PROYECTO DE TP
Expediente 5813-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3986 (PRESCRIPCION DE LA ACCION POR DEMANDA PROCESALMENTE NOTIFICADA).
Fecha: 15/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º) Modificase el
artículo 3986 del Código Civil, que en su redacción original fuera modificado por la Ley
17711 el que quedará redactado de la siguiente manera: "La prescripción se
interrumpe por demanda PROCESALMENTE NOTIFICADA contra el poseedor ó
deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente ó fuere defectuosa y aunque
el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La
prescripción liberatoria también se interrumpe, por una sola vez, por la constitución en
mora del deudor efectuada en forma auténtica y FEHACIENTE. Esta interrupción
sólo tendrá efecto durante un año ó en el menor término que pudiere corresponder a
la prescripción de la acción"
Art.2º) De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Dejando a salvo la reverencia
a la que se ha hecho acreedor, en 169 años de vigencia, el Código Civil de
la República Argentina, monumento jurídico pergeñado por el Dr.
Dalmacio Vélez Sarsfield se entiende como conducente, pertinente y útil
una innovación.
Con la sanción de la Ley
Nacional 17711 en el año 1978, a la luz de la impronta que le imprimiera
el entonces Ministro del Interior, Dr. Guillermo A. Borda notorio
profesional del Derecho Civil , la redacción originaria del art. 3986 del
Código Civil obtuvo su redacción actual. La anterior y originaria redacción
sólo refería la interrupción de la prescripción en relación a las acciones
posesoria y compatibilizaba en un todo con el proyecto que había llevado
adelante el Dr. Vélez Sarsfield que le valiera la aprobación por el H.
Congreso de la Nación de entonces a "libro cerrado"
Valga decir también en
homenaje al autor y su obra que el Código Civil es una de las leyes
denominadas "perfectas" pues no ha merecido reglamentación. En su
consecuencia cuando la Ley 17711 dispuso como se dijo en 1978 la más
importante modificación al mismo realizada a la fecha, lo fue para
actualizar alguna de sus disposiciones.
Esta necesidad de
actualización, que de ninguna manera significa modificación a la
estructura normativa del Código, a sus institutos, a sus prescripciones, es
lo que determina este proyecto según se verá. Esto así, porque en
definitiva de lo que se trata es de actualizar la modificación que al artículo
3986 le introdujera la Ley 17711.-
Se entiende como
conveniente en el primer parágrafo agregar PROCESALMENTE
NOTIFICADA para salvaguardar el principio jurídico del "debido proceso" y
para evitar notorios abusos que se cometen a la luz de la redacción
actual. Sirva como ejemplo que en la Provincia de Córdoba, en tiempo no
muy lejano, un funcionario administrativo dispuso notificar a los
contribuyentes mediante el Boletín Oficial, que como se sabe, es de
circulación restringida y no llega a la mayoría ciudadana, la intimación al
pago del impuesto inmobiliario. Se publicaron páginas enteras que
nominaban miles de contribuyentes. La intención era producir la
interrupción de la prescripción liberatoria y de paso soslayar las
disposiciones del art. 4027 en cuanto determina la liberación del deudor
de impuestos vencidos, a los cinco años. En la práctica se traduce en que
la prescripción liberatoria se prorroga por 8 o 9 años, en que se interpone
la demanda.-
La situación descripta se
tradujo en un gran escándalo pero no por la modalidad utilizada de
intimación, sino porque el funcionario, a la sazón Fiscal de Estado de la
Provincia de Córdoba pretendía cobrar honorarios por la totalidad de los
juicios que iniciaran los Procuradores de Rentas de la Provincia de
Córdoba al adjudicarse el carácter de Jefe de todos los Procuradores.-
Lo planteado a la fecha, al
menos en la Provincia de Córdoba, se sigue traduciendo en una
arbitrariedad manifiesta, contraria al artículo 1071 del Código Civil en
cuanto este "no protege el uso abusivo de los derechos" y la violación al
articulo 4027 de dicho Código. Ello quizá se explica en "privatización" de la
recaudación que ha efectuado la Provincia de la que resulta que a la
empresa concesionada le importa básicamente el negocio y no la correcta
aplicación del derecho.
Pero el mayor dislate,
obviamente abusivo, se corporiza cuando al ciudadano común para darle
un plan de pagos en cuotas se le hace firman una renuncia a todo
derecho defensivo, a interponer excepciones, a aceptar la imposición de
pagos por períodos superiores a los diez años. Si esto es inadmisible para
un particular tanto lo es para el Estado como depositario de la justicia
conmutativa y distributivas sea que haya o no privatizado algunas de sus
facultades como son, para el caso, las recaudatorias.
Esta situación de abuso
también se da en Municipios y Comunas, particularmente por violación a
la Ley Nacional de Tránsito 24449 que prohibe "el otorgamiento de
gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones" no obstante lo
cual se ha privatizado el servicio de constatación por el que las empresas
privadas perciben un 70% de lo recaudado y rinden un 30% al Ente
contratante. Obviamente también en estos casos, por los abusos que se
cometen, es necesario que para interrumpir la prescripción la demanda
"se notifique procesalmente".
Esto también tiene su
fundamento en la circunstancia que la demanda se corporiza como tal,
cuando del demandado es notificado, toma conocimiento de la misma, ya
que antes de que esto ocurra es una "condición suspensiva " que no tiene
jerarquía procesal para constituir un acto interruptivo.
En función de lo brevemente
expuesto y en este tópico, para evitar la continuidad de notorios abusos
que no sólo significan un agravio económico para el ciudadano sino la
generación de una situación de notorio desasosiego social, es menester
acotar la discrecionalidad encausándola dentro de los límites del correcto
proceder.
Otro tanto sucede con la
incorporación de la palabra "fehaciente" incorporada en la terminología
jurídica moderna a partir de la sanción de la Ley 20744.- En efecto, la
alocución " en forma auténtica" contenida en el texto actual del artículo
3986 del Código Civil esta referida particularmente a que la constitución
en mora sea efectuada por quien es titular de un derecho, sea el Estado o
lo sea por un particular. En tanto que la alocución "fehaciente" está
referida a que el modo, el medio de que se valga la notificación sea un
medio dirigido en forma directa, personal, particular al moroso, sea
telegrama, carta documento, acta notarial, etc. etc. pero no englobada en
un listado en donde aparecen miles de personas y en un medio al que el
ciudadano común casi no tiene acceso como es el caso del Boletín
Oficial.
En síntesis, por los motivos
brevemente expuesto en homenaje a la brevedad y los que se darán en el
momento parlamentario que corresponda, solicito de Vuestra
Honorabilidad el tratamiento y aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
FERRO, FRANCISCO JOSE | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2823-D-10 |