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PROYECTO DE TP


Expediente 5813-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3986 (PRESCRIPCION DE LA ACCION POR DEMANDA PROCESALMENTE NOTIFICADA).
Fecha: 15/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1º) Modificase el artículo 3986 del Código Civil, que en su redacción original fuera modificado por la Ley 17711 el que quedará redactado de la siguiente manera: "La prescripción se interrumpe por demanda PROCESALMENTE NOTIFICADA contra el poseedor ó deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente ó fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria también se interrumpe, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica y FEHACIENTE. Esta interrupción sólo tendrá efecto durante un año ó en el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción"
Art.2º) De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Dejando a salvo la reverencia a la que se ha hecho acreedor, en 169 años de vigencia, el Código Civil de la República Argentina, monumento jurídico pergeñado por el Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield se entiende como conducente, pertinente y útil una innovación.
Con la sanción de la Ley Nacional 17711 en el año 1978, a la luz de la impronta que le imprimiera el entonces Ministro del Interior, Dr. Guillermo A. Borda notorio profesional del Derecho Civil , la redacción originaria del art. 3986 del Código Civil obtuvo su redacción actual. La anterior y originaria redacción sólo refería la interrupción de la prescripción en relación a las acciones posesoria y compatibilizaba en un todo con el proyecto que había llevado adelante el Dr. Vélez Sarsfield que le valiera la aprobación por el H. Congreso de la Nación de entonces a "libro cerrado"
Valga decir también en homenaje al autor y su obra que el Código Civil es una de las leyes denominadas "perfectas" pues no ha merecido reglamentación. En su consecuencia cuando la Ley 17711 dispuso como se dijo en 1978 la más importante modificación al mismo realizada a la fecha, lo fue para actualizar alguna de sus disposiciones.
Esta necesidad de actualización, que de ninguna manera significa modificación a la estructura normativa del Código, a sus institutos, a sus prescripciones, es lo que determina este proyecto según se verá. Esto así, porque en definitiva de lo que se trata es de actualizar la modificación que al artículo 3986 le introdujera la Ley 17711.-
Se entiende como conveniente en el primer parágrafo agregar PROCESALMENTE NOTIFICADA para salvaguardar el principio jurídico del "debido proceso" y para evitar notorios abusos que se cometen a la luz de la redacción actual. Sirva como ejemplo que en la Provincia de Córdoba, en tiempo no muy lejano, un funcionario administrativo dispuso notificar a los contribuyentes mediante el Boletín Oficial, que como se sabe, es de circulación restringida y no llega a la mayoría ciudadana, la intimación al pago del impuesto inmobiliario. Se publicaron páginas enteras que nominaban miles de contribuyentes. La intención era producir la interrupción de la prescripción liberatoria y de paso soslayar las disposiciones del art. 4027 en cuanto determina la liberación del deudor de impuestos vencidos, a los cinco años. En la práctica se traduce en que la prescripción liberatoria se prorroga por 8 o 9 años, en que se interpone la demanda.-
La situación descripta se tradujo en un gran escándalo pero no por la modalidad utilizada de intimación, sino porque el funcionario, a la sazón Fiscal de Estado de la Provincia de Córdoba pretendía cobrar honorarios por la totalidad de los juicios que iniciaran los Procuradores de Rentas de la Provincia de Córdoba al adjudicarse el carácter de Jefe de todos los Procuradores.-
Lo planteado a la fecha, al menos en la Provincia de Córdoba, se sigue traduciendo en una arbitrariedad manifiesta, contraria al artículo 1071 del Código Civil en cuanto este "no protege el uso abusivo de los derechos" y la violación al articulo 4027 de dicho Código. Ello quizá se explica en "privatización" de la recaudación que ha efectuado la Provincia de la que resulta que a la empresa concesionada le importa básicamente el negocio y no la correcta aplicación del derecho.
Pero el mayor dislate, obviamente abusivo, se corporiza cuando al ciudadano común para darle un plan de pagos en cuotas se le hace firman una renuncia a todo derecho defensivo, a interponer excepciones, a aceptar la imposición de pagos por períodos superiores a los diez años. Si esto es inadmisible para un particular tanto lo es para el Estado como depositario de la justicia conmutativa y distributivas sea que haya o no privatizado algunas de sus facultades como son, para el caso, las recaudatorias.
Esta situación de abuso también se da en Municipios y Comunas, particularmente por violación a la Ley Nacional de Tránsito 24449 que prohibe "el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones" no obstante lo cual se ha privatizado el servicio de constatación por el que las empresas privadas perciben un 70% de lo recaudado y rinden un 30% al Ente contratante. Obviamente también en estos casos, por los abusos que se cometen, es necesario que para interrumpir la prescripción la demanda "se notifique procesalmente".
Esto también tiene su fundamento en la circunstancia que la demanda se corporiza como tal, cuando del demandado es notificado, toma conocimiento de la misma, ya que antes de que esto ocurra es una "condición suspensiva " que no tiene jerarquía procesal para constituir un acto interruptivo.
En función de lo brevemente expuesto y en este tópico, para evitar la continuidad de notorios abusos que no sólo significan un agravio económico para el ciudadano sino la generación de una situación de notorio desasosiego social, es menester acotar la discrecionalidad encausándola dentro de los límites del correcto proceder.
Otro tanto sucede con la incorporación de la palabra "fehaciente" incorporada en la terminología jurídica moderna a partir de la sanción de la Ley 20744.- En efecto, la alocución " en forma auténtica" contenida en el texto actual del artículo 3986 del Código Civil esta referida particularmente a que la constitución en mora sea efectuada por quien es titular de un derecho, sea el Estado o lo sea por un particular. En tanto que la alocución "fehaciente" está referida a que el modo, el medio de que se valga la notificación sea un medio dirigido en forma directa, personal, particular al moroso, sea telegrama, carta documento, acta notarial, etc. etc. pero no englobada en un listado en donde aparecen miles de personas y en un medio al que el ciudadano común casi no tiene acceso como es el caso del Boletín Oficial.
En síntesis, por los motivos brevemente expuesto en homenaje a la brevedad y los que se darán en el momento parlamentario que corresponda, solicito de Vuestra Honorabilidad el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
FERRO, FRANCISCO JOSE BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2823-D-10