Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5815-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 76 BIS, SOBRE SOLICITUD DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA.
Fecha: 24/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modificase el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"El imputado de uno o más delitos reprimidos con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba, hasta la fijación de la fecha de la audiencia de debate.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y siempre tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
En la tramitación del pedido intervendrán el ministerio público fiscal y la persona directamente ofendida, quienes tendrán derecho a proponer condiciones de cumplimiento, y oponerse a que se otorgue la suspensión del juicio a prueba. Esta oposición no puede ser arbitraria.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa
con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones."
Artículo 2°.- Comuníquese y de forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Resulta necesario reformar el instituto de la suspensión del juicio a prueba, conocido comúnmente como probation. La reforma que el presente proyecto de ley se propone intenta acrecentar la participación voluntaria de las víctimas de delitos en la sustanciación de la probation, a fin de que puedan ser oídas, proponer medidas y que sus opiniones sean tenidas en cuenta, no solo en cuanto a una posible reparación económica (situación que ya se verifica en la normativa actual), sino a la inderogable prerrogativa de no ser excluidas del proceso, aun sin estar constituidas como parte querellante.
La suspensión del juicio a prueba fue incorporada al Código Penal por la ley 24.316, sancionada el 4 de mayo de 1994, mediante el agregado del título XII al Libro Primero "De la suspensión del juicio a prueba", con sus artículos 76 bis, ter y quater. En ellos se estipula que el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no
excediese de tres años. Cabe destacar que todos esos límites fueron controvertidos jurisprudencialmente.
Al presentar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba, el imputado debe ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. Es menester aclarar que esta reparación suele ser alegórica, sin pretensión ni efectos de indemnizar. Usualmente se trata de montos simbólicos y muy bajos. El juez debe decidir sobre la razonabilidad del ofrecimiento mediante una resolución fundada. La parte damnificada puede o no aceptar la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tiene habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal puede suspender la realización del juicio.
El tiempo de la suspensión del juicio debe ser fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal debe establecer las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado. Durante ese tiempo se suspende la prescripción de la acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que
modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior. No se admite una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.
Veamos qué es lo que dice la jurisprudencia al respecto. En el año 1999, el fallo plenario "Kosuta" dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, dejó en claro que para todos los delitos que tienen pena mayor a los tres años no podía pedirse la suspensión del juicio a prueba, según indica el comienzo del art. 76 bis CP. (1) En el año 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revertió estos conceptos en el fallo "Acosta", al afirmar que la probation no está limitada a un monto máximo de la escala penal. La audaz exégesis fue realizada en base a la interpretación del cuarto párrafo del
art. 76 bis CP que estipula que "Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio". La Corte -no sin disidencias- falló interpretando que esta es un segundo tipo de probation, que trata sobre los delitos no incluidos en el primer párrafo del mismo artículo (aquellos cuya pena no exceda los tres años). Los fundamentos son bastante concisos e indican que la primera fuente de la exégesis de la ley es su propia letra, "Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el "principio pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal". Es decir, según el fallo, deben realizarse los mayores esfuerzos semánticos posibles, forzando el texto al máximo para poder acotar lo más posible el alcance de la ley penal.
De la misma época es el fallo "Norverto" (2) , donde se ha entendido que la interpretación válida sobre la prohibición de acceder a la
suspensión del juicio a prueba en los delitos que contemplen pena de inhabilitación, es aquella que no contempla como obstáculo a la procedencia de la suspensión, a menos que lo sea en la modalidad absoluta.
En resumen, la jurisprudencia ha transformado a la probation en un instituto laxo y carente de restricciones acerca del tipo de delitos que pueden acceder a esta posibilidad, y ampliándolo también a los delitos que pueden conllevar concomitantemente la pena de inhabilitación.
El 7 de mayo de 2012, la Presidente de la Nación firmó un decreto mediante el que se creó una Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación. El anteproyecto para dicha reforma integra en un solo artículo lo referido a la suspensión del juicio a prueba. Este es su texto:
Artículo 45º
Suspensión del proceso a prueba
1. El imputado de uno o más delitos, a quien en el caso concreto no se le hubiere de imponer una pena de prisión superior a tres años, que no hubiere sido condenado a pena de prisión o que la hubiere sufrido como condenado en los cinco años anteriores a la comisión del hecho, ni hubiere gozado de una suspensión en igual término, podrá solicitar hasta la fijación de la fecha de la audiencia del debate la suspensión del juicio a prueba.
2. Del pedido, previa vista a la persona directamente ofendida, deberá requerirse la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal.
3. El imputado deberá ofrecer la reparación de los daños en la mayor medida de sus posibilidades, sin que esto importe confesión o reconocimiento de responsabilidad civil. El juez oirá a la persona directamente ofendida y decidirá en resolución fundada, acerca de la razonabilidad del ofrecimiento.
Si el trámite del proceso se suspendiere, la persona directamente ofendida tendrá habilitada la acción civil por lo que restare de la reparación plena, sin resultar aplicables las reglas de prejudicialidad del Código Civil.
4. El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que hubiere correspondido decomisar en caso de condena.
5. No procederá la suspensión del proceso a prueba, para el funcionario público que en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiere participado en el delito.
6. El juez dispondrá la suspensión del proceso a prueba por un plazo entre uno y tres años, según la gravedad y circunstancias del hecho, bajo reglas de conducta análogas en lo pertinente a las previstas en el artículo 28º. También podrá disponer la prestación de trabajos para la comunidad análogamente a lo previsto en el artículo 27º. Las disposiciones del juez no obstarán a las sanciones administrativas y disciplinarias que pudieren corresponder.
7. Cuando se atribuyere un hecho que pueda o deba ser reprimido con pena de inhabilitación, se procurará en calidad de regla de conducta, la realización de actividades dirigidas a solucionar la presunta incompetencia o inidoneidad del imputado.
8. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
9. Si el imputado no fuese condenado por ningún delito cometido durante el plazo de suspensión, reparase los daños conforme a lo ofrecido y cumpliese regularmente las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
10. Si fuere condenado por un delito cometido durante el período de prueba, no cumpliere con la reparación a pesar de poder hacerlo, o incumpliere injustificada y reiteradamente las reglas de conducta, se dejará sin efecto la suspensión y continuará el trámite del proceso. Si en este proceso resultare absuelto, se le reintegrarán los bienes entregados al Estado, aunque no podrá pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas.
11. Siendo procedente la suspensión del proceso a prueba y tratándose de un extranjero sobre el que pesare una orden administrativa de expulsión firme, se
dispondrá el extrañamiento del imputado. La acción penal sólo se extinguirá si en los cinco años posteriores a su salida la persona no reingresare al país.
El texto arriba citado conlleva diferentes cambios y, desde nuestro punto de vista, no todos de cuño positivo. Los más relevantes son las siguientes: se elimina la necesidad del consentimiento del Fiscal; se sigue excluyendo a la víctima de los actos principales del procedimiento; se amplía la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba para delitos reprimidos con pena de inhabilitación, ya sea en forma individual o conjunta; se elimina la posibilidad de la interpretación literal del Código vigente, que estipula que puede ser solicitada en delitos "cuyo máximo no exceda tres años", para cambiarse su redacción y aplicabilidad para delitos que "en el caso concreto no se le hubiere de imponer una pena de prisión superior a tres años", privilegiándose cierta interpretación jurisprudencial contra la literalidad del Código; se aclara que incluso es aplicable a casos de pluralidad de hechos; se clarifica que se incluye a los que han sufrido prisión preventiva sin haber sido finalmente condenados; se acorta el lapso de tiempo mínimo luego de cumplidos los requisitos de la probation, para acceder a una nueva (pasaría a ser de 5 años, contra los 8 años de la ley vigente)
Son muchas las críticas que se le pueden hacer al instituto de la suspensión del juicio a prueba ya que, con sus vastas modificaciones
jurisprudenciales, dista mucho de cumplir los objetivos que inspiraron su creación y ha quedado, en parte, desdibujado de sus fines originales. En cuanto a los derechos e intereses legítimos de las víctimas de los delitos, estos no han sido respetados ya que han resultado excluidas y se les ha negado incluso en ocasiones el conocimiento de la verdad histórica sobre los hechos o la posibilidad de acceder a un juicio justo.
En base a las críticas, se propone, en primer lugar, mejorar la redacción sobre la cantidad de delitos que pueden ser afectados en un pedido de probation y su eventual concurso, disponiendo una composición legal unificada que logre mayor integridad legislativa. Además, la modificación normativa propuesta le otorga efectivo valor a la opinión del fiscal y de la víctima. En la redacción actual, el fiscal tiene intervención y su opinión es vinculante, pero jurisprudencialmente, debido a la poca claridad de la norma, esta facultad de opinión vinculante ha sido discutida. Proponemos que el fiscal pueda oponerse a la suspensión del juicio a prueba y esta posición resulta vinculante para el juez, no pudiendo resolver en contrario. Con las mismas facultades debe contar la víctima -en un importante reconocimiento de sus derechos-. Se especifica también que, tanto víctima como fiscal no puedan oponerse al pedido de la suspensión del juicio a prueba sin razonabilidad alguna. En el caso de la víctima, no es obligatorio que esta oposición fuese
fundada, dejando cierto principio de informalidad a favor de estas con el fin de no cercenar su acceso a la justicia si resultare que no poseen conocimiento acabado de las formalidades jurídicas o no tuvieren patrocinio letrado alguno. La no obligatoriedad de fundar la oposición a la suspensión del juicio a prueba no es óbice para exigir que haya razonabilidad en dicha solicitud.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
MÜLLER, EDGAR RAUL CORDOBA COMPROMISO FEDERAL
BROWN, CARLOS RAMON BUENOS AIRES FE
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/09/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría