PROYECTO DE TP
Expediente 5839-D-2015
Sumario: REGIMEN JUBILATORIO DIFERENCIAL PARA LOS/AS TRABAJADORES/AS DE LA INDUSTRIA DE LA PESCA. CREACION.
Fecha: 04/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN PREVISIONAL
DIFERENCIAL PARA LOS/AS TRABAJADORES/AS DE LA INDUSTRIA DE LA
PESCA.
Artículo 1º: OBJETO. Crease el
régimen jubilatorio diferencial para los/as trabajadores/as de la industria de
la pesca.
Artículo 2º: SUJETOS
COMPRENDIDOS. Tendrán derecho a jubilación diferencial los/as
trabajadores/as que presten servicio, ya sea bajo relación de dependencia
y/o contratados y/o subcontratados, en plantas de procesamiento y
elaboración de conservas de pescado, saladeros, peladeros de mejillones,
elaboración de filet cualquiera sea la especie de pescado, tratamiento y
conservación de harinas y otros subproductos de la pesca, industrialización
de mariscos, crustáceos, moluscos, establecimientos dedicados a la cría de
peces y mariscos para su industrialización o comercialización, atención de
cámaras frías, congelamiento o enfriamiento de los productos, fabricación de
hielo, almacenaje y estiba de materia prima elaborada o semi-
elaborada.
Artículo 3º: REQUISITOS.
Tendrán derecho a una jubilación ordinaria, en los términos de la presente
ley, aquellos/as trabajadores/as que cumplan con los requisitos que a
continuación se detallan:
1). En el caso de las mujeres,
deberán alcanzar la edad de cincuenta (50) años; y en el caso de los
hombres, deberán alcanzar la edad de cincuenta y cinco (55) años;
2). Tanto en los trabajadores
hombres como mujeres, deberán acreditar veinticinco (25) años de aportes
computables a uno o más régimen del sistema de reciprocidad previsionales,
de los cuales al menos quince (15) años deben haber sido prestados en la
precitada industria.
Artículo 4º: SUJETOS
EXCLUIDOS. Se encuentran excluidos del presente régimen los/as
trabajadores/as administrativos, de supervisión y de dirección
Artículo 5º: DIFERENTE
NATURALEZA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. Cuando se hubieren
desempeñado tareas de las indicadas en el artículo Nº 2 y alternadamente
otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el
otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función
de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o
actividades.
Artículo 6º: CONTRIBUCION
ADICIONAL DEL EMPLEADOR. Fijase una contribución patronal adicional, a la
establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los
empleadores contemplados en la actividad detallada en el artículo Nº 1 de la
presente, la cual deberá calcularse sobre la remuneración imponible y será
del 3% (tres porciento).
Artículo 7º: LICENCIAS PARA
COMPUTO. Las licencias especiales se consideran a todos los efectos como
tiempo de servicio.
Artículo 8º: APLICACIÓN
SUPLETORIA. El Régimen General de Jubilaciones y Pensiones será de
aplicación supletoria para aquellas cuestiones no previstas en la
presente.
Artículo 9º: MOVILIDAD. Será
aplicable al presente régimen la Ley 26.417.
Artículo 10º: DEROGACIÓN.
Derogase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente
ley.
Artículo 11º: ENTRADA EN
VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12º: Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio del presente proyecto
de ley, se propone la creación de un régimen jubilatorio diferencial para
los/as trabajadores/as de la industria de la pesca ya sea que presten tareas
bajo relación de dependencia y/o contratados y/o subcontratados.
En tal sentido, se encuentran
comprendidos todos aquellos trabajadores que presten servicios en plantas
de procesamiento y elaboración de conservas de pescado, saladeros,
peladeros de mejillones, elaboración de filet cualquiera sea la especie de
pescado, tratamiento y conservación de harinas y otros subproductos de la
pesca, industrialización de mariscos, crustáceos, moluscos, establecimientos
dedicados a la cría de peces y mariscos para su industrialización o
comercialización, atención de cámaras frías, congelamiento o enfriamiento de
los productos, fabricación de hielo, almacenaje y estiba de materia prima
elaborada o semi-elaborada.
En esta iniciativa, se establece
como requisitos para poder acceder al beneficio, que los/as trabajadores/as
en cuanto a la edad; deberán tener 50 años en el caso de las trabajadoras
mujeres y de 55 años los trabajadores hombres y deberán acreditar
veinticinco (25) años de aportes computables a uno o más régimen del
sistema de reciprocidad previsionales, de los cuales al menos quince (15)
años deben haber sido prestados en la precitada industria.
En cuanto al financiamiento del
sistema, se prevé que además de los aportes y contribuciones vigentes al
régimen general, la patronal deberá ingresar una contribución adicional que
se calculará sobre la remuneración imponible, a razón del tres porciento (3%)
por cada trabajador. Asimismo, se establece la aplicación supletoria del
Régimen General de Jubilaciones y Pensiones y la movilidad del haber
jubilatorio en los términos de la Ley 26.417.
Es importante destacar que se
trata de un régimen jubilatorio diferencial aplicable a trabajadores que
realizan tareas penosas y/o riesgosas y/o determinantes de vejez y/o
agotamiento prematuro. Las tareas expresamente mencionadas en el artículo
Nº 2 de la parte dispositiva, los/as trabajadores/as se encuentran expuestos
a riesgos químicos, biológicos, ergonómicos, térmicos, osteomusculares y a
condiciones de exposición negativas.
