PROYECTO DE TP
Expediente 5815-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 76 BIS, SOBRE SOLICITUD DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA.
Fecha: 24/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Modificase el
artículo 76 bis del Código Penal de la Nación, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"El imputado de uno o más
delitos reprimidos con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de
tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba, hasta la fijación de
la fecha de la audiencia de debate.
Al presentar la solicitud, el imputado
deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo
posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad
civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en
resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación
ofrecida, y siempre tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
En la tramitación del pedido
intervendrán el ministerio público fiscal y la persona directamente ofendida,
quienes tendrán derecho a proponer condiciones de cumplimiento, y oponerse
a que se otorgue la suspensión del juicio a prueba. Esta oposición no puede
ser arbitraria.
Si el delito o alguno de los
delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa
aplicable en forma conjunta o alternativa
con la de prisión, será condición,
además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar
en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados
en caso de que recayera condena.
No procederá la suspensión del
juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese
participado en el delito.
Tampoco procederá la
suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de
inhabilitación.
Tampoco procederá la
suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes
22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones."
Artículo 2°.- Comuníquese y
de forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta
necesario reformar el instituto de la suspensión del juicio a prueba, conocido
comúnmente como probation. La reforma que el presente proyecto de ley se
propone intenta acrecentar la participación voluntaria de las víctimas de delitos
en la sustanciación de la probation, a fin de que puedan ser oídas, proponer
medidas y que sus opiniones sean tenidas en cuenta, no solo en cuanto a una
posible reparación económica (situación que ya se verifica en la normativa
actual), sino a la inderogable prerrogativa de no ser excluidas del proceso, aun
sin estar constituidas como parte querellante.
La suspensión del
juicio a prueba fue incorporada al Código Penal por la ley 24.316, sancionada
el 4 de mayo de 1994, mediante el agregado del título XII al Libro Primero "De
la suspensión del juicio a prueba", con sus artículos 76 bis, ter y quater. En
ellos se estipula que el imputado de un delito de acción pública reprimido con
pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá
solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el
imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo
de la pena de reclusión o prisión aplicable no
excediese de tres años. Cabe
destacar que todos esos límites fueron controvertidos
jurisprudencialmente.
Al presentar la solicitud de la
suspensión del juicio a prueba, el imputado debe ofrecer hacerse cargo de la
reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión
ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. Es menester
aclarar que esta reparación suele ser alegórica, sin pretensión ni efectos de
indemnizar. Usualmente se trata de montos simbólicos y muy bajos. El juez
debe decidir sobre la razonabilidad del ofrecimiento mediante una resolución
fundada. La parte damnificada puede o no aceptar la reparación ofrecida, y en
este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tiene habilitada la
acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en
suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento
del fiscal, el Tribunal puede suspender la realización del juicio.
El tiempo de la suspensión del
juicio debe ser fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad
del delito. El Tribunal debe establecer las reglas de conducta que deberá
cumplir el imputado. Durante ese tiempo se suspende la prescripción de la
acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con
posterioridad se conocieran circunstancias que
modifiquen el máximo de la pena
aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la
posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el
Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida
ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la
acción penal.
La suspensión de un juicio a
prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido
cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de
expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso
anterior. No se admite una nueva suspensión de juicio respecto de quien
hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.
Veamos qué es lo
que dice la jurisprudencia al respecto. En el año 1999, el fallo plenario
"Kosuta" dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, dejó en claro que
para todos los delitos que tienen pena mayor a los tres años no podía pedirse
la suspensión del juicio a prueba, según indica el comienzo del art. 76 bis CP.
(1) En el año 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revertió estos
conceptos en el fallo "Acosta", al afirmar que la probation no está limitada a un
monto máximo de la escala penal. La audaz exégesis fue realizada en base a
la interpretación del cuarto párrafo del
art. 76 bis CP que
estipula que "Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el
cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el
Tribunal podrá suspender la realización del juicio". La Corte -no sin
disidencias- falló interpretando que esta es un segundo tipo de probation, que
trata sobre los delitos no incluidos en el primer párrafo del mismo artículo
(aquellos cuya pena no exceda los tres años). Los fundamentos son bastante
concisos e indican que la primera fuente de la exégesis de la ley es su propia
letra, "Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de
interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art.
18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro
del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político
criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento
jurídico, y con el "principio pro homine" que impone privilegiar la interpretación
legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal". Es
decir, según el fallo, deben realizarse los mayores esfuerzos semánticos
posibles, forzando el texto al máximo para poder acotar lo más posible el
alcance de la ley penal.
De la misma época es el fallo
"Norverto" (2) , donde se ha entendido que la interpretación válida sobre la
prohibición de acceder a la
suspensión del juicio a prueba en
los delitos que contemplen pena de inhabilitación, es aquella que no contempla
como obstáculo a la procedencia de la suspensión, a menos que lo sea en la
modalidad absoluta.
En resumen, la
jurisprudencia ha transformado a la probation en un instituto laxo y carente de
restricciones acerca del tipo de delitos que pueden acceder a esta posibilidad, y
ampliándolo también a los delitos que pueden conllevar concomitantemente la
pena de inhabilitación.
El 7 de mayo de 2012, la
Presidente de la Nación firmó un decreto mediante el que se creó una
Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e
Integración del Código Penal de la Nación. El anteproyecto para dicha reforma
integra en un solo artículo lo referido a la suspensión del juicio a prueba. Este
es su texto:
Artículo 45º
Suspensión del
proceso a prueba
1. El imputado de
uno o más delitos, a quien en el caso concreto no se le hubiere de imponer una
pena de prisión superior a tres años, que no hubiere sido condenado a pena de
prisión o que la hubiere sufrido como condenado en los cinco años anteriores a
la comisión del hecho, ni hubiere gozado de una suspensión en igual término,
podrá solicitar hasta la fijación de la fecha de la audiencia del debate la
suspensión del juicio a prueba.
2. Del pedido, previa
vista a la persona directamente ofendida, deberá requerirse la opinión del
representante del Ministerio Público Fiscal.
3. El imputado
deberá ofrecer la reparación de los daños en la mayor medida de sus
posibilidades, sin que esto importe confesión o reconocimiento de
responsabilidad civil. El juez oirá a la persona directamente ofendida y decidirá
en resolución fundada, acerca de la razonabilidad del ofrecimiento.
Si el trámite del
proceso se suspendiere, la persona directamente ofendida tendrá habilitada la
acción civil por lo que restare de la reparación plena, sin resultar aplicables las
reglas de prejudicialidad del Código Civil.
4. El imputado
deberá abandonar en favor del Estado los bienes que hubiere correspondido
decomisar en caso de condena.
5. No procederá la
suspensión del proceso a prueba, para el funcionario público que en ejercicio o
con motivo de sus funciones hubiere participado en el delito.
6. El juez dispondrá
la suspensión del proceso a prueba por un plazo entre uno y tres años, según
la gravedad y circunstancias del hecho, bajo reglas de conducta análogas en lo
pertinente a las previstas en el artículo 28º. También podrá disponer la
prestación de trabajos para la comunidad análogamente a lo previsto en el
artículo 27º. Las disposiciones del juez no obstarán a las sanciones
administrativas y disciplinarias que pudieren corresponder.
7. Cuando se
atribuyere un hecho que pueda o deba ser reprimido con pena de inhabilitación,
se procurará en calidad de regla de conducta, la realización de actividades
dirigidas a solucionar la presunta incompetencia o inidoneidad del
imputado.
8. Si el delito o
alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de
multa aplicable en forma conjunta con la de prisión, será condición, además,
que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
9. Si el imputado no
fuese condenado por ningún delito cometido durante el plazo de suspensión,
reparase los daños conforme a lo ofrecido y cumpliese regularmente las reglas
de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
10. Si fuere
condenado por un delito cometido durante el período de prueba, no cumpliere
con la reparación a pesar de poder hacerlo, o incumpliere injustificada y
reiteradamente las reglas de conducta, se dejará sin efecto la suspensión y
continuará el trámite del proceso. Si en este proceso resultare absuelto, se le
reintegrarán los bienes entregados al Estado, aunque no podrá pretender el
reintegro de las reparaciones ya cumplidas.
11. Siendo
procedente la suspensión del proceso a prueba y tratándose de un extranjero
sobre el que pesare una orden administrativa de expulsión firme, se
dispondrá el
extrañamiento del imputado. La acción penal sólo se extinguirá si en los cinco
años posteriores a su salida la persona no reingresare al país.
El texto arriba
citado conlleva diferentes cambios y, desde nuestro punto de vista, no todos de
cuño positivo. Los más relevantes son las siguientes: se elimina la necesidad
del consentimiento del Fiscal; se sigue excluyendo a la víctima de los actos
principales del procedimiento; se amplía la posibilidad de acceder a la
suspensión del proceso a prueba para delitos reprimidos con pena de
inhabilitación, ya sea en forma individual o conjunta; se elimina la posibilidad de
la interpretación literal del Código vigente, que estipula que puede ser solicitada
en delitos "cuyo máximo no exceda tres años", para cambiarse su redacción y
aplicabilidad para delitos que "en el caso concreto no se le hubiere de imponer
una pena de prisión superior a tres años", privilegiándose cierta interpretación
jurisprudencial contra la literalidad del Código; se aclara que incluso es
aplicable a casos de pluralidad de hechos; se clarifica que se incluye a los que
han sufrido prisión preventiva sin haber sido finalmente condenados; se acorta
el lapso de tiempo mínimo luego de cumplidos los requisitos de la probation,
para acceder a una nueva (pasaría a ser de 5 años, contra los 8 años de la ley
vigente)
Son muchas las críticas que
se le pueden hacer al instituto de la suspensión del juicio a prueba ya que, con
sus vastas modificaciones
jurisprudenciales, dista mucho de
cumplir los objetivos que inspiraron su creación y ha quedado, en parte,
desdibujado de sus fines originales. En cuanto a los derechos e intereses
legítimos de las víctimas de los delitos, estos no han sido respetados ya que
han resultado excluidas y se les ha negado incluso en ocasiones el
conocimiento de la verdad histórica sobre los hechos o la posibilidad de
acceder a un juicio justo.
En base a las
críticas, se propone, en primer lugar, mejorar la redacción sobre la cantidad de
delitos que pueden ser afectados en un pedido de probation y su eventual
concurso, disponiendo una composición legal unificada que logre mayor
integridad legislativa. Además, la modificación normativa propuesta le otorga
efectivo valor a la opinión del fiscal y de la víctima. En la redacción actual, el
fiscal tiene intervención y su opinión es vinculante, pero jurisprudencialmente,
debido a la poca claridad de la norma, esta facultad de opinión vinculante ha
sido discutida. Proponemos que el fiscal pueda oponerse a la suspensión del
juicio a prueba y esta posición resulta vinculante para el juez, no pudiendo
resolver en contrario. Con las mismas facultades debe contar la víctima -en un
importante reconocimiento de sus derechos-. Se especifica también que, tanto
víctima como fiscal no puedan oponerse al pedido de la suspensión del juicio a
prueba sin razonabilidad alguna. En el caso de la víctima, no es obligatorio que
esta oposición fuese
fundada, dejando cierto principio de
informalidad a favor de estas con el fin de no cercenar su acceso a la justicia si
resultare que no poseen conocimiento acabado de las formalidades jurídicas o
no tuvieren patrocinio letrado alguno. La no obligatoriedad de fundar la
oposición a la suspensión del juicio a prueba no es óbice para exigir que haya
razonabilidad en dicha solicitud.
Por lo expuesto, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
MÜLLER, EDGAR RAUL | CORDOBA | COMPROMISO FEDERAL |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FE |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |