PROYECTO DE TP
Expediente 5822-D-2015
Sumario: " YACIMIENTOS MINEROS FEDERALES S.A. - YMF S.A.-." CREACION.
Fecha: 04/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACIÓN DE
"YACIMIENTOS MINEROS FEDERALES S.A. - YMF S.A."
El H. Senado y la H. Cámara de
Diputados de la Nación
Sancionan con fuerza de LEY
ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 9
del Código de Minería de la Nación (ley 1919 y sus modificatorias). Autorízase
expresamente al Estado Nacional y a las Provincias a explotar y disponer de los
recursos minerales.
ARTÍCULO 2°. INTERÉS
ESTRATÉGICO NACIONAL - Declárase de interés estratégico para el desarrollo
nacional a la actividad minera que sea llevada adelante en el territorio nacional en
el marco y mediante los instrumentos que crea la presente Ley.
ARTÍCULO 3°. CREACIÓN - Créase la
empresa federal de minería bajo la denominación de "Yacimientos Mineros
Federales Sociedad Anónima - YMF S.A.", la que se regirá por el régimen del
Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550 (t.o. 1984) de Sociedades Comerciales, sus
modificatorias, y las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 4°. POLÍTICA MINERA
NACIONAL - "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A."
desarrollará su actividad en el marco de la política minera federal que la Nación y
las Provincias concerten en el Consejo Federal Minero (COFEMI).
ARTÍCULO 5°. OBJETIVOS
GENERALES - Son objetivos generales de "Yacimientos Mineros Federales
Sociedad Anónima - YMF S.A.":
1. Fomentar el desarrollo
competitivo y sustentable de la minería a pequeña, mediana y gran escala en todo
el territorio nacional, con cuidado y conservación del medio ambiente, de los
recursos naturales y respetando los derechos de las comunidades.
2. Promover la actividad minera
socialmente sustentable, como fuente de riqueza del país y las regiones, en
conjunto con los Estados Provinciales y Municipios, fomentando la integración de
Pequeñas y Medianas Empresas, Cooperativas y otras formas asociativas locales,
compatibles con la naturaleza de la actividad.
3. Promover la minería como
alternativa de trabajo sustentable, fomentando la coordinación con las instituciones
gremiales relacionadas con la actividad, garantizando la totalidad de los derechos
de los trabajadores del sector, el respeto a la normativa sobre seguridad e higiene
en el trabajo y fomentando la educación y capacitación laboral.
4. Alentar el agregado de valor
a los productos primarios derivados de la actividad minera mediante la
transformación de la materia prima en productos industrializados, incrementando
su participación en las cadenas de valor e incorporando conocimiento y nuevas
tecnologías a los procesos y productos derivados de la actividad con el fin
incrementar su valor final en los mercados internacionales.
5. Desarrollar una minería
sustentable, tanto en los procesos productivos como en los entornos de los
yacimientos, reduciendo el impacto ambiental en todas las etapas de la actividad
mediante el uso de tecnologías limpias y haciendo un uso eficiente de la energía y
el agua utilizada, respetando además los valores, la cultura y la participación de las
comunidades interesadas.
ARTÍCULO 6°. OBJETO SOCIAL -
"Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." tendrá por objeto
llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, tanto en el
país como en el extranjero:
a) El estudio, la investigación,
prospección, exploración y explotación de sustancias minerales y sus
derivados.
b) La producción, transporte,
almacenamiento, distribución, industrialización y comercialización de todos los
productos, subproductos y derivados directos e indirectos.
c) Las actividades previstas en los
incisos a) y b) del presente artículo que se desarrollen en la plataforma continental
argentina. A tal efecto Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF
S.A. tendrá la titularidad de los permisos de prospección, exploración y de
las concesiones de explotación sobre la totalidad de la plataforma continental
argentina, con excepción de las áreas que correspondan a la jurisdicción de las
provincias ribereñas.
ARTÍCULO 7: DISTRIBUCIÓN DEL
CAPITAL SOCIAL: Las acciones de "Yacimientos Mineros Federales Sociedad
Anónima - YMF S.A." quedarán distribuidas del siguiente modo: el noventa por
ciento (90%) pertenecerá al Estado Nacional y a las jurisdicciones provinciales, en
la proporción en que cada parte las suscriba. A tal efecto corresponderán al Estado
Nacional acciones clase A y a los Estados Provinciales acciones clase B.
El restante diez por ciento (10%) de
las acciones podrán ser titularizadas por parte de cualquier sujeto, sea persona
humana o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, que no sean el Estado
Nacional o los Estados Provinciales de la República Argentina, a los que
corresponderán acciones de Clase C, en las condiciones que prevé el Estatuto
Social que obra como Anexo de la presente Ley en su artículo 7 inciso b).
ARTÍCULO 8°: PARTICIPACIÓN DE
LOS ESTADOS PROVINCIALES: El Poder Ejecutivo Nacional promoverá la
participación accionaria de las provincias en "Yacimientos Mineros Federales
Sociedad Anónima - YMF S.A.", invitándolas a incorporar al capital social de la
empresa los yacimientos mineros de titularidad de los Estados Provinciales. A tal
efecto, la empresa realizará la valuación de las áreas ofrecidas por las Provincias y
promoverá acuerdos de participación accionaria y capitalización.
ARTÍCULO 9°. CONTROLES- La
Sociedad ejercerá todas las atribuciones y estará sometida a los mismos controles,
interno y externo, de las personas jurídicas de su tipo, quedando facultada para
suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras
para el cumplimiento de su Objeto Social.
ARTÍCULO 10°. SELECCIÓN DEL
PERSONAL- "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A."
seleccionará su personal previo concurso de antecedentes y oposición, pudiendo
convocar a empleados de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal. Mantendrá con su personal, en todos los casos, una vinculación laboral
de derecho privado.
ARTÍCULO 11°. Autorízase al Poder
Ejecutivo Nacional, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para
suscribir e integrar el Capital Social.
ARTÍCULO 12°. En un plazo no mayor
de TREINTA (30) días de sancionada la presente, el Poder Ejecutivo nacional,
deberá realizar todos los actos necesarios para la constitución y puesta en
funcionamiento de la Sociedad.
ARTÍCULO 13°. Apruébase el Estatuto
Social de "YACIMIENTOS MINEROS FEDERALES S.A. YMF S.A." el que obra en
ANEXO I como parte de la presente Ley.
ARTÍCULO 14°. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
ANEXO I
ESTATUTO de
"Yacimientos Mineros Federales
Sociedad Anónima"
YMF S.A."
TITULO I
DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y
DURACIÓN.
Artículo 1° - Denominación La
Sociedad se denomina "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF
S.A." En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y en todos
los actos jurídicos que formalice, podrá usar, indistintamente, su nombre
completo o el abreviado YMF S.A.
Artículo 2° - Domicilio El domicilio
legal de la Sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, República
Argentina, sin perjuicio de lo cual podrá establecer administraciones
regionales, delegaciones, sucursales, agencias o cualquier especie de
representación dentro o fuera del país.
Artículo 3° - Duración El término de
duración de la Sociedad se establece en cien (100) años contados desde la
inscripción de este Estatuto en el Registro Público de Comercio.
TITULO II:
OBJETO
Artículo 4°: OBJETO SOCIAL -
"Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." tendrá por objeto
llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, tanto en el
país como en el extranjero:
a) El estudio, la investigación,
prospección, exploración y explotación de sustancias minerales y sus
derivados.
b) La producción, transporte,
almacenamiento, distribución, industrialización y comercialización de todos los
productos, subproductos y derivados directos e indirectos.
c) Las actividades previstas en los
incisos a) y b) del presente artículo que se desarrollen en la plataforma continental
argentina. A tal efecto YMF S.A. tendrá la titularidad de los permisos de
prospección, exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de
la plataforma continental argentina, con excepción de las áreas que correspondan
a la jurisdicción de las provincias ribereñas.
Artículo 5° - Medios para el
cumplimiento del objeto social
a) Para cumplir su objeto la sociedad
podrá realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones cualquiera sea su
carácter legal, incluso financieros, excluída la intermediación que hagan al objeto
de la Sociedad o estén relacionados con el mismo, dado que, a los fines del
cumplimiento de su objeto, la Sociedad tiene plena capacidad jurídica para
adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean
prohibidos por las leyes o por este Estatuto.
b) En particular, la Sociedad podrá:
(i) Adquirir por compra o cualquier
título, bienes inmuebles, muebles, semovientes, instalaciones y toda clase de
derechos, títulos, acciones o valores, venderlos, permutarlos, cederlos y
disponer de ellos bajo cualquier título, darlos en garantía y gravarlos, incluso
con prendas, hipotecas o cualquier otro derecho real y constituir sobre ellos
servidumbres, asociarse con personas de existencia visible o jurídica, concertar
contratos de unión transitoria de empresas y de agrupación de colaboración
empresaria.
(ii) Celebrar toda clase de contratos
y contraer obligaciones, incluso préstamos y otras obligaciones, con bancos
oficiales o particulares, nacionales o extranjeros, organismos internacionales de
crédito y/o de cualquier otra naturaleza, aceptar consignaciones, comisiones
y/o mandatos y otorgarlos, conceder créditos comerciales vinculados con
su giro.
(iii) Emitir, en el país o en el
extranjero, debentures, obligaciones negociables y otros títulos de deudas
en cualquier moneda con o sin garantía real, especial o flotante, convertibles o
no.
TITULO III:
CAPITAL. ACCIONES
Artículo 6°
a) Monto del capital social: El capital
social se fija en la suma de pesos quinientos millones ($ 500.000.000) totalmente
suscripto e integrado, representado por cincuenta millones (50.000.000) de
acciones ordinarias escriturales, de pesos diez ($ 10) valor nominal cada una y un
voto por acción.
b) TRES (3) Clases de acciones
ordinarias: El capital social se divide en tres (3) clases de acciones ordinarias de
acuerdo al siguiente detalle:
(i) Acciones clase A, sólo el Estado
Nacional podrá ser titular de acciones clase A. En caso que cualquiera de tales
acciones sean enajenadas, se convertirán automáticamente en acciones Clase "B"
o "C", según que el adquirente sea una Provincia de la República Argentina o
cualquier otro sujeto, respectivamente, efectuándose la pertinente modificación al
momento de practicarse el trasfer por parte del Directorio. Para la enajenación de
acciones Clase A regirá lo dispuesto por la ley 27.181 de Protección de las
Participaciones Sociales del Estado Nacional.
(ii) Acciones clase B, sólo las
Provincias de la República Argentina pueden ser titulares de acciones clase B. En
caso que cualquiera de tales acciones sea enajenadas a cualquier otro sujeto que
no sea una Provincia de la República Argentina, se convertirán automáticamente
en acciones Clase "C", efectuándose la pertinente modificación al momento de
practicarse el transfer por parte del Directorio.
(iii) Acciones clase C, serán
titularizadas por parte de cualquier sujeto, sea persona humana o jurídica, nacional
o extranjera, pública o privada, que no sean el Estado Nacional o los Estados
Provinciales de la República Argentina, se trate de adquisiciones mortis causa o
inter vivos y, en este último caso, por operaciones individuales, bursátiles o
extrabursátiles. Hasta tanto se produzcan adquisiciones de estas acciones por
parte de tales sujetos, las mismas serán titularizadas por el Estado Nacional. Estas
acciones clase C no cambiarán de clase por ser suscriptas o adquiridas por el
Estado Nacional, las Provincias, otra persona jurídica nacional de carácter público.
c) Derechos especiales de la clase A:
En cualquier caso y durante todo el
tiempo de duración de la presente sociedad, las acciones clase A, designarán a por
lo menos más de la mitad de los directores titulares (de entre quienes se designará
el Presidente de la sociedad), como de los síndicos titulares y suplentes.
Por otra parte, se requerirá el voto
favorable de las acciones clase A, cualquiera sea el porcentaje del capital social
que dichas acciones clase A representen, para que la Sociedad válidamente
resuelva:
(i) Modificar el presente Estatuto:
(ii) Decidir la transformación, escisión
o fusión con otra u otras sociedades;
(iii) La disolución voluntaria de la
Sociedad.
(v) (4) El cambio de domicilio social
y/o fiscal de la Compañía fuera de la República Argentina.
d) Aumentos de Capital: El capital
puede ser aumentado hasta su quíntuplo por decisión de la asamblea ordinaria,
conforme lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 19.550, no rigiendo tal límite
si la Sociedad es autorizada a hacer oferta pública de sus acciones. Corresponde a
la Asamblea establecer las características de las acciones a emitir en razón del
aumento, dentro de las condiciones dispuestas en el presente Estatuto, pudiendo
delegar en el directorio la facultad de fijar la época de las emisiones, como
también la determinación de la forma y condiciones de pago de las acciones,
pudiendo efectuar, asimismo, toda otra delegación admitida por la ley. Toda
emisión de acciones ordinarias o preferidas se hará por clases respetando la
proporción existente entre las distintas clases a la fecha de esa emisión, sin
perjuicio de las modificaciones que ulteriormente resulten del ejercicio del derecho
de preferencia y del derecho de acrecer según se prevé en el artículo 8° de
este Estatuto.
Artículo 7° - Transferencia de
acciones
a) Acciones escriturales: Las
acciones no se representarán en títulos sino que serán escriturales y se
inscribirán en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en la Sociedad o el Banco
de la Nación Argentina, según lo disponga el directorio. Las acciones son
indivisibles.
Si existiese copropiedad, la
representación para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de
las obligaciones deberá unificarse.
b) Deber de información: Toda
persona que, directa o indirectamente, adquiera por cualquier medio o título,
acciones clase C, o que al transferirse se conviertan en clase C, o títulos de la
Sociedad de cualquier tipo que sean convertibles en acciones clase C (incluyendo,
dentro del significado del término "título", pero sin limitarse, a los debentures,
obligaciones negociables y cupones de acciones) que otorguen control sobre más
del tres por ciento (3%) de las acciones de la clase C, deberá dentro de los
cinco (5) días de efectuada la adquisición que causó la superación de dicho límite,
informar esa circunstancia a la Sociedad, sin perjuicio de cumplir con los recaudos
adicionales que las normas aplicables en los mercados de capitales impongan
para tal evento. La información referida deberá detallar, además, la fecha de la
operación, el precio, el número de acciones adquiridas y si es propósito del
adquirente de esa participación adquirir una participación mayor o alcanzar el
control de la voluntad social de la Sociedad. Si el adquirente está conformado por
un grupo de personas, deberá identificar los miembros del grupo. La información
aquí prevista deberá proporcionarse con relación a adquisiciones posteriores a la
informada originariamente brindada, cuando se vuelva a exceder, según lo aquí
previsto, los montos de acciones clase C indicados en la última información.
c) Toma de control: Sin cumplirse
con lo indicado en los incisos d) y e) de este artículo no podrán adquirirse,
directa o indirectamente, por cualquier medio o título, acciones de la
Sociedad o títulos de la Sociedad (incluyendo dentro del significado del término
"título", pero sin limitarse, a los debentures, obligaciones negociables y cupones
de acciones) convertibles en acciones cuando, como consecuencia de dicha
adquisición, el adquirente resulte titular de, o ejerza el control sobre acciones
Clase C de la Sociedad que, sumadas a sus tenencias anteriores de dicha
clase (si las hubiere) representen, en total, el QUINCE POR CIENTO (15%) o más
del capital social, o el VEINTE POR CIENTO (20%) o más de las acciones clase C
en circulación, si las acciones representativas de dicho VEINTE POR CIENTO
(20%) constituyeran, al mismo tiempo, menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del
capital social.
Las adquisiciones a las que se refiere
este inciso d) se denominan "Adquisiciones de control".
d) Requisitos: La persona que desee
llevar a cabo una Adquisición de Control (en adelante, en este inciso "el
oferente") deberá obtener el consentimiento previo del accionista de la clase
A.
Toda decisión que el accionista de la
clase A adopte en relación con las materias previstas en este inciso e) será
definitiva y no generará derecho a indemnización alguna para ninguna
parte.
e) Oferta Pública de Adquisición: Cada
oferta pública de adquisición será realizada de acuerdo con el procedimiento
indicado en este inciso y, en la medida que las normas aplicables en las
jurisdicciones en que la oferta pública de adquisición sea hecha y las disposiciones
de las bolsas y mercados de valores en donde coticen las acciones y títulos de la
Sociedad impongan requisitos adicionales o más estrictos a los aquí indicados, se
cumplirá con dichos requisitos adicionales o más estrictos en las bolsas y mercados
en que ellos sean exigibles.
(i) El Oferente deberá notificar por
escrito a la Sociedad de la oferta pública de adquisición con por lo menos
quince días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de la misma. En la
notificación se informará a la Sociedad todos los términos y condiciones de
cualquier acuerdo o preacuerdo que el oferente hubiera realizado o proyectara
realizar con un tenedor de acciones de la Sociedad en virtud del cual, si dicho
acuerdo o preacuerdo se consumara, el Oferente se encontraría en la
situación descripta por el primer párrafo del inciso d) de este Artículo (en adelante,
el Acuerdo Previo), y, además, toda la siguiente información mínima
adicional:
(A) La identidad, nacionalidad,
domicilio y número de teléfono del Oferente;
(B) Si el oferente está conformado
por un grupo de personas, la identidad y domicilio de cada Oferente en el
grupo y de la persona directiva de cada persona o entidad que conforme el
grupo;
(C) La contraprestación ofrecida por
las acciones y/o títulos. Si la oferta está condicionada a que un número
determinado de acciones resulte adquirido, se deberá indicar dicho mínimo;
(D) La fecha programada de
vencimiento del plazo de validez de la oferta pública de adquisición, si la misma
puede ser prorrogada, y en su caso el procedimiento para su prórroga;
(E) Una declaración por parte
del Oferente sobre las fechas exactas con anterioridad y posterioridad a las
cuales los accionistas y tenedores de títulos que los sujetaron para su venta al
régimen de la oferta pública de adquisición tendrán el derecho de retirarlos, la
forma en la cual las acciones y títulos así sujetos a la venta serán aceptados y
sujeta a la cual se realizará el retiro de las acciones y títulos de su sujeción al
régimen de la oferta pública de adquisición;
(F) Una declaración indicando que la
oferta pública de adquisición estará abierta a todos los tenedores de acciones y de
títulos convertibles en acciones;
(G) La información adicional,
incluyendo los estados contables del Oferente, que la Sociedad pueda
razonablemente requerir o que pueda ser necesaria para que la notificación
arriba indicada no conduzca a conclusiones erróneas o cuando la información
suministrada sea incompleta o deficiente.
(ii) El Directorio de la Sociedad
comunicará por cualquier medio fehaciente al accionista de la clase A lo indicado
en el subinciso (i), a fin de que este considere la aprobación de la oferta pública
de adquisición. Si se rechazara la oferta pública de adquisición, ésta no podrá
cumplirse y tampoco se llevará a cabo el Acuerdo Previo, si existiera.
(iii) La Sociedad enviará por
correo, a cada accionista o tenedor de títulos convertibles en acciones, a
costa del Oferente, con la diligencia razonable, copia de la notificación entregada a
la Sociedad de acuerdo con lo indicado en el subinciso (i). El Oferente deberá
adelantar a la Sociedad los fondos requeridos para este fin.
(iv) El Oferente enviará por correo o
de otra forma suministrará, con una diligencia razonable, a cada accionista o
tenedor de títulos convertibles en acciones que se lo requiera, copia de la
notificación suministrada a la Sociedad y publicará un aviso conteniendo
sustancialmente la información indicada en el subinciso (i), al menos una vez por
semana, comenzando en la fecha en que dicha notificación es entregada a la
Sociedad de acuerdo con el subinciso (i) y terminando al expirar la fecha para la
oferta pública de adquisición. Sujeto a las disposiciones legales aplicables, esta
publicación se hará en la sección de negocios de diarios de circulación general en
la República Argentina, y en cualquier otra ciudad en cuya bolsa o mercado coticen
las acciones.
(v) La contraprestación por cada
acción o título convertible en acción pagadera a cada accionista o tenedor del
título será la misma, en dinero, y no será inferior al precio por acción clase C o
en su caso título convertible en acción clase C, más alto de los precios
siguientes:
(A) el mayor precio por acción o
título pagado por el Oferente, o por cuenta del Oferente, en relación con
cualquier adquisición de acciones clase C o títulos convertibles en acciones
clase C dentro del período de dos años inmediatamente anterior al aviso de la
adquisición de Control, ajustado a raíz de cualquier división accionaria, dividendo
en acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o se relacione a la clase D
de acciones; o
(B) El precio más alto cierre
vendedor durante el período de treinta días inmediatamente precedente a
dicho aviso, de una acción clase C según su cotización en la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires, en cada caso ajustado a raíz de cualquier división
accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o reclasificación que afecte
(C) Un precio por acción igual al
precio de mercado por acción de la clase C determinado según lo indicado en
el subinciso (B) de esta cláusula multiplicado por la relación entre: (a) el precio
por acción más alto pagado por el Oferente o por cuenta del mismo, por
cualquier acción de la clase C, en cualquier adquisición de acciones de la clase
dentro de los dos años inmediatamente precedentes a la fecha del aviso indicado
en el subinciso (i), y (b) dicho precio de mercado por acción de la clase C en el día
inmediatamente precedente al primer día del período de dos años en el cual el
Oferente adquirió cualquier tipo de interés o derecho en una acción de la clase C.
En cada caso el precio será ajustado teniendo en cuenta cualquier
subsiguiente división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o
reclasificación que afecte o esté relacionada a la clase C; o
(D) El ingreso neto de la Sociedad
por acción de la clase C durante los cuatro últimos trimestres fiscales completos
inmediatamente precedentes a la fecha del aviso indicado en el subinciso (i),
multiplicado por la más alta de las siguientes relaciones: la relación precio/ingreso
para ese período para las acciones de la clase C (si lo hubiere) o la relación
precio/ingreso más alta para la Sociedad en el período de dos años
inmediatamente precedente a la fecha del aviso indicado en el subinciso
(i). Dichos múltiplos serán determinados en la forma común en la cual se los
computa e informa en la comunidad financiera.
(vi) Los accionistas o tenedores de
títulos que los hayan sujetado a la oferta pública de adquisición podrán retirarlos
de la misma antes de la fecha fijada para el vencimiento de dicha
oferta.
(vii) La oferta pública de adquisición
no podrá ser inferior a VEINTE (20) días, ni exceder de TREINTA (30) días
contados desde la fecha de autorización de la solicitud de oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores de Argentina.
(viii) El Oferente adquirirá todas las
acciones y/o títulos convertibles en acciones que antes de la fecha de la
expiración de la oferta, sean puestos a venta de acuerdo al régimen de la oferta
pública de adquisición. Si el número de dichas acciones o títulos es menor al
mínimo al cual condicionó el Oferente la oferta pública de adquisición, el
Oferente podrá retirarla.
(ix) Si el Oferente no ha fijado un
mínimo al cual condiciona su oferta pública de adquisición según lo indicado en
el subinciso (i) (C) de este inciso, finalizado dicho procedimiento podrá concretar
el Acuerdo Previo, si lo hubiera, cualquiera sea el número de acciones y/o títulos
que haya adquirido bajo el régimen de la oferta pública de adquisición. Si
hubiere fijado tal mínimo, podrá concretar el Acuerdo Previo sólo si bajo el
régimen de la oferta pública de adquisición ha superado dicho mínimo. El acuerdo
previo deberá concretarse dentro de los treinta días de finalizada la oferta
pública de adquisición, caso contrario, para poder concretarlo será necesario
repetir el procedimiento previsto en este Artículo.
Si no hubiese Acuerdo Previo, el
Oferente, en los supuestos y oportunidades indicados previamente en que
se podría concretar un Acuerdo Previo, podrá adquirir libremente el número de
acciones y/o títulos que informó a la Sociedad en la comunicación indicada en
el subinciso (i) de este inciso, en tanto no haya adquirido dicho número de
acciones y/o títulos bajo el régimen de la oferta pública de adquisición.
f) Transacciones relacionadas: Toda
fusión, consolidación u otra forma de combinación que tenga substancialmente
los mismos efectos (en adelante, en este artículo "la Transacción Relacionada")
que comprenda a la Sociedad y cualquier otra persona (en adelante en este
artículo "el Accionista Interesado"), que haya realizado previamente una
Adquisición de control o que tenga para el Accionista Interesado los efectos,
en cuanto a la tenencia de acciones clase C, de una Adquisición de control,
sólo será realizada si la contraprestación que recibirá cada accionista de la
Sociedad en dicha Transacción Relacionada fuera igual para todos los accionistas
y no menor a:
(i) El precio por acción más alto
pagado por o por cuenta de dicho Accionista Interesado con relación a la
adquisición de:
(A) Acciones de la clase del tipo a
ser transferidas por los accionistas en dicha Transacción Relacionada (en
adelante, "La clase"), dentro del período de dos años inmediatamente anterior al
primer anuncio público de la Transacción Relacionada (en adelante, "la Fecha del
Anuncio"), o
(B) Acciones de la Clase
adquiridas por dicho Accionista Interesado en cualquier Adquisición de
control.
En ambos casos según dicho precio
sea ajustado con motivo de cualquier división accionaria, dividendo en
acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o esté relacionada a la
clase.
(ii) El precio, cierre vendedor, más
alto durante el período de treinta días inmediatamente precedente a la fecha del
anuncio o la fecha en que el Accionista Interesado adquiera acciones de la
Clase en cualquier Adquisición de control, de una acción de la clase según su
cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, ajustado por cualquier división
accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o esté
relacionada a la Clase.
(iii) Un precio por acción igual
al precio de mercado por acción de la Clase determinado según lo indicado
en el inciso (ii) de esta cláusula multiplicado por la relación entre: (a) el precio por
acción más alto pagado por el Accionista Interesado o por cuenta del mismo, por
cualquier acción de la Clase, en cualquier adquisición de acciones de la Clase
dentro de los dos años inmediatamente precedentes a la Fecha del Anuncio, y
(b) dicho precio de mercado por acción de la Clase en el día inmediatamente
precedente al primer día del período de dos años en el cual el Accionista
Interesado adquirió cualquier tipo de interés o derecho en una acción de la Clase.
En cada caso el precio será ajustado teniendo en cuenta cualquier
subsiguiente división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o
reclasificación que afecte o esté relacionada a la Clase.
(iv) El ingreso neto de la Sociedad
por acción de la Clase durante los cuatro últimos trimestres fiscales completos
inmediatamente precedentes a la Fecha del Anuncio, multiplicado por la más alta
de las siguientes relaciones: la relación precio/ ingreso para ese período para las
acciones de la Clase (si lo hubiere) o la relación precio/ingreso más alta para
la Sociedad en el período de dos años inmediatamente precedente a la Fecha del
Anuncio. Dichos múltiplos serán determinados en la forma común en la cual se
los computa e informa en la comunidad financiera.
g) Violación de requisitos: Las
acciones y títulos adquiridos en violación a lo establecido en los incisos 7 c) a
7 g), ambos inclusive, de este artículo, no darán derecho a voto o a cobrar
dividendos u otras distribuciones que realice la Sociedad y no serán computadas a
los fines de determinar el quórum en cualquiera de las asambleas de
accionistas de la Sociedad, hasta tanto las acciones no sean enajenadas,
en el caso de que el adquirente haya obtenido el control directo sobre YPF, o
hasta tanto el adquirente pierda el control sobre la sociedad controlante de YPF, si
la toma de control ha sido indirecta.
h) Interpretación: A los efectos de
este artículo 7, el término "indirectamente" incluirá a las sociedades controlantes
del adquirente, las sociedades por él controladas o que resultarían controladas
como consecuencia de la Adquisición de control, Oferta Pública de Adquisición,
Acuerdo Previo, o Transacción Relacionada, según sea el caso, que otorgarían a su
vez el control de la Sociedad, las sociedades sometidas a control común con el
adquirente y a las demás personas que actúen concertadamente con el
adquirente; asimismo quedarán incluidas las tenencias accionarias que una
persona posea a través de fideicomisos, certificados de depósito de acciones
("ADR") u otros mecanismos análogos.
La Sociedad no se encuentra
adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición
Obligatoria.
Artículo 8° - Derecho de
preferencia) Reglas generales: Los tenedores de acciones ordinarias o
preferidas de cada clase gozarán del derecho de preferencia en la suscripción de
las acciones de la misma clase que se emitan, en proporción a las que posean.
Este derecho deberá ejercerse en las condiciones y dentro del plazo fijados por la
Ley y reglamentaciones aplicables. Las condiciones de emisión, suscripción e
integración de las acciones clase C podrán ser más ventajosas para sus
adquirentes que las previstas para el resto de las acciones pero en ningún caso
podrán ser más gravosas. Todo titular de un derecho de preferencia, cualquiera
sea la clase de acción que lo origina, podrá cederlo a cualquier tercero, en cuyo
caso la acción objeto de dicho derecho de preferencia se convertirá o consistirá
en una acción clase C.
b) Derecho de acrecer: El derecho de
acrecer se ejercerá dentro del mismo plazo fijado para el derecho de
preferencia, y respecto de todas las clases de acciones que no hayan sido
inicialmente suscriptas. A estos efectos:
(i) Las acciones clase A que no
hayan sido suscriptas en ejercicio del derecho de preferencia por el Estado
Nacional se convertirán en acciones clase C y serán ofrecidas a los accionistas de
dicha Clase que hubieran manifestado la intención de acrecer con relación a las
acciones clase A no suscriptas;
(ii) Las acciones clase B que no
hayan sido suscriptas por Provincias en ejercicio de sus derechos de preferencia
originales, por omisión de ejercicio o por cesión del mismo, se asignarán
seguidamente a las Provincias que hayan suscripto acciones clase B y
manifestado la intención de acrecer, y el excedente se convertirá en acciones
clase C para ser ofrecidas a los accionistas de dicha clase C que hubieran
manifestado la intención de acrecer con relación a las acciones clase B no
suscriptas;
(iii) Las acciones clase C que no
hubieren sido suscriptas en ejercicio de derechos de preferencia emanados de
acciones de esa clase serán asignadas a aquellos de los suscriptores de esa clase
que hayan manifestado la intención de acrecer;
(iv) Las acciones clase C remanentes
se asignarán a los accionistas de las demás clases que hubieren manifestado
intención de acrecer, en paridad de rango.
c) Límites: Los derechos de
preferencia y de acrecer previstos en los párrafos precedentes existirán sólo en
la medida en que sean exigidos por la legislación societaria vigente en cada
momento o sean necesarios para cumplir las disposiciones aplicables de la
Ley 23.696.
TITULO IV
OBLIGACIONES NEGOCIABLES,
BONOS DE PARTICIPACION Y OTROS TITULOS
Artículo 9° - Títulos emitibles. a)
Obligaciones negociables: La Sociedad podrá emitir obligaciones negociables,
convertibles o no. Cuando fuere legalmente necesario que la emisión de
obligaciones negociables sea decidida por la asamblea, ésta podrá delegar en el
Directorio todas o algunas de las condiciones de emisión.
b) Otros títulos: La Sociedad podrá
emitir bonos de preferencia y otros títulos admitidos por la legislación
aplicable. Los bonos de preferencia otorgarán a sus titulares el derecho de
suscripción preferente en los aumentos de capital que se decidan en el futuro y
hasta el monto que dichos bonos prevean. En la suscripción de dichos bonos y
otros títulos convertibles, los accionistas tendrán derecho de preferencia en los
términos y en los casos previstos en el artículo 8º de este Estatuto.
c) Conversión a clase C: Todo título
convertible emitido por la Sociedad dará derecho a conversión sólo en acciones
clase C.
TITULO V
DIRECCION Y
ADMINISTRACION
Artículo 10° - Directorio
a) Integración: La dirección y
administración de la Sociedad estará a cargo de un directorio integrado en número
impar, entre once (11) a veintiún (21) directores titulares, según lo determine la
Asamblea, los que serán designados con mandato entre 1 y 3 ejercicios según lo
determine la Asamblea en cada caso, pudiendo ser reelegidos indefinidamente,
sin perjuicio de lo establecido por el inciso e) de este artículo.
b) Directores suplentes: Cada clase
de acciones designará un número de directores suplentes igual o menor al de
titulares que le corresponda designar. Los directores suplentes llenarán las
vacantes que se produzcan dentro de su respectiva clase en el orden de su
designación cuando tal vacante se produzca, sea por ausencia, renuncia, licencia,
incapacidad, inhabilidad o fallecimiento, previa aceptación por el directorio de la
causal de sustitución cuando ésta sea temporaria.
c) Designación: Los directores serán
designados por voto mayoritario dentro de cada una de las clases de acciones
ordinarias, de la siguiente manera:
(i) la clase A elegirá a por lo menos
más de la mitad de los directores titulares y sus respectivos suplentes, de entre
quienes designarán, a su vez, al Presidente de la sociedad, quien tendrá doble
voto en caso de empate en las deliberaciones del órgano.
(ii) El resto de las vacantes a llenar,
se distribuirán de manera proporcional entre las clases B y C, debiéndose respetar
la participación accionaria que de cada clase en la sociedad.
(iii) en las asambleas especiales
de clase C convocadas para la elección de directores se podrá votar por voto
acumulativo con arreglo a las previsiones del artículo 263 de la Ley 19.550. En
cualquier caso en que las acciones clase C sean titularizadas por el Estado Nacional
o por cualquiera de los Estados Provinciales, éstos no tendrán voto para participar
en la elección de directores de esta clase, siempre que existan otros titulares de
tales acciones que no sean ni el Estado Nacional ni los Estados Provinciales.
d) Ausencia de una clase: Si no
hubiere ninguna acción de las clases B o C, presente en una asamblea
celebrada en segunda convocatoria y convocada para elegir directores, los
directores de dicha clase serán elegidos por el accionista de la clase
A.
e) Elección escalonada: La elección
será por el plazo que establezca la Asamblea según lo previsto en el art. 11
inc. a), salvo cuando se elijan directores para completar el mandato de los
reemplazados.
f) Nominación de candidatos: En cada
asamblea que deba elegir directores para la clase C, todo accionista, o grupo de
accionistas de la clase C que posea más del tres por ciento (3%) del capital
representado por acciones clase C, podrá requerir que se envíe a todos los
accionistas de esa clase la lista de candidatos que ese accionista o grupo de
accionistas propondrá a la asamblea de dicha clase para su elección. En el caso de
bancos depositarios que tengan acciones registradas a su nombre, esta regla se
aplicará con respecto a los beneficiarios. Igualmente, el directorio podrá proponer
candidatos a directores a ser electos por las asambleas de las clases respectivas,
cuyos nombres se comunicarán a todos los accionistas junto con las listas
propuestas por los accionistas mencionados en primer término. Las reglas
anteriores no impedirán a ningún accionista presente en la asamblea proponer
candidatos no incluidos en las propuestas circularizadas por el directorio. No podrá
efectuarse ninguna propuesta de elección de directores para ninguna de las clases,
antes del acto de la asamblea o en el curso de la misma, sin presentar a la
Sociedad prueba escrita de la aceptación del cargo por los candidatos
propuestos.
g) Forma de la elección: Sin perjuicio
de lo establecido sobre voto acumulativo por el subinciso (vi) del inciso (c) de este
Artículo la elección de directores de la clase C se efectuará por lista siempre que
ningún accionista lo objete; en caso contrario, se efectuará individualmente. Se
declarará electa a la lista o persona, según el caso, que obtenga la mayoría
absoluta de las acciones clase C presentes en la asamblea; si ninguna lista
obtuviera tal mayoría, se realizará una nueva votación en la que participarán
las dos listas o personas más votadas, considerándose electa la lista o persona que
en tal votación obtenga la mayor cantidad de votos.
h) Remoción: Sujeto a los requisitos
de quórum aplicables, cada clase, por mayoría de las acciones de la clase
presente en la asamblea, podrá remover a los directores por ella elegidos siempre
que la remoción haya sido incluida en el orden del día.
Artículo 11° - Garantía. Los
directores titulares deben constituir, cada uno de ellos, una garantía de PESOS
cien mil ($ 100.000), como mínimo, la que podrá consistir en bonos, títulos
públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades
financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad, o en fianzas o avales
bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la sociedad,
cuyo costo deberá ser soportado por cada director; en ningún caso procederá
constituir garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social. Cuando
la garantía consista en depósito de bonos, títulos públicos o sumas de moneda
nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su
indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales
acciones de responsabilidad. Los directores suplentes solamente
deberán constituir la garantía aludida en caso de asumir como titulares en
reemplazo de un director titular saliente para completar el período o períodos que
correspondan.
Artículo 12° - Vacantes Los
síndicos podrán designar directores, en caso de vacancia, cuyo mandato se
extenderá hasta la elección de nuevos directores por la asamblea. Corresponderá
al síndico designado por las acciones clase A nombrar a un director por la clase A,
después de consultar con el accionista clase A, y a los síndicos designados por
las acciones clase D nombrar a los directores por esa clase.
Artículo 13° - Remuneración
a) Miembros no ejecutivos: Las
funciones de los miembros no ejecutivos del Directorio serán remuneradas
según lo resuelva anualmente la asamblea ordinaria en forma global y se
repartirá entre ellos en forma igualitaria, y entre sus suplentes en proporción
al tiempo que reemplazaron a esos titulares. La asamblea autorizará los montos
que podrán pagarse a cuenta de dichos honorarios durante el ejercicio en curso,
sujeto a ratificación por la asamblea que considerara dicho ejercicio.
b) Miembros ejecutivos: Los
directores de la Sociedad que cumplan funciones ejecutivas, técnico-
administrativas o comisiones especiales recibirán una remuneración por dichas
funciones o comisiones de nivel acorde con el vigente en el mercado, que será
fijada por el Directorio, con la abstención de los nombrados. Estas
remuneraciones, juntamente con las de la totalidad del Directorio, estarán
sujetas a ratificación por la asamblea según el régimen del artículo 261 de la
Ley
19.550.
c) Regla general: Las
remuneraciones de los directores establecidas por los incisos a) y b) anteriores
deberán respetar los límites fijados por el Artículo 261 de la Ley 19.550, salvo el
caso previsto en el último párrafo de dicho artículo.
Artículo 14º - Reuniones. El
Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por trimestre, sin perjuicio de
que el Presidente del Directorio, o quien lo reemplace, lo convoque cuando lo
considere conveniente. Asimismo, el Presidente del Directorio o quien lo
reemplace, debe citar al Directorio cuando lo solicite cualquiera de los directores.
La convocatoria se hará, en este último caso, por el Presidente del Directorio,
para llevar a cabo la reunión dentro del quinto día de recibido el pedido; en su
defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los directores. Las
reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito con indicación del
orden del día, pero podrán tratarse temas no incluidos en el orden del día, si
se hubieran originado con posterioridad y tuvieran carácter urgente.
Artículo 15° - Quórum y mayorías El
Directorio podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por
otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras. El
Directorio funcionará con la presidencia del Presidente del Directorio o quien
lo reemplace, pudiendo delegarse la firma del acta por parte de aquellos que se
encuentren a distancia a los miembros presentes. El quórum se constituirá con la
mayoría absoluta de los miembros que lo integren, computándose la asistencia
de los miembros participantes, presentes o comunicados entre sí a
distancia. Se dejará constancia en el Acta de la asistencia y la participación de los
miembros presentes y de los miembros a distancia. En caso de que en una
reunión convocada regularmente, una hora después de la fijada en la convocatoria
no se hubiese alcanzado quórum, el Presidente del Directorio o quien lo reemplace
podrá invitar al o los suplentes de las clases correspondientes a los ausentes a
incorporarse a la reunión hasta alcanzar el quórum mínimo o convocar la reunión
para otra fecha. No obstante, en caso de que las ausencias no afecten el quórum,
el Directorio podrá invitar a los suplentes de las clases correspondientes a
incorporarse a la reunión. El Directorio adoptará sus resoluciones por el voto de la
mayoría de los miembros presentes y a distancia. La Comisión Fiscalizadora dejará
constancia en el Acta del Directorio de la regularidad de las decisiones adoptadas.
El Presidente del Directorio, o quien lo reemplace tendrá, en todos los
casos, derecho a voto y doble voto en caso de empate. Los directores
ausentes podrán autorizar a otro director a votar en su nombre, siempre que
existiera quórum, en cuyo caso no se incorporarán suplentes en reemplazo de
quienes así hubieren autorizado. Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro
de los CINCO (5) días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes
del Directorio y por el representante de la Comisión Fiscalizadora.
Artículo 16° - Facultades del
Directorio El directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y
administrar la Sociedad, incluso los que requieren poderes especiales a tenor del
Artículo 1881 del Código Civil y del Artículo 9 del Decreto Ley 5965/63. Podrá
especialmente operar con toda clase de bancos, compañías financieras o
entidades crediticias oficiales y privadas; dar y revocar poderes especiales y
generales, judiciales, de administración u otros, con o sin facultad de sustituir;
iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias o querellas penales y realizar todo
otro hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos o contraer
obligaciones a la Sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de las leyes
que le fueren aplicables, del presente Estatuto y de los acuerdos de asambleas,
correspondiéndole:
(i) Otorgar poderes generales y
especiales -inclusive aquellos cuyo objeto sea lo previsto en el artículo 1881 del
Código Civil- así como aquellos que faculten para querellar criminalmente, y
revocarlos. A los efectos de absolver posiciones, reconocer documentos en
juicios, prestar indagatoria o declarar en procedimientos administrativos, el
directorio podrá otorgar poderes para que la Sociedad sea representada por
cualquier director, gerente o apoderado, debidamente instituido.
(ii) Comprar, vender, ceder, donar,
permutar y dar o tomar en comodato toda clase de bienes muebles e
inmuebles, establecimientos comerciales e industriales, buques, artefactos
navales y aeronaves, derechos, inclusive marcas, patentes de invención y
derechos de propiedad industrial e intelectual; constituir servidumbres, como
sujeto activo o pasivo, hipotecas, hipotecas navales, prendas o cualquier otro
derecho real y, en general, realizar todos los demás actos y celebrar, dentro o
fuera del país, los contratos que sean atinentes al objeto de la Sociedad,
inclusive arrendamientos por el plazo máximo que establezca la ley.
(iii) Asociarse con otras personas de
existencia visible o jurídica, conforme a la legislación vigente y a estos Estatutos
y celebrar con ellas contratos de unión transitoria de empresas, o de
agrupaciones de colaboración empresaria.
(iv) Tramitar ante las autoridades
nacionales o extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento del
objeto de la Sociedad.
(v) Aprobar la dotación del
personal, efectuar nombramientos de los gerentes generales o especiales, fijar
sus niveles de retribuciones, condiciones de trabajo y cualquier otra medida de
política de personal y disponer promociones, pases, traslados y remociones y
aplicar las sanciones que pudieren corresponder.
(vi) Emitir, dentro o fuera del país,
en moneda nacional o extranjera, debentures, obligaciones negociables y otros
títulos de deuda con garantía real, especial o flotante o sin garantía,
convertibles o no, conforme las disposiciones legales que fueren aplicables y
previa resolución de la asamblea competente cuando ello fuere legalmente
requerido.
(vii) Transar judicial o
extrajudicialmente toda clase de cuestiones, comprometer en árbitros o amigables
componedores, promover y contestar toda clase de acciones judiciales y
administrativas y asumir el papel de querellante en jurisdicción penal o
correccional competente, otorgar toda clase de fianzas y prorrogar jurisdicciones
dentro o fuera del país, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones
adquiridas, absolver o poner posiciones en juicio, hacer novaciones, otorgar quitas
o esperas y, en general, efectuar todos los actos que según la ley requieren
poder especial.
(viii) Efectuar toda clase de
operaciones con bancos y entidades financieras inclusive el Banco de la Nación
Argentina, de la Provincia de Buenos Aires, y demás instituciones bancarias y
financieras oficiales, privadas o mixtas del país o del exterior. Celebrar
operaciones y contratar préstamos, empréstitos y otras obligaciones con bancos
oficiales o particulares, incluidos los enumerados en la frase anterior,
instituciones y organismos internacionales de crédito o de cualquier otra
naturaleza, personas de existencia visible o jurídica, del país o del extranjero.
(ix) Crear, mantener, suprimir,
reestructurar o trasladar las dependencias y sectores de la Sociedad y crear
nuevas administraciones regionales, agencias o sucursales dentro o fuera del
país; constituir y aceptar representaciones.
(x) Aprobar y someter a la
consideración de la asamblea la Memoria, Inventario, Balance General y Estado
de Resultados de la Sociedad proponiendo, anualmente, el destino de las utilidades
del Ejercicio.
(xi) Aprobar el régimen de
contrataciones de la Sociedad, el que asegurará la concurrencia de oferentes,
transparencia y publicidad de procedimientos.
(xii) Disponer, si lo considera
conveniente y necesario, la creación e integración del Comité Ejecutivo y de otros
comités de Directorio, fijar las funciones y límites de su actuación dentro de las
facultades que le otorga este Estatuto y dictar su reglamento interno.
(xiii) Aprobar, en su caso, la
designación del Gerente General y del Subgerente
General, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 18 (c).
(xiv) Resolver cualquier duda o
cuestión que pudiera suscitarse en la aplicación del presente Estatuto, a cuyo
efecto el Directorio queda investido de amplios poderes sin perjuicio de dar
cuenta, oportunamente, a la asamblea.
(xv) Dictar su propio reglamento
interno.
(xvi) Solicitar y mantener la
cotización, en bolsas y mercados de valores nacionales e internacionales, de sus
acciones, y demás títulos cuando fuere pertinente.
(xvii) Aprobar el presupuesto anual,
las estimaciones de gastos e inversiones, los niveles de endeudamiento necesario
y los planes anuales de acción de la Sociedad.
(xviii) Ejercer las demás facultades
que le confiere este Estatuto.
La enumeración que antecede es
enunciativa y no taxativa y, en consecuencia, el directorio tiene todas las
facultades para administrar y disponer de los bienes de la Sociedad y celebrar
todos los actos que hagan al objeto social, salvo las excepciones
previstas en el presente Estatuto, incluso por apoderados
especialmente designados al efecto, a los fines y con la amplitud de facultades
que, en cada caso particular, se determine.
Artículo 17º - Presidente y
Vicepresidentes del Directorio - Gerente General y Subgerente General.
a) Designación: El Directorio
designará de entre los miembros elegidos por las acciones Clase A, a un
Presidente del Directorio y podrá designar, en su caso, Vicepresidentes del
Directorio dentro de los designados por la misma clase A. En caso de empate se
resolverá por votación de los directores elegidos por la clase A. El
Presidente y los Vicepresidentes del Directorio durarán en sus cargos tres
(3) ejercicios, pero no más allá de su permanencia en el Directorio,
pudiendo ser reelegidos indefinidamente en esas condiciones si fueran electos
o reelectos como directores por la clase A. El Presidente del Directorio
ejercerá además el cargo de Gerente General, quien será el principal ejecutivo
de la Sociedad y tendrá a su cargo la conducción de las funciones ejecutivas
de la administración. Si el Presidente del Directorio manifestara al ser
electo, o posteriormente, que no desea ejercer el cargo de Gerente General,
propondrá a la persona (que podrá o no ser director, pero en el primer caso
deberá haber sido electo por la clase A) que ejercerá dicho cargo, sujeto a la
aprobación del Directorio. El Presidente del Directorio podrá retomar en cualquier
momento el cargo de Gerente General. El Presidente o Gerente General podrá
proponer al Directorio las dos personas (que podrán o no ser directores, pero en
el primer caso deberán haber sido electos por la clase A) que, sujeto a la
aprobación del Directorio, ejercerán los cargos de Subgerentes Generales. Los
Subgerentes Generales reportarán directamente al Gerente General y lo asistirán
en el gerenciamiento de las operaciones de la Sociedad y en las demás funciones
ejecutivas que le atribuya o delegue el Gerente General, a quien reemplazará en
caso de ausencia u otro impedimento transitorio.
Un Subgerente General será el
Director General de Operaciones y el restante será Director Adjunto al
Vicepresidente Ejecutivo, de existir este.
Artículo 18º - Presidente y
Vicepresidentes del Directorio - Gerente General y Subgerente General.
b) Vicepresidentes del Directorio: El
Vicepresidente Ejecutivo del Directorio reemplazará al Presidente del Directorio en
caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia
temporaria o definitiva de este último. En todos estos casos, salvo en el de
ausencia temporaria, el Directorio deberá elegir nuevo Presidente del
Directorio dentro de los sesenta días de producida la vacancia y según lo
previsto en el inciso a) de este artículo. En caso de que exista más de un
Vicepresidente el reemplazo del Presidente corresponderá al que viniese
ejercitando funciones de Vicepresidente Ejecutivo, y en segundo lugar al
Vicepresidente del Directorio de mayor edad.
c) Cuando uno de los Vicepresidentes
del Directorio sea nombrado Gerente General o Subgerente General, será
denominado "Vicepresidente Ejecutivo". Cuando el Presidente del Directorio
ejerza el cargo de Gerente General, si el Vicepresidente del Directorio no reviste
el carácter de Vicepresidente Ejecutivo lo reemplazará solamente en el cargo de
Presidente del Directorio.
d) En caso de empate en la
aprobación de la designación del Gerente General o de los Subgerentes Generales,
se resolverá por votación de los directores elegidos por la clase D.
e) A los efectos de su actuación
en el extranjero y ante los mercados internacionales de capitales, el
Gerente General será designado como "Chief Executive Officer" y el Director
General de Operaciones, será designado como "Chief Operating Officer". El
Gerente General y los Subgerentes Generales, estarán facultados para firmar
todos los contratos, papeles de comercio, escrituras públicas y demás actos
públicos o privados que obliguen y/u otorguen derechos a la Sociedad dentro de
los límites de los poderes que les otorgue el Directorio, sin perjuicio de la
representación legal que le corresponde al Presidente del Directorio y en su caso
al Vicepresidente Ejecutivo del Directorio, y de los demás poderes y delegaciones
de firma que el Directorio disponga.
Artículo 19º - Facultades del
Presidente del Directorio
Son facultades y deberes del
Presidente del Directorio o, a falta de éste, del Vicepresidente Ejecutivo
del Directorio, además de las que pudieren corresponderles según se
prevé en el artículo 18º de este Estatuto:
(i) Ejercer la representación legal de
la Sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley 19.550 y
cumplir y hacer cumplir las leyes, los decretos, el presente Estatuto y las
resoluciones que tomen la asamblea, el Directorio y el Comité Ejecutivo.
(ii) Convocar y presidir las reuniones
del Directorio con voto en todos los casos y doble voto en caso de empate.
(iii) Ejercer, en su caso, el cargo de
Gerente General.
(iv) Firmar actos públicos y privados
en representación de la Sociedad, sin perjuicio de las delegaciones de firmas o de
poderes que el Directorio haya conferido y de las facultades que, en su caso,
competen al Gerente General y al Subgerente General.
(v) Ejecutar o hacer ejecutar las
resoluciones del Directorio, sin perjuicio de las facultades que competen, en su
caso, al Gerente General y al Subgerente General o de que el Directorio resuelva
asumir por sí la ejecución de una resolución o de un tipo de funciones o
atribuciones determinadas.
(vi) Presidir las asambleas de la
Sociedad.
TITULO VI - FISCALIZACION
Artículo 20° - Comisión
Fiscalizadora
a) Integración: La fiscalización de la
Sociedad será ejercida por una comisión fiscalizadora compuesta por un número
de (5) síndicos titulares y suplentes, según lo determine la Asamblea.
b) Designación: Tres (3) síndicos
titulares y sus suplentes serán designados por las acciones clase A, uno (1) por la
clase B y uno (1) por la clase C. Los síndicos serán elegidos por el período de un
(1) ejercicio y tendrán las facultades establecidas en la Ley 19.550 y en las
disposiciones legales vigentes. La Comisión Fiscalizadora podrá ser
convocada por cualquiera de los síndicos, sesionará con la totalidad de
sus miembros y adoptará las resoluciones por mayoría. El síndico disidente tendrá
los derechos, atribuciones y deberes establecidos en la Ley 19.550.
c) Retribución: Las retribuciones de
los síndicos serán fijadas por la asamblea ordinaria dentro de los límites
establecidos por la ley vigente.
TITULO VII
ASAMBLEAS GENERALES
Artículo 21° - Convocatoria Se
convocará a asamblea ordinaria o extraordinaria, en su caso, para considerar los
asuntos establecidos en los artículos 234 y 235 de la Ley 19.550. Las
convocatorias se harán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 22° - Publicación a)
Edictos: Las convocatorias para las asambleas de accionistas, tanto ordinarias
como extraordinarias se efectuarán por medio de avisos publicados en el
Boletín Oficial, en uno de los diarios de mayor circulación general en la
República y en los boletines de las bolsas y mercados de valores del país en los
que coticen las acciones de la Sociedad, por el término y con la anticipación
establecidos en las disposiciones legales vigentes. El directorio ordenará las
publicaciones a efectuar en el exterior para cumplir con las normas y prácticas
vigentes de las jurisdicciones correspondientes a los mercados y Bolsas donde se
coticen esas acciones.
b) Otros medios de difusión: El
directorio podrá emplear los servicios de empresas especializadas en la
comunicación con accionistas, y recurrir a otros medios de difusión a fin de
hacerles llegar sus puntos de vista sobre los temas a someterse a las asambleas
que se convoquen. El costo de tales servicios y difusión estará a cargo de la
Sociedad.
Artículo 23º - Representación. Los
accionistas pueden hacerse representar en el acto de la asamblea de la que se
trate, mediante el otorgamiento de un mandato en instrumento privado con su
firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria. Presidirá las asambleas de
accionistas el Presidente del Directorio o, en su defecto, la persona que designe la
asamblea.
Artículo 24° - Celebración
a) Quórum y mayorías: Rigen el
quórum y mayoría determinados por los artículos 243 y 244 de la Ley 19.550
según la clase de asamblea, convocatoria y materias de que se trate,
excepto:
(i) en cuanto al quórum de la
asamblea extraordinaria en segunda convocatoria la que se considerará
constituida cualquiera sea el número de acciones presentes con derecho a
voto;
(ii) para resolver sobre las cuestiones
enumeradas en el inciso (c) del Artículo 6 en que se requerirá el voto afirmativo
de las acciones clase A otorgado en Asamblea Especial;
(iii) para resolver sobre las
cuestiones enumeradas en el inciso (b) siguiente en los que se requerirá tanto en
primera como en segunda convocatoria, una mayoría equivalente al 75%
(setenta y cinco por ciento) de las acciones con derecho a voto;
(iv) para resolver sobre las
cuestiones enumeradas en el inciso (c) siguiente en los que se requerirá tanto en
primera como en segunda convocatoria, una mayoría equivalente al 66%
(sesenta y seis por ciento) de las acciones con derecho a voto.
(v) para afectar los derechos de una
clase de acciones en que se requerirá la conformidad de dicha clase otorgada en
asamblea especial;
(vi) para modificar cualquier regla de
este Estatuto que exija una mayoría especial, se requerirá, además del voto de
las acciones clase A, la mayoría especial que se hubiere establecido para la
disposición a modificar.
(vii) en los demás casos de que el
presente requiera la votación por clase o la conformidad de cada una de las
clases.
b) Las decisiones que requerirán la
mayoría especial prevista en el subinciso (iii) del inciso precedente, sin perjuicio
de la conformidad de la Asamblea Especial de la clase cuyos derechos afecten
son: (i) la transferencia al extranjero del domicilio social; (ii) el cambio
fundamental del objeto social de modo que la actividad definida por el artículo 4°
de este Estatuto deje de ser la actividad principal o prioritaria de la sociedad, (iii)
el retiro de la cotización de las acciones de la Sociedad de las Bolsas de
Buenos Aires o Nueva York y (iv) la escisión de la Sociedad en varias
sociedades, cuando como resultado de la escisión se transfieran a las sociedades
resultantes el 25% o más de los activos de la sociedad incluso cuando ese
resultado se alcanzara por sucesivas escisiones operadas en el plazo de un
año.
c) Las decisiones que requerirán la
mayoría especial prevista en el subinciso (iv) del inciso precedente, sin perjuicio
de la conformidad de la Asamblea Especial de la clase cuyos derechos
afecten, son: (i) la modificación del Estatuto en cuanto signifique (A)
modificar los porcentajes establecidos en los subincisos 7 (c) o 7 (d) o (B) eliminar
los requisitos previstos en los subincisos 7(e) (ii) 7 (f) (i) (F) y 7 (f) (v) del artículo
7° en el sentido de que la oferta pública de adquisición alcance el 100% de las
acciones y títulos convertibles, sea pagadera en dinero efectivo y no sea inferior al
precio resultante de los mecanismos allí previstos; (ii) el otorgamiento de
garantías a favor de accionistas de la Sociedad salvo cuando la garantía y la
obligación garantizada se hubieran asumido en consecución del objeto social; (iii)
la cesación total de las actividades de refinación, comercialización y distribución; y
(iv) las normas sobre número, nominación, elección y composición del
Directorio.
d) Asambleas especiales: Para las
asambleas especiales de clases se seguirán las normas sobre quórum de la
asamblea ordinaria aplicadas al total de acciones de esa clase en circulación.
Existiendo quórum general de todas las clases presentes, cualquier número de
acciones de las clases A, B y C constituirán quórum en primera y ulteriores
convocatorias para las asambleas especiales de dichas clases. Mientras el titular de
las acciones de la clase A sea únicamente el Estado Nacional, la asamblea especial
de esa clase podrá reemplazarse con una comunicación firmada por el
funcionario público competente para votar dichas acciones.
TITULO VIII
BALANCES Y CUENTAS
Artículo 25° - Ejercicio Social
a) Fecha: El ejercicio social
comenzará el 1 de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre del mismo
año, a cuya fecha debe confeccionarse el Inventario, el Balance General y la
Cuenta de Ganancias y Pérdidas conforme las disposiciones legales en vigencia y
normas técnicas en la materia.
b) Modificación: La asamblea
puede modificar la fecha de cierre del ejercicio, inscribiendo la resolución
pertinente en el Registro Público de Comercio y comunicándola a las autoridades
del control.
c) Destino de las utilidades: Las
utilidades líquidas y realizadas se distribuirán conforme al siguiente detalle:
(i) Cinco por ciento (5%) hasta
alcanzar el veinte por ciento del capital social, para el Fondo de Reserva
Legal;
(ii) Remuneración al directorio y
síndicos, en su caso;
(iii) Dividendos fijos de las acciones
preferidas, si las hubiere con esa preferencia, y en su caso, los acumulativos
impagos;
(iv) El saldo, en todo o en parte,
como dividendo en efectivo a los accionistas ordinarios o a Fondos de Reserva
facultativos o de previsión o a cuenta nueva o al destino que determine la
asamblea.
d) Pago de dividendos: Los
dividendos deben ser pagados en proporción a las respectivas integraciones,
dentro de los noventa (90) días de su sanción y el derecho a su percepción
prescribe en favor de la Sociedad a los tres (3) años contados desde que
fueran puestos a disposición de los accionistas. La asamblea o en su caso el
directorio, podrá autorizar el pago de dividendos trimestrales, en la medida que
no se infrinjan disposiciones aplicables.
TITULO IX LIQUIDACION
Artículo 26° - Reglas que la rigen
La liquidación de la Sociedad, originada en cualquier causa que fuere se regirá
por lo dispuesto en el capítulo I, sección XIII de la Ley 19.550.
TITULO X
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 27° Todas las menciones
efectuadas en el presente a "la fecha de este Estatuto" deben entenderse
referidas a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de
Comercio.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley propone
la creación de un instrumento fundamental para el desarrollo nacional, la empresa
federal minera "Yacimientos Mineros Federales S.A.". Buscamos con esta iniciativa
facilitar y promover que la actividad minera se lleve adelante en nuestro país en
condiciones de plena sustentabilidad económica, ambiental y social.
Así como nuestro país tomó la
estratégica decisión de crear una empresa dedicada a la actividad petrolera, dando
nacimiento a Y.P.F., hoy propiciamos la creación de una empresa federal orientada
a un sustentable aprovechamiento de los recursos minerales argentinos. Es por
ello que consideramos que la empresa federal de minería que proponemos crear
con este proyecto de Ley representa una suerte de Y.P.F. de la minería. Buscamos
capitalizar así la vasta experiencia que nuestro país ha tenido en materia
hidrocarburífera trasladándola a la actividad minera.
Son innumerables las evidencias que
dan cuenta de la existencia en nuestro país de cuantiosos y estratégicos recursos
minerales. Sin embargo, el desarrollo de la actividad minera se ha visto restringido
a la casi exclusiva actividad de los privados, especialmente de empresas
transnacionales. Con esta iniciativa proponemos la creación de un instrumento que
permita el aprovechamiento de la enorme riqueza que yace en nuestro subsuelo,
teniendo en vista el desarrollo nacional y, en particular el desarrollo de los pueblos
y el mejoramiento de sus condiciones de vida.
Consideramos que sin una decidida
participación del Estado Nacional y de los Estados Provinciales el desarrollo de la
minería en la República Argentina carecerá de la necesaria vinculación que una
actividad estratégica como es la minería debe tener con los intereses nacionales.
Partimos de la concepción que
considera que el Estado debe tener un rol esencial en el estudio, la investigación,
prospección, exploración y explotación de sustancias minerales y sus derivados,
como también en la producción, transporte, almacenamiento, distribución,
industrialización y comercialización de todos los productos, subproductos y
derivados directos e indirectos. Consideramos que el involucramiento del Estado
debe realizarse contacto con un instrumento adecuado como es la Sociedad
Anónima con Participación Estatal Mayoritaria prevista en la Ley de Sociedades
19.550.
Resulta significativo que en nuestro
país se hayan mantenido en vigencia a lo largo de décadas incomprensibles
prohibiciones y limitaciones a la participación estatal en la explotación minera,
sobre todo si se tiene en cuenta que el Estado en distintas etapas ha realizado
impresionantes trabajos de prospección minera que han sido aprovechados por
particulares. Nuestro proyecto de Ley elimina tales restricciones y propone que el
Estado Nacional y las Provincias sean actores protagónicos en el desarrollo de la
minería. Es por ello que en el artículo 1° proponemos la derogación del artículo 9°
del Código de Minería, "autorizándose expresamente al Estado Nacional y a las
Provincias a explotar y disponer de los recursos minerales". Tal derogación no
apunta solo a habilitar la creación de la sociedad anónima con participación estatal
mayoritaria que proponemos denominar "Yacimientos Mineros Federales S.A.",
despejando cualquier duda al respecto, sino también a habilitar otras iniciativas
que el Estado Nacional o las Provincias decidan llevar en adelante con respecto al
desarrollo de la minería. Nos alejamos así de las perspectivas introducidas en
América Latina y en la República Argentina por el neoliberalismo de los años '90,
habilitando al Estado a desarrollar actividades que tienen un evidente interés
estratégico para el desarrollo nacional.
En este sentido es una dolorosa
paradoja constatar como muchos países que son propietarios de cuantiosos
recursos naturales sufren pobreza y marginación, mientras los capitales más
concentrados de la economía global se apropian a bajo costo o sin costo alguno,
de muchos de estos activos no renovables.
Sin embargo, si bien tenemos en
nuestro país ejemplos de desarrollos mineros sustentables desde el punto de vista
económico, ambiental y social, gran parte de los debates en torno a la minería, por
razones ideológicas, políticas, económicas y/o culturales han evolucionado hacia
posiciones en muchos casos irreconciliables. Están quienes apoyan un modelo
extractivista cerrado y sin reparos o por el contrario, se gira hacia una oposición
intransigente, fundada en el presunto impacto negativo de la actividad sobre el
medio ambiente. Este clima de confrontación, claramente reduccionista y
paralizante para esta actividad, debe ser superado.
Para ello es necesario debatir una
fórmula que permita dar un destino consensuado a esta riqueza colectiva. Estamos
convencidos que debe avanzarse hacia un aprovechamiento racional de los
recursos mineros: ambientalmente sustentable, socialmente ventajosa y
económicamente provechosa para el conjunto de la sociedad. Y en este horizonte,
el Estado está llamado a jugar un rol fundamental. A tal efecto consideramos que
la creación de una empresa federal de minería permitirá resolver tres cuestiones
centrales:
1. En la dimensión ambiental,
"Yacimientos Mineros Federales S.A. - YMF S.A." debe ser una clara referencia de
altos estándares del cumplimiento de la normativa ambiental y de preservación del
recurso hídrico. El compromiso del Estado en garantizar condiciones de
sustentabilidad debe ser explícito, de manera de generar una clara referencia para
las empresas del sector privado que desarrollan la actividad minera.
2. En la dimensión económica,
"Yacimientos Mineros Federales S.A. - YMF S.A." permitirá que la renta de la
actividad que desarrolle sea captada por el Estado Nacional y las Provincias a
través de la empresa federal de minería. Muchas son las críticas que se han
planteado a los aportes que la minería genera a través de las regalías a partir de la
normativa nacional vigente desde los años '90. A través de nuestro proyecto
propiciamos una participación efectiva del Estado Nacional y de las Provincias en la
renta minera que genere la acción de la empresa federal minera que se propone
crear.
3. En la dimensión del desarrollo
nacional, nuestra propuesta apunta al agregado de valor a partir del
encadenamiento de los procesos de producción primaria con la industrialización de
los minerales. Hoy, la mayor parte de la producción minera sale de nuestro país sin
ningún agregado de valor local. Creemos que "Yacimientos Mineros Federales S.A.
- YMF S.A." debe apuntar al agregado de valor con alto contenido tecnológico de
manera de lograr que se constituya en un relevante generador de trabajo
argentino.
Nuestro proyecto de Ley propicia una
fuerte y positiva articulación público-privada. No se propone la nacionalización de
la actividad minera ni su estatización, sino la incorporación del Estado, nacional y
provincial, como un fuerte actor en el desarrollo de la minería, con capacidad para
constituirse en referencia para los privados, con la posibilidad de concreción de
asociaciones público-privadas tendientes a cumplir los objetivos de la política
minera nacional. En todo caso, la nacionalización de la actividad podrá darse
progresivamente a partir del creciente desarrollo de la empresa federal que
proponemos crear y no de una expresión voluntarista que haga inviables a los
proyectos mineros que actualmente se están desarrollando. El desarrollo de
nuevos proyectos, concertados entre la Nación y las Provincias, debe ser el campo
en el que la empresa federal de minería ponga el acento.
Destacamos que nuestro proyecto
reconoce el dominio provincial sobre sus recursos minerales. El proyecto también
asume una visión profundamente federal de la explotación minera. El respeto por
las atribuciones que corresponden a las provincias están plenamente contempladas
en el presente proyecto tal como lo fija la Constitución Nacional en su artículo
124°, in fine, dado que en todos los casos será la voluntad de las Provincias la que
determinará la incorporación de áreas a los programas de exploración y
explotación que lleve adelante la empresa federal que se crea y la participación
como socias de la misma.
La composición accionaria de
"Yacimientos Mineros Federales S.A", como los lugares que ocupan las provincias
en el Directorio, dan cuenta de la preponderancia que se le otorga en la estructura
que estamos proponiendo.
Consideramos que nuestro país debe
seguir avanzando en consolidar un modelo económico, social y cultural en el que
se profundice un proyecto industrial autónomo que revierta la concentración y la
extranjerización que limitan nuestro crecimiento y desarrollo. Para ello resulta
imprescindible superar el actual mecanismo de explotación que se encuentra
limitado a la producción primaria y exportación como materia prima. Debemos
legislar y construir una política que nos permita lograr transformar los recursos
mineros en bienes industrializados; superar la barrera de las commodities o
materias primas para producir bienes manufacturados con alto valor
agregado.
Otra legítima preocupación que
recorre los debates en materia de explotación de recursos minerales es el
vinculado al impacto ambiental que esta genera y cuáles son las medidas de
mitigación y control que se ejerce sobre ellas. La preservación, conservación y
mejoramiento de medio ambiente son parte de un mandato constitucional que,
como tal, exige su pleno respeto y cumplimiento. El artículo 41 de la Constitución
Nacional de la República Argentina establece que Artículo 41°, "Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales. (...)."
La búsqueda de altos estándares en
la materia ambiental, que garantice los mandatos constitucionales, ocupa un lugar
preponderante en el proyecto que estamos presentando.
En síntesis, lo que estamos
proponiendo es la creación de una empresa federal de minería, de capital mixto,
aunque predominantemente estatal, en conjunto con las provincias, que desarrolle
la actividad minera en todas sus etapas, aplicando la tecnología necesaria y
apropiada para la conservación del ambiente. Tenemos la plena convicción que
tenemos las capacidades técnicas y científicas como para cumplir con las
exigencias de la actividad.
Un breve repaso sobre la historia y las
características de esta actividad ayudará a una mejor comprensión de lo que
estamos promoviendo. Como es de público conocimiento, la minería es la
obtención selectiva de minerales y otros materiales de la corteza terrestre. Se
divide según el material a extraer en metálica y no metálica. En cuanto a los
métodos de explotación pueden ser a cielo abierto o subterráneo, determinado
esto último por la geología y geometría del yacimiento y las características del
mineral.
En los países industrializados, la
minería cumplió un papel fundamental en las primeras etapas del desarrollo y
permitió la expansión económica. Estados Unidos, Canadá y Australia son ejemplo
de aquellos que empezaron tempranamente la explotación de sus recursos
minerales. Sirve aquí marcar que los tres países contaban con fuertes mercados
internos en crecimiento y que recibían los minerales para su consolidación
industrial.
Hablamos de un cuadro de situación
muy diferente al actual, ya que excepto los preciosos, los minerales servían como
primer insumo a las industrias locales. No se comerciaban en un mercado abierto
de escala planetaria como sucede hoy. Otra diferencia importante es que la
actividad la realizaban miles de individuos y pequeñas empresas, en una época
donde el costo del transporte hacía imposible el traslado de éstos recursos más
allá de las fronteras internas, incluso en muchos casos era inviable más allá de
espacios regionales. Esta dificultad hacía que los recursos fueran destinados al
desarrollo industrial nacional.
Como ya lo señaláramos, siempre
han estado presente discusiones y debates sobre temas muy variados y complejos
en relación a esta actividad. La cuestión de las condiciones laborales, el impacto
ambiental, la propiedad de los recursos, la apropiación de la renta minera son
algunos de los asuntos polémicos alrededor de la temática.
En la actualidad, el acceso a los
recursos naturales es fundamental para el sostenimiento del nivel de vida de los
pueblos. En cuanto a los recursos minerales no renovables, empiezan a agotarse y
están localizados en los países de menor desarrollo relativo.
Aun en situaciones en los que el
precio de los minerales ha alcanzado su máximo histórico, los países en desarrollo,
que son los dueños de los recursos, no se benefician como deberían de esta
oportunidad. Para lograr que los impuestos mineros que llegan al Estado sean los
que corresponden se deben controlar con especial atención los niveles de
producción, el precio internacional, los costos internos y las ganancias presentadas
por las empresas.
Los minerales son creaciones
naturales, productos valiosos pero no generados por el trabajo ni por las
inversiones de ninguna empresa. Estos recursos que se encuentran en el subsuelo
le pertenecen a los habitantes, que son quienes deben decidir sobre ellos. El
interés del Estado no es el de ganar la mayor cantidad de dinero en el menor
tiempo posible, como sí lo es el de una empresa privada. Por el contrario, la misión
del Estado es ocuparse de la generación de empleo, la diversificación económica,
el desarrollo de actividades industriales, agrícolas, de servicios en equilibrio. Debe
además, como ya lo señaláramos, respetar el ambiente y los ecosistemas elevando
la calidad y el bienestar de la comunidad actual, pero garantizando la
sustentabilidad de las generaciones futuras.
Volvemos a señalar que un país como
Argentina debe permitirse industrializar sus recursos, manejarlos de forma
soberana y decidir cuáles y cuántos proyectos necesita según sus necesidades
fiscales, de comercio exterior y de impacto ambiental.
Durante la década del '90 no menos
de 100 países modificaron su legislación nacional. Códigos mineros y regímenes de
inversión fueron reescritos bajo el impulso y supervisión del Grupo Banco Mundial.
El objetivo era reducir el riesgo de las compañías que invierten en países
considerados inestables. La ventaja para los países es la recaudación fiscal y el
ingreso de divisas.
Los Estados se comprometieron a
asegurar la estabilidad del tipo de cambio, la libre importación y exportación de
bienes y recursos, así como la libre repatriación de capital y dividendos. La política
fiscal debe ser alterada de forma que los impuestos estén basados especialmente
en regalías y no en los derechos de importación y exportación. Las regalías no
deben exceder el 3% del valor extraído. En la década de 1990 se realiza el cambio
jurídico fundamental que dio lugar a la mega minería con la reforma del Código
Minero.
El normas que componen el marco
regulatorio de la minería Argentina son numerosas. Se citan a renglón seguido, las
mas relevantes.
- El Código de Minería (Ley
1.919/1886, t.o. 1997).
- La Ley de Inversiones Mineras (Ley
24.196/1993).
- El Acuerdo Federal Minero (Ley
24.228/1993).
- La Ley de Reordenamiento Minero
(Ley 24.224/1993).
- La Ley de Financiamiento y
Devolución Anticipada del IVA (Ley 24.402/1994).
- La Ley de Actualización Minera (Ley
24.498/1995).
- La Ley de Protección Ambiental (Ley
24.585/1995 posteriormente incorporada al Código de Minería en 1997).
- El Tratado de Integración Minera
con Chile (Ley 25.243/2000).
Normas posteriores que intervienen
sobre cuestiones específicas establecidas por leyes arriba mencionadas:
- Ley 25.429/2001: establece la
ampliación del régimen de inversiones, la estabilidad fiscal, las inversiones de
capital y las exenciones.
También hay normas que se adaptan
a la situación posterior al régimen de convertibilidad y de paridad cambiaria:
- Decretos 417/2003 y 753/2004:
exceptúan de negociación previa de divisas y otras restricciones y otras
restricciones cambiarias, y liberan de la obligatoriedad de liquidar las divisas
originadas en la exportación.
Otros instrumentos legales
sancionados y modificados casi simultáneamente y que conforman el marco
general son:
- Reforma Constitución Nacional de
1994, donde se consagran derechos relativos a la inversión extranjera, y se
explicita que las provincias detentan el dominio originario sobre los recursos
naturales. Establece también derechos relativos al ambiente a partir de la sanción
del art. 41.
- Ley 21.382 de inversiones
extranjeras. Establece que las empresas nacionales y extranjeras,
independientemente de su tamaño, tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones. El art. 5 establece que los inversores extranjeros podrán transferir al
exterior las utilidades líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así
como repatriar su inversión. Se destaca que estas inversiones pueden adoptar
cualquier forma jurídica (art.6) y que tienen acceso al crédito en iguales
condiciones que un inversor local (art.7).
- Ley 24.342: Tratado sobre
Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones suscripto con Chile. Se consagra
el Trato Nacional y la cláusula de nación más favorecida, y se reivindica el CIADI
como tribunal competente en caso de controversias.
- El Código de Minería establece que
las minas son "bienes privados de la nación o las provincias según el territorio
donde se encuentran" (art.7), pero les niega la posibilidad de explotarlas: "el
Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados
en la presente ley" (art.9). Esta situación obliga a otorgar la explotación a
empresas o particulares.
- La Ley 24.196 de Inversiones
Mineras, le otorga a las empresas mineras las siguientes ventajas:
Estabilidad fiscal por 30 años, por lo
que no podrán ver afectada su carga tributaria o arancelaria, ni disminuir sus
beneficios, ni ver modificado su régimen cambiario pudiendo deducir del cálculo
del impuesto a las ganancias el 100% del monto invertido para determinar la
factibilidad de un proyecto (esto es prospección, exploración, estudios especiales,
plantas piloto e investigación).
En el trato a las inversiones, cuentan
con la exención del impuesto a la ganancia mínima presunta, la devolución
anticipada y el financiamiento del IVA y con la posibilidad de amortizar del
impuesto a las ganancias sus inversiones en infraestructura.
En 2003 y 2004 se dictaron dos
decretos (417/03 y 753/04) mediante los cuales se exceptuó de ingresar al país las
divisas obtenidas por las empresas producto de las exportaciones de minerales. Así
las empresas transferían al exterior el capital y las ganancias en cualquier
momento sin pagar impuestos sobre éstos, y no liquidaron divisas ni ingresaron al
país el total de lo producido por sus exportaciones.
Por Decreto 1722/11 se dejó sin
efecto la libre disponibilidad de divisas debido al impacto en el país de la crisis
económica internacional y la creciente fuga de capitales. Entre el 2003 y el 2011
los números de la estadística minera en el rubro exportaciones eran de hecho
asientos contables, ya que las divisas nunca entraron al país o al sistema financiero
local, hasta la entrada en vigencia del mencionado Decreto a fines de 2011.
Por resolución 112/2000 las empresas
mineras están exentas de aranceles y tasas aduaneras y no deben pagar derechos
de importación ni ningún otro gravamen por la importación de bienes de capital,
equipos o insumos.
También están exentas del impuesto
al cheque por decreto 613/2001, así como de la deducción del 100% del impuesto
a los combustibles líquidos.
Por el Acuerdo Federal Minero (Ley
24.228) los estados provinciales y la Nación acuerdan eliminar todo gravamen y
tasa municipal e impuesto a los sellos y se encuentran favorecidas por la exención
de retenciones a las exportaciones.
Por otra parte, el art. 214 del Código
Minero establece que durante los cinco primeros años de la concesión, contados a
partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra
contribución que no sea el canon impuesto por el art. 213 del Código. La exención
fiscal consagrada alcanza a todo gravamen o impuesto, ya sea nacional, provincial
o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de
la producción minera.
Se agrega a este marco que la
infraestructura necesaria como rutas, transporte, generación y transporta de
energía, corre por cuenta del Estado, al igual que la investigación aplicada.
Hasta 2012 todo el consumo de
combustibles por parte de las mineras estaba exento de gravámenes. Todas las
mencionadas ventajas impositivas solo pueden beneficiar a las empresas privadas,
que en casi todos los casos son extranjeras. Necesitamos en Argentina empresas
nacionales mineras, públicas o privadas, con la tecnología y la escala para operar
en el sector.
En Argentina, en el contexto de
reforma constitucional de 1994 también se reforma ese año el código minero, y se
otorga la riqueza del subsuelo a las provincias. Las provincias entienden que por
ser las dueñas originaras de los recursos, les compete también la regulación y el
control de las actividades para extraerlos. También hay que señalar que en
muchas de estas negociaciones, por distintas razones, se han impuesto las
necesidades de corto plazo en desmedro de acuerdos de mayor alcance.
Muchos han sido los resultados
alcanzados pero también grandes son las posibilidades de potenciar la minería
para ponerla al servicio del desarrollo económico y social. No desconocemos que
hay una relación directa entre la propiedad que tienen los Estados sobre los
recursos mineros y el ejercicio de la soberanía permanente que ello lleva implícito.
En consecuencia, estamos convencidos que es necesario también una estrategia
de gestión soberana de estos recursos.
En este sentido consideramos
fundamental que, tanto el estado nacional como los estados federales, siendo los
dueños de estas cuantiosas riquezas naturales, pueden constituir empresas con la
suficiente capacidad técnica, financiera y organizacional, que les permita participar
activamente del negocio minero en beneficio del conjunto de la sociedad. Es por
ello que propiciamos una reforma del Código de Minería que permita al Estado la
explotación de este tipo de recurso. A tal fin nuestro proyecto de ley contempla la
derogación del artículo 9 del citado Código.
Y aún más, hay que profundizar las
políticas que, tal como lo decíamos antes, superen la fase extractiva para alcanzar
la etapa de industrialización, de transformación de las materias primas con alta
composición tecnológica para crear empleos de calidad. Y aquí el Estado juega un
papel fundamental. Tenemos los recursos minerales, los recursos humanos con
una creciente capacidad técnica y científica, podemos gestionar los recursos
financieros y también la voluntad política de trabajar para mejorar la calidad de
vida de nuestras sociedades. En este sentido existen experiencias que hemos
tomado como referencia al momento de formular este proyecto como YPF,
ENARSA, FOMICRUZ, en lo nacional, y CODELCO de Chile, como una experiencia
regional que merece una atenta consideración.
También somos conscientes que la
actividad minera, en cualquiera de sus etapas, requiere cuantiosas inversiones
económicas. Si bien resulta complejo acceder a una arquitectura financiera que
facilite el acceso a estos recursos, existen alternativas para dotar de capital a la
Empresa Federal de Minería que estamos impulsando. En este caso, será el
Estado Nacional y las Provincias que se hagan parte de YMF, las que determinaran
las estrategias de capitalización de la empresa. Es fundamental tener en cuenta
que el factor fundamental está en el dominio sobre los yacimientos mineros que
tienen, en sus áreas de jurisdicción, el Estado Nacional y las Provincias.
Es necesario entender, en esta etapa
de consumo intensivo a nivel global, que los minerales representan bienes
estratégicos y en consecuencia son una cuestión de Estado. Argentina y América
Latina constituyen la segunda fuente de provisión de estos recursos después de
China lo que habla también de la necesidad de profundizar la integración regional
en orden a establecer estrategias de asociación para la gestión de estos bienes de
la naturaleza. Aquí también YMF tiene una oportunidad de desarrollo e inserción
estructural.
Hemos consolidado una democracia
plena y participativa; hemos manifestado nuestra vocación por la paz y el respeto
a la dignidad humana; creemos profundamente en el desarrollo que beneficia al
conjunto de nuestra sociedad. Estamos en condiciones de poder gobernar nuestros
recursos naturales, gestionar exitosamente los conflictos socio-ambientales,
modificar estructuralmente nuestra matriz productiva para apropiarnos socialmente
de la renta minera. A estos objetivos queremos colaborar con el presente
proyecto.
Por estas razones y la que
expondremos en su oportunidad es que solicitamos el tratamiento y aprobación de
la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SIMONCINI, SILVIA ROSA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEMINARA, EDUARDO JORGE | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BRAWER MARA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SIMONCINI SILVIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA IANNI ANA MARIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PEDRINI JUAN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ZIEBART CRISTINA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO RECALDE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SEMINARA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BASTERRA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0830-D-19 |