompatibilidad. Si es posterior, se impone la suspensión o el cese del mandato legislativo. En ambos supuestos, y considerando las particularidades del caso, cada Cámara decidirá sobre las consecuencias que traerá aparejada la incompatibilidad sobre el mandato legislativo.
De manera que tanto la Constitución como la ley pueden contener disposiciones que priven, transitoriamente, de sus derechos políticos a las personas alcanzadas por las inhabilidades que se impongan, por aplicación de normas constitucionales o legales.
Son inhabilidades constitucionales, por ejemplo, la prevista en el artículo 36 de la Ley Fundamental, que acarrea la inhabilidad perpetua para ocupar cargos públicos a quienes producen, o intentan producir, la ruptura del orden constitucional.
También el artículo 60 de la Constitución Nacional faculta al Senado para aplicar, al culminar el juicio político, una sanción accesoria al funcionario removido de su cargo. Consiste en la inhabilidad para ejercer cargos públicos de manera perpetua o por el lapso que determine el Senado.
Son inhabilidades legales las resultantes del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley 23.298, sin perjuicio de las que pueda imponer el legislador en otras normas jurídicas.
Consecuentemente las incompatibilidades legales han sido extendidas a otros casos que, en la actualidad, integran la categoría de las incompatibilidades éticas. Entre ellos podemos citar la prestación de servicios bajo relación de dependencia en empresas privadas o en embajadas extranjeras; ocupar cargos en organismos internacionales cuyo nombramiento no depende del Poder Ejecutivo; ser cónsul de un Estado extranjero; y todos aquellos casos en que el desempeño de una función privada pueda restringir la independencia de criterio del legislador o una dedicación concentrada esencialmente en el ejercicio de la función legislativa.
Las incompatibilidades éticas son siempre impuestas por las normas morales y por el concepto de buenas costumbres determinado, en orden a su contenido, por el nivel de conciencia política dominante en la sociedad por lo que carecen de sustento positivo expreso, y su marco suele variar según las épocas, sin perjuicio de las normas y principios de raigambre constitucional.
La valoración de las incompatibilidades éticas corresponde a las Cámaras del Congreso, pero cuando son reguladas legislativamente, dejan de tener carácter ético para pasar a formar parte del derecho positivo.
Creemos que los principios éticos de la vida cotidiana deben ser fielmente acatados por todos los legisladores, cualquier sea su credo político, así como también las pautas y principios relacionados con la esencia de un gobierno republicano, no solamente para poder disfrutar de autoridad moral ante los conciudadanos, sino también para preservar el espíritu de una democracia constitucional y del sistema republicano.
Por tales razones, es un principio generalmente aceptado que los legisladores tienen el deber ético de no intervenir en aquellos estudios, debates o votaciones en las cuales se consideran temas que están directa y estrechamente relacionados con sus intereses individuales de tipo patrimonial, o con los intereses económicos de personas, empresas o entidades a las cuales estuvieron o están ligados y aunque no obtengan un beneficio personal, por cuanto el incumplimiento de las reglas éticas nos sitúa en la antesala de la corrupción, esto es, el ejercicio del poder en beneficio propio.
La historia del Congreso de la Nación nos recuerda algunos casos emblemáticos en que se plantearon incompatibilidades éticas para el ejercicio de la función legislativa, que constituyen ejemplos dignos de imitar.
En 1912, el diputado Manuel A. Montes de Oca renunció a su cargo debido a que, en el ejercicio de su profesión de abogado, iba a patrocinar a ciertas empresas que, por la naturaleza de sus operaciones, probablemente tendrían que acudir ante el Poder Ejecutivo y ante el Congreso Nacional.
En 1939 el senador Carlos Serrey se excusó de intervenir en un estudio referente al régimen aplicable a los empleados bancarios debido a que, antes de ser designado legislador, había desempeñado el cargo de director de una entidad financiera privada y a que, esas instituciones, eran las que mayores objeciones habían formulado al proyecto sometido a consideración de la Cámara.
Durante el período comprendido entre los años 1987 y 1998, el senador por la provincia de Corrientes, Juan R. Aguirre Lanari, se abstuvo sistemáticamente por razones éticas de intervenir en todo debate o votación donde se consideraran temas atinentes al régimen jurídico de los hidrocarburos, por tener una relación de parentesco consanguíneo con el titular de una empresa petrolera privada.
En todos estos casos, las actitudes de los legisladores, basadas sobre razones de carácter ético, merecieron la aprobación de las Cámaras que integraban.
Uno de los casos más representativos sobre el comportamiento ético de los legisladores fue el protagonizado por Roque Sáenz Peña. En 1892 fue elegido senador nacional por la Legislatura de la provincia de Buenos Aires. Sin embargo, cuando su padre, Luis Sáenz Peña, asumió la presidencia de la República, renunció al cargo por entender que "no podía ser decorosamente ni opositor ni partidario en el Congreso" del titular del órgano ejecutivo.
Hoy como ayer en nuestro país, tenemos por delante el desafío de una recuperación ética, que debe alcanzar todos los ámbitos y estamentos de la sociedad.
La democracia argentina recuperada en 1983 ha enfrentado alzamientos militares, convulsiones sociales, deficiencias institucionales y de legalidad, en un marco de emergencia permanente.
La crisis de confianza que hoy afecta a gobernantes y gobernados nos impone rediscutir los marcos de la democracia representativa y su desempeño político, en un contexto signado por un sistema de gobierno que centraliza al extremo de manera arbitraria las decisiones de poder, con una evidente fragmentación del sistema de partidos y una disgregación de las identidades políticas.
En este contexto comienza también a gravitar el impacto económico y social de la corrupción, porque se afectan y detienen nuevas inversiones productivas, perjudicando la creación de empleo y el bienestar del pueblo.
En un país envuelto en una atmósfera irrespirable de impunidad, se deteriora el capital político, la credibilidad y la confianza pública, necesarios para enfrentar los desequilibrios de nuestra economía y sus consecuencias sociales.
Advertimos que la democracia es una realización humana: es como la hacemos cada día. Como régimen inacabado e inacabable la democracia no tiene el porvenir asegurado, por lo que el hacer democrático es una tarea que debe ser permanentemente renovada.
Para ello el Estado y sus instituciones deben conservar su autoridad y prestigio, en el ejercicio y con las investiduras propias de un Estado de derecho democrático, donde los dirigentes y ciudadanos podamos realizar un orden político cada vez más razonable, justo y republicano.
Por el porvenir de nuestra democracia, el desafío de la recuperación ética debe comenzar por la ejemplaridad del poder.
En razón de los motivos expuestos, solicito el apoyo de mis pares para dar aprobación al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA