PROYECTO DE TP
Expediente 5793-D-2015
Sumario: FINANCIAMIENTO EDUCATIVO. REGIMEN.
Fecha: 03/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO
ARTÍCULO 1º - El Gobierno Nacional, los Gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de manera concurrente, aumentarán la inversión en educación entre los años 2016 y
2021, y mejorarán la eficacia en el uso de los recursos asignados a esta finalidad, con el objetivo de
garantizar la igualdad de oportunidades, de acceso al aprendizaje y el conocimiento, y apoyar las
políticas de mejora en la calidad de la enseñanza, según lo establecido por la ley 26.206 de
Educación Nacional; además contribuirán a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y
económico de la Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional, a
la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente, según lo establecido por la ley
25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 2º - El incremento de la inversión en
educación obligatoria se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos:
a) Incluir en el nivel inicial al CIEN POR CIENTO (100%)
de la población de CUATRO (4) años de edad y asegurar la universalización para los niños y niñas
de 45 días a 3 años, priorizando los sectores sociales más desfavorecidos.
b) Garantizar un mínimo de 14 años de escolaridad
obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes. Asegurar la inclusión de los niños, niñas y jóvenes
con discapacidades transitorias o permanentes. Lograr que, como mínimo, el TREINTA POR
CIENTO (30%) de los alumnos de educación básica tengan acceso a escuelas de jornada
extendida o completa, priorizando los sectores sociales y las zonas geográficas más
desfavorecidas.
c) Promover estrategias y mecanismos de asignación de
recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños, niñas y jóvenes que
viven en hogares contemplados en la AUH, por debajo de la línea de pobreza mediante sistemas de
apoyos y adecuaciones que permitan favorecer la igualdad de oportunidades, de acceso,
permanencia, reincorporación y egreso en el sistema educativo nacional.
d) Avanzar en la inclusión de los adolescentes y jóvenes
en el nivel secundario logrando que los jóvenes no escolarizados, que por su edad deberían estar
incorporados a este nivel, ingresen o se reincorporen y completen sus estudios.
e) Erradicar el analfabetismo en todo el territorio
nacional y propender al fortalecimiento y expansión de la educación de jóvenes y adultos en todos
los niveles del sistema mediante formas de cursado apropiadas para esos grupos etários, la
producción de materiales de estudio escolares adecuados y la incorporación de aprendizajes sobre
el uso de nuevas tecnologías .
f) Producir las transformaciones pedagógicas y
organizacionales que posibiliten mejorar las condiciones de enseñanza y aprendizaje en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo nacional.
g) garantizar la apropiación de los Núcleos de
Aprendizajes Prioritarios por la totalidad de los alumnos de los niveles de educación inicial, primaria
y secundaria y de las modalidades.
h) incorporar las tecnologías de la información y de la
comunicación a partir de la expansión de la distribución de soportes tecnológicos y la conectividad
del 100% de los establecimientos educativos.
i) Extender la enseñanza de una segunda lengua.
j) Fortalecer la educación técnica y la formación
profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción y el trabajo. Incrementar
la inversión en infraestructura y equipamiento de las escuelas y centros de formación
profesional.
k) Mejorar las condiciones laborales y salariales de los
docentes de todos los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el
mejoramiento de la calidad en la formación docente.
l) Asegurar la designación de los docentes por
cargo/escuela en todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional que incluya el
desempeño frente a alumnos, actividades de índole institucional y acciones de apoyo a la
enseñanza y al aprendizaje.
m) Fortalecer el funcionamiento de instituciones
educativas de gestión social o en las áreas socioeducativas.
n) Propender a una organización de como máximo de 25
alumnos/estudiantes para sala de 5 años de nivel inicial, secciones de grado de nivel primario o de
años de nivel secundario; contemplando su disminución en los grupos escolares donde estén
integrados estudiantes con discapacidad, como así también en las instituciones educativas de la
modalidad de Educación Especial.
ARTÍCULO 3º - Tanto el presupuesto y como el
gasto consolidado del Gobierno Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
destinado a la educación se incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el año 2021, una
participación del OCHO POR CIENTO (8 %) en el Producto Interno Bruto (PIB) para la educación
obligatoria y la cobertura de 45 días a 3 años. Asimismo se asegurará una participación adicional
DOS POR CIENTO (2 %) en el Producto Interno Bruto (PIB) para la educación para el nivel superior
y el desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica.
ARTÍCULO 4º - A fin de lograr el cumplimiento de
los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, el gasto consolidado en educación
obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años del Gobierno Nacional
crecerá anualmente -respecto del año 2014-, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en
el siguiente cuadro:
Donde:
- GCEO: Gasto Consolidado en Educación
Obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años.
- GEON: Gasto en Educación Obligatoria y la
cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años del gobierno Nacional.
- PIB: Producto Interno Bruto.
- 60% = Participación del Gobierno nacional en
el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento anual de
GCEO/PIB.
El Gobierno Nacional financiará con sus recursos los
programas destinados a cumplir los objetivos especificados en los incisos j), k) y l) del artículo 2° de
la presente ley en lo atinente a instituciones y organismos dependientes del Estado Nacional.
ARTÍCULO 5º- La distribución del Gasto en
educación obligatoria del Gobierno Nacional (GEON), establecido en el artículo 4º, efectuado
directamente por el Gobierno Nacional o mediante la transferencia de los fondos las Provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá respetar el índice de contribución establecido en el
artículo 10º, corregido en compensatoria a la desigualdad del Producto Bruto Geográfico per cápita
de cada una de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del Producto Bruto
Interno per cápita.
La asignación de fondos establecida en el párrafo
precedente tendrá asignación específica al financiamiento de servicios educativos de gestión
estatal.
ARTÍCULO 6º - A fin de lograr el cumplimiento de
los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, el gasto consolidado en educación
obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos crecerá anualmente -respecto del año 2014-, de acuerdo a los
porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:
Donde:
- GCEO: Gasto Consolidado en Educación
Obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años.
- GEOP: Gasto en Educación Obligatoria y la
cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años de las Provincias y Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
- PIB: Producto Interno Bruto.
- 40% = Participación de los Gobiernos
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo de inversión adicional para el
cumplimiento de la Meta de crecimiento anual de GCEO/PIB.
Este incremento se destinará prioritariamente a:
i) mejorar las remuneraciones docentes,
ii) adecuar las respectivas plantas orgánicas
funcionales a fin de asegurar la atención de una matrícula creciente,
iii) jerarquizar la carrera docente garantizando su
capacitación con el objeto de mejorar la calidad educativa
ARTÍCULO 7º- A fin de lograr el cumplimiento de
los objetivos de las leyes 24.521 de Educación Superior y 25.467 de Ciencia, Tecnología e
Innovación, el gasto consolidado en educación superior, ciencia y tecnología de las Provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrá ser inferior en porcentaje del producto bruto interno
al de 2014.
Para el cumplimiento de los objetivos descriptos en el
párrafo precedente el gasto del Gobierno Nacional en educación superior, ciencia y tecnología
crecerá anualmente -respecto del año 2014-, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en
el siguiente cuadro:
Donde:
- GCES: Gasto Consolidado en Educación
Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación
- GESN: Gasto en Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación del gobierno Nacional.
- PIB: Producto Interno Bruto.
- 60% = Participación del Gobierno nacional en
el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento anual de
GCEO/PIB
ARTÍCULO 8º - A los efectos de los cálculos
previstos en los artículos 4°, 6º y 7º de la presente ley, se utilizará el Producto Interno Bruto
contemplado en la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional.
En los ejercicios fiscales en donde no haya incremento
en el PIB o cuando la variación del mismo no genere el incremento en la recaudación exigible para
alcanzar las metas financieras previstas, la meta anual deberá adecuarse proporcionalmente al
incremento de la recaudación.
Podrán las partes, de común acuerdo, en cada convenio
bilateral redefinir plazos, condiciones y alcances de los compromisos asumidos.
ARTÍCULO 9º - Establécese una asignación
específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la Constitución
Nacional con la finalidad de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo
nacional, y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el artículo 6° de la presente
ley en los presupuestos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del
año 2014, de los recursos anuales coparticipables correspondientes a las Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias y
complementarias.
El monto total anual de la afectación referida será
equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del incremento en la participación del gasto
consolidado en educación en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo sumando del
cuadro del artículo 6° de la presente ley.
ARTÍCULO 10º - La determinación del monto de la
asignación específica correspondiente a cada Provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un
índice que se construirá anualmente en función de los siguientes criterios:
a) La participación de la matrícula de cada
Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de educación obligatoria y la
cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años, correspondiente a todos los tipos de
educación ponderación OCHENTA POR CIENTO (80%).
b) La incidencia relativa de la ruralidad en el total de
la matrícula de educación obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años de
cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).
c) La participación de la población no escolarizada
de cuarenta y cinco (45) días a diecisiete (17) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en el total (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).
Para la determinación anual del índice de contribución
será de aplicación obligatoria la información suministrada por: 1) la DIRECCION NACIONAL DE
INFORMACION Y EVALUACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA del MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en su relevamiento anual para los criterios a y b, y 2) el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para el criterio c. En este último caso, la información se referirá a los datos del
último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán datos de población no escolarizada
que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores al último censo nacional.
La determinación de los importes afectados se realizará
a los efectos de que cada jurisdicción refleje en su presupuesto anual el compromiso financiero
derivado de la aplicación del artículo 6° de la presente ley.
El MINISTERIO DE EDUCACION calculará y
comunicará el índice que se aplicará para cada jurisdicción en el año 2015 y en los años siguientes
para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del
respectivo año.
ARTÍCULO 11º - Prorrógase el Programa Nacional
de Compensación Salarial Docente creado por la ley 26075, en el ámbito del MINISTERIO DE
EDUCACION, , cuyo objetivo será el contribuir a la compensación de las desigualdades en el
salario inicial docente en aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar
del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los
recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.
En la reglamentación de la presente ley, el Poder
Ejecutivo nacional, con la participación del Consejo Federal de Cultura y Educación, fijará criterios
de asignación tendientes a compensar las desigualdades existentes entre las diferentes
jurisdicciones mediante un porcentaje de los recursos determinados en el artículo 4° que se
destinarán al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, así como su operatoria y los
requisitos que deberán cumplir las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder
a los recursos.
ARTÍCULO 12º - El MINISTERIO DE
EDUCACION, juntamente con el Consejo Federal de Educación y las entidades gremiales docentes
con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas
a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera
docente.
ARTÍCULO 13º - El MINISTERIO DE
EDUCACION, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación, la
implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con los objetivos
establecidos en el artículo 2°. A tal fin, se establecerán los programas, actividades y acciones que
serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos, así como para el
mejoramiento de las capacidades de administración y evaluación y de la eficiencia del gasto
sectorial.
ARTÍCULO 14º- La autoridad de aplicación deberá
crear un sistema de indicadores con acceso público vía web, que den cuenta del grado de
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º que serán evaluados por el CFE.
ARTÍCULO 15º - El MINISTERIO DE
EDUCACION, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios
bilaterales con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los que se establecerán,
en función de los objetivos de la ley 26.206 de Educación Nacional, de la ley 25.467 de Ciencia,
Tecnología e Innovación y de los objetivos establecidos en el artículo 2° de la presente ley, las
metas anuales a alcanzar durante los próximos CINCO (5) años, los recursos financieros de origen
nacional y provincial que se asignarán para su cumplimiento y los mecanismos de evaluación
destinados a verificar su correcta asignación.
Los compromisos de inversión sectorial anual por parte
de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán consistentes con:
a) una participación tanto de la inversión en
educación obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años como de la
inversión en educación superior, ciencia y tecnología en el gasto público total no inferior a la
verificada en el año 2014
b) una inversión anual por alumno no inferior al
verificado en el año 2014.
ARTÍCULO 16º - La información referida tanto de
las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de
las mismas y los recursos invertidos en las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será
de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los convenios bilaterales a los que se refiere el
artículo anterior, se establecerán los mecanismos e instrumentos mediante los cuales esa
información será puesta a disposición de la sociedad.
ARTÍCULO 17º - La distribución de los recursos
previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional destinados a los
sistemas educativos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá observar: a) la
distribución nacional de la matrícula y de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE
(17) años, b) la incidencia relativa de la ruralidad respecto del total de la matrícula y de la población
no escolarizada, c) la capacidad financiera de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, d) el esfuerzo financiero de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la
inversión destinada a los servicios educativos de gestión estatal. e) la incidencia de la sobreedad
escolar, la tasa de repitencia y la tasa de desgranamiento educativo y, f) el cumplimiento de las
metas anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
La ponderación de los mencionados indicadores se
efectuará con la intervención del Consejo Federal de Cultura y Educación, utilizando la información
oficial más actualizada.
ARTÍCULO 18º - Para acceder a los recursos
previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional en función de los
objetivos de la presente ley, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dar
cumplimiento a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley y
los convenios a que se refiere el artículo 15.
ARTÍCULO 19º - A los efectos de dotar de una
mayor transparencia a la gestión pública, la estructura programática de los presupuestos anuales
de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán reflejar en forma separada la
asignación de los recursos transferidos por la Administración Nacional en virtud de lo establecido
por los artículos 4° y 7º. Igual tratamiento deberán tener los recursos afectados en cumplimiento
del artículo 6° de la presente ley, de modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y evaluación en los
términos que establezca la reglamentación de la misma.
El Gobierno Nacional, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán presentar regularmente la información sobre la ejecución
presupuestaria de los recursos asignados a la educación, informando en particular sobre el gasto
por alumno, la participación del gasto en educación en el gasto público total, el grado de
cumplimiento de las metas físicas y financieras comprometidas y las inversiones realizadas en el
período. Esta información deberá estar disponible públicamente en sus páginas web durante el año
de ejecución presupuestaria, para corroborar el cumplimiento de las metas establecidas en la
presente ley.
El MINISTERIO DE EDUCACION, juntamente con el
Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación
nacional, serán los encargados de evaluar el funcionamiento del sistema de información física y
financiera conforme a los clasificadores presupuestarios utilizados por la Ley N° 25.917 con el
objeto de garantizar la homogeneidad de la información y el estricto cumplimiento de los
compromisos entre las partes.
ARTÍCULO 20º - Ante el incumplimiento de las
obligaciones por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se derivan de
la presente ley, el MINISTERIO DE EDUCACION, , en su carácter de autoridad de aplicación en
consulta con el Consejo Federal de Educación, instrumentará o promoverá la ejecución total o
parcial de la retención de las transferencias de los fondos asignados en el presupuesto del
MINISTERIO DE EDUCACION, con destino a las jurisdicciones hasta tanto se cumplimenten las
condiciones acordadas con el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 21º - Modificase el artículo 1° de la Ley
N° 25.919 Fondo Nacional de Incentivo Docente, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1°: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional
de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053, por el término de CINCO (5) años a partir del 1°
de enero de 2015."
ARTÍCULO 22º - El incremento en las erogaciones
realizadas en cumplimiento de los artículos 4, 5 y 5 Bis no serán consideradas para el cumplimiento
del artículo 10 de la Ley N° 25.917, por el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal.
ARTÍCULO 23º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La expansión del sistema educativo, así como la inclusión plena
de los habitantes de nuestro territorio ha sido una aspiración y una meta política de la mayoría de los
argentinos desde la fundación de la Nación. En el siglo los siglos XIX y XX la modernización de las
instituciones y modalidades educativas heredadas de la Colonia fue encarada por los sucesivos gobiernos
nacionales y provinciales, y la articulación del sistema de educación pública constituyó un eje central del
Estado argentino.
Las fuentes para financiar la educación, las responsabilidades
respectivas de la Nación y las Provincias, del sector público y el sector privado, el alcance de la
obligatoriedad, la definición del carácter "común" de la educación se presentaron como temas de debate .
La Constitución de 1853 estableció en su artículo 5º la gratuidad
de la educación primaria y otorgó la responsabilidad de su gestión las provincias. En 1871, durante la
presidencia de Domingo F. Sarmiento, se dictó la primera Ley Orgánica de Subvenciones (Nº 463), ampliada
posteriormente en 1890 y 1897 (Nº 2737 y 3559), que fijaba los procedimientos para el desarrollo de los
sistemas educativos provinciales por medio de subsidios nacionales.
La Ley 1420 de 1884, en su Art. 1º instauró la educación
obligatoria y gratuita de todo niño de 6 a 14 años de edad. Acercarse a la universalización de la educación
primaria requirió cerca de un siglo y todavía existe una brecha que debe superarse, especialmente teniendo
en cuenta el reto que plantea el constante crecimiento poblacional.
En 1993 la Ley Federal de Educación (Nº 24195) en su Art. 10,
inc. b, extendió la obligación de asistir a la educación desde los 5 hasta los 15 años de edad, modificando la
estructura de los niveles educativos y creando la Educación General Básica, obligatoria, de 9 años de
duración.
En el año 2006 la Ley de Educación Nacional (Nº 26206) en su
Art. 16 extendió la obligatoriedad desde la edad de 5 años hasta la finalización del nivel de la Educación
Secundaria y repuso la estructura anterior de niveles pero ahora con modalidades que habilitan la inclusión
plena de sectores sociales que encontraban dificultades en el sistema escolar tradicional.
La Ley 27045 de 2015, modificó el Art. 16 de la Ley 26.206,
asentando que "la obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de 4 años hasta la
finalización del nivel de la educación secundaria". También modificó los artículos 18 y 19 al fijar que "la
educación inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los niños desde los 45 días de vida hasta
los 5 años, siendo obligatorios los dos últimos", y que "el Estado nacional, las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (CABA) tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para los
niños de tres 3 años de edad, priorizando la atención educativa de los sectores menos favorecidos de la
población".
Por otra parte, en la Ley de Educación Nacional el Estado es
garante y principal responsable de impartir y supervisar la educación, sin desmedro de la libertad de
enseñanza del sector privado en el marco de la legislación vigente. Aquella responsabilidad queda
compartida entre el Estado nacional, las provincias y la CABA que deben garantizar la igualdad, gratuidad y
equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias. Por
otra parte, el Estado nacional, las provincias y la CABA, "de manera concertada y concurrente", son los
responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo
Nacional.
Desde los albores de la legislación argentina, al establecer la
obligatoriedad de la educación, el Estado asumió la responsabilidad de garantizar su financiamiento. No
obstante, recién se contó con normativa destinada a fijar las metas, los instrumentos y las responsabilidades
en esa tarea en el año 2005, durante el gobierno de Néstor Kirchner, mediante la Ley Nº 26.075 de
Financiamiento Educativo, que retoma aquella política ya planteada por Sarmiento en 1871. Esta última ley
tuvo efectos altamente positivos en la reconstrucción del sistema escolar obligatorio, de la educación superior
y del sistema científico tecnológico.
Entre otros logros, la inversión creció el 31% en los últimos años y
se alcanzó la meta del 6% del PBI que proponía la ley. Se cumplió con los el propósito de incluir al 100% de
los niños de 5 años y se superó el de escolarizar al 50% de los niños de 3 y 4 años (En el año 2010 se
alcanzó el 54 y el 81,5% respectivamente en sala de 4. Se promovieron estrategias de asignación de recursos
mediante programas universales (AUH, Progresar y Conectar Igualdad, entre otros) y destinados al
compromiso de reducir el rezago educativo (Programas Fines y de capacitación laboral). Se avanzó en el
cumplimiento de la capacitación docente y la educación técnica recibió la mayor inversión de la historia.
También se crearon más de una decena de nuevas universidades nacionales, incorporando a miles de
jóvenes a estudios superiores, y se fomentó el regreso al país de más de mil investigadores, para lo que
también hubo que invertir en infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la tecnología.
Sin duda la Ley de Financiamiento Educativo enfrentó nuevos
desafíos y amplió la cobertura del sistema, atendiendo los nuevos parámetros de obligatoriedad fijados por la
Ley de Educación Nacional, pero precisamente sus ponderables resultados tornan imprescindible realizar un
esfuerzo mayor para poder garantizar una educación de calidad para todos, cuidar lo que se ha logrado en los
últimos años en materia de inversión educativa, lograr su sostenimiento en el largo plazo y resolver las
transformaciones pendientes del sistema educativo argentino. Para alcanzar estas transformaciones es
necesario sancionar de una nueva Ley de Financiamiento que garantice la inversión educativa como prioridad
social y política, que permita completar las metas de la Ley 26075, que prevea los recursos para la
implementación de políticas inclusivas y de calidad de largo plazo, partiendo de la experiencia adquirida y los
logros alcanzados en la implementación de la Ley de 2005.
Desde la Ley de Transferencia de 1993, la mayor inversión en
educación obligatoria y formación docente recae en las provincias, mientras que la educación universitaria es
desarrollada casi exclusivamente desde el estado nacional. Al mismo tiempo, las erogaciones del Sector
Público Argentino destinadas a la ciencia y la tecnología son efectuadas en una abrumadora mayoría (más
del 95%) por el Estado nacional.
En función de esto observamos conveniente la discriminación de
los objetivos de esfuerzo económico en educación obligatoria por una parte, y de Educación Superior, Ciencia
y Tecnología por la otra, asignando un 8% y un 2% del PIB respectivamente. (sugiero que aquí se mencione
solo el 2%)
Y apoyándonos en la experiencia de la ley 26.075, proponemos el
establecimiento de la obligatoriedad del sostenimiento del nivel de inversión en educación, ciencia y
tecnología en porcentaje del producto por el estado que lo efectúa.
Con la inversión planteada, proponemos alcanzar objetivos
trascendentales para la educación obligatoria: la cobertura educativa desde los jardines maternales, a los 45
días, hasta completar la educación secundaria; casi 18 años de formación, con incremento de las escuelas de
jornada extendida o completa y formación continua de los docentes. Es por ello que todo esto requiere un
fuerte incremento del esfuerzo económico, que en nuestra estimación será necesario aumentar la inversión
en educación obligatoria hasta un 8% del Producto Interno Bruto.
El aporte nacional a la inversión en educación obligatoria deberá
ser distribuido en las diferentes Provincias y la CABA, considerando el mismo criterio de la asignación
específica establecido sobre los recursos coparticipables (80% según participación de la matrícula de cada
estado, 10% según la incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula y 10% según la participación
de la población no escolarizada de cuarenta y cinco (45) días a diecisiete (17) años), corregido, en función de
disminuir la inequidad regional.
En tanto el rol de las universidades es no solamente la
reproducción de conocimiento sino su producción, consideramos adecuado establecer objetivos conjuntos
para la educación superior y la ciencia y la tecnología. La inversión en ciencia y tecnología es medida como
uno de los indicadores principales de desarrollo de un país. Proponemos elevar estas inversiones hasta el 2%
del PIB. (esto me parece que debe ir en el párrafo que inicia con "En función de...")
Respecto de las responsabilidades del incremento del
financiamiento, mientras continúe vigente la actual ley de coparticipación federal, aconsejamos que sean
establecidas de modo tal que lo invertido por la Nación pueda compensar las desigualdades socio
económicas y fiscales entre regiones y provincias (por ejemplo, estableciendo que la Nación debe invertir un
60% y las provincias un 40%.
Este esfuerzo redundará además en la capacitación de la
población a efectuar trabajos de mayor complejidad, y por tanto mejor remuneración. En virtud de ello
consideramos que el esfuerzo económico planteado para la educación obligatoria recompensará ampliamente
tanto desde una perspectiva de la equidad social como desde el desarrollo económico y productivo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CLERI (A SUS ANTECEDENTES) |