PROYECTO DE TP
Expediente 5811-D-2016
Sumario: TRANSPARENCIA EN LA COMERCIALIZACION DE MANZANAS Y PERAS. REGIMEN.
Fecha: 01/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MANZANAS Y PERAS
TITULO I
CAPITULO UNICO PRINCIPIOS BASICOS
ARTÍCULO 1º. AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el comercio de Manzana y/o Pera, como frutas frescas y se aplica a los contratos de compraventa frutícola, u otros contratos comerciales que implique la pérdida de la posesión de las frutas, entre productores primarios y comerciantes, y entre estos entre sí, que se realicen a partir de productos cultivados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2°. OBJETO: El objeto de la presente ley es asegurar la transparencia en la comercialización frutícola.
ARTÍCULO 3º. DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Comercio de frutas frescas: Al comercio de peras y manzanas cultivada en el territorio de la República Argentina a partir de contratos de compraventa u otros contratos comerciales entre productores primarios y comerciantes, y entre estos entre sí.
b) Comerciante o agente: Toda persona que lleva a cabo el negocio de recibir, del productor primario o de otro comerciante, en acto de comercio, cualquier producto agrícola para su venta, en nombre propio o a comisión, o para, o en nombre de otra persona en la República Argentina.
c) Productor: El productor primario de la Manzana y /o Pera-
TITULO II
CAPITULO I
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 4º. CREACIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE PERAS Y MANZANAS FRESCAS. LICENCIA REQUERIDA.
Aquellos sujetos que realicen operaciones con productores y que se encuentren comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Comercializadores de Frutas Frescas. Todo comerciante o agente que realice actos de comercio de frutas frescas debe contar con una licencia extendida por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5º. SOLICITUD DE LICENCIA.
Cualquier persona física o jurídica que quiera obtener una licencia deberá presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación. Los requisitos y documentación habilitante se encuentran determinados por la presente ley, sin perjuicio de los que se estipulen por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 6º. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. AUTORIZACIÓN PARA
OPERAR EN EL COMERCIO. DURACION. RENOVACIÓN.
En todos los casos en que un solicitante haya cumplido con el trámite de solicitud, la autoridad de aplicación, deberá expedir a ese solicitante una licencia, que dará derecho a su titular a realizar operaciones comerciales como comerciante.
Las licencias se otorgarán por el plazo de un año, debiendo renovarse a su vencimiento. En caso de no realizarse la renovación se producirá la caducidad de la licencia en forma automática.
ARTÍCULO 7º. PAGO DE TASA. La expedición y renovación de licencias implicará el pago de la tasa que establezca la autoridad de aplicación. Los fondos que se obtengan serán destinados a la administración de la presente ley.
CAPITULO II
DE LA CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 8º. ELEMENTOS. Todo contrato previsto en la presente ley entre productor y comerciante, y entre estos entre sí, deberá formalizarse por escrito con anterioridad a la pérdida de la posesión del producto y deberá contener:
a) El precio, que podrá ser establecido según su especie, variedad, categoría, grado de selección y tamaño, deberá ser:
1. Determinado;
2. A determinar conforme al procedimiento previsto en el capítulo IV del presente título.
b) En caso de tratarse de un precio determinado la fecha de pago nunca será superior a los seis meses de formalizada la contratación.
c) El porcentaje máximo de la fruta que se destine a la industria luego de ser clasificada.
ARTICULO 9°. SANCIONES. En caso de incumplimiento se multará al comerciante. La primera vez será equivalente al 25% del valor del contrato según la base de los precios determinados en el capítulo IV. La segunda vez del 50% según la misma base. A partir del tercer incumplimiento la autoridad de aplicación podrá evaluar la suspensión o baja de la licencia.
ARTÍCULO 10º. REGISTRO OBLIGATORIO. El comerciante deberá llevar un registro en el cual se individualizará el detalle de la adquisición de fruta al productor debiendo constar en el mismo el producto agrícola que se adquiere, la identificación del productor primario, la cantidad de fruta objeto del contrato discriminando la variedad, la fecha de ingreso de la fruta al establecimiento del comerciante, el precio del producto agrícola, el destino de la misma y la cantidad de fruta que se descarte. El mantenimiento actualizado de este registro, que podrá ser solicitado en cualquier momento por la autoridad de aplicación, es condición indispensable para la renovación de la licencia.
TITULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 11º. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Agroindustria.
ARTÍCULO 12º. FUNCIONES DEL ORGANO DE APLICACIÓN.
Son sus funciones:
a) Otorgar licencias y ejercer el poder de policía en esta materia, disponiendo el control, inspección y aplicación de sanciones.
b) Organizar, mantener y actualizar los registros de comercializadores.
c) Requerir la documentación relativa a los contratos y al registro obligatorio que deben llevar los comercializadores cuando lo estime pertinente.
d) Supervisar las acciones para el efectivo cumplimiento de las funciones conferidas en la presente ley.
e) Ejecutar el procedimiento de negociación colectiva previsto en el capítulo siguiente.
f) Determinar los precios cuando no se llegue a un acuerdo en la negociación colectiva.
TITULO IV
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL PRECIO NO DETERMINADO
ARTÍCULO 13º. OBJETO. El procedimiento para la negociación colectiva del precio de los contratos en los cuales no exista precio determinado según los alcances del artículo 8 inciso a) sub inciso 2) de la presente ley, se ajustará a las disposiciones de este capítulo.
ARTICULO 14º. CONVOCATORIA. La autoridad de aplicación convocará a la entidad gremial que agrupe a los productores primarios y a las cámaras empresarias de los comerciantes que actúen bajo la licencia establecida en el capítulo I del título II de la presente ley, antes del 10 de junio de cada año calendario para la fruta comercializada en el primer semestre del año, y antes del 10 de octubre para la fruta comercializada con posterioridad al 30 de junio.
ARTICULO 15°. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES. Las entidades que reciban la notificación de la convocatoria del artículo 14° estarán obligadas a designar representantes en la comisión que se integrará al efecto. Las reuniones de comisión no se suspenderán ante la ausencia de representantes de parte.
ARTÍCULO 16°. CONSTITUCION DE LA COMISION. La Comisión quedará integrada por un representante de los productores, uno de los comerciantes y será presidida por la persona designada al efecto por la autoridad de aplicación. Deberá constituirse en el plazo de quince (15) días corridos que se contarán a partir de la recepción de la notificación del artículo 14º de esta Ley. Las negociaciones podrán prolongarse por un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos desde la constitución de la comisión negociadora. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz, pero sin voto. Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
1. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.
2. Designar negociadores con mandato suficiente.
3. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para tomar decisiones fundadas y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a las transacciones comerciales realizadas con las frutas adquiridas a los productores.
4. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
5. Durante el período de negociación las partes se abstendrán de tomar medidas de fuerza o que perjudiquen la negociación.
ARTICULO 17°. MECANISMO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO.
De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento unánime de los sectores representados. Los precios que se convenga para cada especie, variedad, categoría, grado de selección y tamaño de las frutas frescas serán de aplicación obligatoria para todos los contratos realizados en el período del ciclo productivo bajo análisis.
Cuando en el seno de la negociación colectiva no se arribe a un acuerdo, dichos precios deberán ser determinados por la autoridad de aplicación. El acuerdo será homologado por la autoridad de aplicación dentro de un plazo no mayor de DIEZ (10) días de acordados o determinados los precios. Transcurrido dicho plazo se lo considerará tácitamente homologado.
La obligación de pago que surja a partir de la determinación del precio a través de este procedimiento, será exigible en un plazo no mayor de VEINTE (20) días a partir de la homologación.
TITULO V: DE ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 18º. La presente ley es de orden público.
ARTÍCULO: 19°: Se deroga toda norma que disponga lo contrario a lo establecido en la presente
TITULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 20º. Finalizado un término de seis meses contado a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, ninguna persona podrá, en ningún momento y dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, realizar actividades como comerciante sin contar en ese momento con la licencia que determina esta ley.
ARTÍCULO 21º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Entre los principales factores de conflictividad social en la producción de Peras y Manzanas se encuentra la relación comercial entre empacadores-comercializadores y los productores primarios independientes. Dicha conflictividad reside parcialmente en los valores recibidos por los productores en la primera venta, pero especialmente en la falta de transparencia en la relación comercial, situación que dio lugar a procesos de abuso por posición dominante, concentración económica y expulsión de los actores más débiles del circuito, es decir, a una situación de ineficiencia económico-social del sector frutícola de las Peras y Manzanas
A través de los años, desde el Estado se ensayaron distintas alternativas de regulación de esta relación comercial, entre las que se destacan la creación de Corpofrut, en las provincias de Río Negro y Neuquén y otras leyes provinciales apuntando a lograr la transparencia y la de contractualización, como las de Rio Negro, Leyes Provinciales Nº 3.611 y Nº 3.993, cuya limitación principal fue que no se trató de legislación de orden público y, por lo tanto, fue de adhesión voluntaria. La economía de mercado se sustenta sobre la base del principio de libertad contractual, pero esta libertad se ve afectada en el caso de la comercialización de productos perecederos. Al momento de la cosecha, los productores independientes están obligados a comercializar el producto, que sólo puede ser conservado por quienes poseen activos estratégicos; las plantas de frío que permiten la conservación. De esta situación deriva una situación de debilidad estructural de los productores independientes que dio lugar a formas de comercialización que profundizaron un marco económico desfavorable, con ineficiencia sistémica del circuito.
Al igual que sucede con la legislación laboral, que protege a la parte más débil de la relación económica, un Estado comprometido con el desarrollo con inclusión debe velar por la protección de los derechos de la parte más débil de una relación comercial, en particular si además de esta situación deriva ineficiencia económica que compromete la competitividad de la producción del sector.
Sobre el particular, diversos países avanzados desarrollaron legislación especial, entre los que se destaca la Ley PACA, de comercialización de productos perecederos, de Estados Unidos. La presente norma crea un régimen especial destinado a brindar transparencia en la comercialización de manzanas y peras, como frutas frescas induciendo a la formalización de contratos entre las partes. Su objetivo es brindar previsibilidad y seguridad jurídica a la relación comercial con el objetivo amplio de crear las condiciones necesarias para proteger al eslabón más débil de la cadena de comercialización frutícola; el productor primario independiente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTINEZ, DARIO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMERCIO (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARTINEZ, NORMAN DARIO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARDEGGIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CIAMPINI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0785-D-19 |