PROYECTO DE TP
Expediente 5798-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 30 DE LA LEY 17671, REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS; SOBRE GRATUIDAD DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, DNI.
Fecha: 11/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
El Senado y Cámara de Diputados...
GRATUIDAD DEL
DNI
Articulo 1. Modifíquese
el artículo 30 de la ley 17.671, que quedara redactado de la siguiente
forma:
"ARTÍCULO 30.-
Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley
determine el Ministerio de Defensa:
a) Los casos de
otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos
los niños de cero a seis meses de edad, nacidos en el territorio
nacional.
b) Los casos de
actualización de 8 años y 16 años del Documento Nacional de
Identidad, siempre que no se encuentren fuera del plazo previsto por
la ley para realizar su tramitación.
c) Los organismos
públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran documentos,
certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos " servicio
oficial";
d) Las personas que
presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad
competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros
incapaces que se hallen a su cargo;
e) Las instituciones de
beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus
pupilos.
Para la tramitación del
Documento Nacional de Identidad, según lo establecido en los incisos
a), b), c) y e) no necesitaran presentar el certificado de pobreza para
la realización del tramite."
Articulo 2. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
E Art. 7, apartado 1) de
la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que "El niño
será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y,
en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado
por ellos".
Por su parte, el art. 8
de la citada Convención preceptúa que: "1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea
privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad".
Así también, el art. 24,
inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que: "Todo niño será inscripto inmediatamente después de
su nacimiento y deberá tener un nombre".
El Estado Argentino es
garante del pleno ejercicio de esos derechos por parte de toda la
población, frente a la comunidad internacional. Que, en ese sentido,
el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional ha dado jerarquía
constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño y al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto por la Niñez,
convocado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO
AMBIENTE, tiene como uno de sus objetivos centrales "Garantizar a
todos los niños y niñas al momento de nacer el derecho a la
identidad, asegurando la gratuidad para el primer registro y
documentación "Que, asimismo, la gratuidad del primer Documento
Nacional de Identidad y su registro está establecido como meta del
referido Pacto.
Tanto los índices de
falta de inscripción como la falta de registro y documentación de los
recién nacidos en nuestro país son alarmantes, siendo su más
frecuente causa la imposibilidad de abonar el costo que dichos
trámites irrogan.
La posesión del
documento nacional de identidad garantiza el pleno ejercicio de los
derechos sociales, cívicos y políticos elementales, tales como acceder
a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos de salud,
transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar, contraer
matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido, entre otros.
Desde el punto de vista
gubernamental, es de interés de la Nación conocer con exactitud la
constitución de su población y llegar a la elaboración de un padrón
informatizado que ayude a la adecuada planificación de las políticas
públicas.
La identificación de las
personas nacidas en territorio argentino es una necesidad estratégica
del Estado Nacional, y a éste corresponde garantizar a todos los
niños recién nacidos su inmediata inscripción, registro y
documentación. La gratuidad afianza el principio de igualdad
establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, y con ello se
les permite el acceso a las unidades educativas, a ser atendidos en
los establecimientos de salud y al efectivo ejercicio de todos sus
derechos como ciudadanos.
El decreto 1.174 del 14
de septiembre de 2001 declaró la gratuidad del otorgamiento del
primer documento de identidad para los niños de 0 a 6 meses nacidos
en el territorio nacional. Dicho decreto tuvo como motivación el
espíritu y los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada por ley 23.849 e incorporada en el artículo 75, inciso 22, de
la Constitución Nacional. En 2002 fue derogado y luego restablecido
por el decreto 262/03 tan sólo por el término de un año a partir del
25 de junio de 2003. Resultaría arbitrario considerar estos
fundamentos sólo con relación a los/as argentinos/as de 0 a 6 meses,
y no hacerlo en relación con los demás niños/as y/o mayores de edad
que son igualmente discriminados por estas causales. Por ello la
modificación de la ley que se propone lo hace sin incurrir en esta
discriminación arbitraria por edad y extiende la gratuidad de manera
Universal y sin condiciones.
El acceso gratuito al
documento nacional de identidad no puede estar sometido a una
coyuntura de emergencia económica. La decisión de otorgar el primer
DNI sin cargo para los particulares implica al mismo tiempo la
reducción de un gasto mayor que se debe realizar sistemáticamente
para regularizar en operativos especiales a los no documentados.
La gratuidad, que
apunta a garantizar la igualdad de acceso al D.N.I., no puede ser una
política coyuntural de la Administración, prorrogada
discrecionalmente, sino una norma general y permanente que
asegure sus beneficios para todas las generaciones futuras.
El último párrafo del
artículo, en su redacción actual, luego de enumerar las exenciones
dispone: "Los documentos llevarán la mención de este artículo",
configurándose así, de hecho y de derecho, un criterio discriminador,
despectivo del principio de igualdad ante la ley, pero
fundamentalmente de la dignidad de las personas. Esto, provoca una
marca ofensiva para la persona beneficiaria de la exención
arancelaria.
Esta situación, por
cierto, constituye una ofensa para el titular de la documentación y
configura un claro caso de discriminación, prohibido por la ley.
Al respecto es
conveniente recordar que la ley 23.592 (B.O. 5/9/88), al penalizar los
actos discriminatorios, en su artículo 1° los tipifica como todas
aquellas conductas basadas en "motivos tales como [...], posición
económica, condición social [...]".
El choque entre ambas
normas es evidente. Por un lado se postula la no discriminación por
motivos económicos y, paralelamente, por otro lado, se faculta a la
administración pública nacional a sellar documentos con la mención
de un inciso que directamente refiere a la condición económica del
solicitante.
Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial (ONU 1967), que taxativamente afirma que "la
expresión 'discriminación racial' denotará toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u
origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales en las
esferas políticas, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera
de la vida pública".
Iguales conceptos están
contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(ONU 1966) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(OEA 1969).
Asimismo ya desde
1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que "toda
persona tiene todos los derechos proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición" (artículo 2 inciso
l), y que "todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley" (artículo 7).
Todas las normas
internacionales indicadas tienen jerarquía constitucional y constituyen
por tanto la base normativa sobre la que se asienta nuestro
ordenamiento jurídico y a la cual se deben sujetar las normas
derivadas, entre ellas la ley 17.671.
Si esta última es
contraria a las mandas constitucionales, debe ser adecuada a ellas,
quedando derogadas todas las partes que se opongan a aquéllas. Tal
el objetivo que persigue esta ley.
Por todo lo expuesto,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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