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PROYECTO DE TP


Expediente 5793-D-2015
Sumario: FINANCIAMIENTO EDUCATIVO. REGIMEN.
Fecha: 03/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO
ARTÍCULO 1º - El Gobierno Nacional, los Gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concurrente, aumentarán la inversión en educación entre los años 2016 y 2021, y mejorarán la eficacia en el uso de los recursos asignados a esta finalidad, con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades, de acceso al aprendizaje y el conocimiento, y apoyar las políticas de mejora en la calidad de la enseñanza, según lo establecido por la ley 26.206 de Educación Nacional; además contribuirán a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente, según lo establecido por la ley 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 2º - El incremento de la inversión en educación obligatoria se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos:
a) Incluir en el nivel inicial al CIEN POR CIENTO (100%) de la población de CUATRO (4) años de edad y asegurar la universalización para los niños y niñas de 45 días a 3 años, priorizando los sectores sociales más desfavorecidos.
b) Garantizar un mínimo de 14 años de escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes. Asegurar la inclusión de los niños, niñas y jóvenes con discapacidades transitorias o permanentes. Lograr que, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los alumnos de educación básica tengan acceso a escuelas de jornada extendida o completa, priorizando los sectores sociales y las zonas geográficas más desfavorecidas.
c) Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños, niñas y jóvenes que viven en hogares contemplados en la AUH, por debajo de la línea de pobreza mediante sistemas de apoyos y adecuaciones que permitan favorecer la igualdad de oportunidades, de acceso, permanencia, reincorporación y egreso en el sistema educativo nacional.
d) Avanzar en la inclusión de los adolescentes y jóvenes en el nivel secundario logrando que los jóvenes no escolarizados, que por su edad deberían estar incorporados a este nivel, ingresen o se reincorporen y completen sus estudios.
e) Erradicar el analfabetismo en todo el territorio nacional y propender al fortalecimiento y expansión de la educación de jóvenes y adultos en todos los niveles del sistema mediante formas de cursado apropiadas para esos grupos etários, la producción de materiales de estudio escolares adecuados y la incorporación de aprendizajes sobre el uso de nuevas tecnologías .
f) Producir las transformaciones pedagógicas y organizacionales que posibiliten mejorar las condiciones de enseñanza y aprendizaje en todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional.
g) garantizar la apropiación de los Núcleos de Aprendizajes Prioritarios por la totalidad de los alumnos de los niveles de educación inicial, primaria y secundaria y de las modalidades.
h) incorporar las tecnologías de la información y de la comunicación a partir de la expansión de la distribución de soportes tecnológicos y la conectividad del 100% de los establecimientos educativos.
i) Extender la enseñanza de una segunda lengua.
j) Fortalecer la educación técnica y la formación profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción y el trabajo. Incrementar la inversión en infraestructura y equipamiento de las escuelas y centros de formación profesional.
k) Mejorar las condiciones laborales y salariales de los docentes de todos los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el mejoramiento de la calidad en la formación docente.
l) Asegurar la designación de los docentes por cargo/escuela en todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional que incluya el desempeño frente a alumnos, actividades de índole institucional y acciones de apoyo a la enseñanza y al aprendizaje.
m) Fortalecer el funcionamiento de instituciones educativas de gestión social o en las áreas socioeducativas.
n) Propender a una organización de como máximo de 25 alumnos/estudiantes para sala de 5 años de nivel inicial, secciones de grado de nivel primario o de años de nivel secundario; contemplando su disminución en los grupos escolares donde estén integrados estudiantes con discapacidad, como así también en las instituciones educativas de la modalidad de Educación Especial.
ARTÍCULO 3º - Tanto el presupuesto y como el gasto consolidado del Gobierno Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a la educación se incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el año 2021, una participación del OCHO POR CIENTO (8 %) en el Producto Interno Bruto (PIB) para la educación obligatoria y la cobertura de 45 días a 3 años. Asimismo se asegurará una participación adicional DOS POR CIENTO (2 %) en el Producto Interno Bruto (PIB) para la educación para el nivel superior y el desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica.
ARTÍCULO 4º - A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, el gasto consolidado en educación obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años del Gobierno Nacional crecerá anualmente -respecto del año 2014-, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:
Tabla descriptiva
Donde:
- GCEO: Gasto Consolidado en Educación Obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años.
- GEON: Gasto en Educación Obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años del gobierno Nacional.
- PIB: Producto Interno Bruto.
- 60% = Participación del Gobierno nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento anual de GCEO/PIB.
El Gobierno Nacional financiará con sus recursos los programas destinados a cumplir los objetivos especificados en los incisos j), k) y l) del artículo 2° de la presente ley en lo atinente a instituciones y organismos dependientes del Estado Nacional.
ARTÍCULO 5º- La distribución del Gasto en educación obligatoria del Gobierno Nacional (GEON), establecido en el artículo 4º, efectuado directamente por el Gobierno Nacional o mediante la transferencia de los fondos las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá respetar el índice de contribución establecido en el artículo 10º, corregido en compensatoria a la desigualdad del Producto Bruto Geográfico per cápita de cada una de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del Producto Bruto Interno per cápita.
La asignación de fondos establecida en el párrafo precedente tendrá asignación específica al financiamiento de servicios educativos de gestión estatal.
ARTÍCULO 6º - A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, el gasto consolidado en educación obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos crecerá anualmente -respecto del año 2014-, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:
Tabla descriptiva
Donde:
- GCEO: Gasto Consolidado en Educación Obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años.
- GEOP: Gasto en Educación Obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años de las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- PIB: Producto Interno Bruto.
- 40% = Participación de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento anual de GCEO/PIB.
Este incremento se destinará prioritariamente a:
i) mejorar las remuneraciones docentes,
ii) adecuar las respectivas plantas orgánicas funcionales a fin de asegurar la atención de una matrícula creciente,
iii) jerarquizar la carrera docente garantizando su capacitación con el objeto de mejorar la calidad educativa
ARTÍCULO 7º- A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de las leyes 24.521 de Educación Superior y 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación, el gasto consolidado en educación superior, ciencia y tecnología de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrá ser inferior en porcentaje del producto bruto interno al de 2014.
Para el cumplimiento de los objetivos descriptos en el párrafo precedente el gasto del Gobierno Nacional en educación superior, ciencia y tecnología crecerá anualmente -respecto del año 2014-, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:
Tabla descriptiva
Donde:
- GCES: Gasto Consolidado en Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación
- GESN: Gasto en Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación del gobierno Nacional.
- PIB: Producto Interno Bruto.
- 60% = Participación del Gobierno nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento anual de GCEO/PIB
ARTÍCULO 8º - A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 4°, 6º y 7º de la presente ley, se utilizará el Producto Interno Bruto contemplado en la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
En los ejercicios fiscales en donde no haya incremento en el PIB o cuando la variación del mismo no genere el incremento en la recaudación exigible para alcanzar las metas financieras previstas, la meta anual deberá adecuarse proporcionalmente al incremento de la recaudación.
Podrán las partes, de común acuerdo, en cada convenio bilateral redefinir plazos, condiciones y alcances de los compromisos asumidos.
ARTÍCULO 9º - Establécese una asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional con la finalidad de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional, y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el artículo 6° de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del año 2014, de los recursos anuales coparticipables correspondientes a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias y complementarias.
El monto total anual de la afectación referida será equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del incremento en la participación del gasto consolidado en educación en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo sumando del cuadro del artículo 6° de la presente ley.
ARTÍCULO 10º - La determinación del monto de la asignación específica correspondiente a cada Provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un índice que se construirá anualmente en función de los siguientes criterios:
a) La participación de la matrícula de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de educación obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años, correspondiente a todos los tipos de educación ponderación OCHENTA POR CIENTO (80%).
b) La incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula de educación obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).
c) La participación de la población no escolarizada de cuarenta y cinco (45) días a diecisiete (17) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).
Para la determinación anual del índice de contribución será de aplicación obligatoria la información suministrada por: 1) la DIRECCION NACIONAL DE INFORMACION Y EVALUACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en su relevamiento anual para los criterios a y b, y 2) el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para el criterio c. En este último caso, la información se referirá a los datos del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán datos de población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores al último censo nacional.
La determinación de los importes afectados se realizará a los efectos de que cada jurisdicción refleje en su presupuesto anual el compromiso financiero derivado de la aplicación del artículo 6° de la presente ley.
El MINISTERIO DE EDUCACION calculará y comunicará el índice que se aplicará para cada jurisdicción en el año 2015 y en los años siguientes para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del respectivo año.
ARTÍCULO 11º - Prorrógase el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente creado por la ley 26075, en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION, , cuyo objetivo será el contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.
En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, con la participación del Consejo Federal de Cultura y Educación, fijará criterios de asignación tendientes a compensar las desigualdades existentes entre las diferentes jurisdicciones mediante un porcentaje de los recursos determinados en el artículo 4° que se destinarán al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, así como su operatoria y los requisitos que deberán cumplir las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder a los recursos.
ARTÍCULO 12º - El MINISTERIO DE EDUCACION, juntamente con el Consejo Federal de Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.
ARTÍCULO 13º - El MINISTERIO DE EDUCACION, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2°. A tal fin, se establecerán los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos, así como para el mejoramiento de las capacidades de administración y evaluación y de la eficiencia del gasto sectorial.
ARTÍCULO 14º- La autoridad de aplicación deberá crear un sistema de indicadores con acceso público vía web, que den cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º que serán evaluados por el CFE.
ARTÍCULO 15º - El MINISTERIO DE EDUCACION, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los que se establecerán, en función de los objetivos de la ley 26.206 de Educación Nacional, de la ley 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación y de los objetivos establecidos en el artículo 2° de la presente ley, las metas anuales a alcanzar durante los próximos CINCO (5) años, los recursos financieros de origen nacional y provincial que se asignarán para su cumplimiento y los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.
Los compromisos de inversión sectorial anual por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán consistentes con:
a) una participación tanto de la inversión en educación obligatoria y la cobertura de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años como de la inversión en educación superior, ciencia y tecnología en el gasto público total no inferior a la verificada en el año 2014
b) una inversión anual por alumno no inferior al verificado en el año 2014.
ARTÍCULO 16º - La información referida tanto de las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los recursos invertidos en las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los convenios bilaterales a los que se refiere el artículo anterior, se establecerán los mecanismos e instrumentos mediante los cuales esa información será puesta a disposición de la sociedad.
ARTÍCULO 17º - La distribución de los recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional destinados a los sistemas educativos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá observar: a) la distribución nacional de la matrícula y de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años, b) la incidencia relativa de la ruralidad respecto del total de la matrícula y de la población no escolarizada, c) la capacidad financiera de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, d) el esfuerzo financiero de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la inversión destinada a los servicios educativos de gestión estatal. e) la incidencia de la sobreedad escolar, la tasa de repitencia y la tasa de desgranamiento educativo y, f) el cumplimiento de las metas anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
La ponderación de los mencionados indicadores se efectuará con la intervención del Consejo Federal de Cultura y Educación, utilizando la información oficial más actualizada.
ARTÍCULO 18º - Para acceder a los recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional en función de los objetivos de la presente ley, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dar cumplimiento a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley y los convenios a que se refiere el artículo 15.
ARTÍCULO 19º - A los efectos de dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, la estructura programática de los presupuestos anuales de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán reflejar en forma separada la asignación de los recursos transferidos por la Administración Nacional en virtud de lo establecido por los artículos 4° y 7º. Igual tratamiento deberán tener los recursos afectados en cumplimiento del artículo 6° de la presente ley, de modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y evaluación en los términos que establezca la reglamentación de la misma.
El Gobierno Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán presentar regularmente la información sobre la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la educación, informando en particular sobre el gasto por alumno, la participación del gasto en educación en el gasto público total, el grado de cumplimiento de las metas físicas y financieras comprometidas y las inversiones realizadas en el período. Esta información deberá estar disponible públicamente en sus páginas web durante el año de ejecución presupuestaria, para corroborar el cumplimiento de las metas establecidas en la presente ley.
El MINISTERIO DE EDUCACION, juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, serán los encargados de evaluar el funcionamiento del sistema de información física y financiera conforme a los clasificadores presupuestarios utilizados por la Ley N° 25.917 con el objeto de garantizar la homogeneidad de la información y el estricto cumplimiento de los compromisos entre las partes.
ARTÍCULO 20º - Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se derivan de la presente ley, el MINISTERIO DE EDUCACION, , en su carácter de autoridad de aplicación en consulta con el Consejo Federal de Educación, instrumentará o promoverá la ejecución total o parcial de la retención de las transferencias de los fondos asignados en el presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACION, con destino a las jurisdicciones hasta tanto se cumplimenten las condiciones acordadas con el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 21º - Modificase el artículo 1° de la Ley N° 25.919 Fondo Nacional de Incentivo Docente, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1°: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053, por el término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 2015."
ARTÍCULO 22º - El incremento en las erogaciones realizadas en cumplimiento de los artículos 4, 5 y 5 Bis no serán consideradas para el cumplimiento del artículo 10 de la Ley N° 25.917, por el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal.
ARTÍCULO 23º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La expansión del sistema educativo, así como la inclusión plena de los habitantes de nuestro territorio ha sido una aspiración y una meta política de la mayoría de los argentinos desde la fundación de la Nación. En el siglo los siglos XIX y XX la modernización de las instituciones y modalidades educativas heredadas de la Colonia fue encarada por los sucesivos gobiernos nacionales y provinciales, y la articulación del sistema de educación pública constituyó un eje central del Estado argentino.
Las fuentes para financiar la educación, las responsabilidades respectivas de la Nación y las Provincias, del sector público y el sector privado, el alcance de la obligatoriedad, la definición del carácter "común" de la educación se presentaron como temas de debate .
La Constitución de 1853 estableció en su artículo 5º la gratuidad de la educación primaria y otorgó la responsabilidad de su gestión las provincias. En 1871, durante la presidencia de Domingo F. Sarmiento, se dictó la primera Ley Orgánica de Subvenciones (Nº 463), ampliada posteriormente en 1890 y 1897 (Nº 2737 y 3559), que fijaba los procedimientos para el desarrollo de los sistemas educativos provinciales por medio de subsidios nacionales.
La Ley 1420 de 1884, en su Art. 1º instauró la educación obligatoria y gratuita de todo niño de 6 a 14 años de edad. Acercarse a la universalización de la educación primaria requirió cerca de un siglo y todavía existe una brecha que debe superarse, especialmente teniendo en cuenta el reto que plantea el constante crecimiento poblacional.
En 1993 la Ley Federal de Educación (Nº 24195) en su Art. 10, inc. b, extendió la obligación de asistir a la educación desde los 5 hasta los 15 años de edad, modificando la estructura de los niveles educativos y creando la Educación General Básica, obligatoria, de 9 años de duración.
En el año 2006 la Ley de Educación Nacional (Nº 26206) en su Art. 16 extendió la obligatoriedad desde la edad de 5 años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria y repuso la estructura anterior de niveles pero ahora con modalidades que habilitan la inclusión plena de sectores sociales que encontraban dificultades en el sistema escolar tradicional.
La Ley 27045 de 2015, modificó el Art. 16 de la Ley 26.206, asentando que "la obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de 4 años hasta la finalización del nivel de la educación secundaria". También modificó los artículos 18 y 19 al fijar que "la educación inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los niños desde los 45 días de vida hasta los 5 años, siendo obligatorios los dos últimos", y que "el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para los niños de tres 3 años de edad, priorizando la atención educativa de los sectores menos favorecidos de la población".
Por otra parte, en la Ley de Educación Nacional el Estado es garante y principal responsable de impartir y supervisar la educación, sin desmedro de la libertad de enseñanza del sector privado en el marco de la legislación vigente. Aquella responsabilidad queda compartida entre el Estado nacional, las provincias y la CABA que deben garantizar la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias. Por otra parte, el Estado nacional, las provincias y la CABA, "de manera concertada y concurrente", son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional.
Desde los albores de la legislación argentina, al establecer la obligatoriedad de la educación, el Estado asumió la responsabilidad de garantizar su financiamiento. No obstante, recién se contó con normativa destinada a fijar las metas, los instrumentos y las responsabilidades en esa tarea en el año 2005, durante el gobierno de Néstor Kirchner, mediante la Ley Nº 26.075 de Financiamiento Educativo, que retoma aquella política ya planteada por Sarmiento en 1871. Esta última ley tuvo efectos altamente positivos en la reconstrucción del sistema escolar obligatorio, de la educación superior y del sistema científico tecnológico.
Entre otros logros, la inversión creció el 31% en los últimos años y se alcanzó la meta del 6% del PBI que proponía la ley. Se cumplió con los el propósito de incluir al 100% de los niños de 5 años y se superó el de escolarizar al 50% de los niños de 3 y 4 años (En el año 2010 se alcanzó el 54 y el 81,5% respectivamente en sala de 4. Se promovieron estrategias de asignación de recursos mediante programas universales (AUH, Progresar y Conectar Igualdad, entre otros) y destinados al compromiso de reducir el rezago educativo (Programas Fines y de capacitación laboral). Se avanzó en el cumplimiento de la capacitación docente y la educación técnica recibió la mayor inversión de la historia. También se crearon más de una decena de nuevas universidades nacionales, incorporando a miles de jóvenes a estudios superiores, y se fomentó el regreso al país de más de mil investigadores, para lo que también hubo que invertir en infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la tecnología.
Sin duda la Ley de Financiamiento Educativo enfrentó nuevos desafíos y amplió la cobertura del sistema, atendiendo los nuevos parámetros de obligatoriedad fijados por la Ley de Educación Nacional, pero precisamente sus ponderables resultados tornan imprescindible realizar un esfuerzo mayor para poder garantizar una educación de calidad para todos, cuidar lo que se ha logrado en los últimos años en materia de inversión educativa, lograr su sostenimiento en el largo plazo y resolver las transformaciones pendientes del sistema educativo argentino. Para alcanzar estas transformaciones es necesario sancionar de una nueva Ley de Financiamiento que garantice la inversión educativa como prioridad social y política, que permita completar las metas de la Ley 26075, que prevea los recursos para la implementación de políticas inclusivas y de calidad de largo plazo, partiendo de la experiencia adquirida y los logros alcanzados en la implementación de la Ley de 2005.
Desde la Ley de Transferencia de 1993, la mayor inversión en educación obligatoria y formación docente recae en las provincias, mientras que la educación universitaria es desarrollada casi exclusivamente desde el estado nacional. Al mismo tiempo, las erogaciones del Sector Público Argentino destinadas a la ciencia y la tecnología son efectuadas en una abrumadora mayoría (más del 95%) por el Estado nacional.
En función de esto observamos conveniente la discriminación de los objetivos de esfuerzo económico en educación obligatoria por una parte, y de Educación Superior, Ciencia y Tecnología por la otra, asignando un 8% y un 2% del PIB respectivamente. (sugiero que aquí se mencione solo el 2%)
Y apoyándonos en la experiencia de la ley 26.075, proponemos el establecimiento de la obligatoriedad del sostenimiento del nivel de inversión en educación, ciencia y tecnología en porcentaje del producto por el estado que lo efectúa.
Con la inversión planteada, proponemos alcanzar objetivos trascendentales para la educación obligatoria: la cobertura educativa desde los jardines maternales, a los 45 días, hasta completar la educación secundaria; casi 18 años de formación, con incremento de las escuelas de jornada extendida o completa y formación continua de los docentes. Es por ello que todo esto requiere un fuerte incremento del esfuerzo económico, que en nuestra estimación será necesario aumentar la inversión en educación obligatoria hasta un 8% del Producto Interno Bruto.
El aporte nacional a la inversión en educación obligatoria deberá ser distribuido en las diferentes Provincias y la CABA, considerando el mismo criterio de la asignación específica establecido sobre los recursos coparticipables (80% según participación de la matrícula de cada estado, 10% según la incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula y 10% según la participación de la población no escolarizada de cuarenta y cinco (45) días a diecisiete (17) años), corregido, en función de disminuir la inequidad regional.
En tanto el rol de las universidades es no solamente la reproducción de conocimiento sino su producción, consideramos adecuado establecer objetivos conjuntos para la educación superior y la ciencia y la tecnología. La inversión en ciencia y tecnología es medida como uno de los indicadores principales de desarrollo de un país. Proponemos elevar estas inversiones hasta el 2% del PIB. (esto me parece que debe ir en el párrafo que inicia con "En función de...")
Respecto de las responsabilidades del incremento del financiamiento, mientras continúe vigente la actual ley de coparticipación federal, aconsejamos que sean establecidas de modo tal que lo invertido por la Nación pueda compensar las desigualdades socio económicas y fiscales entre regiones y provincias (por ejemplo, estableciendo que la Nación debe invertir un 60% y las provincias un 40%.
Este esfuerzo redundará además en la capacitación de la población a efectuar trabajos de mayor complejidad, y por tanto mejor remuneración. En virtud de ello consideramos que el esfuerzo económico planteado para la educación obligatoria recompensará ampliamente tanto desde una perspectiva de la equidad social como desde el desarrollo económico y productivo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIVAS, JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BRAWER, MARA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CLERI (A SUS ANTECEDENTES)