PROYECTO DE TP
Expediente 5817-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 274, SOBRE INTERVENCION DE LOS PADRES EN LOS JUICIOS DONDE SUS HIJOS MENORES SEAN ACTORES O DEMANDADOS.
Fecha: 24/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Agrégase un segundo
párrafo del art. 274 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 274: Los
padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio
por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier
contrato en los límites de su administración señalados en este Código.
Cuando los padres
contratan con terceros prestaciones a favor de sus hijos menores para atender
su salud y educación o cualquiera derivada de las obligaciones inherentes a la
patria potestad, se entiende que lo hacen en representación de sus hijos y
también por derecho propio. Por consiguiente, ante el incumplimiento
contractual, pueden demandar por los daños causados tanto al hijo beneficiario
de la estipulación como a ellos mismos.
Artículo 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa es una
representación del proyecto de mi autoría expte nº 1911-d-12.
El proyecto que sometemos a
consideración de esta Honorable Cámara obedece a la necesidad de esclarecer
una cuestión que suele presentarse ante los tribunales con frecuencia, y genera
dificultades de interpretación, y, según sea el camino elegido, soluciones
injustas.
En cumplimiento de las
obligaciones de la patria potestad, frecuentemente los padres contratan
prestaciones a favor de sus hijos. Por ejemplo, para que su hijo sea atendido
por problemas de salud, contratan con médicos, sanatorios o entidades de
medicina prepaga; para que reciba educación, contratan con escuelas privadas,
institutos o docentes particulares; para que realicen un viaje de fin de curso,
contratan con empresas de turismo, etc.. No cabe duda que lo hacen como
representantes legales de sus hijos.
El problema se plantea ante el
incumplimiento por parte del contratante de alguna de las obligaciones
comprometidas. ¿Quién tiene acción para reclamar el cumplimiento o el
resarcimiento de los daños causados? A primera vista, parecería que sólo el hijo
representado por sus padres. Sin embargo, el tema no es tan simple. En primer
lugar, en la inmensa mayoría de los casos las contraprestaciones económicas
las asumen los padres. Ello quizás no es el mayor problema porque difícilmente
un tribunal rechace una acción de un padre que reclame, por ejemplo, la
devolución del dinero pagado (aunque puede llegar a pasar). El problema
principal se plantea con los daños y perjuicios que son consecuencia del
incumplimiento (art. 519 y ss. C.C.).
Por ejemplo, si se contrata con un
médico o con un sanatorio una intervención quirúrgica de un hijo, y por una
mala praxis, el niño sufre lesiones irreversibles, ¿puede decirse que sólo este
último tiene acción para reclamar por la incapacidad física y el daño moral
sufridos?, ¿los padres, además del recupero de los gastos económicos
incurridos, no tienen derecho a accionar por el daño moral padecido? Otro
ejemplo: si el hijo sufre un daño en el colegio privado al cual concurre, ¿puede
considerarse que no hay incumplimiento contractual en relación a los
padres?
El tema es particularmente grave
cuando los accionados oponen la prescripción de la acción, ya que nuestro
sistema brinda un tratamiento distinto según se trate de responsabilidad
contractual o extracontractual. En el primer caso es de dos años (art. 4037), y
en el segundo de diez años (art. 4023 C.C.) (si se aplica la Ley de Defensa del
Consumidor 24.240 es de tres años, pero ello así siempre que no rija un plazo
mayor; art. 50). Por consiguiente, si la acción se ha deducido pasados los dos
años desde el momento del hecho, alegarán que los daños reclamados por los
padres por derecho propio han prescripto por ser de origen
extracontractual.
Si este tipo de planteos es
admitido, se pueden generar resultados manifiestamente injustos, como el caso
de que el hijo falleciere por la mala praxis médica. Obviamente, al estar
muerto, no podrá reclamarse resarcimiento de daños en su nombre; los padres
accionarán "iure propio", es decir, por los daños sufridos como damnificados
indirectos, por el daño moral, pérdida de eventual ayuda económica e
incapacidad de orden psíquico si la hubiere. Si la acción se dedujo luego de los
dos años del hecho, la parte demandada opondrá la prescripción diciendo que
el vínculo es extracontractual. Si el planteo fuere admitido, los dañadores
quedarán exonerados de toda responsabilidad (con la excepción del recupero
de gastos económicos que los padres pudieran demostrar). Lo paradójico es
que si el menor, en lugar de morirse hubiese quedado con secuelas físicas o
psíquicas como producto de la mala praxis, los mismos tendrían que responder
por los daños derivados de ello.
Ahora bien, ¿puede pensarse que
en ese tipo de contratos los padres actuaron sólo en nombre de su hijo?, ¿no
obraron también a título personal?
El tema fue especialmente tratado
por Gustavo Bossert en el trabajo "Contratos en interés del hijo menor" (L.L.
1991-B-773), en el que sostuvo que cuando los progenitores actuaban en el
cumplimiento de deberes que la paternidad les imponía, entre ellos contratar
servicios de atención médica, no podía decirse que lo hacían como
representantes de sus hijos, pues a través de ellos cumplían con deberes
propios, como el de cuidar la salud de los mismos. Opinó que se trataba de un
supuesto de estipulación a favor de terceros, de acuerdo al artículo 504 del C.
Civil, quedando implícitamente entendida la aceptación del beneficiario. Por
ello, entendió que el padre no sólo podía reclamar a título personal el
cumplimiento del contrato, sino también pedir la resolución, oponer la
excepción de incumplimiento (art. 1201), o demandar la nulidad por vicios
originados en el contrato.
La Sala G de la Cámara Nacional
Civil, en fallo del 27/04/97 siguió a este punto de vista (L.L. 1998-A-404, con
adhesión de Bustamante Alsina, "Responsabilidad civil de las obras sociales por
la mala praxis en la atención médica de un beneficiario"). Partió este tribunal de
la base de que la distinción entre la responsabilidad contractual y la
extracontractual era que en la primera había un deber preexistente, específico y
predeterminado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado, mientras
que en la segunda había un deber preexistente genérico (no dañar),
indeterminado en relación a los sujetos pasivos, y que, en la especie, no se
trataba de la violación de un deber de este último tipo, sino del incumplimiento
de obligaciones específicamente asumidas. En ese sentido, dijo -con la cita del
trabajo de Bossert- que los progenitores habían sido parte de la relación
contractual a título personal, y por lo tanto podían reclamar a título propio por
los daños provocados por el incumplimiento.
En el mismo sentido se pronunció
la Sala 1 de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos
Aires, diciendo: "No puede, apelando a la lógica y al sentido común, pensarse
que cuando los padres contratan con un médico o una clínica la atención de la
salud de un hijo menor de edad, lo hacen pura y exclusivamente a nombre o
representación de este último. Lo hacen también movidos, no sólo por un deber
legal, sino por un interés propio, que es - nada más y nada menos - que el
amor por su hijo. ¿Puede razonablemente decirse que no tienen un interés
personal en que su hijo sea atendido con la mejor diligencia e idoneidad técnica
posible en el arte de curar de forma que no corra peligro su vida?
Evidentemente que no. En consecuencia, el daño que personalmente sufran por
el incumplimiento de tal obligación, no puede dejar de ser imputado al
contrato-fuente de la misma, ya que son su consecuencia inmediata y necesaria
(art. 520 C.C.)" ("Vera c. Penuto", L.L. Bs. As., 2006, p. 661).
Como se advierte, si bien algunos
tribunales hacen una interpretación lógica y sistemática del ordenamiento
jurídico para arribar a soluciones justas, el tema no deja de ser dificultoso con
motivo del vacío legislativo generado por la falta de previsión expresa de que
en las situaciones analizadas los padres actúan en un doble carácter: como
representantes legales de sus hijos pero también a título propio.
Estimamos que el agregado de un
segundo párrafo al art. 274 del Código Civil -que se refiere a la facultad de los
padres a celebrar contratos a nombre de sus hijos menores-, en la forma que
proponemos, despejará toda duda sobre el tema, y evitará la generación de
cuestiones litigiosas controvertidas.
Finalmente, señalamos que el
proyecto se complementa con el que presentamos referido a la reforma del
art.1078 del Código Civil, con el objeto de ampliar los legitimados para reclamar
la reparación del daño moral en los casos de responsabilidad
extracontractual.
Con la convicción de que el
proyecto es necesario, conveniente y justo es que lo sometemos a
consideración de nuestros colegas de esta Honorable Cámara de Diputados de
la Nación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |