PROYECTO DE TP
Expediente 5840-D-2012
Sumario: COMERCIO EXTERIOR: NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) Y ARANCEL EXTERNO COMUN (AEC), APLICADO AL BIODIESEL - DECRETO 1339/12 -. DEJESE SIN EFECTO.
Fecha: 23/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Déjese sin
efecto el Decreto N° 1339 de fecha 7 de agosto de 2012 y toda norma
complementaria, interpretativa o de aplicación del mismo.
Artículo 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Decreto N° 1339/12, objeto del
presente proyecto, modifica las alícuotas de los Derechos y del Reintegro a
la Exportación de las mercaderías identificadas como biodiesel y sus
mezclas, establecidos en el Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones,
elevando el derecho aplicable de un 20% a un 32 %.
El Decreto citado en primer
término resulta ser violatorio y contrario a nuestro ordenamiento jurídico por
lo que ello impide el mantenimiento de su vigencia.
Debe destacarse, en primer lugar
que a través de la Ley N° 26.519, sancionada el 20 de Agosto del año 2009 y
promulgada el día 21 de ese mismo mes y año, se ratificó a partir del 24 de
agosto de 2009, por el plazo de un (1) año y con arreglo a las bases
oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la
delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o
situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma
constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su
cumplimiento.
Asimismo se estableció que el
titular del Poder Ejecutivo Nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros
ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la
Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se
enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y
artículo.
Es claro entonces que las
facultades para dictar normas sustentadas en las delegaciones legislativas
anteriores a la Reforma han caducado y no pueden ser utilizadas ni
invocadas bajo ningún aspecto, so pena de violentarse la Constitución
Nacional.
Ahora bien, el Decreto que se
impugna fue dictado conforme las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del
artículo 99 de la Constitución Nacional y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 755 apartado 1 inciso c) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones).
Es claro que, conforme la ley
precitada, las facultades que el Poder Ejecutivo dice invocar se encuentran
vencidas y su invocación torna de nulidad absoluta la medida adoptada.
Asimismo, se violan expresas previsiones constitucionales que vedan, bajo
todo tipo de circunstancias, la posibilidad de emitir normas en materia
tributaria (inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional).
Por otro lado, no es menos
importante destacar que el Decreto N° 509/97 - que fuera sujeto a
modificación por el Decreto cuestionado - fue declarado válido por sendas
Resoluciones de fecha 22 de agosto de 2007 por parte del H. Senado de la
Nación y con fecha 28 de noviembre de 2007 por parte de esta H. Cámara de
Diputados de la Nación, por lo que no es viable que el Poder Ejecutivo a
través de un Decreto dictado en el marco de los incisos 1 y 2 de nuestra
Carta Magna, pueda dejar sin efecto esta norma conforme el principio de
paralelismo de las formas.
Aquí nuevamente el gobierno,
aduciendo buscar un objetivo, sostiene a través de un acto inválido, otro
interés, afectando una de las industrias que mayor relevancia y crecimiento
ha mostrado en los últimos años merced a su estabilidad tributaria. Merece
citarse que los funcionarios que anunciaron públicamente la medida indicaron
que ésta era "una industria en expansión". No se entiende entonces cómo se
pretende fomentar la industria, cuando en los momentos en los que la misma
se empieza a expandir se le aumentan tasas que la hacen menos rentable de
lo que podría ser.
La política del gobierno en esta
materia tiende a castigar a una actividad y a las firmas que la llevan adelante
a las que les va bien. Medidas intervencionistas de este tipo sacan el
incentivo a dedicarse a lo que el mundo quiere pagar. Esta medida es una
mala señal para quienes llevan adelante actividades rentables
internacionalmente y quieren y pueden hacerlo eficientemente.
La falta de política en la materia
demuestra la incongruencia gubernamental, en tanto se promociona la
inversión primero y luego se "expropia" la renta. Es una muy mala señal para
cualquier otro inversor en cualquier sector.
No hay interés real en solucionar
problemas de extensión de cadena, como se argumentaba con los anteriores
diferenciales de derechos de exportación, por lo que las empresas se
volcarán a hacer aceites, y tampoco hay interés real en solucionar problemas
de externalidades inter-temporales, de manera de incentivar la investigación,
innovación y producción de energías alternativas.
La medida que por este proyecto
se impugna representa un abrupto cambio de reglas de juego, que es un
verdadero mazazo para el desarrollo de un modelo de agregación de valor en
origen. Hay muchos proyectos de bioetanol en marcha, cuyas inversiones
son multimillonarias y que vienen de cooperativas o asociaciones de
productores rurales que sienten ahora que en cualquier momento también
ellos serán víctimas de los virajes de la política.
La medida también pegará fuerte
sobre el productor primario de soja. El diferencial entre el aceite y el biodiésel
era lo que les permitía a los aceiteros pagar mejor por el poroto de soja,
porque tenían más margen para comprar. Con la misma lógica, pero ahora
en sentido contrario, podríamos esperar una caída en el precio que los
productores reciben por el poroto.
Asimismo, se debe considerar
que esta falta total de armonía de parte del Decreto en estudio con nuestro
ordenamiento jurídico, no da respuesta a uno de los principios esenciales de
todo acto administrativo, como es la motivación a la que debe responder el
mismo, entendido ello como la fundamentación jurídica con la que la
Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión.
Es la motivación del acto una
exigencia propia de la vigencia del Estado de Derecho, propia de nuestra
forma republicana de gobierno. Todo acto debe encuadrarse en la legalidad
que lo sostiene para evitar ser considerado arbitrario.
Por otro lado, tampoco responde
al principio de legalidad al que debe sujetarse todo acto administrativo, esto
es, al hecho de ser dictado conforme la norma que lo sustenta, significando
ello que los actos administrativos deben estar justificados en una ley previa,
La norma administrativa
cuestionada conculca y afecta normas de carácter superior, por ser ella de
rango inferior conforme el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional, lo
que la torna nula de nulidad absoluta e insanable.
Analizados estos fundamentos no
puede más que concluirse que el Decreto en cuestión no cumple con los
requisitos y presupuestos necesarios para su validez y permanencia en el
ordenamiento jurídico nacional. Es claro entonces que la sanción de este
proyecto es esencial a los fines de poder recobrar la coherencia de nuestro
ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto y las razones que
se expresarán en oportunidad de discutirse el proyecto, solicitamos su
aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0740-D-14 |