PROYECTO DE TP
Expediente 5820-D-2014
Sumario: PROGRAMA DE PROTECCION DE PERSONAS COMPROMETIDAS CON EL PROCESO PENAL: CREACION, MODIFICACIONES A LA LEY 25764, DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS.
Fecha: 24/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
El Senado y Cámara de Diputados...
PROGRAMA NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE PERSONAS COMPROMETIDAS CON EL PROCESO PENAL
Artículo 1: Créase el Programa
Nacional de Protección de Personas Comprometidas con el Proceso Penal,
entendiéndose como tales a los fines de la presente ley a Victimas,
Denunciantes, Testigos, Imputados, y agentes de investigación, destinado a
preservar la seguridad de las personas mencionadas, que se encontraren en
una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran
colaborado o pudieran colaborar de modo trascendente y eficaz en una
investigación judicial de competencia federal relativa a los todos los delitos
previstos en el Código Penal de la Nación, y en las Leyes 23.737, 25.241, y
26.364.
Sin perjuicio de ello, el juez podrá
disponer fundadamente la inclusión de otros sujetos susceptibles de protección,
y de otros casos contemplados por diversas leyes de competencia penal, no
previstos en el párrafo anterior cuando las particulares circunstancias de la
investigación o el desarrollo del proceso lo hicieren aconsejable.
Artículo 2: Modifíquese el artículo
2 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2: Las medidas de
protección serán dispuestas de oficio o a petición del fiscal o de cualquiera de
los sujetos procesales, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se
recibiera la declaración o vaya a realizarse el acto procesal que justifique tal
temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá
recabar:
a) La opinión del representante del
Ministerio Público;
b) La opinión del Director Nacional
del Programa de Protección de Personas Comprometidas con el Proceso Penal.
Hasta tanto las vistas fueran evacuadas, el Juez dispondrá las medidas que
considere necesarias y a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
Para el caso que ninguna de las
medidas al alcance del Juez resultaren suficientes y se verificase un peligro en
la demora, podrá disponer el ingreso provisorio de la persona al
programa."
Artículo 3: Modifíquese el artículo
4 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4: Las medidas especiales
de protección previstas en esta ley podrán ser extendidas a todas o algunas de
las personas vinculadas con la persona bajo amenaza."
Artículo 4: Modifíquese el artículo
5 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera
"Artículo 5: Las medidas especiales
de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable,
podrán consistir en:
a) La custodia personal o
domiciliaria:
b) El alojamiento temporario en
lugares reservados;
c) El cambio de domicilio;
d) El suministro de los medios
económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención
sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera
del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos
por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por
más de doce (12) meses;
e) La asistencia para la gestión de
trámites;
f) La asistencia para la reinserción
laboral;
g) El suministro de documentación
que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en
reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
h) La asistencia psicológica,
i) cualquier otro tipo de medida de
protección que sea de utilidad para garantizar el objeto de la presente."
Artículo 5: Incorpórese el artículo
5 bis a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5 bis: Las medidas de
protección deben ser inmediatas, efectivas y proporcionales al riesgo que se
quiera prevenir.
Ante diversas posibilidades, debe
aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para la persona
en riesgo. Sin embargo en los momentos previos a la realización de actividades
judiciales que resulten relevantes para el desarrollo del proceso, las medidas de
protección deberán intensificarse de modo excepcional."
Artículo 6: Incorpórese el artículo
5 ter a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Articulo 5 ter: Se establecerá y
mantendrá una línea telefónica exclusiva de emergencia, las veinticuatro horas
del día, con personal especialmente capacitado."
Artículo 7: Incorpórese el artículo
5 quater a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"Articulo 5 quater: Todas los
organismos, entidades y dependencias estatales, y demás dependencias
organismos o instituciones privadas con las que se haya celebrado algún tipo de
convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que se les requiera desde
la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Las instituciones mencionadas
anteriormente estarán obligadas a mantener bajo secreto, toda la información
que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración
que ordena esta Ley."
Artículo 8: Modifíquese el artículo
8 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8: El Programa Nacional
de Protección de Personas Comprometidas con el Proceso Penal funcionará en
el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y será dirigido por un
Director Nacional designado por el ministro de Justicia y Derechos Humanos,
quedando a cargo de este funcionario el dirigir y organizar los recursos
humanos, logísticos, técnicos y operativos que permitan establecer las medidas
de asistencia, seguridad y protección con la especificidad apropiada.
Los recursos humanos de los que
habrá de valerse el Director del Programa Nacional de Protección de Personas
Comprometidas con el Proceso Penal, serán en una primera etapa, de doce (12)
meses de duración, del personal dependiente del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación al momento de sanción de la presente,
debiendo elevar antes de la finalización de dicho plazo al Sr. Ministro de Justicia
y derechos Humanos, una propuesta de Estructura Organizacional de los
recursos humanos en unidades de trabajo, dependiendo de la especificidad
apropiada y sujeta su aprobación por parte de dicho Ministro.
Los recursos humanos que
ingresen con posterioridad a la finalización de la primera etapa de doce (12)
meses de creación del Programa Nacional de Protección de Personas
Comprometidas con el Proceso Penal, deberán hacerlo mediante concurso
público de oposición y antecedentes, sujeto a reglamentación del Ministerio de
Justicia y derechos Humanos, a cuyo fin dicho concurso incluirá pruebas de
oposición consistentes en exámenes teóricos, prácticos, informáticos,
dactilográficos y de temáticas propias de cada área específica, evaluación de
antecedentes laborales, capacitación y estudios, teniendo en cuenta incluso la
presentación de proyectos de mejora y entrevista personal que procure la
evaluación integral del postulante acorde a objetivos cognitivos, actitudinales y
operativos inherentes al rol a cumplir. Debiendo confeccionar a partir de los
resultados obtenidos por los concursantes, un orden de mérito que permita la
designación de los postulantes más idóneos para el desempeño del
cargo."
Artículo 9: Modifíquese el primer
párrafo del artículo 9 de la Ley 25.764, el que quedara redactado de la
siguiente manera:
"El Director Nacional del Programa
Nacional de Protección de Personas Comprometidas con el Proceso Penal
tendrá las siguientes facultades:
Artículo 10: Incorpórese el artículo
9 bis a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9 bis: La Autoridad de
Aplicación arbitrará todas aquellas medidas y mecanismos necesarios para
garantizar el efectivo cumplimiento del Programa Nacional de Protección de
Personas Comprometidas con el Proceso Penal debiendo adecuar su
comportamiento a los diferentes tipos delictivos que hubieran motivado la
aplicación de la presente ley y complejidad de los mismos."
Artículo 11: Incorpórese el artículo
9 ter a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Articulo 9 ter: Anualmente el
Presupuesto Nacional asignará una partida presupuestaria para el cumplimiento
de los fines de la presente ley. En ningún caso esta partida podrá utilizarse para
la cancelación o financiamiento de otros gastos administrativos."
Artículo 12: Incorpórese el artículo
9 quater a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Articulo 9 quater: Se considerará
falta grave, sin perjuicio de la eventual adecuación típica de la conducta de a
todo funcionario que desoiga o no proteja adecuadamente a una persona
amparada por el presente Programa ".
Artículo 13: Incorpórese el artículo
10 bis a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10 bis: La autoridad de
aplicación deberá efectuar campañas de información a fin de hacer conocer a la
sociedad la existencia del presente Programa.
Artículo 14: Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar disposiciones
concordantes con la presente ley."
Artículo 15: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Haciendo un análisis de los hechos
acaecidos en todo el país, en relación a la deficiencia en la seguridad que
requieren los testigos y demás personas vinculadas a procesos penales, es que
resulta inadmisible para nuestra democracia recuperada, que exista un manto
de sospecha sobre el sistema de protección de las garantías
constitucionales.
La confianza en las instituciones
republicanas de nuestro país se construye demostrando diariamente a sus
habitantes, que el Estado argentino se encuentra cercano a sus necesidades, a
sus inquietudes, y que está dispuesto a protegerlo de sus fundados temores.
Por ello, garantizar la seguridad de las personas que se encuentran
comprometidas con el proceso penal en la búsqueda de la verdad, y asegurar la
integridad de los medios probatorios es una prioridad ineludible para una
democracia de calidad.
Hablamos de personas
comprometidas con el proceso penal, porque no solo se encuentran
comprendidos los sujetos procesales, sino que del texto de la norma surge la
posibilidad de ampliar las personas amparadas bajo la protección del presente
programa, siendo esa amplitud altamente positiva, toda vez que otorga libertad
a la autoridad judicial para evaluar en el caso concreto, y decidir sin escollos
que entorpezcan la eficacia y eficiencia en el desarrollo del proceso.
La prueba, en este caso puntual la
testimonial, en sus diversos aspectos: como medio de prueba, como elemento
de prueba, como órgano de prueba y como objeto de prueba, por ser
insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a
la arbitrariedad punitiva. Son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta
es la garantía. Es por esto que aquellas personas que en el proceso penal, sea
en su calidad de testigos, víctimas, denunciantes, imputados, o agentes de
investigación, se encontraren en una situación de peligro para su vida o
integridad física, que hubieran colaborado o pudieran colaborar de modo
trascendente y eficaz en una investigación judicial de competencia federal
relativa a los delitos previstos por el presente proyecto, pudiendo incluir a otros
sujetos susceptibles de protección, es fundamental que cuenten con la
protección necesaria por parte del Estado, para que sus aportes en aras a la
búsqueda de la verdad, no pudiere tener, como contrapartida, la puesta en
peligro o la efectiva violación de alguno de sus derechos fundamentales.
La Constitución Nacional y los
tratados internacionales con jerarquía constitucional, reconocen y aseguran el
derecho a la vida, la integridad física y la seguridad individual. Por otra parte, el
Código Procesal Penal de la Nación establece en su artículo 79 que: "Desde el
inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a
las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano
judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y
respetuoso por parte de las autoridades competentes;... c) A la protección de la
integridad física y moral, inclusive de su familia."
El presente proyecto de ley mejora
cualitativamente el vigente Programa de Nacional de Protección a Testigos e
Imputado (Ley 25.764), incluyendo no solo a los testigos e imputados, sino
también a las víctimas, a los denunciantes, a los agentes de investigación y
todos los sujetos susceptibles de protección. Se amplía la protección respecto
de otros delitos no contemplados en la actual legislación.
Afianzar la justicia es uno de los
fines que nuestra Constitución Nacional se propone como modelo de
organización de la sociedad argentina. Proteger a sus habitantes, y hacerles
sentir la cercanía de un Estado comprometido con la búsqueda de la verdad y el
combate a la impunidad, legitimará nuestra democracia republicana. Ello, en la
inteligencia que no es solo un derecho de las personas en riesgo con motivo del
proceso penal obtener los mecanismos de protección esenciales para asegurar
su integridad, sino que constituye una obligación del Estado garantizar su
efectiva implementación.
Por los motivos expuestos solicito
a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/08/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |