PROYECTO DE TP
Expediente 5800-D-2008
Sumario: CODIGO DE MINERIA DE LA NACION, LEY 1919 (TO DECRETO 456/97 Y MODIFICATORIA, LEY 25225): MODIFICACION DEL ARTICULO 250 (PROTECCION AMBIENTAL).
Fecha: 14/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Modifíquese el artículo 250, de la
protección ambiental, Sección Segunda, del Titulo Decimotercero del Código de Minería
de la Nación , Ley 1.919, Texto Ordenado en 1997 por Decreto 456. con modificaciones de
la Ley N° 25.225, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 250: Será Autoridad de
Aplicación para todo lo dispuesto por la presente SECCION la Secretaria de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación.
Art. 2: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa planteada intenta corregir
un desatino existente desde el punto de vista del control de la actividad minera en relación
al impacto que la misma produce al medio ambiente, en nuestro país.
El Capítulo Ambiental que fuera incorporado
en el año 1995 al Código de Minería, constituyó un gran avance en materia ambiental,
máxime teniendo en cuenta que la reforma de nuestra Carta Magna se realizó en el año
1994, donde fue incorporado el articulo 41, donde claramente expresa que: " Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes, sin
comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo...". Ni una
cosa , ni la otra. La experiencia, al menos respecto a la producción minera en la provincia
de Catamarca, no solo no satisface las necesidades presentes, sino que esta
comprometiendo seria e irresponsablemente a las futuras generaciones. Y esto no es solo
respecto a los pobladores asentados en los territorios donde se llevan adelante las
explotaciones mineras, sino que se ven afectados territorios de provincias vecinas, por
razones de diversa índole, pero especialmente por la contaminación de las aguas que las
atraviesan.
La normativa es buena, pero
lamentablemente no fue suficiente para concretar la finalidad perseguida. Ello obedece, a
que
1) Se ha delegado el control y
responsabilidad, respecto de la protección ambiental para la actividad minera, a las
autoridades que las provincias determinen para ello.
2) Las provincias, en su totalidad, han
determinado que dichos controles los ejercerán, áreas ambientales, que se encuentran
subordinadas a las Secretarias de Minería de cada jurisdicción. Esto ha determinado que los
cuidados respecto de los impactos y daños ambientales quede en manos de quien regula la
actividad que lo destruye. Sin dudas, hay intereses encontrados.
3) Aunque no fuera así, los escasos
recursos y estructuras mínimas, con las cuentan las provincias, impiden el cumplimiento
de las garantías exigidas por la norma, de manera que puedan brindar informes a la
sociedad que cuenten con el suficiente respaldo técnico, y fundamentalmente que sean
objetivos e imparciales.
No podemos desconocer una realidad
flagrante, como es, la de la escasa dimensión de los organismos mineros en el ámbito
provincial. Y es justamente aquí, donde reside la naturaleza de la problemática del control
de la actividad minera. En otras palabras, fácil resulta convenir cual es la situación de los
organismos de minería provinciales, a quienes conforme la redacción actual del Capítulo
Ambiental del Código de Minería, corresponde la aplicación del mismo.
Todos sabemos las luchas cotidianas de los
organismos provinciales por obtener mayor cantidad de recursos que les permitan hacer
frente a sus obligaciones de poder de policía. Pero asimismo, debemos coincidir que,
teniendo en cuenta la dimensión de la actividad extractiva y su grado de complejidad no
sólo se requiere mayor estructura, capacitación, tecnología y personal sino también, una
fuerte autonomía que se traduzca en mecanismos de control y fiscalización permanentes.
Sucede que respecto a las cuestiones medioambietales hay una necesidad imperiosa de
contar con un órgano que se encuentre dotado de la capacidad que requiere el control y la
fiscalización de una actividad no sólo provechosa desde el punto de vista económico,
habida cuenta de los márgenes de ganancias
registrados por los empresarios desde la caída
de la convertibilidad, sino también, de una industria cuya explotación acarrea no pocos
efectos para el ambiente y la población residente en las áreas próximas. También hay que
tener en cuenta que los recursos -regalías- que reciben las provincias, son insuficientes
para, además, abastecer al demanda del cuidado del medio ambiente, y muy por el
contrario, es la Nación la que recauda los cuestionados beneficios económicos que deja la
Minería a través de impuestos nacionales que entran al Presupuesto Nacional y por ende se
coparticipan, si que las provincias mineras tengan una coparticipación diferenciada por los
altos costos de las remediaciones.
Un desapasionado análisis de la
realidad permite afirmar que ya se han suscitado diversos conflictos cuyas consecuencias
estamos en condiciones de poder ponderar. Y ello, no es una visión parcial y carente de
objetividad. No podemos desconocer la realidad de cientos de pobladores que alzan sus
voces en reclamo de mayores controles, que manifiestan el grave estado de los recursos
hídricos y suelos, lo cual les impide satisfacer sus necesidades y las de sus economías
primarias.
Es imperioso tomar medidas urgentes
de prevención y de reparación de los daños ya acaecidos. Frente a estos últimos, tan sólo
nos queda la recomposición, pero creemos que aun estamos a tiempo de evitar daños
mayores. Y es por esto que, planteamos esta iniciativa tendiente a que sea la autoridad
ambiental de máxima jerarquía, a cargo hoy de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo
sustentable, quien tenga las facultades de control, seguimiento y aplicación del Capítulo
Ambiental del Código Minero.
Esto, de ninguna manera debe ser
interpretado como un abandono de nuestro dominio sobre los recursos provinciales,
contrariamente, es ese mismo dominio el que nos incita a impedir que los recursos
provinciales continúen degradándose por la ausencia de controles y asimismo evitar los
conflictos intejuridiccionales que vienen planteándose día a día. cuando una provincia
contamina a otra. De los cual tenemos varios ejemplos: Catamarca se encuentra demanda
por Tucumán debido a la contaminación del rio Vis Vis. Nos preguntamos a manera de
reflexión: ¿Por que Mendoza, que se resiste deliberadamente a la Minería, en pos de su
actividad vitivinícola, debe depender del control ambiental de su vecina San Juan que se
beneficia con la actividad minera contaminante?. Si pudiera contaminar a sus vecinos, le
interesara a la autoridad provincial?, creemos que es un tema de Interés Nacional.
La nueva redacción de nuestra carta
Fundamental en su artículo 124 ha sido una gran evolución en nuestra anciana disputa por
el reconocimiento del dominio de los recursos naturales en cabeza de las provincias. Pero
debemos reconocer que, no contamos todavía con capacidad suficiente para ejecutar un
sistema de intervención e inspección de la actividad minera que garantice el cumplimiento
de las normas.
Es por ello que, siendo concientes de las
limitaciones de los organismos provinciales en materia minera resulta imprescindible poner
en cabeza de la autoridad ambiental nacional la observancia de los mecanismos que nos
permitan una mejor gestión de la actividad.
Cabe destacar que, no estamos
eludiendo responsabilidades que competen a las autonomías provinciales, estamos
bregando porque el derecho a un ambiente sano sea el mismo para todos los
habitantes independientemente de donde se realice la explotación. Y, estamos
convencidos que, para posibilitar ese anhelo es necesario que la autoridad de
aplicación en materia de minería a los efectos de la conservación de los recursos
naturales y, la prevención de los daños emergentes de la actividad extractiva se
encuentre en cabeza de la autoridad ambiental nacional.
Teniendo en cuenta que, este honorable
cuerpo tiene la competencia constitucional establecida en el artículo 75 inciso 12º, de dictar
los códigos de fondo en este caso , el de Minería, y, que es obligación de las autoridades
proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el
desarrollo humano , a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales. Como asimismo , corresponde a la Nación , según establece la Constitución,
dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las
necesarias para complementarlas, sin que éstas alteren las jurisdicciones locales, es que
solicito a mis pares su acompañamiento para la concreción de este mandato constitucional,
que a la fecha no se ha cumplido.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARRIONUEVO, JOSE LUIS | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |