PROYECTO DE TP
Expediente 5815-D-2008
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT).
Fecha: 15/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
El Senado y Cámara de Diputados...
PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN
DE LA INFRAESTRUCTURA DEL
TRANSPORTE TERRESTRE
(PROMITT)
TITULO I
RED FEDERAL DE AUTOPISTAS: SU
CONSTRUCCIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Establecimiento de utilidad
nacional.
ARTICULO 1°: Declárase en los términos
del art. 75 inc. 30 de la CN y con el alcance previsto en la presente ley, que la Red Federal
de Autopistas, en adelante, R.F.A. constituye un establecimiento de utilidad nacional en
virtud de los trascendentes y específicos fines que persigue. En función de dicho precepto
constitucional y las prescripciones contenidas en los incisos 18 y 32 del mismo, se
establece la jurisdicción federal exclusiva tanto sobre el establecimiento de utilidad
nacional creado por esta ley como respecto a las actividades principales y/o
complementarias que se desarrollen en su ámbito.
Política de Estado.
ARTICULO 2°: De conformidad con lo
prescripto en el art. 75 inc. 19 de la CN, declárase de interés nacional la R.F.A., con el
objeto de promover el crecimiento armónico de la Nación y el poblamiento de su territorio
así como el de establecer una política de Estado diferenciada y estable tendiente a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Servicio público universal para la
integración del territorio nacional.
ARTICULO 3°: Encomiéndase al Poder
Ejecutivo Nacional la contratación, por concesión de obra pública, del proyecto,
financiación, construcción, operación y mantenimiento de la R.F.A. que, como un servicio
público universal, creado en base al principio de solidaridad federal, tendrá como objetivo
central la integración del territorio nacional, mediante la construcción de 13.346 km. de
autopistas libres de peaje directo, vinculando al 82 por ciento de la población total del país
y 1.150 ciudades del interior, incluyendo capitales de provincia, puertos de ultramar,
grandes centros turísticos y los países limítrofes mediante la construcción de cuatro
corredores bioceánicos (Norte, Transversal, Centro y Sur), conforme a los términos de
referencia aprobados por los decretos 1.056/97 y 685/98.
Los corredores viales a construirse con diseño
de autopista, son los que se detallan en los ANEXOS I y II de la presente Ley y su
construcción se llevará a cabo conforme al orden de prioridad que establezca el Poder
Ejecutivo Nacional.
Características de las obras
ARTÍCULO 4°: Las nuevas obras se
ejecutarán utilizando rutas nacionales ya existentes, a cuyo efecto: a) se duplicará la
calzada actual; b) se construirán cruces a distinto nivel en correspondencia con rutas
transversales y ferrocarriles; c) se construirán circunvalaciones de las zonas urbanas; d)
se reservarán áreas de servicio cada 100 kilómetros que contarán con Centros de Control
de Tráfico dotados de tecnología de última generación para la vigilancia y control del
tránsito y detección de condiciones climáticas desfavorables para la seguridad del mismo.
e) Además, las áreas de servicio contarán con restaurantes, moteles y estaciones de
servicio; f) siempre que las condiciones del entorno lo permitan se ensancharán los
trazados hasta un máximo de 300 metros para facilitar una forestación intensiva que
embellezca el paisaje, amenice los viajes, evite el encandilamiento nocturno y contribuya a
preservar el equilibrio ecológico. g) Las obras deberán diseñarse para que permitan la
circulación de bitrenes.
Los respectivos concesionarios de la R.F.A.
deberán construir todas las obras nuevas necesarias, reacondicionar las existentes,
mantenerlas durante todo el plazo contractual y restituirlas, una vez vencido éste, al
Estado Nacional, en perfecto estado.
Adjudicación de las concesiones.
ARTÍCULO 5º: Las concesiones se
adjudicarán en licitación pública en base al precio cotizado por obras llave en mano, con
ajuste alzado absoluto, a ser financiadas íntegramente por el adjudicatario.
El precio cotizado incluirá todos los costos
de los concesionarios incluido su beneficio empresarial hasta la efectiva habilitación de
cada tramo de obra por la Autoridad de Aplicación creada por el artículo 35 de la presente.
Sin que esta enumeración sea taxativa el precio cotizado incluirá:
A. El Proyecto de Ingeniería de
detalle.
B. El Costo de construcción de las obras
principales y accesorias.
C. El costo de mantenimiento y
operación;
D. Los beneficios empresariales hasta el
momento de la habilitación de la obra.
Seguridad Vial.
ARTICULO 6°: El poder de policía de
prevención y control del tránsito para optimizar la seguridad vial en la R.F.A. queda
asignado en forma exclusiva a la Gendarmería Nacional por tratarse de un establecimiento
de utilidad pública nacional conforme al art. 1° de la presente ley. El concesionario
brindará a su exclusivo costo el apoyo logístico integral con todo el equipamiento
necesario para que la Gendarmería Nacional pueda dar cumplimiento adecuado a este
cometido. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en los pliegos de licitación un sistema
de premios y castigos tendiente a la paulatina disminución de la siniestralidad vial en cada
una de las concesiones.
CAPITULO II
CREACIÓN DE LA TASA
RETRIBUTIVA DE OBRAS Y
SERVICIOS DE AUTOPISTAS
(T.R.O.S.A.)
Retribución del concesionario.
ARTICULO 7°: Las empresas
concesionarias serán retribuidas mediante un sistema de peaje indirecto consistente en
una Tasa Retributiva de Obras y Servicios de Autopistas, enadelante T.R.O.S.A., que
comenzará a percibirse simultáneamente con la habilitación efectiva al tránsito de cada
tramo. Finalizada la obra o un tramo funcional de la misma, -conforme lo defina el pliego
de licitación- y habilitado al uso público por la Autoridad de Aplicación, creada por el Poder
Ejecutivo conforme al art. 36° de la presente ley denominada Autoridad de la Red Federal
de Autopistas en adelante A.R.F.A., el concesionario podrá transferir, total o parcialmente,
en propiedad fiduciaria la parte proporcional del flujo de fondos generado con causa en la
T.R.O.S.A. a un fideicomiso administrado por la Caja de Valores S.A..Dicha transferencia
implicará la titulización o securitización del flujo de fondos, derecho que estará contenido
en los Bonos de Infraestructura, a que se refieren los artículos 21 y 22 de la presente ley.
La transferencia se hará contra la percepción por parte del concesionario del producido
neto de la colocación de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
A tal efecto el fiduciario
habrá emitido y colocado los BONOS DE INFRAESTRUCTURA en base a los términos del
underwritting a que se refiere el artículo 21°. El servicio de capital e intereses de tales
bonos será atendido exclusivamente con el producido de la parte proporcional del flujo de
fondos generado por la T.R.O.S.A. y, en su caso, por el Ingreso Mínimo Garantizado o la
garantía que lo respalde conforme a los art. 23 y 24.
LOS BONOS DE INFRAESTRUCTURA
será emitidos por el fiduciario. Los bienes del fiduciante -concesionario- y del fiduciario -
Caja de Valores S.A.- no responderán por las obligaciones contraidas en la ejecución del
fideicomiso.
Naturaleza jurídica de la
T.R.O.S.A..
ARTICULO 8°: La T.R.O.S.A. tendrá
vigencia en todo el territorio de la República Argentina y regirá en los términos de la
presente ley durante todo el tiempo de vigencia de las concesiones mencionadas en el
artículo 3° y tendrá las siguientes características esenciales:
a) La T.R.O.S.A. constituye una tasa por
servicios públicos, retributiva de la inversión privada previamente realizada por los
concesionarios y como contraprestación de las nuevas obras y servicios viales generados
por dicha inversión privada.
b) La T.R.O.S.A. no podrá ser disminuida,
suprimida o alterada, en ninguna de sus modalidades, en perjuicio de los derechos
adquiridos por los concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios,
c) Los concesionarios serán los
propietarios del flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A., el que integrará el patrimonio
individual de cada uno de ellos, a partir del preciso momento en que la respectiva obra vial
sea habilitada al tránsito y hasta el momento en que dicho activo se transfiera al
fideicomiso.
d) El Estado Nacional garantiza la
estabilidad, intangibilidad e invariabilidad de la T.R.O.S.A., determinada conforme a los
artículos 9,10 y 11, la que no constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de
cualquier otra naturaleza y solamente tendrá el destino que se le fija en la presente
ley.
e) El Estado Nacional garantiza la efectiva
percepción de la T.R.O.S.A. por el concesionario o su sucesor en base al Ingreso Mínimo
Garantizado (I.M.G.) conforme al artículo 23°.
f) Los contratos de concesión y su
aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, conjuntamente con la presente ley,
constituyen un cuerpo legal único e indivisible, de índole contractual, el que regirá las
obligaciones recíprocas entre el Estado Nacional y los concesionarios, el fideicomiso o sus
beneficiarios, gozando los derechos adquiridos, nacidos o consolidados al amparo de
dicho cuerpo legal, del carácter de prerrogativa jurídica individualizada e irrevocable, en
cabeza de cada uno de ellos. El Estado Nacional garantizará la estabilidad de dicho
cuerpo legal durante el plazo de vigencia de las respectivas concesiones.
g) El derecho de propiedad de los
concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios, sobre el flujo de fondos originado por la
T.R.O.S.A. no podrá ser revocado ni anulado ni tampoco ser revisado unilateralmente por
el Estado Nacional, a fin de garantizar la estabilidad de los derechos adquiridos, nacidos o
consolidados al amparo de esta Ley, evitando que queden a merced del arbitrio o diferente
criterio, que al respecto pudiese existir durante la vigencia de las respectivas
concesiones.
h) La modificación unilateral por parte del
Estado sólo podrá tener lugar en la hipótesis de expropiación de la concesión por causa de
utilidad pública, calificada como tal por Ley del Honorable Congreso de la Nación y previa
e integralmente indemnizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la
Ley Nº 21.499 y 17 de la Constitución Nacional.
Monto y alcance de la T.R.O.S.A..
ARTICULO 9°: La T.R.O.S.A. se fija en dos
centavos y medio de peso ($ 0,025) de poder adquisitivo al 31-03-08 con más la
actualización del artículo 10 y el impuesto creado en el artículo 29 de la presente ley, por
cada litro de combustible líquido o metro cúbico de G.N.C. mencionados en el párrafo
siguiente y por cada módulo de 1.000 kilómetros de longitud de la R.F.A., terminado y
habilitado al uso público por la autoridad de aplicación.
La T.R.O.S.A. se aplicará a la compraventa o
adquisición por cualquier título en la República Argentina de nafta, con o sin plomo, gasoil,
etanol, biodiesel, diesel oil y G.N.C.. Para el hidrógeno y cualquier otra fuente de energía
que en el futuro sea utilizada para propulsión de automotores, se aplicará la misma tasa
por unidad de medida equivalente al valor energético de un litro de nafta.
Los sujetos obligados al pago de la T.R.O.S.A.
serán los adquirentes por cualquier título de los combustibles mencionados en el párrafo
anterior.
La recaudación de la T.R.O.S.A. deberá ser
depositada por los agentes de percepción en la entidad Bancaria designada por el titular
del Flujo de Fondos de la T.R.O.S.A. .
Actualización de la
T.R.O.S.A.
ARTICULO 10°: La T.R.O.S.A. será
actualizada mensualmente por el Indice del Costo de la Construcción, Nivel General -en
adelante el I.C.C.- que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Este mismo
índice se aplicará a los BONOS DE INFRAESTRUCTURA. No será aplicable el artículo 10 de
la Ley 23.928 a las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la presente ley.
El ajuste del I.C.C. será aplicado de pleno
derecho y en forma automática por los agentes de percepción designados en el artículo
12°, sin necesidad de forma alguna de aprobación o autorización administrativa previa o
intervención alguna de la Autoridad de Aplicación, siendo la presente ley título habilitante y
suficiente para la aplicación obligatoria del ajuste. El incumplimiento a esta obligación por
parte de los agentes de percepción los hará solidariamente responsables del reajuste
omitido en razón de que el ajuste por el I.C.C. o por el índice que lo reemplace, no es un
adicional a la T.R.O.S.A. sino que forma parte integrante e inescindible de la misma, por lo
que la omisión de su cobro al usuario y posterior ingreso al fideicomiso es equivalente a la
omisión de percibir e ingresar la T.R.O.S.A. en sí misma.
Vigencia de la T.R.O.S.A.
ARTICULO 11°: La obligación de
pagar y percibir la T.R.O.S.A. comenzará a regir en forma gradual, a medida que se
habilite cada módulo de obra. El Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar en el llamado a
licitación el valor de la T.R.O.S.A. correspondiente a cada módulo parcial y funcional
teniendo en cuenta el costo del Presupuesto Oficial del mismo, de modo que al concluir la
red se respete la tasa de dos centavos y medio más I.C.C. del 31-03-08 más el impuesto
del artículo 29 de la presente ley por litro de combustible líquido o metro cúbico de GNC
por cada 1.000 km. de autopista habilitada. La tasa asignada a cada concesión puede
variar conforme al mayor o menor valor de cada una de las obras según el Presupuesto
Oficial.
A medida que la T.R.O.S.A. se incremente en
función de la progresiva habilitación de los módulos conforme al art. 9° de la presente Ley,
el Poder Ejecutivo Nacional rebajará el impuesto sobre el gas-oil, ley 26.325, artículo 5°,
en forma gradual y paulatina, de modo de compensar totalmente la incidencia de la
T.R.O.S.A. en el precio final de este combustible.
Agentes de percepción de la
T.R.O.S.A..
ARTICULO 12°: Desígnanse agentes de
percepción de la T.R.O.S.A. a las empresas refinadoras e importadoras de los
combustibles que se mencionan en el artículo 9°, las cuales percibirán la misma en el acto
de transferir por cualquier título a terceros los productos referidos, debiendo depositar el
importe de la T.R.O.S.A. con más la actualización por el I.C.C. dentro del plazo de cinco
días hábiles siguientes a su percepción, en la cuenta abierta a tal efecto por el titular del
Flujo de Fondos de la T.R.O.S.A. Estas obligaciones tendrán el carácter de cargas
públicas no retribuibles.
Duración de la concesión - Prórroga de
la T.R.O.S.A..
ARTICULO 13°: El plazo de las
concesiones será fijado por el P. E. de modo de brindar al concesionario o fiduciario la
percepción del flujo de fondos de la TROSA por 30 años y para cada tramo. Si cumplido
dicho plazo no se hubieren cancelado íntegramente los BONOS DE
INFRAESTRUCTURA, la concesión será prorrogada de pleno derecho por el tiempo
necesario para lograr la cancelación total de dichos bonos.
Desdoblamiento de la T.R.O.S.A. -
Responsabilidad del concesionario.
ARTICULO 14°: La T.R.O.S.A. será
desdoblada en dos partes:
I) El 85 % para la amortización de la
inversión previamente realizada por el concesionario para ejecutar las obras y que podrá
ser cedido, en propiedad fiduciaria, a la Caja de Valores S.A., conforme al artículo 7 de
esta Ley.
II) El 15 % para el mantenimiento de las
obras, que no podrá ser cedido a terceros y cuyo pago al concesionario estará
condicionada al efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales posteriores a la
habilitación del tramo correspondiente.
Finalizadas las concesiones, la T.R.O.S.A.
prevista en el inciso I), dejará de percibirse y el Poder Ejecutivo Nacional sólo podrá
aplicar la prevista en el inciso II) para el mantenimiento de las obras. Las obras deberán
ser nuevamente entregadas en concesión por el Poder Ejecutivo Nacional para su
conservación, mantenimiento y explotación aisladas, divididas o integradas conjuntamente
con otras obras de la R.F.A.. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la
anticipación necesaria para que no exista interrupción entre ambas concesiones.
Auditoría a los agentes de
percepción.
ARTICULO 15°: Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 8º, tanto los concesionarios como el fiduciario tendrán la facultad
de auditar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de percepción, por sí o
mediante la contratación de auditorías independientes.
Vehículos patentados en terceros
países.
ARTICULO 16º: Los vehículos de carga
patentados en terceros países abonarán una T.R.O.S.A. que será establecida por el Poder
Ejecutivo, según su peso por eje y la distancia a recorrer entre el punto de ingreso al
Territorio Nacional y el destino de la carga. Dicha T.R.O.S.A. se abonará en el momento
de ingresar al territorio argentino, conjuntamente con las tramitaciones de Aduana y será
depositada en el fideicomiso para ser destinada a los gastos de mantenimiento de la
R.F.A., conforme a las instrucciones de la Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo
pondrá en vigencia esta T.R.O.S.A. y su monto será proporcional a los tramos habilitados
de la R.F.A. en los itinerarios respectivos.
Restablecimiento del equilibrio de la
ecuación económica de la concesión.
ARTICULO 17°: El Poder Ejecutivo
Nacional, a solicitud del concesionario o del fiduciario, podrá revisar el valor de la
T.R.O.S.A. en la medida en que resulte indispensable para restablecer el equilibrio de la
ecuación económica de las concesiones cuando dicho equilibrio hubiere sido afectado por
circunstancias económicas totalmente ajenas a la responsabilidad del concesionario.
Ampliación de la R.F.A.
ARTÍCULO 18°: El Poder Ejecutivo
queda autorizado a elevar la T.R.O.S.A. hasta un máximo del veinte por ciento para
incorporar obras viales adicionales a la R.F.A. no previstas en el ANEXO I y II, que
pudieran resultar necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos por
la Constitución Nacional en el art. 75, inciso 19.
Normas aplicables.
ARTICULO 19º: Los agentes de
percepción de la T.R.O.S.A. y del impuesto creado por el artículo 29 y todo aquello que
haga a su recaudación y efectivo ingreso, en tiempo y forma, a los respectivos
fideicomisos, se regirán por las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus
modificaciones).
CAPITULO III
FINANCIACIÓN DE LA
CONCESIÓN
Financiación de las obras - Crédito
puente
ARTICULO 20º: El financiamiento del
costo total de la construcción de la R.F.A. hasta el momento de su habilitación al tránsito,
estará a exclusivo cargo de las empresas concesionarias quienes utilizarán a tal efecto
recursos propios u obtenidos mediante el crédito en cualquiera de las formas que autorice
la legislación vigente. En todos los casos, sin avales financieros del Estado Nacional.
Ingeniería financiera
ARTICULO 21°: Los concesionarios
elaborarán el programa de ingeniería financiera para el financiamiento de las obras y para
el financiamiento de largo plazo de la concesión basados en los siguientes
instrumentos:
a). Celebración de convenios
de underwritting con las entidades que se obligan a suscribir o colocar los BONOS DE
INFRAESTRUCTURA.
b). Transferencia y titulización del flujo de
fondos al fideicomiso administrado por la Caja de Valores S.A., conforme al artículo 7 para
la emisión de BONOS DE INFRAESTRUCTURA, conforme al modelo tipo de contrato
aprobado por el Poder Ejecutivo. La ingeniería financiera podrá incluir la emisión de bonos
clase A que serán preferidos y de Clase B que estarán subordinados a los primeros.
c). Designación por parte de los bancos que
estructuren financieramente el proyecto, de una consultora de nivel internacional que
controle y certifique la calidad del diseño y de la ejecución de los trabajos así como el
cumplimiento de las normas de Vialidad Nacional y subsidiariamente de la American
Association of State Highway and Transportation Officials, del año 1994 -todo ello sin
perjuicio de los controles y auditorías contratadas por la Autoridad de la Red Federal de
Autopistas según artículo 36°, incisos d), e), y f). El Instituto del Cemento Portland
Argentino certificará la calidad del hormigón que se utilice en las obras.
Rol de las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.).
ARTÍCULO 22°: Conforme al artículo 2° de
la presente ley, que declara de interés nacional las obras de la R.F.A. por aplicación del
inciso 19 del artículo 75 de la C.N., se autoriza a las A.F.J.P. a participar en el
financiamiento de la R.F.A., a cuyo efecto incorpóranse los siguientes incisos al artículo 74
de la ley 24.241:
r). Letras, bonos, obligaciones u otros títulos
valores emitidos por los concesionarios de la Red Federal de Autopistas (R.F.A.) a plazos
no superiores a tres años para financiar la construcción de las obras hasta cubrir como
máximo el ochenta por ciento del precio cotizado por la concesión. Dichos títulos valores
estarán garantizados con un seguro todo riesgo que resguarde satisfactoriamente a las
A.F.J.P.. Habilitada las obras éstos títulos valores podrán ser canjeados por los BONOS
DE INFRAESTRUCTURA.
s). Bonos de infraestructura emitidos por el
fiduciario hasta el cuarenta por ciento (40 %) del activo del fondo siempre que se cumplan
con todas y cada una de las siguientes condiciones:
1). Que el módulo de la obra se encuentre
concluido y habilitado al uso público por la Autoridad de Aplicación.
2). Que el concesionario haya cedido en
propiedad fiduciaria el flujo de fondos derivado de la T.R.O.S.A. a la Caja de Valores S.A.
en un monto que, conforme a las proyecciones de ingresos del flujo de fondos, resulte
suficiente para la amortización de los bonos en un plazo de treinta años.
3). Que la T.R.O.S.A. correspondiente al
módulo habilitado se encuentre vigente y en efectiva percepción.
4) Que se encuentre vigente la garantía del
Ingreso Mínimo Garantizado, en adelante I.M.G., según el artículo 23.
5). Que se encuentre vigente la garantía de los
organismos multilaterales de crédito con relación al I.M.G., conforme al artículo 24°.
Las A.F.J.P. podrán celebrar compromisos
anticipados de adquisición de BONOS DE INFRAESTRUCTURA -underwritting- con los
concesionarios emisores, sujetos al cumplimiento de las condiciones enumeradas
precedentemente.
Las inversiones que realicen las A.F.J.P. en la
R.F.A. serán computadas como cumplimiento de las obligaciones del inciso q) del art. 74
de la ley 24.241 modificada por el artículo 5° de la ley 26.222.
ARTÍCULO 23°: Ingreso Mínimo
Garantizado (I.M.G.)
El flujo de fondos generado por la TROSA
asignada a cada concesión, será garantizado por el Estado Nacional, por todo el plazo de
vigencia de la concesión, por medio del I.M.G., cuyo importe se determinará multiplicando
el monto de la TROSA asignada por el consumo de los combustibles registrado a nivel
nacional, según se detalla en el artículo 9º y tomando como base la proyección de
crecimiento que el Poder Ejecutivo establezca en los pliegos de licitación. La garantía del
I.M.G. abarcará la TROSA con más el reajuste por el I.C.C. conforme al artículo 10º.
ARTÍCULO 24º: Garantías del BID, BIRF
u otras entidades financieras de crédito.
Para facilitar el acceso de los concesionarios al
mercado de capitales y reducir el costo financiero, el Poder Ejecutivo gestionará ante los
organismos multilaterales de crédito, BID y/o BIRF u otras entidades financieras, el
otorgamiento de garantías de cobertura puntual del I.M.G. y su evolución futura, en base a
las hipótesis de crecimiento que adopte el Poder Ejecutivo en los pliegos de licitación. A tal
efecto, autorizase al Poder Ejecutivo a otorgar las contragarantías necesarias y a suscribir
los instrumentos legales pertinentes para que dichas garantías se tornen operativas. Los
gastos y comisiones que demande la contratación de estas garantías serán consideradas
como un costo de la concesión y abonadas por el concesionario hasta la venta del flujo de
fondos al fiduciario y, a partir de ese momento, por el fiduciario con cargo al flujo de fondos
de la T.R.O.S.A..
Plazo del fideicomiso financiero.
ARTÍCULO 25°: Modifícase el inciso c) del
artículo 4° de la ley 24.441 que queda redactado de la siguiente forma:
c). El plazo o condición a que se sujeta el
dominio fiduciario, que en el caso de los fideicomisos financieros podrá alcanzar como
máximo cincuenta años desde su constitución. En los restantes fideicomisos el plazo
máximo será de treinta años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un
incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad.
Inversiones extranjeras.
ARTICULO 26º: Las inversiones
extranjeras realizadas en la construcción, financiamiento, mantenimiento y operación de la
R.F.A., gozarán de las garantías y derechos que acuerdan los tratados para la Promoción
y Protección Recíproca de Inversiones que, en cada caso, se hayan celebrado con el país
de origen de las mismas. Asimismo, las divisas provenientes del exterior y destinadas a la
suscripción inicial de BONOS DE INFRAESTRUCTURA podrán ingresar libremente a
nuestro país sin necesidad de autorización previa, exceptuándolas de las limitaciones o
restricciones aplicables al ingreso de fondos del exterior.
CAPITULO IV
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Tributos de base patrimonial.
ARTÍCULO 27°: La R.F.A. y las tierras
afectadas a su trazado, como bienes del dominio público nacional constitutivos de un
establecimiento de utilidad nacional de jurisdicción exclusiva, estarán exentos de todo
tributo nacional, provincial o municipal. Dicha exención alcanza a las actividades
principales constituidas por el transporte, las comunicaciones y la forestación de los
espacios del dominio público. Tampoco los bienes afectados a la construcción y
conservación de la R.F.A. estarán alcanzados por ningún tributo o gravamen de base
patrimonial nacional, provincial o municipal, creado o a crearse, entendiéndose a este solo
efecto que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta es un tributo de base
patrimonial.
Las actividades complementarias de carácter
comercial que se desarrollen en las áreas de servicio quedan sujetas a la legislación
tributaria ordinaria.
Desgravación del I.V.A. y del impuesto a
los débitos y créditos bancarios (ley N° 25.413).
ARTICULO 28°: Actividades alcanzadas:
Las obras de proyecto, financiación, construcción, operación y mantenimiento de la R.F.A.
estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del impuesto a los débitos y
créditos bancarios (Ley N° 25.413). Ambas desgravaciones se extienden a las obras
viales, tanto principales como accesorias, tales como la iluminación, demarcación
horizontal, vertical, cartelería inteligente y su equipamiento, servicios de ruta y de
emergencia.
No están alcanzadas por estas desgravaciones
las construcciones comerciales de las áreas de servicio ni los servicios comerciales que en
ellas se brinden.
Objeto de la desgravación: Ambas
desgravaciones alcanzarán: a). a todos los insumos incorporados físicamente a las obras;
b). a las maquinarias, equipos y vehículos de cualquier tipo utilizados para la construcción,
operación y mantenimiento de la R.F.A.; c). a los bienes y servicios de cualquier índole
que fueran necesarios para el objeto de la concesión, especialmente los servicios de
consultoría de proyecto, dirección e inspección de las obras en cuestiones relativas a
ingeniería, agrimensura, forestación, asesoramiento jurídico y financiero y, en general,
todo tipo de bienes y servicios incorporados o utilizados en el proyecto, financiación,
ejecución, operación y mantenimiento de la R.F.A. desde el inicio hasta la conclusión de la
concesión. También estarán desgravados los servicios de administración del
fideicomiso.
Sujetos comprendidos: Ambas
desgravaciones se extienden a los concesionarios, contratistas, subcontratistas, entidades
financieras, fiduciarios, proveedores de bienes y servicios así como a los consultores,
auditores y profesionales intervinientes.
Régimen tributario de la T.R.O.S.A..
ARTÍCULO 29°: La T.R.O.S.A. estará
exenta del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y sujeta al pago de un impuesto con
destino específico a la rehabilitación del ferrocarril nacional que será cobrado por los
agentes de percepción designados en el artículo 12° y que ascienden al 21% del monto de
la T.R.O.S.A.. Dicho gravamen será depositado por los agentes de percepción en el
fideicomiso creado según el artículo 38° de la presente ley. Salvo este gravamen, los
montos recibidos por los agentes de percepción de la T.R.O.S.A. y su actualización por el
I.C.C. no podrán ser considerados como hechos o bases imponibles para ningún otro
tributo nacional, provincial o municipal. Las transferencias bancarias realizadas por los
agentes de percepción al fiduciario, del fiduciario al concesionario y del fiduciario a los
tenedores de bonos, estarán exentas del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley
N° 25.413).
Títulos, letras, bonos y
obligaciones.
ARTÍCULO 30°: Las letras, bonos,
obligaciones u otros títulos valores que emitan los concesionarios durante el período de
construcción de la R.F.A., así como los BONOS DE INFRAESTRUCTURA emitidos por el
fiduciario, estarán asimilados en su tratamiento tributario a las letras, bonos, obligaciones u
otros títulos valores emitidos por el Gobierno Nacional y por ende, tanto el capital como
sus intereses, exentos del pago de todo tributo nacional. En consecuencia los intereses
no estarán gravados con el I.V.A. ni con el impuesto a las ganancias y su tenencia en el
patrimonio estará exenta del pago del impuesto a los bienes personales. Los intereses de
los préstamos obtenidos por los concesionarios en entidades financieras y aplicados a la
ejecución o explotación de las obras, estarán también exceptuados del I.V.A..
Desgravación a los suscriptores
iniciales de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 31°: Los suscriptores iniciales
de BONOS DE INFRAESTRUCTURA, gozarán de una desgravación del impuesto a las
ganancias por el cien por cien del monto integrado en el ejercicio. Para tener derecho a
esta franquicia deberán mantener dicha inversión en su patrimonio por un lapso no inferior
a dos años; caso contrario deberán reintegrar a su balance impositivo los importes
respectivos, en el año en que tal hecho ocurra. El Poder Ejecutivo podrá reducir esta
desgravación impositiva para futuras emisiones cuando los bonos ya emitidos coticen por
encima de la par y siempre que no resulte necesario mantener la totalidad de este
beneficio para asegurar la fluida colocación de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA en el
Mercado de Valores.
Estabilidad fiscal.
ARTICULO 32°: La Nación Argentina
garantiza la estabilidad fiscal de las concesiones de la R.F.A. y de todos los actos jurídicos
vinculados a la misma, por el plazo total de su vigencia.
CAPITULO V
DELITOS EN LA R.F.A.
ARTICULO 33°: Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a quince años el que:
1. Practicase algún acto de depredación o
violencia contra un vehículo o sus ocupantes, mientras se encuentre transitando por la
R.F.A.;
2. El que dolosamente causare incendio
en las inmediaciones de la R.F.A. con peligro común para el tránsito de la misma;
3. El que destruyera alambrados,
tranqueras o guardaganados colocados con el objeto de impedir el ingreso de animales
domésticos o salvajes a la R.F.A.;
4. El que sustrajere, dañare o modificare
cualquiera de los elementos colocados para controlar y dar seguridad al tránsito en la
R.F.A.;
5. Los que colocaren objetos en la R.F.A.
con el propósito de detener o entorpecer el normal avance de los vehículos.
La pena se incrementará de cinco a veinte
años de reclusión o prisión si como consecuencia de alguna de las acciones descriptas
resultare lesionada alguna persona.
Si el accidente causare la muerte la pena
sera de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
ARTICULO 34: Tendrán competencia
para entender en los delitos tipificados en el artículo anterior los Jueces Federales con
jurisdicción en el lugar de los hechos. Los procesados por los delitos descriptos en el
artículo anterior no podrán ser beneficiados con la exención de prisión o la excarcelación
previstas en los arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal.
CAPITULO VI
UTILIDAD PÚBLICA
ARTICULO 35º: Declárase de utilidad
pública, y sujetos a expropiación, los inmuebles necesarios para la ejecución de R.F.A.
incluidos los trazados, distribuidores y áreas de servicio. La individualización de los
inmuebles afectados será efectuada por la Autoridad de la Red Federal de Autopistas
(A.R.F.A.) en base a la presente ley y al procedimiento establecido en la ley 21.499.
Además, establécese una restricción de no edificar nuevas construcciones permanentes
en la franja de terreno ubicada a ambos lados de la R.F.A. y hasta 150 metros de distancia
medidos desde el eje de la autopista. Esta restricción de dominio será inscripta en los
registros de la propiedad y municipales de la jurisdicción respectiva. Será título suficiente
para la inscripción de la restricción del dominio en dichos registros la presente ley y el
plano de individualización de los inmuebles aprobado por la Autoridad de Aplicación
establecida en el artículo 36º. Esta tramitación administrativa, así como el costo y el pago
de las expropiaciones, estarán a cargo de los concesionarios.
CAPITULO VII
AUTORIDAD DE LA RED FEDERAL
DE AUTOPISTAS (A.R.F.A.)
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 36º: El Poder Ejecutivo
Nacional creará un ente, denominado Autoridad de la Red Federal de Autopistas
(A.R.F.A.) que actuará como Autoridad de Aplicación, con dependencia directa del
Presidente de la Nación Argentina desde la puesta en marcha de la R.F.A. hasta su
finalización y posteriormente durante todo el período de las concesiones, hasta la
completa amortización de las obras con facultades suficientes para el logro de su meta, en
especial:
a) Aprobar los Pliegos de Condiciones y
conducir la totalidad de los procedimientos licitatorios para la concesión de la R.F.A.,
incluida la preadjudicación de las concesiones.
b) Realizar los estudios técnicos,
económicos y financieros que resulten necesarios para la construcción de la R.F.A..
c) Evacuar las consultas de los
adquirentes de pliego.
d) Exigir el cumplimiento de los contratos
de concesión, durante todo el plazo de su vigencia y actuar como contraparte de los
concesionarios de la R.F.A..
e) Inspeccionar las obras terminadas
verificando que se correspondan estrictamente con lo que estipulan los términos de
referencia, para que los usuarios obtengan un adecuado nivel de prestación del servicio
público universal.
f) Dictar las normas y reglamentos que
requiera la correcta ejecución de los contratos de concesión de la R.F.A..
g) Habilitar las obras al uso público y
comunicar a los agentes de percepción el momento a partir del cual deberán cobrar la
T.R.O.S.A., así como el nombre del propietario y titular del flujo de fondos.
h) Aprobar el modelo tipo de contrato de
emisión de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
i) Inspeccionar el adecuado cumplimiento
del mantenimiento de las obras por parte de los concesionarios e impartir instrucciones al
fiduciario para la liberación y pago de los fondos de mantenimiento de los artículos 14,
punto II y 16 de la presente ley.
j) Aplicar las sanciones y medidas
correctivas previstas en los pliegos para los casos de incumplimientos en la construcción,
el mantenimiento y operación de la R.F.A..
k) Llevar a cabo, mediante la contratación
de especialistas, los estudios necesarios para la ejecución del Plan Maestro Ferroviario y
del Sistema Multimodal de Transporte para la Región Metropolitana de Buenos Aires.
l) Realizar los anteproyectos licitatorios de
las inversiones definidas como de primera prioridad en los estudios mencionados en el
inciso anterior.
m) Individualizar los inmuebles sujetos a
expropiación para la apertura de la traza, su ensanche y las áreas de servicio conforme al
artículo 34 de esta ley y a los procedimientos establecidos en la ley 21.499.
n) Realizar todos los actos necesarios
para el logro del objetivo, incluyendo la confección de los instrumentos que deben ser
aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional a saber:
1.- Determinación de las prioridades que prevé
el artículo 3° in fine.
2.- Aprobar los términos de referencia y el
pliego de licitación tipo para el otorgamiento de las concesiones.
3.- Otorgamiento definitivo de las
concesiones.
4.- Aprobar el modelo tipo de los contratos de
emisión de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
Recursos de la Autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 37°: La Autoridad de la
Red Federal de Autopistas atenderá los gastos que irroguen las funciones que se le
atribuye en la presente Ley, con una tasa de control, a cargo de los Concesionarios de la
R.F.A., del CINCO POR MIL (5 ‰) de los ingresos brutos derivados de tales concesiones,
la que podrá ser reducida por el Poder Ejecutivo Nacional, en caso de que la situación
económico financiera, producto de la cobranza de dicha tasa de control, lo permita.
Hasta tanto los ingresos generados por
dicha tasa de control resulten suficientes, los gastos que irroguen las actividades de la
Autoridad de Aplicación serán a cargo del Estado Nacional. A tal efecto apruébase una
partida anual de 50 millones de pesos con imputación a la partida........ del Presupuesto
General de la Nación para el ejercicio.......
Con relación a las obras objeto de la presente,
queda sin efecto la contribución prevista por el artículo 8°, inciso 2) de la Ley N°
17.520.
TÍTULO II
RED FERROVIARIA NACIONAL:
ELABORACIÓN DE UN PLAN MAESTRO
ARTICULO 38°: El 100 %
del impuesto creado según el artículo 29 percibido junto con la T.R.O.S.A. durante todo el
período de explotación de las concesiones de la R.F.A., será destinado a un fideicomiso
administrado por la Caja de Valores S..A. con destino a inversiones ferroviarias a ser
ejecutadas tanto por el Estado como por concesionarios privados. Dentro del plazo de dos
años de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo realizará un Plan Maestro
(Master Plan) Ferroviario tendiente a definir los corredores prioritarios teniendo en cuenta
las cargas y/o pasajeros a transportar, los puntos del territorio a vincular y el modelo de
gestión adoptado para la explotación. Dentro del mismo lapso de dos años el Poder
Ejecutivo deberá realizar los anteproyectos licitatorios de los corredores definidos como de
primera prioridad en el Plan Maestro Ferroviario a ser costeados con los fondos asignados
a tal fin por la presente ley complementados con las partidas presupuestarias que
anualmente fije el Congreso de la Nación.
TITULO III
SISTEMA FERROVIARIO
MULTIMODAL DE TRANSPORTE DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES: ELABORACIÓN DE UN PLAN MAESTRO
Artículo 39°: La elaboración del Plan
Maestro para este Sistema Multimodal se desarrollará en base a las siguientes premisas
básicas:
a). Descripción física: Los corredores de
tránsito múltiple estarán compuestos de Ferrocarril de circulación subterránea y Autopista
en trinchera sobre el túnel ferroviario.
b). Trazados: Se utilizarán los trazados
actuales de las principales líneas ferroviarias a nivel existentes en la región.
c). Restitución del tejido urbano: Se
abrirán al tránsito las calles transversales, hoy cortadas por las vías, construyendo puentes
por encima de la autopista en trinchera.
d). Modelo de gestión:
La construcción y equipamiento del Sistema Multimodal que se deriven de la aplicación de
este Plan Maestro y correspondiente proyecto, serán gestionados mediante licitación
pública por obras llave en mano, con ajuste alzado absoluto, a ser financiadas
íntegramente por el adjudicatario. Una vez terminadas y habilitadas las obras al uso
público por la Autoridad de Aplicación, el repago en el largo plazo se implementará
mediante un sistema inteligente de road-pricing (tarifa por pulso vial) que se percibirá
incorporando la patente electrónica universal en todos los automotores que circulen por
la región.
e).- Modulación de las Tarifas de
Circulación: Las tarifas serán moduladas según los siguientes criterios:
e). 1.- Modulación geográfica: Las tarifas
irán aumentando a medida que los vehículos se acerquen a las áreas congestionadas.
e). 2.- Modulación horaria: Se adecuarán
las tarifas a las diferentes horas del día en relación directamente proporcional al caudal de
tránsito.
e). 3.- Modulación social: Las tarifas
tendrán relación directa con el valor del vehículo.
e). 4.- Modulación ecológica: Las tarifas
disminuirán cuanto menor sea el nivel de contaminación generado por el vehículo.
f). Marco institucional: Se deberá diseñar
un marco institucional adecuado para la construcción y operación del sistema que asegure
la participación de todas las jurisdicciones involucradas.
g). Este plan Maestro también será
solventado con los fondos del artículo 37°.
ARTICULO 40º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional...
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que estamos presentando
propicia la implementación de un Programa Nacional de largo plazo que tiene como meta
la modernización de la infraestructura del transporte terrestre en todo el territorio de
nuestro país y configura la implantación de una verdadera política de estado que, como tal,
requiere del más amplio respaldo de los miembros de esta Cámara para asegurar su
persistencia en el tiempo.
La infraestructura del transporte terrestre en
nuestro país, tanto vial como ferroviaria, es deficitaria, en cantidad y calidad. Ello afecta,
en mayor o menor medida, a todas las regiones de nuestro territorio. Esta es una breve
síntesis del actual estado de situación:
La casi totalidad de nuestra red carretera fue
diseñada en la década del 30. Por esas carreteras hoy circulan vehículos con tecnología
siglo XXI, generando índices de accidentes que están entre los más altos del mundo,
atribuibles, en gran medida, a la obsolescencia de la infraestructura. La movilización de
una producción en franca expansión, que acompaña el crecimiento que está
experimentando el país, se hace cada vez más costosa e ineficiente y resta competitividad
internacional especialmente a los productos del sector agropecuario. El déficit de nuestra
infraestructura carretera, inhibe además un incremento todavía mayor de la producción,
mediante la expansión de las fronteras productivas.
En lo relativo al sistema ferroviario, la red que
en un momento fue la más importante de América del Sur, hoy está obsoleta y en la mayor
parte de sus tramos, casi intransitable. En este caso, a diferencia del transporte automotor
que cuenta con un parque de automóviles y camiones aceptable, el equipamiento
ferroviario, locomotoras, vagones etc., es tan deficiente como su infraestructura. Este
déficit ferroviario también es un obstáculo para la incorporación de nuevas áreas
productivas muy alejadas de los centros de consumo y de los puertos de exportación.
Por su parte, el sistema de transporte
metropolitano de Buenos Aires, especialmente el ferroviario, es también anacrónico,
insuficiente y riesgoso, y no puede atender satisfactoriamente la demanda creciente de los
habitantes de la región. Este sistema está bajo jurisdicción nacional.
A esta situación de crisis general, se suma una
carencia adicional: la falta casi total de proyectos que permitan iniciar, en todos sus frentes
y al mismo tiempo, las acciones tendientes a resolver integralmente el problema. El único
proyecto terminado y disponible para su inmediata ejecución, es el de la Red de
Autopistas, Decreto 1056/97, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional en el mensaje al
Honorable Congreso de la Nación del 16 de marzo de 1998, Registro N° 291 y avalado en
forma unánime por Resolución N° 7/98 del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras
Públicas reunido en Puerto Deseado (Provincia de Santa Cruz) el 03 de abril de 1998.
Este Proyecto Vial ha sido actualizado y
ampliado, incorporando los aportes realizados por las provincias, previstos en la citada
resolución del C.I.M.O.P., y se incluye bajo el nombre de Red Federal de Autopistas en el
presente proyecto de ley que denominamos: PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA
INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT).
El Programa consta de tres secciones y su
implementación estará bajo la órbita del Poder Ejecutivo Nacional quien deberá llevar a
cabo las siguientes acciones:
Poner en marcha la ejecución del Proyecto Red
Federal de Autopistas (R.F.A.) que, como se dijo más arriba, está listo y aprobado por el
Poder Ejecutivo cosa que permite iniciar en breve plazo el proceso licitatorio. Como
además, su construcción se realizará íntegramente con recursos privados, sin aportes ni
avales financieros por parte del Estado y generará recursos impositivos de gran magnitud,
consideramos conveniente iniciar con su puesta en marcha el cumplimiento del
PROMITT.
La R.F.A. posibilitará la integración efectiva del
territorio nacional mediante la construcción de 12.890 kilómetros de autopistas libres de
peaje. La Red vinculará al 82 por ciento de la población total del país, interconectando
1.150 ciudades que incluyen todas las capitales de provincias, puertos de ultramar y
centros turísticos y posibilitará una rápida y eficiente comunicación con los países
limítrofes mediante la construcción de los cuatro corredores bioceánicos (Norte,
Transversal, Centro y Sur) incluidos en el proyecto.
Esta red de supercarreteras generará una
elevada rentabilidad social al reducir sustancialmente los accidentes mortales, disminuir
los costos de fletes en un 20% y acortar en un 30% los tiempos de viaje.
La gran escala del emprendimiento permitirá
generar 100.000 empleos productivos entre directos e indirectos, muy especialmente de
mano de obra no calificada.
Tal como se adelantó más arriba, su
construcción no demandará avales financieros por parte del Tesoro Nacional ya que se
realizará íntegramente con recursos privados aportados u obtenidos por los constructores-
concesionarios. El repago de las obras en el largo plazo se instrumentará mediante un
sistema de peaje indirecto, a percibirse a través de la Tasa Retributiva de Obras y
Servicios de Autopistas (T.R.O.S.A.) que será recaudada por las empresas petroleras y
depositada directamente en la cuenta de los fiduciarios sin ningún tipo de intermediación.
Dicha tasa sólo se hará efectiva cuando las obras hayan sido terminadas y habilitadas al
uso público por la autoridad de aplicación. Este procedimiento, además de posibilitar un
ahorro significativo en los costos de percepción, da garantía plena al destino de los
fondos.
Este flujo de fondos generado por la
T.R.O.S.A., posibilita a su vez, mediante su securitización, la creación de un producto
financiero de largo plazo , seguro y confiable, que garantiza a los inversores la protección
de su capital, como son los Bonos de Infraestructura que se proponen en este proyecto de
ley diseñados a la medida de los requerimientos de las A.F.J.P., pensados como los
principales inversores institucionales, quienes mediante una colocación de esta calidad
pueden asegurar los fondos jubilatorios de sus afiliados y contribuir al desarrollo de la
infraestructura vial del país. Además, incentivarán el ahorro privado popular, para los que
se prevé un adecuado estímulo fiscal actualizando el mecanismo previsto en el artículo 6°
de la Ley 17520.
La ejecución de este proyecto mediante el
concurso de la actividad privada liberará recursos destinados a infraestructura según la ley
26.028, modificada por ley 26.325. Consecuentemente, conforme al artículo 11 del
proyecto se compensará la aplicación de la T.R.O.S.A. con una reducción del impuesto al
gas-oil de modo que el resultado sea neutro para el precio final del gas-oil.
El aporte impositivo que generará la
construcción de la R.F.A. superará los 45.000 millones de pesos. Este proyecto de ley
dispone que esta importante recaudación adicional se vuelque íntegramente a realizar
inversiones en la Red Ferroviaria Nacional. Para ello es imprescindible contar previamente
con un Plan Maestro que defina los corredores prioritarios, teniendo en cuenta las cargas y
pasajeros a transportar, los puntos del territorio a vincular y el modelo de gestión adoptado
para la explotación. Simultáneamente, se realizarán los proyectos licitatorios de los
corredores definidos como de primera prioridad. Los recursos impositivos provenientes de
la construcción de la R.F.A., contribuirán en forma significativa a la realización de este
Plan.
La Región Metropolitana de la ciudad de
Buenos Aires ocupa menos del el 1% del territorio nacional y alberga el 34% de la
población total del país y el 50% de su parque automotor. Esto exige encarar la solución
integral del transporte y su infraestructura en esta región, en la que por superponerse
diferentes jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales, se hace necesario que el
problema sea resuelto por la autoridad nacional, bajo cuya órbita se encuentran
actualmente los ferrocarriles, las autopistas de acceso y el transporte automotor de
pasajeros, asegurando la plena participación de las jurisdicciones involucradas. Todo esto
requiere previamente de un Plan Maestro que se inspire en las soluciones aplicadas en los
grandes aglomerados urbanos de los países desarrollados, otorgando máxima prioridad al
transporte público y desalentando el ingreso excesivo de vehículos particulares al centro
de la ciudad. Los peajes, pasajes, patentes etc. que pagarán los habitantes de la región,
en especial los usuarios de automóviles, permiten asegurar, en el largo plazo, el repago
total de las obras de infraestructura y el reequipamiento del material rodante, con recursos
propios de la región.
Remitimos entonces al Señor Presidente el
presente Proyecto de Ley que contiene los siguientes títulos: I: Red federal de Autopistas:
su construcción. II: Red Ferroviaria Nacional: elaboración de un Plan Maestro y
anteproyecto licitatorio. III: Sistema Ferroviario Multimodal de Transporte de la Región
Metropolitana de Buenos Aires: elaboración de un Plan Maestro.
Sancionando esta Ley, daremos
cumplimiento a lo expresado en el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional que
confiere al Congreso Nacional la facultad de adoptar políticas tendientes a: ..."proveer al
crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones".
ANEXO
ANEXO 1
CORREDORES VIALES A SER
TRANSFORMADOS EN AUTOPISTAS
(Decretos 1056/97 y 685/98)
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
GARCIA HAMILTON, JOSE IGNACIO | TUCUMAN | UCR |
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
MERLO, MARIO RAUL | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | JUSTICIALISMO REPUBLICANO |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
OBEID, JORGE ALBERTO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MORAN (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO OBEID (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2822-D-10 |