PROYECTO DE TP
Expediente 5846-D-2014
Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE INHABILITACION A CARGOS PUBLICOS ELECTIVOS NACIONALES Y CARGOS PARTIDARIOS; MODIFICACION DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 26571, DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL.
Fecha: 29/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
El Senado y Cámara de Diputados...
Por el que se inhabilita
para postularse a cargos públicos electivos nacionales y cargos
partidarios a los propietarios de activos financieros en moneda
extranjera depositados en el exterior del país. Modificación de la Ley
Orgánica de los partidos Políticos 23.298
ARTICULO 1. -
Modificase el artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos,
23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 33: No podrán ser precandidatos en elecciones primarias
ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos
nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los
excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones
legales vigentes;
b) El
personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en
actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar
servicios;
c) El
personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación
y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar
servicios;
d) Los
magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de
faltas municipales;
e) Los
que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas
concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades
autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de
azar;
f) Las
personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal
constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas,
desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras
violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales
se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de
competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos
entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las
personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior
aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de
ejecución.
h) Los
electores propietarios de activos financieros en moneda extranjera
depositados en el exterior del país.
Los
partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos
electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en
el presente artículo."
ARTICULO 2. -
Modificase el artículo 26 de la Ley 26.571, el que queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 26: Las juntas electorales partidarias se integrarán,
asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas
oficializadas.
Las
listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de
cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria
para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y
suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de
precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la Ley
24.012 y su decreto reglamentario;
b)
Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de
la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio,
número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o
libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos
constitucionales y legales pertinentes;
c)
Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista,
a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la
junta electoral de la agrupación;
d)
Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá
contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de
los partidos que la integraren;
e)
Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;
f)
Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista
comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
g)
Plataforma programática y declaración del medio por el cual la
difundirá.
h)
Declaración jurada de todos los precandidatos referente a la propiedad
de activos financieros en moneda extranjera depositados en el exterior
del país, comprometiéndose, en su caso, a repatriar dichos activos si
resultaren electos.
Las
listas podrán presentar copia de la documentación descrita
anteriormente ante la justicia electoral."
ARTICULO 3. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por el presente
proyecto de ley se promueve una reforma de la legislación electoral y
de los partidos políticos, que apunta a la dignificación de la función
pública, estableciendo una inhabilidad legal para postularse a cargos
públicos electivos nacionales y cargos partidarios a los propietarios de
activos financieros en moneda extranjera depositados en el exterior
del país.
Los fundamentos de
esta iniciativa surgen de los propios términos del proyecto y no
requieren mayor demostración, desde que es evidente que los
ciudadanos que ocupan cargos públicos tienen un mandato superior
que deben cumplir tutelando el interés general del país.
Dicho mandato exige
una consagración constante y exclusiva al estudio de las
necesidades y la satisfacción de las aspiraciones del pueblo, para lo
cual debe estar dotado de la independencia y el prestigio
indispensables para desempeñar su actividad sin quedar sujeto a la
presiones de intereses particulares que puedan anteponerse a los
altos intereses de la Nación, ni que confluyan en una
desnaturalización de sus funciones o el deterioro de su autoridad.
Esta independencia
procura ser garantizada a través de diversas disposiciones
constitucionales y legales. Algunas estableciendo las condiciones o
requisitos de elegibilidad de los legisladores, las inhabilidades e
incompatibilidades. Otras previendo las prerrogativas que amparan a
los legisladores, para resolver los conflictos que puedan originar las
divergencias entre los distintos intereses sectoriales y para evitar los
abusos en que pueden incurrir los órganos del gobierno con motivos
del ejercicio del poder.
Por cierto, las
incompatibilidades e inhabilidades tienen, como meta inmediata, el
propósito de componer la integración del Congreso Nacional - como
resulta exigible también en las distintas ramas del gobierno y la
Justicia-, con aquellos individuos que a criterio del cuerpo electoral,
sean los más idóneos para reflejar el bien común, y que no tengan
conflictos de intereses políticos, materiales, jurídicos o éticos para
desempeñar sus funciones con un grado de eficiencia razonable.
En la doctrina
constitucional se distinguen las incompatibilidades congresales,
establecidas por las normas constitucionales con el objeto de impedir
el desempeño simultáneo de la función legislativa y de ciertos cargos
públicos o privados por hallarse el legislador en una situación material
que repercuta negativamente sobre una actuación eficaz o
independiente.
En cambio, las
inhabilidades son impuestas por la ley suspendiendo,
transitoriamente, el ejercicio de derechos políticos por quien es
alcanzado por ellas.
Las incompatibilidades
pueden manifestarse tanto antes como con posterioridad a la
incorporación de la persona elegida para integrar alguna de las
Cámaras del Congreso. Si es anterior, la incorporación queda
condicionada a la desaparición de la incompatibilidad. Si es posterior,
se impone la suspensión o el cese del mandato legislativo. En ambos
supuestos, y considerando las particularidades del caso, cada
Cámara decidirá sobre las consecuencias que traerá aparejada la
incompatibilidad sobre el mandato legislativo.
De manera que tanto la
Constitución como la ley pueden contener disposiciones que priven,
transitoriamente, de sus derechos políticos a las personas alcanzadas
por las inhabilidades que se impongan, por aplicación de normas
constitucionales o legales.
Son inhabilidades
constitucionales, por ejemplo, la prevista en el artículo 36 de la Ley
Fundamental, que acarrea la inhabilidad perpetua para ocupar cargos
públicos a quienes producen, o intentan producir, la ruptura del orden
constitucional.
También el artículo 60
de la Constitución Nacional faculta al Senado para aplicar, al culminar
el juicio político, una sanción accesoria al funcionario removido de su
cargo. Consiste en la inhabilidad para ejercer cargos públicos de
manera perpetua o por el lapso que determine el Senado.
Son inhabilidades
legales las resultantes del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 y la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley 23.298, sin perjuicio de
las que pueda imponer el legislador en otras normas jurídicas.
Consecuentemente las
incompatibilidades legales han sido extendidas a otros casos que, en
la actualidad, integran la categoría de las incompatibilidades éticas.
Entre ellos podemos citar la prestación de servicios bajo relación de
dependencia en empresas privadas o en embajadas extranjeras;
ocupar cargos en organismos internacionales cuyo nombramiento no
depende del Poder Ejecutivo; ser cónsul de un Estado extranjero; y
todos aquellos casos en que el desempeño de una función privada
pueda restringir la independencia de criterio del legislador o una
dedicación concentrada esencialmente en el ejercicio de la función
legislativa.
Las incompatibilidades
éticas son siempre impuestas por las normas morales y por el
concepto de buenas costumbres determinado, en orden a su
contenido, por el nivel de conciencia política dominante en la
sociedad por lo que carecen de sustento positivo expreso, y su marco
suele variar según las épocas, sin perjuicio de las normas y principios
de raigambre constitucional.
La valoración de las
incompatibilidades éticas corresponde a las Cámaras del Congreso,
pero cuando son reguladas legislativamente, dejan de tener carácter
ético para pasar a formar parte del derecho positivo.
Creemos que los
principios éticos de la vida cotidiana deben ser fielmente acatados por
todos los legisladores, cualquier sea su credo político, así como
también las pautas y principios relacionados con la esencia de un
gobierno republicano, no solamente para poder disfrutar de autoridad
moral ante los conciudadanos, sino también para preservar el espíritu
de una democracia constitucional y del sistema republicano.
Por tales razones, es un
principio generalmente aceptado que los legisladores tienen el deber
ético de no intervenir en aquellos estudios, debates o votaciones en
las cuales se consideran temas que están directa y estrechamente
relacionados con sus intereses individuales de tipo patrimonial, o con
los intereses económicos de personas, empresas o entidades a las
cuales estuvieron o están ligados y aunque no obtengan un beneficio
personal, por cuanto el incumplimiento de las reglas éticas nos sitúa
en la antesala de la corrupción, esto es, el ejercicio del poder en
beneficio propio.
La historia del Congreso
de la Nación nos recuerda algunos casos emblemáticos en que se
plantearon incompatibilidades éticas para el ejercicio de la función
legislativa, que constituyen ejemplos dignos de imitar.
En 1912, el diputado
Manuel A. Montes de Oca renunció a su cargo debido a que, en el
ejercicio de su profesión de abogado, iba a patrocinar a ciertas
empresas que, por la naturaleza de sus operaciones, probablemente
tendrían que acudir ante el Poder Ejecutivo y ante el Congreso
Nacional.
En 1939 el senador
Carlos Serrey se excusó de intervenir en un estudio referente al
régimen aplicable a los empleados bancarios debido a que, antes de
ser designado legislador, había desempeñado el cargo de director de
una entidad financiera privada y a que, esas instituciones, eran las
que mayores objeciones habían formulado al proyecto sometido a
consideración de la Cámara.
Durante el período
comprendido entre los años 1987 y 1998, el senador por la provincia
de Corrientes, Juan R. Aguirre Lanari, se abstuvo sistemáticamente
por razones éticas de intervenir en todo debate o votación donde se
consideraran temas atinentes al régimen jurídico de los hidrocarburos,
por tener una relación de parentesco consanguíneo con el titular de
una empresa petrolera privada.
En todos estos casos,
las actitudes de los legisladores, basadas sobre razones de carácter
ético, merecieron la aprobación de las Cámaras que integraban.
Uno de los casos más
representativos sobre el comportamiento ético de los legisladores fue
el protagonizado por Roque Sáenz Peña. En 1892 fue elegido
senador nacional por la Legislatura de la provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, cuando su padre, Luis Sáenz Peña, asumió la
presidencia de la República, renunció al cargo por entender que "no
podía ser decorosamente ni opositor ni partidario en el Congreso" del
titular del órgano ejecutivo.
Hoy como ayer en
nuestro país, tenemos por delante el desafío de una recuperación
ética, que debe alcanzar todos los ámbitos y estamentos de la
sociedad.
La democracia
argentina recuperada en 1983 ha enfrentado alzamientos militares,
convulsiones sociales, deficiencias institucionales y de legalidad, en
un marco de emergencia permanente.
La crisis de confianza
que hoy afecta a gobernantes y gobernados nos impone rediscutir los
marcos de la democracia representativa y su desempeño político, en
un contexto signado por un sistema de gobierno que centraliza al
extremo de manera arbitraria las decisiones de poder, con una
evidente fragmentación del sistema de partidos y una disgregación de
las identidades políticas.
En este contexto
comienza también a gravitar el impacto económico y social de la
corrupción, porque se afectan y detienen nuevas inversiones
productivas, perjudicando la creación de empleo y el bienestar del
pueblo.
En un país envuelto en
una atmósfera irrespirable de impunidad, se deteriora el capital
político, la credibilidad y la confianza pública, necesarios para
enfrentar los desequilibrios de nuestra economía y sus consecuencias
sociales.
Advertimos que la
democracia es una realización humana: es como la hacemos cada
día. Como régimen inacabado e inacabable la democracia no tiene el
porvenir asegurado, por lo que el hacer democrático es una tarea que
debe ser permanentemente renovada.
Para ello el Estado y
sus instituciones deben conservar su autoridad y prestigio, en el
ejercicio y con las investiduras propias de un Estado de derecho
democrático, donde los dirigentes y ciudadanos podamos realizar un
orden político cada vez más razonable, justo y republicano.
Por el porvenir de
nuestra democracia, el desafío de la recuperación ética debe
comenzar por la ejemplaridad del poder.
En razón de los motivos
expuestos, solicito el apoyo de mis pares para dar aprobación al
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA |