PROYECTO DE TP
Expediente 5822-D-2007
Sumario: SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, LEY 24901: MODIFICACION DEL ARTICULO 15, SOBRE INCLUSION DE TRATAMIENTOS DE FERTILIZACION ASISTIDA.
Fecha: 12/02/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
El Senado y Cámara de Diputados...
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, etc.
TRATAMIENTOS DE
FERTILIZACIÓN ASISTIDA A FAVOR DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Art. 1º: Incorpórase como
tercer párrafo del art. 15 de la ley 24.901, el siguiente texto:
"Los tratamientos de fertilización asistida, a los
que la persona con discapacidad desee libremente someterse, quedan incluidos entre las
prestaciones de rehabilitación."
Art. 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La vida es el primer derecho de la
persona humana, preexistente a toda legislación positiva, de la cual depende el
ejercicio de los restantes derechos de los que goza el hombre. En este orden de
ideas, no puede negarse como corolario lógico del mismo, el derecho a la
preservación de la salud. Tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud se
presentan así en directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a
la persona humana, soporte y fin de los demás derechos amparados.
Siguiendo estos valores -que asimismo
han sido recogidos por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
expresar: "el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en
sí mismo (...) su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (Fallos:
316:479, "Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción
Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas", 24 de
octubre de 2000)-; nuestra Constitución Nacional y las leyes de la Nación han
reconocido y garantizado el derecho a la vida y el derecho a la salud, estructurando
un sistema cuya finalidad intenta proteger y dar efectividad a los mismos.
En este sentido, la Constitución
Nacional da muestra de estos principios a través de varios artículos: el art. 41
menciona en particular el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano; el art. 42, referido al reconocimiento y protección del derecho de
los consumidores y usuarios, señala entre los derechos de estos, el derecho a la
protección de la salud en la relación de consumo; el art. 75 en su inc. 19, entre las
facultades del Congreso Nacional alude a la de proveer lo conducente al desarrollo
humano y en el inc. 23 a la de legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, entre otros,
respecto de los niños y de las personas con discapacidad.
Por otra parte, la ley nacional de Obras
Sociales, ley 23.660, determina que los organismos a los que ella refiere destinarán
recursos, en forma prioritaria, a prestaciones de salud (art. 3).
En sentido concordante, la ley 23.661
que crea el Sistema Nacional de Seguros de Salud, establece como objetivo proveer
el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,
tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible (art. 2).
La ley 24.754 de Medicina Prepaga
prescribe que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga
deberán incluir, como mínimo, en sus planes de cobertura médica asistencial las
mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo
establecido por las leyes 23.600, 23.661 y 24.754 y sus respectivas
reglamentaciones.
Por otra parte, la ley 22.431 instituye
un Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, tendiente a
asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a
concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar las
desventajas que la discapacidad les provoca.
Por último, la ley 24.901 instituye un
Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con
Discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y
requerimientos, disponiendo que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter
obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley y que
además, el Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con
discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que
aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los servicios
que allí se enumeran (art. 2 y 3).
Por lo demás, debe recordarse que
estos principios referentes al derecho a la vida y a la salud se encuentran
consagrados en todos los tratados de derechos humanos que a partir de la Reforma
de 1994 gozan de jerarquía constitucional, en virtud de lo prescripto en el art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, e implican para el Estado Nacional la asunción de
compromisos explícitos ante la comunidad internacional.
En este orden de ideas y teniendo en
consideración que el derecho a la salud, en su acepción actual (según la
Organización Mundial de la Salud) se identifica no ya con la ausencia de enfermedad
sino con el concepto mucho más amplio de bienestar psicofísico integral de la
persona, incorporado al sistema de las leyes 22.431 y 24.901, es que se considera
aquí indispensable la ampliación de la tutela de estas leyes, a fin de poner a
disposición de las personas con discapacidad nuevas herramientas no explícitamente
contempladas, que los avances de la ciencia van generalizando y permiten mejorar
su calidad de vida y la de su vida en relación.
El Congreso de la Nación (conforme lo
dispuesto por el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional) tiene la potestad de
legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y trato, así como el pleno goce y ejercicio de los derechos
fundamentales respecto de grupos tradicionalmente postergados. Siguiendo los
principios rectores de estas facultades que la Constitución atribuye al Congreso de la
Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Martín" (Fallos:
327:2291) se ha pronunciado en favor de privilegiar el mandato constitucional y
legal de asegurar la protección de la vida y la salud y, en especial, la asistencia
integral de las personas con discapacidad, señalando que "no puede obviarse que la
protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos
internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de
nuestro país".
Asimismo cabe destacar que el
"Programa de Acción Mundial para los Impedidos", aprobado el 3 de diciembre de
1982 por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 37/52
y las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, aprobadas por el mismo organismo internacional, mediante Resolución
Nº 48/96 del 20 de diciembre de 1993 -"cuyo fundamento político y moral lo
constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos que comprende la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer"- establecen como
objetivo que los Estados promuevan medidas eficaces para la prevención de la
incapacidad, la rehabilitación y la realización de los objetivos de participación plena
de los impedidos en la vida social y el desarrollo, y de igualdad; exhortando a los
Estados a intensificar los esfuerzos si se quiere que las personas con discapacidad
puedan participar plenamente en la sociedad y disfrutar de los derechos humanos en
condiciones de igualdad.
En este sentido, ambos instrumentos
establecen que es obligación de los Estados crear, mediante la legislación adecuada,
las bases jurídicas y los poderes necesarios para la adopción de medidas tendientes
al logro de estos objetivos; debiendo en particular desarrollar y asegurar la
prestación de los servicios de rehabilitación necesarios (art. 90 c., Programa Mundial
para los Impedidos; art. 15, Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad).
Que en lo que respecta a la
rehabilitación, debe entenderse como "un proceso encaminado a lograr que las
personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado
funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o
social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más
independientes. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o
restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una
limitación funcional" (art. 23, Introducción, Normas Uniformes). En síntesis, la
rehabilitación debe tender a eliminar o al menos reducir los efectos
incapacitantes de las deficiencias y poner a los impedidos en condiciones
de alcanzar un nivel óptimo de vida y actuación (arts. 98 y 99, Programa de
Acción Mundial para Impedidos).
Pese a ello, y a los esfuerzos hasta
ahora realizados, el grado de integración de las personas con discapacidad en sus
comunidades dista mucho de ser satisfactorio en la mayoría de los países. De ahí
que sea necesario actualizar el campo de las prestaciones médico asistenciales y
sociales en beneficio de las personas con discapacidad, mediante políticas que
promuevan su plena integración social, a fin de paliar los impedimentos de las
personas con discapacidad que menoscaban su integración comunitaria. De lo que
se trata es de poner a disposición de ellas, en el mayor grado posible, todas las
herramientas, la tecnología, los avances científicos y los recursos disponibles para
que sus condiciones de vida tanto físicas, psíquicas, sociales como comunitarias,
sean lo más óptimas posibles. Tengamos presente que en el plano de la realidad, en
el caso concreto y real de la vida de muchas personas, el rigor limitante de la
incapacidad es tan grande que condiciona inexorablemente de por vida a la persona,
de manera que la obligación de restañar deberá ser permanente porque
lamentablemente, a pesar de los avances, la situación de estas personas nunca será
equiparable a la de una persona sin discapacidad.
En este orden de ideas, el derecho a la
salud no puede verse como un derecho abstracto, teórico, sino que exige el análisis
directo de qué problemas emergen de la realidad social para individualizarlos y
subsumirlos en dicha perspectiva.
Del análisis de la realidad, puede verse
que la incapacidad para procrear es una de las disfunciones más generalizadas en
los casos de incapacidades derivadas de accidentes de los que por ejemplo resultan
lesiones como paraplejías o cuadriplejías.
Que la imposibilidad de procrear, y por
ende de conformar una familia, afecta aun con más intensidad a las personas con
discapacidad que a aquellas que no la tienen, ya que las primeras, además de sus
propios impedimentos, se encuentran en desventaja para proveerse los recursos
económicos necesarios para acceder a aquellos adelantos científicos y técnicos que
les permitan soslayar esa imposibilidad.
No puede negarse que los tratamientos
de fertilidad asistida posibilitan la procreación permitiendo superar la imposibilidad
de tener hijos (aun a pesar de que los mismos no puedan garantizar resultados), sin
embargo no se hallan incluidos en forma expresa como una prestación básica en la
ley 24.901, ni tampoco en el Nomenclador de Prestaciones Básicas, lo que implica en
rigor de verdad que las personas discapacitadas que tienen afectada su capacidad
reproductiva encuentren grandes obstáculos para ejercer su derecho a tener hijos,
cuando carecen de los medios económicos para solventar dichos tratamientos.
El deseo de constituir una familia es
inherente al hombre, se presenta como normal y necesario y responde a la idea
instaurada de la importancia que tiene la familia no sólo en la persona considerada
individualmente por su carácter estructurante de la personalidad, sino también por
su papel central como núcleo fundante de sociedades como la nuestra. La
conformación de una familia permite a los individuos vivir su vida de relación de
manera más óptima, brindando un ambiente de contención, y posibilitando una vida
social más plena. Acertadamente en este sentido hace referencia el art. 9.2 de las
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad (Naciones Unidas), al disponer que "las personas con discapacidad no
deben ser privadas de (...) tener hijos".
En este sentido, no puede
desconocerse que la falta de inclusión expresa de los tratamientos de fertilización
asistida en el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación
Integral en favor de las Personas con Discapacidad, en la realidad de los hechos,
equivale sin más, a privar del derecho a una vida familiar plena y a tener hijos, a las
personas discapacitadas con disfuncionalidad para procrear.
La imposibilidad de procrear y de
alcanzar la dicha y la plenitud que en la obra de la realización humana significa tener
hijos es quizás la mayor y la más dolorosa de las pérdidas para quien la discapacidad
se lo impide y desea tenerlos.
Los tratamientos de fertilidad asistida,
son tratamientos verdaderamente excepcionales por la significación de los valores
que encierran para la persona. En efecto, se trata de tratamientos excepcionales no
por su rareza o escasez, sino por su significación, y el sistema jurídico debe
contemplarlos en forma expresa, sin ofrecer dudas interpretativas ni vacíos legales
que condenen a las personas que se encuentran en esta situación a un eterno
peregrinar burocrático o a desgastantes batallas judiciales para lograr amparo.
Esta situación de excepción por su
significación debe estar contemplada en la ley, y siguiendo nuestra lógica jurídica,
por ser excepcional debe ser expresa. Además, para resguardar su permanencia no
debe quedar al arbitrio de niveles reglamentarios o resolutivos inferiores, debiendo
gozar de cobertura en forma destacada en la ley 24.901, como especial señal de
esperanza y de vida para sus beneficiarios.
Finalmente, en párrafo aparte cabe
señalar, a los fines de lo previsto por el art. 65 Del Reglamento de la Cámara de
Diputados de la Nación, que en esta materia la CSJN ha sostenido que "los
beneficios establecidos a favor de las personas incapacitadas no incluidas en el
régimen de obras sociales cuentan con el financiamiento de las partidas asignadas
en el presupuesto general de la Nación para tal finalidad (art. 7 inc. e in fine ley
24.901)" (CSJN "Monteserin", Fallos 324:3569).
Por todo lo expuesto, los antecedentes
y consideraciones reseñadas, es que solicito la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 03/12/2008 |