En este sentido, debemos
subrayar que los trabajadores que desarrollan tareas detalladas en la parte
dispositiva de esta propuesta se encuentran expuestos a una serie de riesgos
y sufren un fuerte desgaste físico. Esta precisión resulta de vital
trascendencia para poder visualizar que el bien jurídico que se pretende
tutelar a través de la sanción de este proyecto de ley es la salud psicofísica
del trabajador.
Para ser precisos, en cuanto a
las patologías que sufren los trabajadores que desarrollan estas tareas,
podemos a modo de ejemplo, encontrar:
Tenosinovitis DeQuervain
(tendinistis de abductor y extensor de pulgar)
Periartritis de hombros
(inflamación de manguito rotador)
Sindorme de túnel carpiano
Tenosinotvitis extensora de los
dedos de la mano
Lumbalgia mecánica por
bipedestación prolongada
Cervicalgia secundaria a posición
de trabajo
Espolón calcáneo por
bipedestación prolongada
Epicondilitis (codo de tenista)
por tareas repetitivas
Tendinitis del extensor común
de los dedos de la mano
Rizartrosis del pulgar por mal
uso de la mano y tareas repetitivas
Asimismo, dentro de las
patologías que se agravan por la exposición al clima frio se encuentran el
fenómeno de Raynaud (vasoespasmo arterial excesivo), artritis reumatoidea,
esclerodermia, lupus eritematoso sistémico, así como también se agrava la
sintomatología de la artritis.
Es sustancial subrayar que el frio
actúa como factor negativo en cuanto a la exposición durante largos periodos
generando la probabilidad de enfermedades como hipotermia, que a veces
obliga a mutilaciones por congelamiento de extremidades, o lesiones
musculares o de piel que conducen a la vejez precoz de estos tejidos, así
como también produce trastornos alimentario por dietas hiper calóricas, con
alto contenido en grasas, que generan enfermedades cardiacas, hipertensión
y problemas circulatorios que producen niveles bajos de oxigenación de los
tejidos con el consecuente envejecimiento prematuro de los mismos.
Tengamos presente que los
trabajadores a los cuales se pretende tutelar a través de la presenta iniciativa
se encuentra expuestos al frio durante extensas jornadas en ambientes
viciados o con emanaciones de agentes químicos utilizados en esa industria
para el mantenimiento de bajas temperaturas y limpieza
En la lógica, que todo trabajador
en el desempeño de sus funciones, nacidas como consecuencia de una
relación laboral, compromete sus capacidades humanas con el consiguiente
deterioro y envejecimiento de su persona; debemos resaltar que nos
encontramos frente a una actividad donde existen tareas penosas y/o
riesgosas y/o determinantes de vejez y/o agotamiento prematuro.
En este sentido, debemos
destacar que los trabajadores que desarrollan tareas que se equiparan a las
que realizan los trabajadores de la industria de la pesca que se encuentran
comprendidos en esta propuesta ya cuentan con un régimen jubilatorio
diferencial. Precisamente nos estamos refiriendo a los trabajadores de las
plantas de aves y trabajadores de la industria de la carne y del chacinado.
En cuanto a las facultades de
esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación para legislar sobre esta
temática, resulta adecuado recordar que respecto a la regulación de los
regímenes jubilatorios diferenciales, antes de la sanción de la Ley 24.241, se
encontraba en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional la potestad para
determinar la naturaleza penosa, riesgosa o insalubre de determinadas
labores, a fin de posibilitar una tutela diferencial en beneficio de trabajadores
sometidos a un mayor desgaste psicofísico en el desempeño de sus tareas.
Posteriormente, con el dictado de la Ley 24.241, en el año 1993,
precisamente en el artículo 157 se determinó que debía conformarse una
Comisión Legislativa Especial para dar tratamiento a los regímenes
jubilatorios diferenciales, debiéndose hasta su conformación respetarse los
derechos vigentes. Al día de la fecha dicha comisión no se ha conformado,
razón la cual, indudablemente es potestad del Poder Legislativo
Nacional.
Sencillamente, a través de esta
propuesta lo que se pretende es que los/as trabajadores/as de la industria de
la pesca que desempeñan determinadas tareas, puedan acceder a un
régimen jubilatorio diferencial como sucede en muchas otras actividades
como por ejemplo: Gráficos, radiólogos, petroleros, aeronavegantes, personal
embarcado, trabajadores/as de la industria del vidrio, de la carne y
chacinados, conductor de ómnibus y de transporte de carga, ferrocarriles,
minas a cielo abierto, altas temperaturas, servicios eléctricos, recolección de
residuos, estibadores portuarios, capataces y güincheros, docentes y
taxistas.
Resulta evidente e innegable
que la actividad posee numerosas tareas penosas y/o riesgosas y/o
determinantes de vejez y/o agotamiento prematuro, las cuales son
intrínsecas de la actividad por lo tanto no se las puede eliminar de la
prestación de servicio y en ello radica el fundamento básico y esencial de la
necesidad de un régimen jubilatorio diferencial para los/as trabajadores de la
actividad que desempeñen las tareas mencionadas.
Asimismo, no se pude dejar de
soslayar que la actividad pesquera tiene gran importancia en la economía de
nuestro país y en la Provincia Del Chubut, contando con una gran masa de
trabajadores y generando importantes divisas para todo nuestro país.
Finalmente, es importante
destacar como antecedentes de la presente iniciativa, los proyectos de ley
presentados por los compañeros Nancy González (Diputada Nacional MC) y
Mario País, los cuales tenían la misma finalidad que esta propuesta.
En virtud de las razones
expuestas, mi férrea lucha por los derechos de los trabajadores, es que
solicito a mis pares su acompañamiento en este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |