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PROYECTO DE TP


Expediente 5820-D-2014
Sumario: PROGRAMA DE PROTECCION DE PERSONAS COMPROMETIDAS CON EL PROCESO PENAL: CREACION, MODIFICACIONES A LA LEY 25764, DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS.
Fecha: 24/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE PERSONAS COMPROMETIDAS CON EL PROCESO PENAL
Artículo 1: Créase el Programa Nacional de Protección de Personas Comprometidas con el Proceso Penal, entendiéndose como tales a los fines de la presente ley a Victimas, Denunciantes, Testigos, Imputados, y agentes de investigación, destinado a preservar la seguridad de las personas mencionadas, que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado o pudieran colaborar de modo trascendente y eficaz en una investigación judicial de competencia federal relativa a los todos los delitos previstos en el Código Penal de la Nación, y en las Leyes 23.737, 25.241, y 26.364.
Sin perjuicio de ello, el juez podrá disponer fundadamente la inclusión de otros sujetos susceptibles de protección, y de otros casos contemplados por diversas leyes de competencia penal, no previstos en el párrafo anterior cuando las particulares circunstancias de la investigación o el desarrollo del proceso lo hicieren aconsejable.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 2 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2: Las medidas de protección serán dispuestas de oficio o a petición del fiscal o de cualquiera de los sujetos procesales, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración o vaya a realizarse el acto procesal que justifique tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar:
a) La opinión del representante del Ministerio Público;
b) La opinión del Director Nacional del Programa de Protección de Personas Comprometidas con el Proceso Penal. Hasta tanto las vistas fueran evacuadas, el Juez dispondrá las medidas que considere necesarias y a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
Para el caso que ninguna de las medidas al alcance del Juez resultaren suficientes y se verificase un peligro en la demora, podrá disponer el ingreso provisorio de la persona al programa."
Artículo 3: Modifíquese el artículo 4 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4: Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán ser extendidas a todas o algunas de las personas vinculadas con la persona bajo amenaza."
Artículo 4: Modifíquese el artículo 5 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera
"Artículo 5: Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:
a) La custodia personal o domiciliaria:
b) El alojamiento temporario en lugares reservados;
c) El cambio de domicilio;
d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de doce (12) meses;
e) La asistencia para la gestión de trámites;
f) La asistencia para la reinserción laboral;
g) El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
h) La asistencia psicológica,
i) cualquier otro tipo de medida de protección que sea de utilidad para garantizar el objeto de la presente."
Artículo 5: Incorpórese el artículo 5 bis a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5 bis: Las medidas de protección deben ser inmediatas, efectivas y proporcionales al riesgo que se quiera prevenir.
Ante diversas posibilidades, debe aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para la persona en riesgo. Sin embargo en los momentos previos a la realización de actividades judiciales que resulten relevantes para el desarrollo del proceso, las medidas de protección deberán intensificarse de modo excepcional."
Artículo 6: Incorpórese el artículo 5 ter a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Articulo 5 ter: Se establecerá y mantendrá una línea telefónica exclusiva de emergencia, las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado."
Artículo 7: Incorpórese el artículo 5 quater a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Articulo 5 quater: Todas los organismos, entidades y dependencias estatales, y demás dependencias organismos o instituciones privadas con las que se haya celebrado algún tipo de convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que se les requiera desde la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Las instituciones mencionadas anteriormente estarán obligadas a mantener bajo secreto, toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley."
Artículo 8: Modifíquese el artículo 8 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8: El Programa Nacional de Protección de Personas Comprometidas con el Proceso Penal funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y será dirigido por un Director Nacional designado por el ministro de Justicia y Derechos Humanos, quedando a cargo de este funcionario el dirigir y organizar los recursos humanos, logísticos, técnicos y operativos que permitan establecer las medidas de asistencia, seguridad y protección con la especificidad apropiada.
Los recursos humanos de los que habrá de valerse el Director del Programa Nacional de Protección de Personas Comprometidas con el Proceso Penal, serán en una primera etapa, de doce (12) meses de duración, del personal dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación al momento de sanción de la presente, debiendo elevar antes de la finalización de dicho plazo al Sr. Ministro de Justicia y derechos Humanos, una propuesta de Estructura Organizacional de los recursos humanos en unidades de trabajo, dependiendo de la especificidad apropiada y sujeta su aprobación por parte de dicho Ministro.
Los recursos humanos que ingresen con posterioridad a la finalización de la primera etapa de doce (12) meses de creación del Programa Nacional de Protección de Personas Comprometidas con el Proceso Penal, deberán hacerlo mediante concurso público de oposición y antecedentes, sujeto a reglamentación del Ministerio de Justicia y derechos Humanos, a cuyo fin dicho concurso incluirá pruebas de oposición consistentes en exámenes teóricos, prácticos, informáticos, dactilográficos y de temáticas propias de cada área específica, evaluación de antecedentes laborales, capacitación y estudios, teniendo en cuenta incluso la presentación de proyectos de mejora y entrevista personal que procure la evaluación integral del postulante acorde a objetivos cognitivos, actitudinales y operativos inherentes al rol a cumplir. Debiendo confeccionar a partir de los resultados obtenidos por los concursantes, un orden de mérito que permita la designación de los postulantes más idóneos para el desempeño del cargo."
Artículo 9: Modifíquese el primer párrafo del artículo 9 de la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"El Director Nacional del Programa Nacional de Protección de Personas Comprometidas con el Proceso Penal tendrá las siguientes facultades:
Artículo 10: Incorpórese el artículo 9 bis a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9 bis: La Autoridad de Aplicación arbitrará todas aquellas medidas y mecanismos necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento del Programa Nacional de Protección de Personas Comprometidas con el Proceso Penal debiendo adecuar su comportamiento a los diferentes tipos delictivos que hubieran motivado la aplicación de la presente ley y complejidad de los mismos."
Artículo 11: Incorpórese el artículo 9 ter a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Articulo 9 ter: Anualmente el Presupuesto Nacional asignará una partida presupuestaria para el cumplimiento de los fines de la presente ley. En ningún caso esta partida podrá utilizarse para la cancelación o financiamiento de otros gastos administrativos."
Artículo 12: Incorpórese el artículo 9 quater a la Ley 25.764, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 9 quater: Se considerará falta grave, sin perjuicio de la eventual adecuación típica de la conducta de a todo funcionario que desoiga o no proteja adecuadamente a una persona amparada por el presente Programa ".
Artículo 13: Incorpórese el artículo 10 bis a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10 bis: La autoridad de aplicación deberá efectuar campañas de información a fin de hacer conocer a la sociedad la existencia del presente Programa.
Artículo 14: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar disposiciones concordantes con la presente ley."
Artículo 15: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Haciendo un análisis de los hechos acaecidos en todo el país, en relación a la deficiencia en la seguridad que requieren los testigos y demás personas vinculadas a procesos penales, es que resulta inadmisible para nuestra democracia recuperada, que exista un manto de sospecha sobre el sistema de protección de las garantías constitucionales.
La confianza en las instituciones republicanas de nuestro país se construye demostrando diariamente a sus habitantes, que el Estado argentino se encuentra cercano a sus necesidades, a sus inquietudes, y que está dispuesto a protegerlo de sus fundados temores. Por ello, garantizar la seguridad de las personas que se encuentran comprometidas con el proceso penal en la búsqueda de la verdad, y asegurar la integridad de los medios probatorios es una prioridad ineludible para una democracia de calidad.
Hablamos de personas comprometidas con el proceso penal, porque no solo se encuentran comprendidos los sujetos procesales, sino que del texto de la norma surge la posibilidad de ampliar las personas amparadas bajo la protección del presente programa, siendo esa amplitud altamente positiva, toda vez que otorga libertad a la autoridad judicial para evaluar en el caso concreto, y decidir sin escollos que entorpezcan la eficacia y eficiencia en el desarrollo del proceso.
La prueba, en este caso puntual la testimonial, en sus diversos aspectos: como medio de prueba, como elemento de prueba, como órgano de prueba y como objeto de prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva. Son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. Es por esto que aquellas personas que en el proceso penal, sea en su calidad de testigos, víctimas, denunciantes, imputados, o agentes de investigación, se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado o pudieran colaborar de modo trascendente y eficaz en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por el presente proyecto, pudiendo incluir a otros sujetos susceptibles de protección, es fundamental que cuenten con la protección necesaria por parte del Estado, para que sus aportes en aras a la búsqueda de la verdad, no pudiere tener, como contrapartida, la puesta en peligro o la efectiva violación de alguno de sus derechos fundamentales.
La Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional, reconocen y aseguran el derecho a la vida, la integridad física y la seguridad individual. Por otra parte, el Código Procesal Penal de la Nación establece en su artículo 79 que: "Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;... c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia."
El presente proyecto de ley mejora cualitativamente el vigente Programa de Nacional de Protección a Testigos e Imputado (Ley 25.764), incluyendo no solo a los testigos e imputados, sino también a las víctimas, a los denunciantes, a los agentes de investigación y todos los sujetos susceptibles de protección. Se amplía la protección respecto de otros delitos no contemplados en la actual legislación.
Afianzar la justicia es uno de los fines que nuestra Constitución Nacional se propone como modelo de organización de la sociedad argentina. Proteger a sus habitantes, y hacerles sentir la cercanía de un Estado comprometido con la búsqueda de la verdad y el combate a la impunidad, legitimará nuestra democracia republicana. Ello, en la inteligencia que no es solo un derecho de las personas en riesgo con motivo del proceso penal obtener los mecanismos de protección esenciales para asegurar su integridad, sino que constituye una obligación del Estado garantizar su efectiva implementación.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/08/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría