PROYECTO DE TP
Expediente 5799-D-2015
Sumario: ACCESO CIUDADANO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL HABITAT. REGIMEN.
Fecha: 03/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
El Senado y Cámara de Diputados...
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente ley es
reglamentaria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y lo previsto en las
declaraciones, pactos, tratados y convenios internacionales suscriptos por la
República Argentina en materia de vivienda y hábitat. Sus disposiciones son de
orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política
nacional, los programas, instrumentos y apoyos para que toda familia pueda
disfrutar de una vivienda digna en un hábitat adecuado.
Esta ley tiene como fin principal la
garantía del derecho social de la ciudadanía a acceder a una vivienda digna, a
precios razonables, para que toda persona pueda, una vez liberada de esta
contingencia, disfrutar y ejercer los restantes derechos y garantías
constitucionales y así, desarrollar sus proyectos vitales.
La vivienda es un área prioritaria
para el desarrollo nacional. El Estado impulsará y organizará las actividades
inherentes a la materia, por sí y con la participación de los sectores social y
privado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 2.- Para el
cumplimiento del objeto de la presente ley, se entiende por "vivienda digna", de
conformidad con la Observación General N° 4, punto 8, del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, órgano subsidiario del Consejo Económico y
Social (ECOSOC) de las Naciones Unidas, aquella que tiene en cuenta los
siguientes indicadores:
a) Seguridad jurídica de la
tenencia: sea cual fuere el tipo de tenencia, se debe asegurar a sus ocupantes
seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, garantizando
la protección legal.
b) Disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructura: debe contener servicios indispensables
para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición.
c) Gastos soportables: los gastos
que entrañe no deben comprometer la satisfacción de otras necesidades
básicas.
d) Habitabilidad: debe ofrecer
espacio adecuado, protección de la salud y seguridad física a sus
habitantes.
e) Asequibilidad: debe ser
alcanzable para todos, pero especialmente para los grupos en situación de
desventaja
f) Localización: Debe encontrarse
en un lugar que permita el acceso al empleo, a los servicios de salud, de
educación y sociales. No debe construirse en lugares contaminados ni en su
proximidad.
g) Adecuación cultural: la manera
en que se construye, los materiales utilizados y las políticas en que se apoya
deben permitir la expresión de la identidad cultural.
También deberá contemplar
criterios de seguridad constructiva, para la prevención de desastres y la
protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente
agresivos.
La vivienda debe integrarse al
hábitat, es decir, a un entorno físico y sociocultural adecuado en el que el
individuo interactúe con plenitud con el territorio como elemento de la
naturaleza y soporte de las actividades humanas. El hábitat se define por la
relación de identidad y pertenencia territorial de las personas con el espacio
que habitan. Para ello deben darse las condiciones que aseguren al ser humano
y su comunidad un desarrollo y una calidad de vida dignos.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de
esta ley deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de
manera que toda persona, independientemente de su origen étnico, racial o
nacional, sexo, edad, capacidades diferentes, condición social o económica,
condiciones de salud, religión, ideología, opinión política o gremial, preferencias
o estado civil, pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.
ARTÍCULO 4.- Las dependencias
del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación encargadas de llevar a cabo u
otorgar financiamiento para programas o acciones de vivienda para los
ciudadanos, conforme a la obligación prevista en el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, quedan sujetas a las disposiciones de esta ley.
Los organismos provinciales
competentes en la materia se regirán por los términos de las leyes que regulan
su propia organización y funcionamiento, y articularán sus lineamientos de
política general y objetivos con los enunciados de esta ley y el plan estratégico
de desarrollo nacional.
Las políticas y programas, así
como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este
ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y
protección jurídica a la legítima tenencia.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
I. Autoproducción de vivienda: el
proceso de gestión de suelo, construcción y distribución de vivienda bajo el
control directo de sus usuarios de forma individual o colectiva, la cual puede
desarrollarse mediante la contratación de terceros o por medio de procesos de
autoconstrucción.
II. Autoconstrucción de vivienda:
el proceso de construcción o edificación de la vivienda realizada directamente
por sus propios usuarios, en forma individual, familiar o colectiva.
III. Estímulos: las medidas de
carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que establezcan los
diferentes órdenes de gobierno para promover y facilitar la participación de los
sectores social y privado, en la ejecución de acciones, procesos o programas
habitacionales.
IV. Mejoramiento de vivienda: la
acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o
funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento
estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna.
V. Producción social de vivienda:
aquélla que se realiza bajo el control de autoproductores y autoconstructores
que operan sin fines de lucro y que se orienta prioritariamente a atender las
necesidades habitacionales de la población de bajos ingresos, incluye aquella
que se realiza por procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al
valor de uso de la vivienda por sobre la definición mercantil, mezclando
recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con base en sus propias
necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones.
VI. Productor social de vivienda: la
persona física o moral que en forma individual o colectiva produce vivienda sin
fines de lucro.
VII. Política Nacional de Vivienda:
el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carácter
general que se establecen, para coordinar las acciones de vivienda que realicen
las autoridades federales, y de las provincias y sus municipios, así como su
concertación con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el
mandato constitucional del derecho a la vivienda digna.
VIII. Sistema de Información: el
Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda, como el conjunto
de datos producidos por los sectores público, social y privado, organizados bajo
una estructura conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de
la vivienda y el mercado habitacional, así como los efectos de las políticas
públicas en la materia.
IX. Suelo: los terrenos física y
legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso
habitacional conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 6.- Las políticas y los
programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la
vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción
habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o
autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de
tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o
habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales;
mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y,
capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando
que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo, de infraestructura,
servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados
respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia,
transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este
propósito.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE
VIVIENDA
CAPÍTULO I
De los lineamientos
ARTÍCULO 7.- La Política Nacional
de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar
los siguientes lineamientos:
I. Promover oportunidades de
acceso a la vivienda para todo el que no pueda obtenerla por sus propios
medios, a fin de garantizar el derecho a la vivienda a toda la población.
II. Incorporar estrategias que
fomenten la concurrencia de los sectores público, social y privado para
satisfacer las necesidades de vivienda, en sus diferentes tipos y
modalidades.
III. Promover medidas de mejora
regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir los costos
de la vivienda.
IV. Fomentar la calidad de la
vivienda de los ciudadanos.
V. Establecer los mecanismos para
que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, y la preservación
y el uso eficiente de los recursos naturales.
VI. Propiciar que las acciones de
vivienda constituyan un factor de sustentabilidad ambiental, ordenación
territorial y desarrollo urbano.
VII. Promover que los proyectos
urbanos y arquitectónicos de vivienda, así como sus procesos productivos y la
utilización de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para
procurar su identidad y diversidad.
VIII. Promover una distribución y
atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional,
considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los
distintos tipos y modalidades del proceso habitacional.
IX. Promover medidas que
proporcionen a la población información suficiente para la toma de decisiones
sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las
opciones que ofrecen los programas institucionales y el mercado, de acuerdo
con sus necesidades, posibilidades y preferencias.
CAPÍTULO II
De la programación
ARTÍCULO 8.- La programación del
sector público en materia de vivienda se establecerá en:
I. El Programa Nacional de
Vivienda;
II. Los programas especiales y
regionales;
III. Los programas de los
gobiernos provinciales y a través de ellos las iniciativas municipales.
Los programas nacionales
definidos en los apartados I y II se elaborarán de conformidad con las
disposiciones de esta ley, y demás normas sobre la materia en tanto no
contraríen los lineamientos y directrices establecidos en la presente.
En el caso de los programas
provinciales, se observará la legislación local correspondiente, procurando -
especialmente en las iniciativas municipales- su formulación mediante procesos
con activa participación de la población local.
Los programas, proyectos,
estímulos, apoyos, instrumentos económicos, así como las acciones que se
lleven a cabo por la aplicación de la presente ley y demás disposiciones en la
materia, en los que se ejerzan recursos de carácter nacional, se sujetarán a la
disponibilidad que para tal fin se contemple en el Presupuesto del ejercicio fiscal
correspondiente y deberán observar las disposiciones de la Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal de que se
trate.
ARTÍCULO 9.- El Programa
Nacional de Vivienda contendrá:
a) Un diagnóstico de la situación
habitacional de todo el país, así como un señalamiento específico de sus
principales problemas y tendencias.
b) Los objetivos que regirán el
desempeño de las acciones de vivienda de la Secretaría, y los mecanismos de
coordinación con los gobiernos provinciales, así como para la concertación de
acciones con los sectores social y privado.
c) La estrategia general
habitacional, que comprenderá las acciones básicas a seguir, la definición de las
distintas modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su
previsible impacto en el sistema urbano, así como en el desarrollo regional,
económico y social.
d) La identificación de las fuentes
de financiamiento y la estimación de los recursos necesarios para las acciones
de vivienda, tanto para hacer posible su oferta como la satisfacción de su
demanda, así como los mecanismos para fomentar la participación y el
financiamiento público, social y privado para la vivienda.
e) Los apoyos e instrumentos para
atender las necesidades de vivienda de la población, así como los lineamientos
de coordinación entre las instancias correspondientes para su ejecución.
f) Las medidas de mejora
regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir los costos
de la vivienda; así como los mecanismos que eviten prácticas indebidas que
encarezcan el financiamiento, la adquisición, construcción y mejoramiento de la
vivienda.
g) Los lineamientos para la
normalización de los bienes y servicios que se utilicen en la producción de
vivienda.
h) Las bases para la articulación
de la Política Nacional de Vivienda con la de ordenamiento territorial, uso del
suelo y desarrollo urbano.
i) La definición de los programas,
mecanismos e instrumentos que permitan implementar las acciones necesarias
en materia de suelo. Identificación de las necesidades del mismo y la
estimación de los recursos que hagan posible su disponibilidad.
j) Los instrumentos y apoyos a la
producción social de vivienda, a la vivienda de construcción progresiva, a la
vivienda rural, unidad productiva familiar o destinada a la agricultura familiar.
k) Las estrategias y líneas de
acción para facilitar el acceso al financiamiento público y privado para la
construcción y mejoramiento de vivienda para los pueblos y comunidades
originarias y rurales.
l) Las estrategias y líneas de
acción para fomentar el desarrollo del mercado secundario y de arrendamiento
de vivienda.
m) Las estrategias para desarrollar
acciones de vivienda que permitan la reubicación de la población establecida en
zonas de alto riesgo o afectadas por desastres, en congruencia con la política
de ordenación territorial.
n) Los requerimientos mínimos
que deban ser materia de coordinación con los gobiernos provinciales y de
éstos con los municipios para la regulación de las construcciones para asegurar
calidad, seguridad y habitabilidad de la vivienda.
ARTÍCULO 10.- El Programa
Nacional de Vivienda será formulado por el Ministerio de Desarrollo Social, a
través de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental creada por esta
ley, con la aprobación del Presidente de la República, y estará sometido a un
proceso permanente de control y evaluación públicos, observando lo dispuesto
en este ordenamiento. En la formulación del Programa Nacional se considerarán
las propuestas de los gobiernos provinciales -que deberán considerar las
demandas de los municipios-, así como de los sectores social y privado.
ARTÍCULO 11.- Los gobiernos
provinciales que lleven a cabo programas de vivienda u otorguen
financiamiento con recursos nacionales, deberán enviar sus programas
operativos anuales, incluyendo las propuestas de cada uno de los municipios, a
la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, para su evaluación. La
disponibilidad de fondos destinados a tal fin se contemplará en la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con el cupo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 12.- La Secretaría
Nacional de Vivienda, órgano creado por esta ley que tendrá a su cargo el
financiamiento, instrumentación o ejecución de programas y acciones de
vivienda, deberá evaluar anualmente por sí o a través de organismos
independientes -que podrán ser instituciones de educación superior, de
investigación científica u organizaciones especializadas en la materia-, el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley y la congruencia de las
diversas acciones realizadas con la Política y el Programa Nacional de
Vivienda.
Sin perjuicio de lo establecido en
las disposiciones presupuestarias aplicables, cuando se utilicen recursos
nacionales, las evaluaciones deberán sujetarse a las normas y lineamientos que
determine la Secretaría en los términos de esta ley.
Las dependencias, entidades y
organismos señalados en el párrafo primero del presente artículo, así como los
gobiernos provinciales que financien, instrumenten o ejecuten programas de
vivienda con recursos nacionales, tendrán la obligación de proporcionar toda la
información y las facilidades necesarias para la realización de la
evaluación.
Los resultados de las evaluaciones
deberán enviarse a la Comisión Nacional de Vivienda creada por esta ley, y a
las comisiones que atiendan los asuntos de vivienda de las Cámaras de
Diputados y Senadores de la Nación. Asimismo, serán públicos en los términos
del Régimen de Acceso a la Información Pública.
Dichas instancias podrán emitir las
sugerencias y recomendaciones que consideren pertinentes.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL DE
VIVIENDA
CAPÍTULO I
De su objeto e integración
ARTÍCULO 13.- Se establece el
Sistema Nacional de Vivienda como un mecanismo permanente de coordinación
y concertación entre los sectores público, social y privado, que tiene por
objeto:
I. Coordinar y concertar las
acciones para cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de la política
nacional de vivienda.
II. Dar integralidad y coherencia a
las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a la satisfacción de
las necesidades de vivienda.
III. Promover y garantizar la
participación articulada de todos los factores productivos cuyas actividades
incidan en el desarrollo de la vivienda.
IV. Fortalecer la coordinación entre
el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales y municipales, así como
inducir acciones de concertación con los sectores social y privado.
V. Promover la coordinación
interinstitucional entre las diferentes instancias nacionales relacionadas con la
vivienda.
ARTÍCULO 14.- El Sistema
Nacional de Vivienda estará integrado por:
I. La Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental.
II. El Consejo Federal de
Vivienda.
III. La Comisión Nacional de
Vivienda.
IV. Fondos y Mecanismos de
financiamiento.
V. Los organismos de los
gobiernos provinciales y municipales competentes en la materia, así como los
sectores social y privado, en los términos de los acuerdos y convenios que al
efecto se celebren.
CAPÍTULO II
De las competencias
ARTÍCULO 15.- Las atribuciones en
materia de vivienda serán ejercidas por el Estado Nacional, de acuerdo a las
competencias definidas en esta ley, y los gobiernos provinciales y municipales
en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 16.- Corresponde a la
Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental definida en el siguiente
capítulo, el fomento, la promoción y la instrumentación de la Política y el
Programa Nacional de Vivienda en los términos de la presente ley, en
articulación con el régimen de uso del suelo y ordenamiento territorial y
urbanístico y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 17.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental promoverá que los gobiernos provinciales
expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan su
responsabilidad y compromiso en el ámbito de sus atribuciones para la solución
de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y
responsabilidades, deberá promoverse que:
A.- Los gobiernos provinciales
asuman las siguientes atribuciones:
a) Formular y aprobar sus
programas de vivienda, en congruencia con los lineamientos de la Política
Nacional señalados por esta ley, así como evaluar y vigilar su
cumplimiento.
b) Instrumentar mecanismos
indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial
a mediano y largo plazo, así como realizar el planeamiento, programación y
presupuestación de las acciones de suelo y vivienda, otorgando atención
preferente a la población en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
c) Convenir programas y acciones
de suelo y vivienda con el Gobierno Nacional, los gobiernos de otras provincias
y municipios.
d) Apoyar a las autoridades
municipales que lo soliciten, en el planeamiento, gestión de recursos, operación
de programas y en la ejecución de acciones en materia de suelo y
vivienda.
e) Promover la participación de los
sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de
suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los demás
ordenamientos legales aplicables.
f) Informar a la sociedad sobre las
acciones que realicen en materia de suelo y vivienda.
B.- Los gobiernos municipales
asuman las siguientes atribuciones:
a) Formular, aprobar y administrar
los programas municipales de suelo y vivienda, de conformidad con los
lineamientos de la Política Nacional señalados por esta ley, en congruencia con
el programa provincial correspondiente y demás ordenamientos locales
aplicables, así como evaluar y vigilar su cumplimiento
b) Instrumentar mecanismos
indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial
a mediano y largo plazo, así como realizar el planeamiento, programación y
presupuestación de las acciones de suelo y vivienda en su ámbito territorial,
garantizando la participación de la población local en estos procesos.
c) Establecer las zonas para el
desarrollo habitacional, de conformidad con la legislación aplicable en materia
de desarrollo urbano y uso de suelo.
d) Coordinar, con el gobierno
provincial, la ejecución y el seguimiento del correspondiente programa
provincial de vivienda.
e) Prestar, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, los servicios públicos municipales a los predios
en los que se realicen acciones de vivienda derivados de los diferentes
programas de carácter nacional, provincial y municipal de vivienda.
f) Coordinar acciones con el
gobierno provincial con la finalidad de recibir apoyo para el planeamiento,
gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en
materia de suelo y vivienda.
g) Coordinar acciones en materia
de suelo y vivienda con otros municipios.
h) Informar a la sociedad las
acciones desarrolladas en materia de suelo y vivienda dentro del ámbito
municipal.
CAPÍTULO III
De la Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental
ARTÍCULO 18.- Créase, en el
ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, la Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental, la cual tendrá las siguientes misiones y
funciones:
a) Formular, ejecutar conducir,
coordinar, evaluar y dar seguimiento a la Política Nacional de Vivienda y el
Programa Nacional, así como proponer, en su caso, las adecuaciones
correspondientes, de conformidad con los objetivos y prioridades que marque el
plan nacional de desarrollo.
b) Realizar las acciones necesarias
para que la política y programas de vivienda observen las disposiciones
aplicables en materia de desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y el
desarrollo sustentable.
c) Coordinar el Sistema Nacional
de Vivienda, con la participación que corresponda a los gobiernos provinciales,
a sus municipios y a los sectores social y privado.
d) Coordinar, concertar y
promover programas y acciones de vivienda y suelo con la participación de los
sectores público, social y privado.
e) Impulsar la disposición y
aprovechamiento de terrenos nacionales, provinciales o municipales, con la
participación que corresponda a las autoridades agrarias y de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de promover el desarrollo
habitacional.
f) Desarrollar, ejecutar y promover
esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio y ahorro
previo para la tenencia de la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades,
coordinando su ejecución con las instancias correspondientes.
g) Promover y fomentar las
acciones que faciliten el acceso a los recursos y al financiamiento público y
privado para la construcción y mejoramiento de vivienda de los pueblos
originarios y comunidades rurales, así como coordinar, concertar y ejecutar los
programas que permitan mejorar sus espacios de convivencia.
h) Evaluar y dar seguimiento a la
aplicación de fondos nacionales en favor de gobiernos provinciales -y a través
de ellos, de los municipios-, y de los sectores social y privado que se deriven de
las acciones e inversiones convenidas, en los términos de las fracciones
anteriores.
i) Promover e impulsar las
acciones de las diferentes instituciones de los sectores público, social y privado,
en sus respectivos ámbitos de competencia, para el desarrollo de la vivienda en
los aspectos normativos, tecnológicos, productivos y sociales.
j) Promover la sanción de normas
en materia de vivienda, considerando los procesos de generación, edificación,
comercialización y mantenimiento, así como las diversas modalidades
productivas, en los términos de las normativas vigentes.
k) Promover y apoyar la
constitución y operación de organismos de certificación y normalización,
unidades de verificación y laboratorios de prueba a fin de contar con las normas
y mecanismos que coadyuven a la habitabilidad, seguridad, sustentabilidad y
calidad de las viviendas y desarrollos habitacionales, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
l) Fomentar y apoyar medidas que
promuevan la calidad y sustentabilidad de la vivienda.
m) Promover, en coordinación con
las demás autoridades competentes, que la vivienda cumpla con las normas
oficiales correspondientes, de conformidad a la ley de la materia.
n) Participar en la definición de los
lineamientos de información y estadística en materia de vivienda y suelo, así
como integrar y administrar el Sistema de Información, en coordinación con el
Sistema Estadístico Nacional.
o) Otorgar asesoría a las
autoridades de los gobiernos provinciales y municipales que lo soliciten, en la
elaboración, ejecución y evaluación de programas de vivienda, así como para la
modernización del marco legal en materia de vivienda y suelo.
p) Promover los instrumentos y
mecanismos que propicien la simplificación y facilitación de los procedimientos y
trámites para el desarrollo integrador de proyectos habitacionales en general, y
aquellos que le sean encomendados para su ejecución, de conformidad con los
acuerdos y convenios que al efecto se celebren.
q) Establecer vínculos
institucionales, convenios de asistencia técnica e intercambio de información
con otros estados, y organismos nacionales e internacionales, en coordinación
con las autoridades competentes.
r) Fomentar y apoyar programas y
proyectos de formación profesional, actualización y capacitación integral para
profesionales y técnicos relacionados con la generación de vivienda, así como
para autoproductores, autoconstructores y autogestores de vivienda.
s) Promover y apoyar la
constitución y operación de organismos (públicos y privados) de carácter no
lucrativo que proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos
ingresos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de
gestión del hábitat.
t) Promover una gestión
democrática y participativa en la construcción del hábitat, efectivizando
mecanismos de participación de las organizaciones sociales y de la población en
todas las instancias del proceso.
u) Las demás funciones que le
otorguen la presente ley u otros ordenamientos.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría será
continuadora de la ex Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Urbano,
dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, y contará con patrimonio propio que
estará constituido por los recursos otorgados en el Presupuesto Nacional, los
bienes, derechos y obligaciones que se les asignen o adjudiquen, los que
adquiera por cualquier título jurídico -oneroso o gratuito-, los rendimientos que
obtenga en virtud de sus operaciones, y cualquier otro recurso que pueda
corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro
procedimiento legalmente establecido.
La gestión de la Secretaría estará
sometida al régimen del Presupuesto Anual, así como a las reglas de
contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública
Nacional.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Federal de
Vivienda
ARTÍCULO 20.- Créase, en el
ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, el Consejo Federal de Vivienda. Este
órgano será la instancia de consulta y asesoría del Poder Ejecutivo Nacional,
que tendrá por objeto proponer medidas para el planeamiento, formulación,
instrumentación, ejecución y seguimiento de la Política Nacional de
Vivienda.
ARTÍCULO 21.- Para el
cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Conocer, analizar y formular
propuestas respecto de las políticas de vivienda contenidas en el Programa
Nacional de Vivienda y en los programas que de éste se deriven, y emitir
opiniones sobre su cumplimiento.
II. Establecer los mecanismos para
la distribución equitativa de los fondos nacionales entre las distintas
jurisdicciones.
III. Evaluar y opinar sobre los
presupuestos nacionales, provinciales y municipales, destinados a programas y
acciones habitacionales.
IV. Proponer los cambios
estructurales necesarios en el sector vivienda, de conformidad con los análisis
que se realicen en la materia, así como del marco regulatorio nacional, de las
provincias y de los municipios.
V. Proponer criterios para el
planeamiento y ejecución de las políticas y programas de vivienda en los
ámbitos nacional, regional, provincial y municipal.
VI. Proponer esquemas generales
de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las
actividades de vivienda en los diferentes sectores del Ministerio de Desarrollo
Social, con los gobiernos provinciales y los municipios, y con los diversos
sectores productivos del país.
VII. Solicitar y recibir información
de las distintas dependencias y entidades que realizan programas y acciones de
vivienda.
VIII. Emitir los lineamientos para
su operación y funcionamiento.
IX. Aprobar la creación de comités
y grupos de trabajo para la atención de temas específicos y emitir los
lineamientos para su operación.
X. Por sesión ordinaria, emitir
dictamen sobre la Política Nacional de Vivienda.
XI. Publicar, en medios de libre y
sencillo acceso a la población, sus propuestas, dictámenes, opiniones,
evaluaciones, y toda información que produzca.
XII. Evaluar la gestión del Comité
Ejecutivo creado en al artículo 23 de esta ley.
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo
procederá a integrar el Consejo, atendiendo a los principios de pluralidad y
equidad, considerando el régimen federal del país y la representatividad de los
sectores público, social y privado, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. El
Consejo sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez por semestre, y
de manera extraordinaria cuando así se requiera. Todas sus sesiones serán de
acceso público.
El Consejo estará integrado
por:
I. El Presidente de la Nación, quien
lo presidirá.
II. El titular de la Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental, quien funcionará como Coordinador
General.
III. Un representante del
organismo competente en materia de vivienda por cada una de las provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
IV. Representantes de los
organismos empresariales dedicados primordialmente a la edificación,
promoción y producción de vivienda.
V. Representantes de entidades de
servicio de financiamiento, consultoría y titulación para la adquisición de suelo y
vivienda.
VI. Representantes de entidades
cooperativas relacionadas con la vivienda y los asentamientos humanos.
VII. Representantes de
instituciones y organizaciones de la sociedad civil y colegios profesionales,
relacionados con la vivienda y los asentamientos humanos.
VIII. Representantes de
universidades e instituciones de educación superior, relacionadas con la
vivienda y los asentamientos humanos.
IX. Representantes de las
centrales sindicales obreras.
X. Representantes de las
comunidades indígenas reconocidas.
XI. Representantes de
organizaciones de trabajadores rurales o pequeños productores o
agricultores.
XII. Representantes de
organizaciones de inquilinos.
ARTÍCULO 23.- El Consejo Federal
de Vivienda tendrá un Comité Ejecutivo que se compondrá de seis miembros.
Uno de ellos será el titular de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Ambiental, quien lo presidirá. Los restantes cinco miembros serán elegidos
entre los titulares de los organismos provinciales de vivienda, en representación
de las distintas regiones.
Este Comité tendrá facultades
resolutivas, en los términos que disponga el Consejo Federal.
ARTÍCULO 24.- La participación en
el Consejo será a título honorífico, por lo que sus integrantes no percibirán
retribución o contraprestación alguna.
CAPÍTULO V
De la Comisión Nacional de
Vivienda
ARTÍCULO 25.- Constitúyase la
Comisión Nacional de Vivienda, que será la instancia interministerial e
intersecretarial de carácter permanente del Poder Ejecutivo y tendrá por objeto
garantizar que la ejecución de los programas y el fomento de las acciones de
vivienda se realicen de manera coordinada a fin de dar cumplimiento a la
Política Nacional de Vivienda.
ARTÍCULO 26.- La Comisión
Nacional, será presidida por el Presidente de la Nación y estará integrada por
los titulares de los siguientes ministerios y secretarías de estado:
I. Ministerio de Desarrollo
Social.
II. Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
III. Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
IV. Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, dependiente de la Jefatura de Gabinete de
Ministros.
A las sesiones de la Comisión
Nacional podrán ser convocadas a participar otras áreas del Gobierno Nacional
o de los Gobiernos Provinciales y Municipales, de acuerdo con los temas de que
se trate.
El Presidente de la Comisión
Nacional podrá ser suplido en sus ausencias por quien él mismo determine. Los
demás integrantes de la Comisión Nacional deberán designar a su respectivo
suplente, que será el subsecretario o equivalente que tenga mayor relación con
la materia de vivienda
La Comisión Nacional contará con
un Secretario Ejecutivo, que será el Titular de la Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental.
ARTÍCULO 27.- Para cumplir con
su objeto, la Comisión Nacional tendrá las siguientes funciones:
I. Vincular las acciones de fomento
al crecimiento económico, de desarrollo social, desarrollo urbano, desarrollo
rural, ordenación del territorio, mejoramiento ambiental y aprovechamiento
óptimo de los recursos naturales, con la Política Nacional de Vivienda.
II. Acordar inversiones y
mecanismos de financiamiento y coordinación para ampliar la oferta
habitacional; facilitar el crédito a toda la población; consolidar la producción
social de vivienda y lograr una mayor transparencia y equidad en la asignación
de los apoyos, estímulos y subsidios federales para la adquisición, construcción
y mejoramiento de viviendas, particularmente los dirigidos a la población en
situación de vulnerabilidad socioeconómica.
III. Proponer mecanismos para el
planeamiento, desarrollo y ejecución de los programas de vivienda.
IV. Conocer las evaluaciones de los
programas de vivienda y de la aplicación de las acciones e inversiones
intersectoriales para el logro de una vivienda digna y, en su caso, formular las
propuestas correspondientes.
V. Coordinar, en lo relativo a las
competencias de sus organismos integrantes, las acciones de apoyo del
Gobierno Nacional a los Gobiernos Provinciales y/o Municipales ante situaciones
de emergencia.
VI. Conocer las opiniones y
recomendaciones de la Secretaría.
VII. Aprobar la creación de
subcomisiones y grupos de trabajo para la atención de temas específicos.
VIII. Elaborar y aprobar su
Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.
IX. Las demás que su Reglamento
determine.
ARTÍCULO 28.- Los acuerdos de la
Comisión Nacional serán obligatorios para las dependencias que la integran y se
ejecutarán de conformidad con las atribuciones que les confiere esta ley y
demás disposiciones aplicables. Asimismo, en su carácter de coordinadoras de
sector, deberán promover la participación de las entidades que les estén
agrupadas para el cumplimiento de los mismos.
ARTÍCULO 29.- Los acuerdos de la
Comisión Nacional deberán notificarse al Consejo Federal de Vivienda, con el fin
de garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política nacional de
desarrollo social. Asimismo, se deberán notificar a la Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental, con la finalidad de aportarle elementos para la
realización de sus funciones.
ARTÍCULO 30.- La Comisión
Nacional sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez por trimestre y
de manera extraordinaria las veces que resulte necesario.
La Comisión Nacional aprovechará
las estructuras administrativas de las dependencias que la integran.
CAPÍTULO VI
De la Coordinación
ARTÍCULO 31.- Para cumplir con el
objeto de esta ley, el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental, celebrará convenios y acuerdos en los términos de
esta ley, los cuales tendrán por objeto:
I. Establecer los mecanismos para
garantizar una adecuada distribución de responsabilidades, así como la
congruencia y complementariedad entre las políticas, programas y acciones
nacionales de vivienda y suelo, con los de las provincias y los municipios.
II. Aplicar recursos para la
ejecución de las acciones previstas en los programas de vivienda.
III. Fomentar una oferta
competitiva de suelo.
IV. Fomentar y apoyar los
procesos de producción social de vivienda, de vivienda rural e indígena.
V. Organizar y promover la
producción, distribución y utilización de materiales de construcción que
satisfagan las normas oficiales, sobre todo los de uso y/o producción local o
regional.
VI. Fomentar el desarrollo de
sistemas constructivos mejorados y modulados acordes a los patrones
culturales y al entorno bioclimático de las regiones.
VII. Promover el desarrollo del
mercado secundario y de arrendamiento de vivienda, en especial en su carácter
de primera vivienda para hogares jóvenes.
VIII. Brindar asistencia y
capacitación a los organismos locales para la programación, instrumentación,
ejecución y evaluación de programas de vivienda.
IX. Establecer medidas que
fortalezcan la capacidad de gestión de los municipios y precisar las
responsabilidades de los involucrados para la formulación y ejecución de
programas de vivienda y de suelo.
X. Promover la homologación
normativa y la simplificación de los trámites administrativos que se requieran
para la ejecución de acciones de vivienda, reconociendo los distintos tipos y
modalidades de producción habitacional.
XI. Facilitar mecanismos de
información y elaboración de estudios sobre las necesidades, inventario,
modalidades y características de la vivienda.
XII. La realización de las demás
acciones tendientes a cumplir con los fines previstos en esta ley.
En los convenios y acuerdos que
señala este artículo, lo referido al suelo tendrá que observar las disposiciones
correspondientes que establece el régimen de uso del suelo y ordenamiento
territorial y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 32.- El Gobierno
Nacional, a través de los acuerdos o convenios que celebre con los gobiernos
provinciales podrá transferir recursos económicos para complementar la
realización de sus proyectos de vivienda y suelo.
En los acuerdos o convenios se
establecerán los términos y condiciones necesarios que permitan asegurar la
correcta aplicación, utilización y destino de los recursos, así como los criterios
para su control y evaluación, de conformidad con el Presupuesto Nacional para
el ejercicio fiscal correspondiente y demás normatividad aplicable. Los
gobiernos provinciales y municipales prestarán todas las facilidades para que el
Estado Nacional verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
El Gobierno Nacional brindará
asesoría y apoyo a las provincias y municipios, a fin de que ambos órdenes de
gobierno cuenten con mayor capacidad técnica y operativa.
ARTÍCULO 33.- En situaciones de
desastre el Gobierno Nacional, en coordinación con las provincias y municipios,
deberá establecer programas de vivienda emergente para la atención a
damnificados.
CAPÍTULO VII
De la Concertación con los
Sectores Social y Privado
ARTÍCULO 34.- El Estado Nacional
promoverá la participación de los sectores social y privado en la
instrumentación de los programas y acciones de vivienda.
Se reconoce que la propiedad
cumple una finalidad social por cuanto su justo y armónico ejercicio coadyuva al
cumplimiento de los fines de la presente ley. En este entendimiento, el Estado
Nacional promoverá las acciones necesarias tendientes a:
I. Asegurar el derecho al hábitat
adecuado requiriendo a los propietarios de predios contaminados o en los
cuales se ubiquen fuentes contaminantes la remediación del daño y el cese de
las actividades, cuando directa o indirectamente afecten a funciones de
asentamiento humano.
II. Evitar la concentración, tanto
física como de mercado, de la propiedad de los bienes inmuebles en unas pocas
personas físicas y/o jurídicas.
III. Interceder ante los gobiernos
locales a efectos de garantizar la continuidad de la trama urbana, sobre todo la
comunicación entre sectores de similar uso habitacional o complementario al
habitacional, sin que ésta sea interrumpida con espacios de uso privado.
IV. Imposibilitar el uso
especulativo de los inmuebles.
V. Impedir la utilización del
desalojo como medida de coerción cuando medie relación laboral.
VI. Garantizar la protección de la
vivienda única familiar, unidad productiva familiar y de agricultores familiares,
debiendo asegurar a todo ciudadano la tutela legal contra el desalojo forzoso,
propiciar mecanismos de renegociación de deudas y, en su caso, proporcionar
otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas a las personas
afectadas que no dispongan de recursos para procurarse una vivienda
alternativa.
ARTÍCULO 35.- Los acuerdos y
convenios que se celebren con los sectores social y privado tendrán por
objeto:
I. Brindar asistencia a todo
ciudadano que no pudiere acceder por sus propios medios a una vivienda, en
propiedad o renta.
II. Promover la creación de fondos
e instrumentos para la generación oportuna y competitiva de vivienda y suelo,
en especial la movilización del stock de tierra o vivienda ociosa.
III. Promover la seguridad jurídica
de la vivienda y del suelo a través del órgano correspondiente.
IV. Financiar y construir proyectos
de vivienda, así como de infraestructura y equipamiento destinados a la
misma.
V. Desarrollar, aplicar y evaluar
normas, tecnologías, técnicas y procesos constructivos que reduzcan los costos
de construcción y operación, faciliten la autoproducción o autoconstrucción de
vivienda, eleven la calidad y la eficiencia energética de la misma y propicien la
preservación y el cuidado del ambiente y los recursos naturales.
VI. Ejecutar acciones y obras
urbanas para la construcción, mejoramiento y conservación de vivienda, así
como para la adquisición de suelo.
VII. Mantener actualizada la
información referente al inventario habitacional, para su integración al Sistema
de Información.
VIII. Implementar los programas
para que los insumos y materiales para la construcción y mejoramiento de la
vivienda sean competitivos.
IX. Impulsar y desarrollar modelos
educativos para formar especialistas en vivienda, capacitar a usuarios y
fomentar la investigación en vivienda y suelo.
X. Las demás acciones que
acuerden las partes para el cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO VIII
Del Sistema Nacional de
Información e Indicadores de Vivienda
ARTÍCULO 36.- Se crea el Sistema
de Información, que tendrá por objeto integrar, generar y difundir la
información que se requiera para la adecuada planificación, instrumentación y
seguimiento de la Política Nacional de Vivienda, así como para el fortalecimiento
de la oferta articulada de vivienda en el país.
La Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental integrará y administrará el Sistema de Información, el
cual se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones vigentes en materia del
Sistema Estadístico Nacional y se conformará con la información que
proporcione el Ministerio de Desarrollo Social en aspectos vinculados con la
vivienda y el suelo, así como la que permita identificar la evolución y
crecimiento del mercado con el objeto de contar con información suficiente
para evaluar los efectos de la política habitacional.
La Secretaría propondrá al
Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC), o el órgano que en el futuro
pudiera reemplazarlo, los indicadores que en materia de vivienda deberán
considerarse en el levantamiento de censos nacionales, encuestas de vivienda,
económicas y sociodemográficas, y otros conteos, de forma tal que estos
indicadores guarden integridad en el tiempo.
ARTÍCULO 37.- El Sistema de
Información contendrá los elementos que permitan mantener actualizado el
inventario habitacional, determinar los cálculos sobre el déficit y las necesidades
de vivienda, su calidad y espacios, su acceso a los servicios básicos, así como la
adecuada planificación de la oferta de vivienda, los requerimientos de suelo y la
focalización de programas y acciones en la materia.
Entre otros indicadores de
evaluación, deberán considerarse los siguientes: metas por cobertura territorial;
beneficiarios por grupos de ingreso en veces de salario mínimo y modalidades
de programas, ya sea que se trate de vivienda nueva, sustitución de vivienda,
en arrendamiento o del mejoramiento del parque habitacional; evaluación de
los productos habitacionales en términos de su ubicación en los centros de
población con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y
adaptabilidad a las condiciones culturales, sociales y ambientales de las
regiones; y, evaluación de los precios de suelo, de las medidas de control para
evitar su especulación y sus efectos en los programas habitacionales.
ARTÍCULO 38.- La Secretaría
diseñará y promoverá mecanismos e instrumentos de acceso a la información
que generen las instituciones públicas y privadas en materia de financiamiento
para la vivienda, con el fin de que la población conozca las opciones que existen
en materia habitacional.
ARTÍCULO 39.- Los gobiernos
provinciales y municipales, las organizaciones de los sectores social y privado,
así como las instituciones de educación superior y de investigación,
proporcionarán la información correspondiente en el marco de los acuerdos y
convenios que al efecto se celebren con la Secretaría.
TÍTULO CUARTO
DEL FINANCIAMIENTO PARA LA
VIVIENDA
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
para el Financiamiento de la Vivienda
ARTÍCULO 40.- Los instrumentos y
apoyos en materia de financiamiento para la realización de las acciones de
vivienda serán: el crédito, los subsidios que para tal efecto destinen el Gobierno
Nacional, los gobiernos provinciales y municipales, así como el ahorro de los
particulares y otros aportes de los sectores público, social y privado.
La Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental fomentará esquemas financieros y programas, para
generar opciones que respondan a las necesidades de vivienda de los distintos
sectores de la población, preferentemente de los que se encuentren en
situación de vulnerabilidad socioeconómica y a los productores sociales.
ARTÍCULO 41.- Las inversiones
que realice el Estado Nacional, así como las entidades y organismos encargados
de ejecutar o financiar programas de vivienda para los trabajadores conforme a
lo previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, deberán ser
congruentes con las necesidades de mejoramiento del parque habitacional y los
requerimientos de vivienda en sus distintos tipos y modalidades, de acuerdo al
diagnóstico que se establezca en el la Política Nacional de Vivienda.
Las inversiones a que se refiere el
párrafo anterior deberán guardar proporcionalidad y equidad entre las
diferentes regiones y grupos de ingreso, atendiendo a las diversas necesidades
de la población y a sus distintas modalidades de atención.
En la formulación de sus
presupuestos se considerarán la visión de mediano y largo plazo, así como la
continuidad y complementariedad que requieren los programas
habitacionales.
ARTÍCULO 42.- Las reglas de
operación de los programas que reglamente el Gobierno Nacional en materia de
mejoramiento de vivienda, contemplarán mecanismos de complementariedad a
los aportes que realicen los gobiernos provinciales y municipales para la
aplicación de dichos programas.
ARTÍCULO 43.- El Gobierno
Nacional, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, en los
términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con las
disponibilidades presupuestales, implementará y fomentará un sistema de
estímulos y apoyos a los gobiernos provinciales y a través de éstos a los
municipios, que aporten recursos para la ejecución de programas federales en
materia de vivienda.
ARTÍCULO 44.- Los programas,
fondos y recursos nacionales destinados a satisfacer las necesidades de
vivienda de la población en situación vulnerabilidad socioeconómica, se
sujetarán a lo dispuesto en esta ley, en el régimen de ordenamiento territorial y
uso del suelo, y en las reglas de operación correspondientes.
ARTÍCULO 45.- El Gobierno
Nacional, a través de sus dependencias y organismos competentes, coordinará
con los gobiernos provinciales donde se localicen pueblos y comunidades
originarios, para orientar las acciones y los montos de inversión pública nacional
destinados a programas de vivienda, de conformidad con lo establecido en el
artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. En todos los casos, deberá
considerarse la participación de los propios pueblos y comunidades indígenas, y
en su caso, de los municipios, así como la concertación de acciones con los
sectores privado y social.
ARTÍCULO 46.- Las organismos
nacionales y federales que realicen acciones de vivienda deberán dar publicidad
a los listados de beneficiarios de las acciones que realicen, una vez efectuado el
proceso de selección correspondiente, a través de los medios y en los lugares
que se consideren con mayor posibilidad de difusión en la localidad de que se
trate, sin perjuicio de publicar los mismos en medios de libre y sencillo acceso a
la población.
CAPÍTULO II
Del Presupuesto para la
Vivienda
ARTÍCULO 47.- El monto de la
partida presupuestaria que se impute en el Presupuesto General de la Nación al
cumplimiento de esta ley, deberá incrementarse en forma progresiva y
proporcional hasta alcanzar para el Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2018
una meta que no podrá ser inferior al 2% (dos por ciento) del PBI (Producto
Bruto Interno) nacional. Este valor de porcentaje sobre el PBI constituirá, en lo
sucesivo y hasta la resolución del déficit habitacional, el monto mínimo de la
partida presupuestaria mencionada. Se dispone que dichos fondos, con destino
exclusivo al cumplimiento de la ley, serán de intangibilidad absoluta.
ARTÍCULO 48.- Los fondos serán
distribuidos a cada jurisdicción provincial, de acuerdo a los criterios fijados por
el Consejo Federal de la Vivienda, que deberá tomar en cuenta los datos
provenientes del Sistema de Información.
ARTICULO 49.- Anualmente, cada
jurisdicción deberá destinar un porcentaje, que no podrá ser inferior al 15 % ni
superior al 20 % de los fondos asignados por la presente ley, a resolver la
demanda de los sectores medios de la población que no puedan acceder a la
vivienda por sus propios medios. El Ministerio de Desarrollo Social, determinará
la forma de identificar a la población perteneciente a dichos sectores.
ARTÍCULO 50.- Los fondos estarán
destinados a financiar:
a) La compra y/o construcción de
viviendas, sea total o parcialmente.
b) El mejoramiento de viviendas
existentes.
b) Obras de urbanización,
infraestructura, servicios y equipamiento comunitario.
c) La compra o expropiación de
suelo.
d) Subsidios para compra de
tierras, adquisición, construcción, mejoramiento o alquiler de vivienda.
e) Subsidios para la recuperación
de viviendas existentes para alquiler.
f) Garantías de préstamos,
alquileres, y/o contraparte de financiamiento, siempre que estén destinados a
los fines de la presente ley.
Los montos previstos en los incisos
d), e) y f) cubrirán total o parcialmente la porción de la inversión o devolución
de créditos que no pueda ser efectivamente asumida por los beneficiarios.
ARTÍCULO 51.- El otorgamiento de
los fondos, para cualquiera de los destinos estipulados en el artículo anterior,
deberá observar los siguientes criterios:
1. Individualizar su destino y
cuantificar su monto claramente.
2. Respetar los requisitos y
criterios de selección de beneficiarios, que establecerá la Secretaría de Vivienda
y Ordenamiento Ambiental.
3. Publicar los montos y
procedimientos de asignación de los fondos.
4. Publicar los listados de
beneficiarios.
ARTICULO 52.- Semestralmente
todas las jurisdicciones presentarán ante la Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental, un informe detallado sobre la ejecución
presupuestaria y planes de desarrollo realizados con fondos otorgados por la
presente ley.
CAPÍTULO III
Del Crédito para la Vivienda
ARTÍCULO 53.- El sector público,
con la participación que corresponda de los sectores social y privado, diseñará,
coordinará, concertará y fomentará esquemas para que el crédito destinado a
los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda sea accesible a toda
la población, de conformidad con las previsiones de esta ley y demás
disposiciones aplicables.
Para la ejecución y
complementación de dichos esquemas se procurarán mecanismos de
cofinanciamiento entre instituciones públicas, privadas o del sector social, a fin
de ampliar las posibilidades económicas de la población en la realización de las
acciones de vivienda.
Para fortalecer la capacidad de
pago de la población en situación de vulnerabilidad socioeconómica, los
recursos provenientes del crédito podrán complementarse con subsidios
nacionales, provinciales y municipales, cuyo otorgamiento se sujetará a lo
dispuesto por esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Cuando la capacidad de pago se
vea afectada por razones de fuerza mayor de carácter transitorio, se
implementarán mecanismos de diferimiento temporal en el recupero de estos
créditos.
ARTÍCULO 54.- El Gobierno
Nacional desarrollará y fomentará instrumentos de seguro y garantía para
impulsar el acceso al crédito público y privado a todos los sectores de la
población, que necesitaren asistencia financiera para acceder a una
vivienda.
Las dependencias y entidades que
otorguen créditos para vivienda con recursos fiscales, deberán proporcionar la
información de los beneficiarios a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Ambiental, quien elaborará un Padrón único de Beneficiarios de Vivienda.
ARTÍCULO 55.- Los organismos
que financien vivienda para los ciudadanos, en cumplimiento a la obligación que
consigna el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, se regirán por lo previsto
en sus respectivas leyes orgánicas y observarán, en lo conducente, la aplicación
de las normas a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 56.- La Secretaría de
vivienda y Ordenamiento Ambiental, deberá emitir reglas de carácter general,
que permitan canalizar recursos a tasas preferenciales para la población que no
pudiere acceder a su primera vivienda o a un lote con destino a unidad
productiva familiar, o producir recambio de su unidad por otra de mayor
superficie, acorde al crecimiento de su núcleo familiar (facilitar la movilidad
habitacional), ya fuere en propiedad, alquiler o transmisión del uso por
cualquier título.
ARTÍCULO 57.- Las instituciones
de banca de desarrollo vinculadas con el sector de vivienda, deberán diseñar e
instrumentar mecanismos que fomenten la concurrencia de diversas fuentes de
financiamiento para generar oportunidades que faciliten a la población en
situación de vulnerabilidad socioeconómica, el acceso a una vivienda, de
conformidad con las disposiciones aplicables y las reglas que al efecto expida el
Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación.
CAPÍTULO IV
Del Ahorro para la Vivienda
ARTÍCULO 58.- Para el
otorgamiento del financiamiento destinado a los distintos tipos, modalidades y
necesidades de vivienda, se fomentarán programas que incorporen el ahorro
previo de los beneficiarios, aprovechando a las instituciones de crédito y a las
instancias de captación de ahorro popular, particularmente las entidades de
ahorro y crédito popular autorizadas por las leyes aplicables en la materia.
Para tales efectos, el Gobierno
Nacional concertará con las instituciones del sector financiero, las facilidades y
estímulos para implementar los programas de ahorro, garantías, anticipos y
financiamiento para la adquisición de vivienda y lotes de tierras.
ARTÍCULO 59.- Se fomentarán
programas que estipulen que, al cumplimiento pactado de los depósitos en los
montos y plazos de ahorro, se establezcan compromisos de crédito, subsidio o
ambos, según corresponda.
CAPÍTULO V
De los Subsidios
ARTÍCULO 60.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental deberá elaborar anualmente una
estimación fundamentada que determine el monto de recursos nacionales
requeridos para cumplimentar la política de subsidios.
Para la estimación de los recursos
a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar el déficit habitacional,
las necesidades de vivienda, la condición de vulnerabilidad socioeconómica de
los hogares, así como el grado de marginación de la comunidad rural o urbana,
entre otros.
Dicha estimación deberá estar
comprendida en el Proyecto de Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal
correspondiente que elabora la Secretaría de Hacienda, dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, para su posterior aprobación
por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 61.- Los programas
nacionales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo que
determine el Presupuesto Nacional para el ejercicio fiscal correspondiente. Para
el otorgamiento de los subsidios, se deberán observar los siguientes
criterios:
I. Atender a la población en
situación de vulnerabilidad socioeconómica.
II. Los montos de los subsidios
deberán diferenciarse según los niveles de ingreso de sus destinatarios, dando
atención preferente a las familias con los más bajos ingresos per capita.
III. Los subsidios deberán ser
objetivos, identificarse y cuantificarse claramente, estableciendo los requisitos y
criterios de selección que deben satisfacer los beneficiarios.
IV. Los subsidios deberán ser
establecidos con equidad, tanto para los hogares beneficiarios, como para las
regiones, provincias y municipios.
TÍTULO QUINTO
DEL SUELO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 62.- Los apoyos e
instrumentos que el Gobierno Nacional establezca en materia de suelo, se
dirigirán a:
I. Apoyar a los gobiernos
provinciales y municipales, en la generación de una oferta de suelo para el
desarrollo de acciones de vivienda.
II. Fomentar esquemas y
programas que contemplen recursos provenientes de crédito, ahorro y subsidio,
para la adquisición de suelo, previendo mecanismos para evitar las prácticas
especulativas.
III. Favorecer la movilización de la
oferta de predios mediante la aplicación de impuestos progresivos a la tierra
ociosa.
IV. Transferir los inmuebles que se
declaren innecesarios para la gestión del Estado Nacional y que se destinen a la
urbanización de asentamientos de conjuntos de viviendas precarias con una
evidente consolidación previa.
ARTÍCULO 63.- El Gobierno
Nacional, a través de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental,
instrumentará acciones, programas y estímulos que permitan la colaboración y
coordinación con los gobiernos provinciales y municipales, así como la
participación de propietarios y desarrolladores, para generar suelo con
servicios, preferentemente para beneficio de la población en situación de
marginación o vulnerabilidad y de los productores sociales de vivienda, para lo
cual celebrará los convenios y acuerdos necesarios.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental, con el apoyo de la banca pública y
privada, instrumentará programas de acompañamiento para el mejoramiento
progresivo de la vivienda, en beneficio de la población en situación de pobreza
a la que le haya sido asignado un lote en los términos del artículo anterior o lo
haya adquirido por otra vía.
ARTÍCULO 65.- La adquisición de
suelo o la constitución de reservas territoriales destinada a fines habitacionales
deberá observar las disposiciones legales en materia de asentamientos
humanos, agraria y ambiental aplicables.
Los programas apoyados con
recursos nacionales, que se destinen a la constitución de reservas territoriales y
de aprovechamiento de suelo para su incorporación al desarrollo habitacional,
deberán observar los planes y programas de desarrollo urbano vigentes de las
provincias y los municipios.
ARTÍCULO 66.- El Gobierno
Nacional promoverá e impulsará proyectos inmobiliarios en los que se
transfieran tierras de uso común o parceladas a productores sociales de
vivienda, de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA CALIDAD Y
SUSTENTABILIDAD DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT
CAPÍTULO I
De las condiciones del hábitat
ARTÍCULO 67.- A los efectos de lo
prescripto en el artículo 2 in fine y a modo indicativo, se definen las condiciones
mínimas que debe cumplir el asentamiento en donde se desarrollen usos
habitacionales:
a) No estar expuesto a riesgos
ambientales: inundaciones con una recurrencia menor a los 20 años; crecidas
abruptas de cursos de agua; presencia de contaminantes en aire, suelo,
subsuelo y/o agua; cercanía a fuentes contaminantes o peligrosas; terrenos
deslizables o poco firmes; estancamientos de agua profundos; etc.
b) No encontrarse desarrollando
usos productivos incompatibles con la vivienda: sembradíos y plantaciones con
uso intensivo de agroquímicos; actividades extractivas forestales o mineras;
industrias nocivas o peligrosas; etc.
c) No afectar a ecosistemas
naturales en los cuales se encuentren especies protegidas y/o en riesgo, o que
constituyan reservas naturales.
d) Tener un emplazamiento y
diseño tal que minimice el consumo de energía y recursos y favorezca el
tratamiento adecuado de los residuos y efluentes.
e) Poseer un tratamiento del
entorno construido que resalte las potencialidades de las estructuras naturales
y su integración armónica con el medio antropizado.
f) Contar con acceso a fuentes de
agua potable, energía eléctrica y/o gas natural.
g) Poseer sistemas de evacuación
y procesamiento de residuos y aguas servidas.
h) Contar con conveniente y
adecuado acceso a las actividades productivas, de abastecimiento y apoyo, de
recreación y esparcimiento; así como al equipamiento sanitario, educativo,
administrativo y de seguridad adecuado.
i) Todas aquellas otras que
determine la reglamentación.
CAPÍTULO II
De la calidad y sustentabilidad de
la vivienda
ARTÍCULO 68.- Con el propósito
de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental promoverá, en coordinación con las
autoridades competentes tanto nacionales como provinciales, que en el
desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la
utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas
cuenten con los espacios habitables y de higiene suficientes en función al
número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desagües
cloacales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de
enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al
clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de
desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.
Las autoridades del Gobierno
Nacional, Provincial y Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias,
verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley en materia de
calidad y sustentabilidad de la vivienda, y a las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 69.- La Secretaría, con
base en el modelo normativo que al efecto formule, promoverá que las
autoridades competentes expidan, apliquen y mantengan en vigor y
permanentemente actualizadas las disposiciones legales, normas oficiales,
códigos de edificación y reglamentos de construcción que contengan los
requisitos técnicos que garanticen la seguridad estructural, habitabilidad y
sustentabilidad de toda vivienda, y que definan responsabilidades generales, así
como por cada etapa del proceso de producción de vivienda.
Aquellas localidades que no
cuenten con las disposiciones previstas en el párrafo anterior, tomarán como
referente el modelo formulado por la Secretaría. Este modelo incluirá requisitos
técnicos que garanticen la seguridad estructural, la habitabilidad, la eficiencia y
sustentabilidad de la vivienda.
ARTÍCULO 70.- Las acciones de
vivienda que se realicen en las Provincias y Municipios, deberán ser
congruentes con las necesidades de cada centro de población y con los planes y
programas que regulan el uso y el aprovechamiento del suelo, a fin de
garantizar un desarrollo urbano ordenado. Además, establecerán las previsiones
para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo anterior, de
infraestructura y equipamiento básico y adoptarán las medidas conducentes
para mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente.
ARTÍCULO 71.- Con la finalidad de
promover una adecuada convivencia social, la administración y mantenimiento
de conjuntos habitacionales, y en general de la vivienda multifamiliar, quedará
a cargo de los usuarios, que deberán contar con el asesoramiento necesario de
parte de las autoridades locales hasta tanto se verifique su normal
funcionamiento.
La Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental promoverá que las autoridades locales expidan
instrumentos normativos que regulen dichos conjuntos y sus diversos
regímenes de propiedad, atendiendo a las distintas regiones, tipos y
condiciones culturales y urbanas de la población.
La Secretaría podrá emitir
opiniones, cuando las provincias se lo soliciten, respecto a la implementación de
programas y acciones que permitan elevar la calidad de la vivienda y hacer más
eficientes sus procesos productivos.
ARTÍCULO 72.- La Secretaría
promoverá que las autoridades provinciales y municipales celebren acuerdos y
convenios con los sectores social y privado, que tengan por objeto el
mejoramiento de las condiciones de convivencia, impulsar la dotación y
administración de la infraestructura, los equipamientos y los servicios urbanos
necesarios, así como el financiamiento compartido para el adecuado
mantenimiento sustentable de las unidades y desarrollos habitacionales.
La Secretaría fomentará la
participación de los sectores público, social y privado en esquemas de
financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas
tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta
productividad, que cumplan con parámetros de certificación y con los principios
de una vivienda digna, y garanticen un hábitat ambientalmente
sustentable.
Asimismo, promoverá que las
tecnologías, sean acordes con los requerimientos sociales, regionales y a las
características propias de la población, estableciendo mecanismos de
investigación y experimentación tecnológicas.
ARTÍCULO 73.- La Secretaría
planificará y coordinará, junto a las autoridades nacionales y locales
competentes, políticas y acciones que tiendan al empleo de energías
alternativas provenientes de fuentes renovables en la edificación de viviendas y
en el mantenimiento del hábitat de acuerdo a las condiciones climáticas de cada
región, en articulación con los programas de promoción y fomento en el diseño
y aplicación de energías renovables, de uso racional y de eficiencia energética,
efectivizando el compromiso del Estado Nacional con la protección del medio
ambiente, la mitigación del cambio climático y la concientización ciudadana
sobre la problemática.
En los programas de construcción
de viviendas con financiamiento estatal se deberán incorporar en lo posible
medidas destinadas al aprovechamiento de energías renovables.
Asimismo, los órganos
competentes en la materia coordinarán programas de apoyo a través de
estímulos fiscales que alienten la inversión.
ARTÍCULO 74.- El modelo
normativo, las normas aplicables al diseño arquitectónico de la vivienda y los
prototipos constructivos deberán considerar los espacios interiores y exteriores;
la eficiencia de los sistemas funcionales, constructivos y de servicio; la
tipificación y modulación de sus elementos y componentes, respetando las
distintas zonas del país, los recursos naturales, el ahorro de energía o eficiencia
energética y las modalidades habitacionales locales y de los beneficiarios.
En este tipo de normas se deberán
considerar las condiciones y características de habitabilidad y seguridad para los
diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción.
ARTÍCULO 75.- El Gobierno
Nacional fomentará la utilización de insumos básicos para la construcción de
una vivienda sustentable, que cumpla con las normas oficiales nacionales e
internacionales, y preferentemente de producción en la localidad o región en la
cual se desarrolle la obra.
La Secretaría promoverá la
celebración de acuerdos y convenios con productores de materiales básicos
para la construcción de vivienda a precios preferenciales para:
1.- La atención a programas de
vivienda emergente, para atención a damnificados, derivados de
desastres.
2.- Apoyar programas de
producción social de vivienda, particularmente aquéllos de autoproducción,
autoconstrucción y mejoramiento de vivienda para familias en situación de
vulnerabilidad socioeconómica.
3.- La conformación de paquetes
de materiales para las familias en situación de vulnerabilidad
socioeconómica.
Asimismo, promoverá la
celebración de convenios para el otorgamiento de asesoría y capacitación a los
adquirentes de materiales para el uso adecuado de los productos, sobre
sistemas constructivos y prototipos arquitectónicos, así como para la obtención
de licencias y permisos de construcción necesarios.
ARTÍCULO 76.- La Secretaría
promoverá el uso de materiales y productos que contribuyan a evitar efluentes
y emisiones que deterioren el medio ambiente, así como aquellos que propicien
ahorro de energía, uso eficiente de agua, un ambiente más confortable y
saludable dentro de la vivienda de acuerdo con las características climáticas de
la región.
El Gobierno Nacional diseñará
mecanismos de promoción para la innovación e intercambio tecnológico en la
producción y el empleo de materiales y productos para la construcción de
vivienda, privilegiando a las instituciones públicas de investigación y educación
superior del país.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE
VIVIENDA
CAPÍTULO I
De los Instrumentos y
Programas
ARTÍCULO 77.- El Gobierno
Nacional deberá apoyar la producción social de vivienda en sus diversos tipos y
modalidades, mediante el desarrollo de instrumentos jurídicos, programáticos,
financieros, administrativos y de fomento.
La Secretaría fomentará, en
coordinación con el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y Municipales,
el desarrollo de programas de suelo y vivienda dirigidos a:
I. Autoproductores y
autoconstructores, individuales o colectivos, para sus distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda.
II. Otros productores y agentes
técnicos especializados que operen sin fines de lucro, tales como los
organismos no gubernamentales, cooperativas, asociaciones gremiales e
instituciones de asistencia privada.
ARTÍCULO 78.- Las políticas y
programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a
la vivienda de las comunidades rurales e indígenas deberán:
I. Contemplar todo el proceso de
producción habitacional, incluyendo los distintos tipos, modalidades y
necesidades de vivienda.
II. Atender preferentemente a los
grupos en estado de vulnerabilidad socioeconómica o de marginalidad.
III. Ofrecer apoyos y asistencia
técnica, social, jurídica y financiera que combine el ahorro, el crédito y el
subsidio con el trabajo de los beneficiarios en los distintos tipos y modalidades
de vivienda.
IV. Considerar la integralidad y
progresividad en la solución de las necesidades habitacionales, con visión de
mediano y largo plazo, continuidad y complementariedad de la asistencia
integral y de los apoyos materiales o financieros que se les proporcionen.
V. Atender las distintas formas
legales de propiedad y posesión de la tierra, así como de tenencia individual o
colectiva, en propiedad privada o no, adecuando los diversos instrumentos y
productos financieros al efecto.
Tratándose de las comunidades
rurales e indígenas deberán ser reconocidas y atendidas sus características
culturales, respetando sus formas de asentamiento territorial y favoreciendo los
sistemas constructivos acordes con el entorno bioclimático de las regiones, así
como sus modos de producción de vivienda.
ARTÍCULO 79.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental, en coordinación con los organismos de
vivienda fomentará en los programas y proyectos de producción social de
vivienda, la inclusión de actividades productivas y el desarrollo de actividades
generadoras de ingreso orientadas al fortalecimiento económico de la población
participante en ellos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones
aplicables.
Como apoyo al desarrollo de la
producción social de vivienda, la Secretaría fomentará la realización de
convenios de capacitación, investigación y desarrollo tecnológico con
universidades, organismos no gubernamentales y consultores especializados,
entre otros.
Las organizaciones de la sociedad
civil que tengan por objeto la adquisición, mejoramiento, construcción o
producción social de la vivienda, así como el otorgamiento de asesoría integral
en la materia, serán objeto de acciones de fomento por parte del Estado
Nacional, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De las Sociedades Cooperativas de
Vivienda
ARTÍCULO 80.- Son sociedades
cooperativas de vivienda aquéllas que se constituyan con objeto de construir,
adquirir, arrendar, mejorar, mantener, administrar o financiar viviendas, o de
producir, obtener o distribuir materiales básicos de construcción para sus
socios.
La constitución, administración,
vigilancia y disolución de las sociedades cooperativas de vivienda se regirán por
las previsiones legales vigentes en materia de cooperativas, y demás
disposiciones y reglamentaciones aplicables de orden nacional y local.
Las oficinas encargadas de los
Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio deberán remitir a la
Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental en forma gratuita, la
información sobre las sociedades cooperativas de vivienda existentes, en un
plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de que se haya efectuado
el reconocimiento correspondiente, a fin de que se consideren en el Sistema de
Información.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES
DE VIVIENDA
ARTÍCULO 81.- Sin perjuicio de los
preceptos establecidos en la presente Ley, el Congreso de la Nación dictará
leyes específicas que regulen ex professo o actualicen las normas vigentes
referidas a distintas problemáticas relativas al ejercicio del derecho a la
vivienda, de acuerdo a los principios establecidos en el presente Título.
Estos principios poseerán plena
vigencia jurídica, aún cuando no se hayan sancionado sus normas
reglamentarias.
CAPÍTULO I
De la Regularización Dominial
ARTÍCULO 82.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental, en articulación con las jurisdicciones
locales, fomentará y promoverá las acciones tendientes a la regularización
dominial de los predios e inmuebles destinados a vivienda única familiar o
unidad productiva familiar, y a la agilización de los procesos de regularización
en marcha.
En el marco de las competencias
definidas en el Título III de esta ley y como resultado de la confección de una
evaluación- diagnóstico -para la que contará con el asesoramiento del Consejo
Federal de Vivienda-, la Secretaría deberá proponer normas que dispongan la
regularización dominial de los inmuebles existentes que constituyan vivienda
única familiar y/o unidad productiva familiar, con ocupación pública, pacífica y
continua.
En las mismas condiciones
deberán incluirse los agricultores familiares respecto del inmueble rural donde
residan y produzcan.
En todos los casos, deberá
cumplimentarse - por lo menos- lo indicado en los incisos a) a c) inclusive del
artículo 67.
La Secretaría promoverá que los
procesos de regularización dominial se encuentren exentos del pago de tasas,
derechos y honorarios. En ningún caso constituirá impedimento la existencia de
deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble.
CAPÍTULO II
Del hábitat de los pueblos
originarios
ARTÍCULO 83.- Se reconoce el
derecho ancestral y preexistente de las comunidades de Pueblos Originarios
tanto a la posesión como a la propiedad comunitaria de las tierras y territorios
que ocupan u ocuparon tradicionalmente para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. Se deberá considerar el derecho de los pueblos nómadas y de los
agricultores itinerantes sobre territorios a los que hayan tenido acceso
tradicionalmente.
Las tierras y territorios cuya
posesión y propiedad se otorguen a comunidades y/o personas de los Pueblos
Originarios tendrán carácter inembargable e inejecutable. Los beneficiarios
estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libres de gastos o tasas
administrativas, debiendo gestionarse las exenciones impositivas ante los
gobiernos provinciales y comunales.
La Secretaría de Pueblos
Originarios gestionará la obtención de títulos completos y definitivos a aquellas
comunidades y/o personas que los posean de manera precaria o
provisoria.
ARTÍCULO 84.- Se establecen
como requisitos para obtener la propiedad de las tierras y territorios:
a) La ocupación tradicional o
efectiva por parte de la comunidad o grupo de familias que la integren, dándole
el destino que mejor se ajuste a sus intereses sociales, culturales y de
subsistencia.
b) La prohibición de vender,
enajenar o transmitir; ya sea a título oneroso o gratuito, las tierras o territorios
de su propiedad. Todo hecho o acto jurídico celebrado en ese sentido será
reputado nulo a todos sus efectos.
CAPÍTULO III
De la vivienda rural
ARTÍCULO 85.- Los propietarios de
fundos rurales que alojen en los mismos a su personal deben cumplimentar las
prescripciones de esta ley respecto a la calidad del hábitat y las viviendas en las
que aquellos habiten con carácter temporario o permanente.
Los propietarios de los fundos
existentes en un plazo de hasta 1.080 días corridos de sancionada la presente
deberán efectuar las adecuaciones correspondientes. Vencido este plazo, se
aplicarán las sanciones del caso.
Se realizará la regularización
dominial y urbanización de todos los núcleos rurales existentes de población de
hasta 2.000 habitantes que cumplan las previsiones de los incisos a) a c) del
artículo 67, hasta completar los presupuestos del mismo en lo que resultare
posible.
Se establece a la vivienda rural
única y/o unidad productiva para el grupo familiar como inejecutable e
inembargable, debiéndose ejecutar el embargo sobre los frutos que produzca el
bien hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %).
CAPÍTULO IV
De las locaciones de vivienda
ARTÍCULO 86.- Foméntase la
construcción y movilización desde los ámbitos estatal, social y privado de
inmuebles destinados al arrendamiento como vivienda única familiar o unidad
productiva familiar.
Se establecerán mecanismos de
fomento al arrendamiento de inmuebles destinados con tal destino en los
ámbitos urbano y rural, con especial atención a los hogares jóvenes y a los
adultos mayores.
CAPÍTULO V
De los desalojos de
inmuebles
ARTÍCULO 87.- Quedan
absolutamente prohibidos y pasibles de nulidad insanable los actos de
lanzamiento forzoso de ocupantes de inmuebles, cuando estos constituyan la
única morada de los desahuciados, y no se haya dispuesto la previa solución
habitacional alternativa para el mismo.
Los desalojos se ajustarán a las
previsiones en la materia de los tratados internacionales con fuerza
constitucional suscriptos por la República Argentina.
TÍTULO NOVENO
DE LA DENUNCIA POPULAR Y LAS
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
De la Denuncia Popular
ARTÍCULO 88.- Toda persona
podrá denunciar ante la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental o
ante otras autoridades competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o
pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta ley o
contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen
materias relacionadas con la vivienda.
La denuncia podrá ejercitarse por
cualquier persona, y debe constar de:
I. El nombre o razón social,
domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su
caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones
denunciados;
III. Los datos que permitan
identificar al presunto infractor, si lo conociere.
IV. Las pruebas que en su caso
ofrezca el denunciante.
La denuncia se tramitará y
resolverá conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos -Ley N° 19.549-, y normas reglamentarias.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 89.- La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos de
promulgada.
ARTÍCULO 90.- Deróganse la Ley
N° 21.581 -Régimen de Financiamiento del Fondo Nacional de la Vivienda-, la
Ley N° 24.464 -Sistema Federal de la Vivienda-, y sus complementarias, y toda
otra disposición legal y reglamentaria que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 91.- Disuélvase la
Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente de la Secretaría de
Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios de la Nación, y deróganse en la parte pertinente todas aquellas
disposiciones que establecen la estructura organizativa de dicho
Ministerio.
ARTÍCULO 92.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental creada por esta ley, quedará constituida a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, asumiendo las funciones e
integrándose con la estructura orgánica, recursos financieros, materiales y
humanos que se le asignen, en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social. La
misma continuará la gestión de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, dependiente de la ex Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, quedando
afectados íntegramente sus bienes, personal, crédito, derechos y obligaciones a
la nueva Secretaría. Asimismo, la sucederá en la prosecución de los programas,
planes, acciones en ejecución y expedientes en trámite.
ARTÍCULO 93.- El personal que, en
virtud de esta ley, pase, de la órbita del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, al Ministerio de Desarrollo Social, de ninguna
forma resultará afectado en las prerrogativas y derechos laborales que haya
adquirido.
ARTÍCULO 94.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
antecedente el expediente n° 1654-D-2011, un proyecto de ley promovido por
diputados de este espacio político junto a legisladores de diversos bloques
parlamentarios. Entre los firmantes: Horacio Alcuaz, Margarita Stolbizer, Virginia
Linares, Fabián Peralta, Gerardo Milman, Ricardo Cuccovillo, Pino Solanas,
Eduardo Macaluse, Verónica Benas, Fernanda Reyes, Susana García, María
Luisa Storani, Sandra Rioboó y Cecilia Merchán.
Por medio de esta iniciativa nos
proponemos establecer una ley marco de vivienda y hábitat a nivel nacional,
reglamentaria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y demás normas
internacionales de rango supralegal, para hacer efectivo a todo habitante del
suelo argentino el pleno ejercicio del derecho a una vivienda digna y un hábitat
adecuado.
Resulta imperiosa la sanción de un
marco normativo que defina los lineamientos y fije los mecanismos para hacer
efectiva la amplia tutela legal que, tanto el Estado argentino -por mandato
constitucional- como la comunidad internacional, proclaman.
La Constitución argentina, en su
artículo 14 bis, atribuye al Estado el deber de otorgar los beneficios de la
seguridad social y garantizar la protección integral de la familia, la defensa del
bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda
digna; derechos que a su vez -y con distintos alcances-, han sido consagrados
en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al
texto constitucional por medio del artículo 75 inciso 22.
En el ámbito de la Organización de
los Estados Americanos (OEA), la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre de 1948 reconoce a toda persona los derechos a constituir
familia y recibir protección para ella (artículo VI), a la preservación de la salud y
al bienestar a través de medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación,
el vestido, la vivienda y la asistencia médica (artículo XI), y a la seguridad social
(artículo XVI). Asimismo, se destaca la finalidad del derecho de propiedad de
satisfacer las necesidades esenciales que hacen a la dignidad de la persona y
del hogar (artículo XXIII).
Asimismo, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa
Rica) impone a los Estados Partes la obligación de desarrollar progresivamente
las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales para su plena realización como ser humano,
exento del temor y la miseria (preámbulo, artículo 26), así como de garantizar
la protección de la familia (artículo 17).
En el seno de Naciones Unidas, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 contempla el derecho
de todo ser humano a la seguridad social y la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad (artículo 22), como también el derecho a gozar de
un nivel de vida adecuado que le asegure -a él y a su familia- la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios, debiendo garantizar una protección
social especial para la maternidad y la infancia (artículo 25).
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966 consagra el derecho de toda persona
a la seguridad social (artículo 9), a la protección y asistencia de la familia, de la
maternidad y de la niñez (artículo 10), y a un nivel de vida adecuado para sí y
su familia, que comprenda alimentación, vestido y vivienda adecuados, e
incluso postula una mejora continua de las condiciones de existencia (artículo
11). Se obliga, además, a los Estados a tomar medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de tales derechos.
El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales es el órgano subsidiario del Consejo
Económico y Social (ECOSOC), al que las Naciones Unidas han encomendado la
tarea de velar por el cumplimiento del mencionado pacto. De su labor han
emanado las observaciones generales Nº 4 (1991) y Nº 7 (1997), sobre el
derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1, artículo 11 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales):
- La Observación General Nº 4
prescribe que el derecho humano a una vivienda adecuada es un derecho
universal de vital importancia para el disfrute de todos los derechos
económicos, sociales y culturales. Como tal, ha de garantizarse a todos, sean
cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos, sin
discriminación de ningún tipo. Advierte, además, que no supone una "vivienda
a secas", sino que debe revestir una serie de cualidades: seguridad jurídica de
la tenencia, disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura,
gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, localización apropiada y
adecuación cultural. Dichos indicadores -enumeradas en el punto 8 de la
Observación- fueron adoptados en el presente proyecto de ley.
- La Observación general Nº 7
complementa la anterior en lo atinente a la seguridad de la tenencia, obligando
a los Estados a garantizar una protección legal contra el desalojo forzoso, el
hostigamiento u otras amenazas. Define al "desalojo forzoso" como "el hecho
de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las
tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios
apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos".
Dispone, además, que en los casos excepcionales y de último recurso en que el
desalojo sea conforme a derecho, el Estado deberá adoptar las medidas
necesarias para proporcionar otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras
productivas a las personas afectadas que no dispongan de recursos, evitando
que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos
humanos. A pesar de reconocer que los desalojos forzosos son prima facie
contrarios a las exigencias del Pacto y de la comunidad internacional, el Comité
admite que estas prácticas son moneda corriente en los Estados e importan una
grave violación de los derechos humanos, afectando generalmente a los
sectores más postergados y vulnerables, a las mujeres, los niños, los jóvenes,
los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, e insta a
los Estados a revisar la legislación y las políticas vigentes y derogar o enmendar
todo aquello que sea incompatible con el derecho a una vivienda
adecuada.
Como antecedentes podemos citar
un sinnúmero de resoluciones aprobadas por diversos órganos de Naciones
Unidas, que destacan la importancia de la realización del derecho a la vivienda
(Asamblea General: Res. 41/146 del 4 de diciembre de 1986, Res. 42/146 del 7
de diciembre de 1987; Consejo Económico y Social: Res. 1987/62 del 29 de
mayo de 1987; Comisión de Derechos Humanos: Res. 1986/36 del 12 de marzo
de 1986, Res. 1987/22 del 10 de marzo de 1987, Res. 1988/24 del 7 de marzo
de 1988, Res. 1993/77 del 10 de marzo de 1993; Comisión de Asentamientos
Humanos: Res. 14/6 del 5 de mayo de 1993; Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías: Res. 1991/12 del 28 de agosto de
1991, Res. 1991/26 del 29 de agosto de 1991, alcanzando su más amplia
dimensión en el sentido de acceso a un hábitat, con la infraestructura y los
servicios adecuados para el hombre en relación con la comunidad. En la misma
tesitura:
La Declaración de Vancouver sobre
los Asentamientos Humanos de 1976, expresa:
"La vivienda y los servicios
adecuados constituyen un derecho humano básico que impone a los gobiernos
la obligación de asegurar su obtención por todos los habitantes, comenzando
por la asistencia directa a las clases más destituidas mediante la orientación de
programas de autoayuda y de acción comunitaria. Los gobiernos deben
esforzarse por suprimir toda clase de impedimentos que obstaculicen el logro
de esos objetivos. Reviste especial importancia la eliminación de la segregación
social y racial mediante, entre otras cosas, la creación de comunidades mejor
equilibradas en que se combinen distintos grupos sociales, ocupaciones,
viviendas y servicios accesorios (...) Las ideologías de los Estados se reflejan en
sus políticas de asentamientos humanos. Dado que éstas son instrumentos
poderosos para la transformación, no deben utilizarse para privar a las personas
de sus hogares y de sus tierras, ni para amparar privilegios y la explotación. Las
políticas de asentamientos humanos deben atenerse a la Declaración de
Principios y a la Declaración Universal de Derechos Humanos".
La Resolución 4020 sobre el Día
Mundial del Hábitat de 1985 señala la importancia de proporcionar vivienda y
servicios adecuados a sus poblaciones, en particular a los pobres y
desfavorecidos. E insta a la comunidad internacional, incluidas las instituciones
y los organismos multilaterales, a adoptar -en lo posible- estrategias crediticias
más flexibles para los proyectos y programas de desarrollo de asentamientos
humanos.
Párrafo aparte merece el
tratamiento especial otorgado por la ONU a los niños y a los pueblos
originarios, quienes revisten una mayor vulnerabilidad ante estas
contingencias:
-La Convención sobre los Derechos
del Niño de 1989 exige a los Estados partes que adopten medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a dar
efectividad al derecho a un nivel de vida adecuado y, en caso necesario, a
proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente con
respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (artículo 27).
-La Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada en 2007 dispone
el deber de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas el derecho, sin
discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y
sociales, entre otras esferas, en la vivienda y la seguridad social, como también
su participación activa en la elaboración, determinación y administración de
dichos programas. Asimismo, los Estados deberán asegurar el derecho a las
tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado, y a
mantener y fortalecer su propia relación espiritual con ellos, brindando el
debido reconocimiento y protección jurídicos y respetando las costumbres, las
tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos
indígenas.
Ahora, si bien de acuerdo a los
argumentos aquí expuestos el derecho humano a la vivienda en toda su
extensión se encuentra harto predicado en el orden nacional e internacional, los
hechos dan cuenta de que tal reconocimiento yace en el plano declarativo y el
acceso a la vivienda y el hábitat se presenta como el más programático de los
derechos esenciales.
Tal como sostienen las
organizaciones e instituciones vinculadas a esta temática y nucleadas en la RED
HABITAR, "el hábitat digno implica el acceso universal a la tierra, la vivienda y a
las infraestructuras básicas y los equipamientos sociales, los servicios y los
espacios de trabajo y producción en un marco de respeto de los rasgos
culturales y simbólicos de la comunidad y de la preservación del ambiente,
según las particularidades del medio urbano y del rural".
Se ha dicho una y otra vez que
adolecer de un hábitat y una vivienda digna impide disponer de una sede donde
ejercer derechos tan elementales como el de la intimidad, la educación o la
salud. Gozar de un hábitat implica vivir en un entorno físico y sociocultural
adecuado en el que el individuo interactúe con plenitud con el territorio como
elemento de la naturaleza y soporte de las actividades humanas. El hábitat se
define por la relación de identidad y pertenencia territorial de las personas con
el espacio que habitan. Para ello deben darse las condiciones que aseguren al
ser humano y su comunidad un desarrollo y una calidad de vida dignos.
Y aquí los informes oficiales dan
cuenta de una realidad (que por cierto, está a la vista) atravesada por
asimetrías e inequidades estructurales que segregan a los pueblos tanto en la
Argentina como en el mundo.
Según un informe de la
Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización de las Naciones
Unidas Hábitat (ONU Hábitat), la mitad de la humanidad vive en zonas urbanas.
De esa cantidad, casi mil millones de personas, un tercio de la población
urbana, vive en asentamientos informales con déficit de calidad sanitaria:
viviendas precarias, hacinamiento y falta de acceso a agua potable (Las
ciudades ocultas: revelación y superación de las inequidades sanitarias en los
contextos urbanos 2010).
Las privaciones en materia de
necesidades básicas como el acceso al agua potable y a las instalaciones de
saneamiento, resultan alarmantes. De acuerdo al informe 2015 del Programa
Conjunto OMS/UNICEF de Monitoreo (PCM) sobre el acceso al agua potable y
saneamiento, se calcula que casi 663 millones de personas viven sin tener
acceso al agua potable y poco menos del cuádruple carece de servicios de
saneamiento básicos, mientras que casi 1000 niños menores de cinco años,
mueren por día a causa de enfermedades diarreicas debidas a un saneamiento
deficiente. Ello evidencia el impacto negativo de la falta de acceso al agua,
saneamiento e higiene en la salud, la seguridad, los medios de subsistencia y la
calidad de vida de los niños.
(http://www.who.int/water_sanitation_health/monitoring/JMP-2015-
keyfacts-es-rev.pdf)
A nivel nacional, el déficit
habitacional es de aproximadamente 3 millones de viviendas, tal cual revela el
censo 2010, computando los casos de déficit parcial (supera el millón y medio)
y total (más de un millón).
Cabe aclarar que, debido al
desguace que ha hecho el gobierno nacional con el sistema estadístico nacional
(desactivando y manipulando el Instituto Nacional de Estadística y Censo), no
existe fuente oficial disponible a nivel nacional para acceder a información más
actualizada.
La falta de acceso a los servicios e
infraestructura básica afecta a casi un millón y medio de hogares en la
Argentina. Alrededor de 400 mil hogares se encuentran en condiciones de
hacinamiento.
La disponibilidad de servicios
básicos de agua de red, desagüe cloacal y gas de red es uno de los principales
aspectos que aseguran la calidad de vida de nuestra población.
-El censo 2010 revela que un
17,4% de la población del país no tiene acceso al agua de red, donde el Gran
Buenos Aires registra los números más preocupantes superando el 30% de
viviendas privadas de este servicio, seguido por Misiones, Santiago del Estero,
Formosa y Chaco y el Interior de la provincia de Buenos Aires que superan el
20%.
-Por otra parte, hay un 51,2 % de
personas que carecen de desagüe a red pública cloacal. Diez provincias están
por debajo de la media del país. Las provincias que registran mayor déficit son
Misiones, Santiago del Estero (con más de un 80%), Chaco, San Juan, Formosa
(hasta de un 70%), Córdoba, Gran Buenos Aires (más de un 60%), Tucumán,
Catamarca y Santa Fe (más del 50%).
-En accesibilidad a gas de red
también se registra una deuda importante, con un 48,8% de la población
privada de este servicio en todo el territorio nacional y diez provincias por
debajo de la media, siendo los casos de mayor gravedad La Rioja, Catamarca,
Santiago del estero y Entre Ríos, que van de un 87 a un 80 % de déficit,
Tucumán, Jujuy y Salta con más de un 60%, y Santa Fe, Córdoba y San Juan
con más de un 50%.
La problemática habitacional
responde al carácter estructuralmente heterogéneo de la sociedad argentina,
donde reina la segregación urbana y la disparidad en el acceso al espacio
público, con sectores privados de la posibilidad de acceder a un hogar, a los
servicios públicos, al equipamiento educativo y sanitario.
El sistema de planes de vivienda
popular a través de conjuntos habitacionales no hizo más que contribuir a esa
segregación social, creando ghettos, debido a su ubicación en lugares
marginales sin provisión -en muchos casos- de la infraestructura y los servicios
básicos.
Argentina padece una gravísima
emergencia en materia de vivienda, en un escenario caracterizado por
campesinos y pequeños productores obligados a migrar a los centros urbanos,
comunidades indígenas cercadas por la destrucción de su cultura y el medio
ambiente y despojadas de las tierras en que producen, barrios y asentamientos
de las periferias de las grandes ciudades en condiciones de precariedad y
hacinamiento, sectores medios pauperizados. Las prácticas especulativas del
mercado inmobiliario, además de segregar a los sectores de menores recursos,
han imposibilitado el acceso al crédito a la clase media, que también ve
disminuida su capacidad para afrontar alquileres cada vez más elevados ante la
escasez de oferta.
Las iniciativas públicas tendientes
a paliar el déficit habitacional en las últimas décadas fueron en casi todos los
casos inadecuadas y desarticuladas, relegando la temática a una sección más
dentro de la órbita de obras públicas, con planes de construcción de viviendas e
infraestructura de asignación arbitraria y de escasa transparencia, así como de
bajo rendimiento cualitativo, cuantitativo y escasa sustentabilidad en relación a
los elevadísimos costos de inversión. La mayoría de los programas
implementados parecieron responder a la necesidad de satisfacer la oferta de
las empresas constructoras vinculadas al sector, más que a paliar la demanda
de los sectores populares en situación de déficit. Sumas millonarias fueron
destinadas a la concreción de proyectos que lejos de resolver la problemática
habitacional condenaron a los adjudicatarios a vivir en condiciones de
marginalidad similares o peores a las preexistentes. Todo ello denota la
ausencia de una política de vivienda integral y planificada.
Tantos años de políticas
desacertadas llaman urgentemente a elaborar una estrategia nacional tendiente
a resolver la problemática habitacional en la Argentina, un proyecto de inclusión
social. Sólo con una fuerte presencia del Estado Nacional es posible abordar la
problemática de la vivienda con la dimensión que merece y desde una
perspectiva social, entendiendo que el Estado debe asumir un rol activo en la
materialización del derecho a la vivienda a través de sus áreas de desarrollo
social, logrando revertir el déficit habitacional.
La propuesta que aquí
presentamos define los objetivos y fija los lineamientos para una política
nacional de vivienda, cuyo órgano promotor es la Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.
Aquí se diseña un sistema de
articulación e integración de las políticas, programas y acciones entre la Nación
y las provincias y sus municipios, así como entre las distintas áreas de gobierno
con materias afines. También se prevé la intervención del sector social y
privado en la instrumentación de los programas y acciones de vivienda.
El proyecto promueve la
participación ciudadana y de las organizaciones de la sociedad civil en la gestión
del hábitat. Garantiza el acceso a la información por parte de los ciudadanos
mediante la creación de un sistema de información pública y unificada en
materia de vivienda.
Se destinan recursos para alcanzar
las metas señaladas y se prevé una partida presupuestaria a los fines de esta
ley que deberá incrementarse progresivamente hasta alcanzar en el año 2018
un monto que no podrá ser inferior al 2% del P.B.I. anual, disponiendo de
instrumentos que permitirán acceso al crédito, programas de ahorro previo,
subsidios, facilitación del acceso a alquileres, políticas y programas dirigidos al
estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a tutelar la vivienda de
las comunidades rurales e indígenas, pasibles de protección especial.
Por último, es importante señalar
que la implementación de esta ley ha de articularse con las normas en materia
de uso de suelo, planificación urbana y ordenamiento territorial, las acciones
que se adopten en ese marco, y las políticas destinadas a la promoción de la
eficiencia energética y el desarrollo de energías alternativas y renovables. Ello
es imprescindible para satisfacer las condiciones de sustentabilidad de la
vivienda y el hábitat que integra.
En virtud de las razones expuestas
y a fin de saldar una de las deudas más importantes de la democracia,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |