PROYECTO DE TP
Expediente 5792-D-2015
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 11723 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 36 E INCORPORACION DEL ARTICULO 36 BIS, SOBRE EXENCION DEL PAGO DE DERECHO DE AUTOR A BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS. MODIFICACION DEL ARTICULO 29 DE LA LEY 25446, SOBRE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA.
Fecha: 03/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA A LAS LEYES DE
PROPIEDAD INTELECTUAL Y
DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA
LECTURA.
EXCEPCIONES A FAVOR DE
BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS.
Artículo 1°. Sustitúyase el artículo
36 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 y sus modificatorias por el
siguiente:
Artículo 36. - Los autores de obras
literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho
exclusivo de autorizar:
a) La recitación, la representación
y la ejecución pública de sus obras;
b) La difusión pública por cualquier
medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará
exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el
artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o
artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de
enseñanzas, vinculados con el cumplimiento de sus fines educativos, planes y
programas de estudio, y por bibliotecas, archivos y museos, públicos o
pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, siempre que el espectáculo no
sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación
de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención
del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución
o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones
públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás
organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las
provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a
los mismos sea gratuita.
Se exime del pago de derechos de
autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas
especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas,
siempre que las referidas acciones sean realizadas por bibliotecas, , archivos y
museos, públicos o pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, o por
entidades autorizadas conforme se define en este mismo artículo.
Esta exención rige también para
las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por
cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las
entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las
obras protegidas.
No se aplicará la exención a la
reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en
sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y
que se hallen comercialmente disponibles.
A los fines de este artículo se
considera que:
- Discapacidades perceptivas
significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro
impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o
comprensión de textos impresos en forma convencional.
- Encriptadas significa: cifradas, de
modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de
acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin
de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de
la explotación normal de las obras.
- Entidad autorizada significa: un
organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya
misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades
perceptivas.
- Obras científicas significa:
tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y
todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.
- Obras literarias significa: poesía,
cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y
todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar
conocimientos e ideas de interés universal o nacional.
- Personas no habilitadas significa:
que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.
- Sistemas especiales significa:
Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados
exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.
- Soporte físico significa: todo
elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o
textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales
versátiles (DVD) o memorias USB.
Las obras reproducidas y
distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad
autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o
jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que
el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión,
conforme el artículo 172 del Código Penal.
Artículo 2°. Incorpórese como
artículo 36 Bis de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 y sus
modificatorias:
"Artículo 36 Bis. - Las bibliotecas,
los archivos y los museos, públicos o pertenecientes a instituciones sin fines de
lucro, a instituciones científicas o establecimientos de enseñanza, están
exentas de pedir autorización al autor o titulares del derecho y del pago de
derecho de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56 de la presente
ley, siempre que la actividad que goce de la exención se dirija al cumplimiento
de sus fines institucionales, y encuadre en alguno de los siguientes supuestos:
a) La reproducción por cualquier
medio, de obras científicas, literarias o artísticas, en determinados casos
especiales y cuando no afecten la explotación normal de la obra, ni causen un
perjuicio injustificado en los intereses legítimos del autor."
A los fines de este inciso, se
entiende que las reproducciones no afectan la explotación normal de la obra, ni
causan un perjuicio injustificado en los intereses legítimos del autor cuando: 1)
se realicen con fines de conservación o preservación, o para incorporar el
ejemplar de una obra no disponible en el mercado; 2) se trate de partituras y
artículos de publicaciones periódicas, siempre que se realicen a requerimiento
de usuarios con fines de investigación y educación.; y 3) se trate de
reproducciones parciales de otros tipos de obras en cuanto no excedan el 30%
de cada una y siempre que se realicen a requerimiento de usuarios con fines de
investigación y educación.
b) La reproducción electrónica de
obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente, sólo en
terminales de redes de las respectivas entidades autorizadas y en condiciones
que garanticen -de no mediar autorización de su autor- que no se puedan
hacer copias electrónicas de esas reproducciones.
c) El servicio de préstamo de obras
protegidas que integren sus colecciones.
d) La traducción de obras
originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, cuando
se cumplieren tres años contados desde la primera publicación, o un año en
caso de publicaciones periódicas en las que su traducción al castellano no
hubiera sido publicada en la Argentina.
La traducción debe ser realizada
para investigación o estudio por parte de los usuarios de las entidades
autorizadas en el primer párrafo de este Artículo, y sólo puede ser reproducida
en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones.
e) La copia de una obra en
formato digital, con fines de preservación o para su compatibilización con las
nuevas tecnologías. En caso de que dicha obra contenga medidas tecnológicas
de protección, serán lícitas las actividades de ingeniería inversa que permitan su
reproducción. Todo ello si la editorial no actualiza la tecnología de acceso.
La copia así obtenida sólo podrá
ser utilizada para su consulta dentro del ámbito de las entidades autorizadas.
f) La reproducción y traducción
para fines educativos cuando se trate de pequeños fragmentos de obras de
carácter plástico, fotográfico o figurativo, excluidos los textos escolares y los
manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la
ilustración de las actividades educativas, en la medida justificada y sin ánimo de
lucro, siempre que se trate de obras ya divulgadas y se incluyan el nombre del
autor y la fuente.
Artículo 3°. Sustitúyase el artículo
29 de la Ley de Fomento del Libro y la Lectura N° 25.446 por el siguiente texto:
"Artículo 29. - Quienes
reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin encontrarse en
ninguna de las situaciones de excepción previstas en la ley 11.723 y sus
modificatorias, complementarias y concordantes, o sin autorización de su autor
y de su editor, serán sancionados con multas del 50% al 300% del valor
mensual del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la constatación
de la infracción. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a
dos años. Estas sanciones se aplican aun cuando la reproducción sea reducida o
ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente
penado".
Artículo 4°. De forma, publíquese,
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Introducción: Los derechos de acceso a la
información y al conocimiento, a la educación, la investigación científica y la
cultura, que en síntesis constituyen el singular derecho de acceso a las obras
producto de la creación humana, por un lado y el derecho de autor y los
derechos conexos, por el otro, constituyen dos facetas de intereses que
llevados a sus extremos se presentan como contrapuestas. En este contexto, es
obligación interna e internacional del país velar por la subsistencia de ambos
grupos de derechos, en condiciones de igualdad y sin discriminaciones de
ninguna índole, conciliando el interés particular de los creadores de las obras
intelectuales con el general de todos los seres humanos como "usuarios" de las
mismas y escuchando a todos los implicados y a los más débiles sobre todo. Es
ésta la única manera de dar una respuesta capaz de evitar que alguno de los
mentados derechos contrapuestos prevalezca sobre el otro o que pueda ser
erigido como un derecho absoluto e ilimitado.
Las bibliotecas son las garantes -
por antonomasia- del derecho de acceso a la información por parte de la
comunidad a la cual prestan servicio, poniendo el conocimiento a disposición de
todos los ciudadanos, sin importar edad, raza, credo, género o posición. Por su
parte, los bibliotecarios tienen por misión fundamental e irrenunciable atender
las necesidades de información de la comunidad de lectores y usuarios a los
que sirven. Al mismo tiempo, el acceso a la información constituye uno de los
sustentos de la libertad de expresión, siendo ambas piedras angulares de las
sociedades democráticas, indispensables para la formación de la opinión
pública. En este contexto debe destacarse que las bibliotecas han contribuido y
contribuyen al desarrollo de las sociedades, sirviendo al traspaso del
conocimiento de generación en generación y es por ello que puede afirmarse
que la democracia y las bibliotecas tienen una relación simbiótica, siendo
imposible tener a una sin la otra.
La creación artística y del intelecto
humano goza de reconocimiento por parte del derecho internacional y del
derecho constitucional, habiéndose erigido a la propiedad intelectual, abarcativa
del derecho de autor (1) y de la propiedad industrial (2) , como un bien
trascendental de protección del derecho, a punto tal que ha sido categorizada
"como uno de los derechos humanos con igual jerarquía que el derecho a la
vida, a la identidad, a la propiedad y al honor porque se trata de proteger la
creatividad de la persona, que es su signo distintivo de humanidad frente a
otros seres vivos" (3) , habiéndose encuadrado su naturaleza jurídica como un
"derecho específico", "sui generis", que presenta aspectos patrimoniales y
personales (derechos morales) convergentes (4) .
A su vez, el derecho de acceso a
las obras intelectuales constituye lo que se ha denominado, al decir de Lillian
Álvarez Navarrete (5) , el "límite cultural del derecho de autor", pues "la
responsabilidad de que todas las personas accedan a los resultados de la
creación, está íntimamente relacionada con la creación misma", debiendo
contar cada ciudadano "con un espacio para el ejercicio de su libertad de
creación, o lo que es lo mismo ... tener la posibilidad de acceder al
conocimiento e interactuar con la riqueza cultural preexistente", brindándosele
"oportunidades ... que le permitan enriquecer su espiritualidad y desarrollar su
talento. Estos derechos constituyen realmente la base del fomento de la
protección a la creación y a los autores". Al mismo tiempo, "lograr un acceso
razonable y legítimo a los materiales protegidos ... es un interés público".
A nivel internacional, tanto (i) la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Capítulo
Primero, Artículos II, IV, XII y XIII), (ii) la Declaración Universal de Derechos
Humanos (Artículos 2, 19, 26 y 27), (iii) la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Artículos 1.1, 12.4, 13, 14, 21 y 26) y (iv) el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículos 2.2; 13 y
15), como hasta (v) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Artículo 2.1; 3, 19 y 20) y (vi) la Convención sobre los Derechos del Niño
(Artículos 2.1; 17, 23, 28, 29, 31 y 32) refieren, de una u otra manera, a ambas
categorías de derechos contrapuestos, reconociéndoselos a todo ser humano en
idénticas condiciones de igualdad y sin distinciones de ninguna índole, ni
especialmente por la posición económica que se ocupe.
Asimismo y por su parte, también
la Constitución Nacional regula los mentados intereses contrapuestos,
refiriéndose a los derechos intelectuales, por un lado, en el artículo 17, 5ª
oración, al establecer que "... todo autor o inventor es propietario exclusivo de
su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley ..." y,
por otro lado, a ambas categorías de derechos en el artículo 75, inciso 19, 4°
párrafo, al decir que "Corresponde al Congreso ... dictar leyes que protejan ... la
libre creación y circulación de las obras del autor ..."; reforzándose el derecho
de acceso a las obras intelectuales y, por ende, a la información y al
conocimiento, a la educación, a la investigación científica y a la cultura en los
arts. 5, 14, 41.2, 42.1, 42.2, 43.3, 75.17 (2° Párr.), 75.18, 75.19 (3° y 4° Párr.)
y 75.23.
Es de destacar que la propiedad
intelectual se encuentra integrada al concepto constitucional de propiedad, la
cual permite a todos los habitantes usar y disponer de ella, conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio (conf. Art. 14) y si bien la propiedad en general es
"inviolable" (Art. 17, 1ª oración) y la propiedad intelectual es "exclusiva" de sus
autores (Art. 17, 5ª oración), tales condiciones no implican la negación de
cualquier razonable limitación que pueda disponer el Estado en ejercicio del
poder de policía (arts. 14 y 28, CN), dado que nuestro ordenamiento no admite
derechos absolutos y reconoce que la propiedad cumple un fin social (6) . En
este sentido, por ejemplo, la primera Ley de Propiedad Intelectual ha limitado
el plazo de duración al derecho de autor hasta 10 años después de su muerte
(Ley N° 7092 del año 1910), hoy extendido hasta los 70 años (Ley N° 11.723 y
sus modificatorias, en adelante LPI) (7) . Otro ejemplo de modificación más
reciente es la excepción establecida al derecho de reproducción y distribución
de las obras de los autores en beneficio de los ciegos y de otras personas con
dificultades perceptivas, asegurado mediante los tiflolectores (8) (Ley N°
26.285, B.O. 13-09-2007, modificatoria del art. 36 de la LPI).
Una síntesis elocuente al
reconocimiento internacional de ambos intereses contrapuestos la encontramos
en la Declaración Universal de Derechos Humanos, al reconocerse a toda
persona, como derecho humano, no sólo el "derecho a la protección de los
intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora", sino también
y en primer término el "derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de
la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en
los beneficios que de él resulten" (ver art. 27, incisos 2° y 1°,
respectivamente); implicando este último el derecho de acceso a la información
que se consagra en el art. 19 (9) .
Tales principios, junto a los del art.
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y similares, se
hallan ínsitos en las normas de los convenios internacionales citados, reclamos
y declaraciones (10) , dejando y quedando en claro que la protección al
derecho de autor está subordinada al interés superior que impone la necesidad
social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la educación y la
cultura en general y que se "está muy lejos de otorgar a los creadores, autores
e inventores derechos monopolísticos de propiedad plenos y sin restricciones",
ya que debe ser analizado "en su doble acepción", teniéndose "en cuenta la
relación indisoluble con el derecho de la sociedad al acceso a estos resultados
(11) ". Es que el conocimiento "constituye una de las herramientas clave para la
defensa de la humanidad en la época contemporánea y una de las vías
fundamentales para enfrentar problemas como la crisis ambiental y el
incremento de la pobreza", a pesar de lo cual " las características del sistema
socioeconómico predominante vienen provocando su conversión en una
mercancía más cuya producción se orienta por las demandas del mercado y no
por las necesidades sociales. ... que sientan las bases para el resurgimiento de
nuevas formas de fascismo a escala global", como se dijo en la declaración final
de la mesa que debatió el tema: "En Defensa del conocimiento y de la cultura
para todos", en el encuentro de intelectuales: "En Defensa de la Humanidad",
celebrado en Caracas en diciembre del 2004 (12) .
Si la aparición de nuevas
tecnologías ha generado nuevas formas de creación de las obras y ha
multiplicado en dimensiones impensadas la comunicación pública y la
reproducción en beneficio de la información y el conocimiento, la educación, la
investigación científica y la cultura y ello ha sido en muchos casos en
detrimento patrimonial de los derechos de los creadores por privárselos de los
ingresos consecuentes, tal situación debería ser reparada en todos aquellos
supuestos que ameriten serlo. Es que una reparación a ciegas para todos los
casos y sin discernir la importancia y entidad de los mismos implicaría enrolar la
cuestión en una defensa a ultranza de los derechos individuales de los
creadores, conspirando contra los beneficios de los consumidores y público
usuario en general y rompiendo con el equilibrio que debe imperar en esta
materia al negar la contribución al desarrollo del conocimiento humano e
incumplir con la obligación de garantizar el acceso a las obras que es una
responsabilidad pública. Se tiene entendido que así como el acceso a las obras
intelectuales no puede depender únicamente de "la capacidad de pago", ni la
protección puede basarse únicamente en "la capacidad y posibilidad de generar
ingresos", tampoco la defensa de las obras pasa por la imposición de normas
que restringen, prohiben y mutilan, no siendo lógico que la tecnología aporte
modos de difundir y comunicarse y tenga luego que ponerse en función de
impedirlo.
Por lo expuesto, en la regulación
legal de derechos contrapuestos se impone no prescindir en el análisis de una
doble perspectiva, teniéndose en cuenta a las dos clases de derechos y
armonizar los intereses en juego de acuerdo al desarrollo y circunstancias de
cada país, si se aprecia fomentar la innovación y la creatividad en la economía
de la información, máxime en los países en desarrollo y menos adelantados,
como Argentina, que luchan por cubrir las necesidades más básicas de sus
ciudadanos, no pudiéndose imponer "las mismas políticas" y el mismo "nivel de
protección de la propiedad intelectual" que los países desarrollados, toda vez
que semejante pretensión conduciría "a resultados injustos y agobiantes" (13) .
Es que todo sistema equilibrado de protección de la propiedad intelectual
presupone estar al servicio de todos los sectores de la sociedad (autores y
usuarios (14) ), priorizando el avance de la cultura frente a los intereses
mercantiles que tanto mutilan a ésta cuanto al propio derecho de autor, al
alejarlo cada vez más de una efectiva protección (15) . Y a estos fines todos los
países signatarios de los tratados internacionales sobre derecho de autor tienen
por ellos permitido (16) echar mano del único instrumento que posen para
establecer en sus legislaciones y que "son las excepciones y limitaciones a los
derechos, esto es, aquellos casos en que las obras pueden ser utilizadas sin
permiso del propietario, ya sea de forma gratuita o con algún sistema de pago
o remuneración (17) ".
-II-
Las excepciones al derecho de
autor
Su tratamiento por el derecho
internacional
Los tratados internacionales que
se ocupan de las excepciones a los derechos de autor, son: (i) el Convenio de
Berna (revisión de París de 1971; arts. 9.1. y 9.2), (ii) el Acuerdo sobre los
ADPIC (Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con
el Comercio, siendo sus siglas en inglés TRIP's;), resultado de la última Ronda
del GATT (Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio), Uruguay
1986/93, que concluyó, junto con otros Acuerdos y la constitución de la
Organización Mundial de Comercio (OMC) con la firma del Acta Final el 15 de
abril de 1994 por los 122 países representados en la Conferencia Ministerial
celebrada en Marrakech (18) y (iii) el Tratado de la OMPI sobre derecho de
autor en el entorno digital, producto de la Conferencia Diplomática reunida en
Ginebra en 1996 (art. 10.1.).
Estos tres convenios en redacción
similar admiten que las legislaciones locales establezcan excepciones a los
derechos exclusivos de los autores-titulares, como la reproducción de las obras
bajo la regla de los tres pasos, esto es, que se trate de casos especiales, no se
afecte la explotación normal de la obra y no se cause perjuicio injustificado a
los intereses legítimos del autor.
El último Tratado, además de
reiterar la regla antes mencionada, señala en su preámbulo "la necesidad de
mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del
público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a
la información" y en su art. 10 resuelve el debate que concluye admitiendo la
creación de nuevas excepciones y limitaciones al derecho de autor adaptadas a
la nueva realidad tecnológica, al establecer que los Estados pueden "aplicar y
ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital" en sus
leyes y "establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al
entorno de red digital".
Su tratamiento por el derecho
interno argentino
Para comenzar debe decirse que
Argentina ha ratificado los convenios mencionados en el apartado anterior por
las Leyes N° 24.425 y 25.140 (19) y de acuerdo al nuevo orden jurídico nacido
con la reforma constitucional de 1994 ello significa que los tratados gozan de
jerarquía superior a la ley (conforme art. 75, inc. 22, párr. 1°, in fine y art. 75,
inc. 24, párr. 1°, in fine); debiendo la ley, por un lado, mantener una relación
de fundamentación con los tratados y con la Constitución nacional para gozar
de validez y, por otro, el Estado abstenerse de dictar, mantener en vigencia o
aplicar leyes que desobedezcan a dichas normas superiores.
1) Introducción
La Ley de Propiedad Intelectual N°
11.723 (y sus modificatorias), luego de colocar diversos derechos en cabeza de
los autores de las obras científicas, literarias y artísticas, como el derecho a la
reproducción de las mismas "en cualquier forma" y a distribuir copias u otorgar
permiso para hacerlo (conf. art. 2°) y luego de regular algunas excepciones al
uso de dichas obras y a los derechos exclusivos en los arts. 6, 10, 27, 28, 31 y
32, incluido el derecho a la copia de salvaguardia de los programas de
computación (art. 9°, Párr. 2° y 3°) y los derechos a la reproducción y
distribución de las obras a favor de ciegos y otras personas con dificultades
perceptivas (art. 36, LPI) (20) , no establece - conforme facultan los convenios
internacionales- ninguna otra excepción a este derecho, ni en el entorno
impreso, ni en el digital (21) , habiendo quedado sin reglamentar el Tratado de
la OMPI de 1996 (ratificado por la Ley N° 25.140), el cual constituye el punto
de partida de las reformas de las leyes nacionales de derecho de autor.
Algo similar ocurre con el derecho
de comunicación y de difusión pública de las obras literarias y artísticas por
medio de la recitación, la representación y la ejecución pública, ya que salvo las
excepciones que en forma limitada se contemplan para los establecimientos de
enseñanza, por un lado y para la ejecución o interpretación de piezas musicales
por orquestas y otras organizaciones musicales pertenecientes a instituciones
estatales, por el otro (ver artículo 36 de la Ley N° 11.723, 2° y 3° párrafo
respectivamente), no se encuentran contempladas excepciones a favor de
bibliotecas, archivos, museos y establecimientos de beneficencia para las
actividades que les son habituales y de extensión cultural (22) e inherentes a
sus quehaceres en cumplimiento de sus objetivos de fomentar, promocionar y
difundir la lectura, la investigación, el conocimiento y la cultura.
Ahora, fuera de estas omisiones y
de que lógicamente reprime penalmente a quienes defrauden el derecho de
autor que se menciona en su art. 2° (arts. 71 a 74), especialmente a quienes
defrauden el derecho de representación y ejecución de las obras intelectuales
(art. 73) y el derecho de reproducción de las mismas (art. 72, inc. a), existe en
nuestro derecho interno otra ley que reprime a "quienes reproduzcan en forma
facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y editor" (art. 29,
Ley N° 25.446 (23) ), no contemplándose tampoco ninguna otra excepción a
los mentados derechos, ni en el entorno impreso, ni en el entorno digital.
En materia de reproducciones,
esta ley reprime -a diferencia de la LPI y conforme pacífica interpretación
jurisprudencial- a quienes hacen copias de las obras intelectuales para uso
personal y, por tanto, sin ánimo de lucro, valiéndose de fotocopiadoras,
escaners o cualquier otro procedimiento que permita su reproducción y lectura,
incluido el almacenamiento en el disco de un ordenador, CD, DVD o cualquier
otro soporte electrónico idóneo (24) .
En síntesis y más allá de la
jurisprudencia de nuestros tribunales, nuestro derecho interno lejos de
establecer un régimen de excepciones aceptablemente equilibrado, termina
reprimiendo penalmente toda conducta de reproducción, representación y
ejecución no excepcionada y bajo cualquier circunstancia, y quedando la
reproducción alcanzada por la LPI o la LFLL, según el caso (25) .
2) Valoración
La ausencia de un adecuado
régimen de excepciones, la falta de reglamentación del entorno digital y el
singular régimen represivo instituido en relación a la reproducción por la LFLL, a
la par de pecar de defecto y estar a contrapelo de la legislación comparada y de
las previsiones contenidas en los convenios internacionales en cuanto propician
que los Estados consagren en sus legislaciones el equilibrio entre el interés
privado y el bien público, se choca contra toda racionalidad en tanto nuestra
legislación se ocupa de colocar en lo que respecta al derecho de reproducción
en condición de delincuente a cualquier habitante del país (sea juez, legislador,
funcionario, docente, investigador, intelectual, estudiante o un simple curioso)
que haya osado hacer o haga, sin autorización del autor y del editor y sin ánimo
de lucro, una copia o reproducción de ese material para su uso personal o
como copia privada o para fines socialmente relevantes (como son los de
naturaleza académica, social, cultural y de investigación) o por situaciones
especiales derivadas de necesidades de las bibliotecas, como son los casos de
preservación y seguridad de documentos de valor excepcional, agotados o
fuera de mercado a fin de prevenir su pérdida, hurto, robo o destrucción o
atender necesidades de consulta y conservación para preservar la manipulación
de originales, etc.
Así, el derecho de reproducción
queda consagrado en nuestro derecho como un derecho cuasi-absoluto y, por
tanto, inconstitucional, al reconocer la ley a sus autores un monopolio
económico prevalente y supremo, configurativo de un "derecho de exclusión",
con la consecuencia de poder hacer valer desde su "posición dominante" tanto
el "ius prohibendi" como el "ius excludendi" (26) ; cercenándose a los
ciudadanos sus derechos a estudiar e investigar y el acceso a la cultura y a la
información y a las bibliotecas y otras instituciones de carácter cultural cumplir
con sus objetivos de facilitarlos, difundirlos y programarlos en cuanto centros
vivos de difusión y programación cultural, toda vez que en la Ley 11.723 no se
consagran excepciones a su favor en relación al citado derecho de
reproducción, como tampoco a los derechos de representación, ejecución y
recitación de las obras. Y, es de destacar que en los casos de las bibliotecas
públicas y populares -piezas claves de la infraestructura cultural de la
comunidad (27) - se encuentra reforzada su misión de proveer oportunidades
para el desarrollo creativo personal y el acceso a expresiones culturales de
todas las artes; promover la vigilancia de la herencia cultural y el aprecio de las
artes, la mejora científica y la innovación; y, apoyar y participar en actividades
literarias y programas para todas las edades (28) . De esta manera, se quiebra
el equilibro en contra de las bibliotecas y otras instituciones de carácter cultural,
del aprendizaje, el acceso al conocimiento y al desarrollo.
Desgraciadamente, como sostiene
Fernández-Molina (ob, cit. p. 129), ni los propietarios de los derechos, ni el
legislador de la mayoría de los países parecen estar conscientes de la misión de
las bibliotecas y del rol docente y responsable que cumplen en la utilización
legal y apropiada del material bibliográfico para la educación, la investigación y
el trabajo al imponérseles excesivas y absurdas restricciones, ya que se las ve
más como una amenaza para el derecho de autor que como sus mejores
aliadas. "Si resulta muy dudosa -como agrega el autor citado- la conveniencia
de una excesiva protección de los derechos de autor en los países
desarrollados, es evidente su inadecuación para los países en desarrollo, dado
que son importadores de productos con derechos de autor, no exportadores.
Además, no cuentan con infraestructuras científicas y tecnológicas
suficientemente sofisticadas como para sacar partido de la protección" (29) .
Por lo expuesto, las leyes 11.723 y
25.446 no pueden más que merecer en los aspectos reprochados su
descalificación como tales, especialmente esta última y en cuanto hace al
derecho de reproducción, la cual por falta de regulación de un adecuado
régimen de excepciones en la primera ley, hace que se la haya reputado por la
doctrina como "un grave desacierto ... ya que resulta difícil concebir que
hubiera estado en la mira de nuestros señores legisladores transformar a
estudiantes, científicos e investigadores en delincuentes por fotocopiar material,
para proteger en forma tan tajante los intereses de los editores" (30) .
Las normas legales, en un sistema
democrático, deben ser "la expresión del sentido mayoritario de la justicia, de
los valores morales imperantes en una sociedad y en un determinado
momento" (31) ; siendo función del derecho -como señala Lillian Álvarez
Navarrete (ob. cit., p. 181 y ss)- "normar la vida de la sociedad", regulando "las
relaciones entre los seres humanos, interpretando y asumiendo la defensa de
las necesidades sociales", puesto que el derecho no es ni más ni menos que
"un instrumento de organización social a través del cual los seres humanos -
entiéndase la clase o grupos en el poder- alientan y promueven determinadas
conductas o desalientan otras". Es que las sociedades elevan a "norma de
conducta" aquellos paradigmas que responden a los valores que reconocen
como "positivos", como "metas a alcanzar"; cabiendo entonces preguntarse,
como lo hace la citada autora, ¿En virtud de qué valores jurídicos pueden
permanecer vigentes normas de derecho de autor cuyo resultado visible no es
favorable a la creación ni incluso a la garantía de los derechos humanos más
elementales?, ¿pueden considerarse inalienables los derechos que otorga aún
cuando su ejercicio obstaculice el desarrollo colectivo y por ende el individual
de los ciudadanos, y afecte el ejercicio de derechos humanos tales como el
derecho a la educación, a la salud y el propio derecho a la vida?" ... "En un
mundo al borde del colapso ambiental, donde reina la injusticia, un mundo
sumido en la más profunda crisis ética motivada por el consumo desenfrenado,
el individualismo, la competencia, y la lucha de unos seres humanos contra
otros en pos de la propiedad, hay que fomentar legislativamente la solidaridad
y la cooperación, no sancionarla".
Es que desatender el necesario
equilibrio de los intereses en juego y romper con la igualdad de condiciones en
el acceso con equidad a la información y el conocimiento, conspira contra la
cultura y el desarrollo, margina a la población sin posición económica y atenta
contra los propios intereses autorales que se pretenden defender (hoy
desplazados y en cabeza de los empresarios que ostentan el monopolio de la
explotación de la actividad autoral, nuevos titulares del derecho de autor -
llamados los "titulares derivados" por contraposición a los "titulares originarios"-
merced al pago de sumas ridículas y al sometimiento de sus auténticos
creadores a contratos injustos en los que el mercado tiene siempre la última
palabra), en detrimento y en conspiración contra los derechos de acceso de la
sociedad; ignorándose -como bien dicen Finkelberg y Stempler (ob. cit., p.
1305) - que "desde antaño la búsqueda del equilibrio se ha venido dando a
través de las limitaciones al ejercicio del derecho exclusivo del autor mediante
las llamadas licencias (libres y gratuitas y no voluntarias: obligatorias y legales)
que posibilitan la utilización de la obra o parte de ella sin previa autorización y,
en algunos casos, sin pago de retribución alguna".
Se hace, por lo tanto, imperioso
situar al ser humano, la ética y la justicia social en el centro de las prioridades,
siendo necesario que el Estado asuma mediante políticas públicas la
responsabilidad de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la educación,
al conocimiento y a la cultura, convirtiéndolos en sujetos activos del desarrollo,
cosa que de hecho les está vedada, al menos, a todos aquellos usuarios de
obras protegidas por derecho de autor que no cuentan con posición económica
suficiente para acceder a la cultura y/o adquirir las obras o una copia de las
mismas, ni en cualquier caso para fines de investigación y estudio personal, de
preservación y sustitución de materiales, de suministro de documentos, de
préstamo interbibliotecario, de puesta a disposición de las obras protegidas y de
elusión de medidas tecnológicas de protección de las mismas (32) .
En otros términos, urge poner
remedio a la indebida inclusión de los derechos de autor dentro de los acuerdos
comerciales que convirtieron a los productos y servicios culturales en una
mercadería más sujeta al "libre comercio" entre los países de desigual
desarrollo -Acuerdo ADPIC, Tratados comerciales como CAFTA (Tratado de
Libre Comercio para Centroamérica), el ALCA (Área de Libre Comercio de las
Américas) y otros acuerdos multilaterales y bilaterales- y garantizaron a las
transnacionales la protección de sus inversiones y el dominio de los mercados a
costa de reforzar la desigualdad, la ruina de las economías y la puesta en
peligro de las culturas nacionales, toda vez que la vida espiritual de la sociedad
no debe definirse sobre la base de criterios de rentabilidad, éticamente
inadmisibles cuando se trata de la salud y los derechos más elementales del ser
humano.
En tal sentido, una efectiva
protección de la creación pasa -como señala la doctrina autorizada- por
establecer un sistema adecuado de excepciones basado en la salvaguarda de
los derechos fundamentales de los usuarios (es decir, no las empresas que
utilizan contenidos para generar lucro sino los ciudadanos, las instituciones de
enseñanza, bibliotecas, etc), en la promoción de la libre circulación de la
información y la difusión del conocimiento y de las artes, priorizando los
intereses de la educación. Esto es así debido a que las excepciones, lejos de
desincentivar a la creación y atentar contra los intereses de los creadores, bajo
el argumento de que sus obras pueden ser leídas en bibliotecas gratuitamente,
permiten que las mismas se den a conocer y se las promocione y fomente,
logrando que los creadores estén en circulación durante años, manteniendo
viva su presencia que, de otro modo, desaparecerían casi por completo del
panorama literario, convirtiéndose así las bibliotecas en los principales aliados
de los autores y editores.
3) Antecedentes
Como antecedente nacional de un
régimen de excepciones, aunque limitada a la reproducción reprográfica por ser
anterior al estallido tecnológico, la Argentina cuenta con la propuesta de
reforma a la LPI registrada en el Anteproyecto de Ley de Derecho de Autor,
elaborado por la Comisión Reformadora, nombrada por resolución del Ministerio
de Justicia 82/74, cuyas normas agrupadas bajo el título "Reproducción
Fotográfica de Obras Protegidas", establecían: (art. 108) "lícita la reproducción
fotográfica o por medios análogos a la fotografía de las obras protegidas para
uso privado y fines estrictamente personales"; (art. 109) permitiendo
proporcionar a los interesados por las "bibliotecas que no persigan fines de
lucro para uso privado y fines estrictamente personales", "sin pagos de
derechos de autor", "una sola reproducción de un artículo de revista y otra
publicación periódica o de fragmentos de obras, en la extensión que justifiquen
expresados por el peticionante, de lo que se dejará constancia"; (art. 111)
permitido por las mentadas bibliotecas "realizar ... reproducciones
microfilmadas de revistas o publicaciones periódicas ... para conservación de
sus colecciones ... en un número de copias ... no ... superior al de los
ejemplares de la obra registrada en los catálogos"; y, (art. 112) permitido por
"las bibliotecas públicas ... reproducir para el fondo bibliográfico de otras
bibliotecas ... públicas una copia de las obras agotadas, depositadas en sus
archivos" y otra "por la biblioteca que las reciba en caso de ser necesaria su
conservación" (33) .
Por otro lado, la Argentina ha
reafirmado en los foros internacionales la necesidad de que el sistema de
propiedad intelectual sea balanceado, de modo de equilibrar los intereses de los
distintos actores y sectores involucrados, concibiendo a la Propiedad Intelectual
como un medio y siendo su fin la creatividad, el desarrollo y la diseminación
tecnológica. En tal sentido, nuestro país, junto a Brasil, a la par de haber
presentado un proyecto de Tratado de Acceso al Conocimiento (A2K, 2005),
lidera el denominado "Grupo de Amigos para el Desarrollo" y ambos países con
la participación de otros 12 países más (Venezuela, Cuba, Perú, Bolivia,
Ecuador, Sudáfrica, Egipto, Irán, Kenia, República Dominicana, Sierra Leona y
Tanzania) propusieron en el año 2004 incluir en la agenda de los debates de la
OMPI sobre productos y servicios protegidos por la propiedad intelectual,
elementos del desarrollo y el acceso al conocimiento, entendiéndose a este
último en su forma más amplia y abarcativa de cuestiones vinculadas al acceso
a los libros, a la educación, las artes, la cultura, la salud, las tecnologías y los
conocimientos en general, habiendo conseguido por respuesta de los países
dominantes, exportadores natos de productos con derecho de autor, la dilación
burocrática de su tratamiento hasta su final aprobación en Octubre de 2007,
pero en el intertanto dichos países lograron avanzar en la firma -de modo poco
democrática- de nuevos tratados bilaterales y regionales con los países pobres
que han incluido protecciones más elevadas a las exigidas por la OMC y en
dirección a los intereses de la industria de aquellos.
Es hora, entonces, en ejercicio de
nuestra soberanía y de la defensa de nuestra identidad nacional, dotar a
nuestra ley de propiedad intelectual del principio ético y jurídico del equilibrio,
garantizando el acceso al conocimiento para todos, la aplicación de los
resultados científicos para bien de la sociedad en su conjunto, el fomento de la
creatividad y la cooperación y el desarrollo de una activa vida cultural, teniendo
en cuenta que el reconocimiento de los derechos intelectuales debe estar
subordinado a los intereses de la sociedad y no pudiendo nunca constituir un
obstáculo para los planes educacionales, científicos y culturales, ya que nuestro
derecho no reconoce monopolios exclusivos, ni derechos absolutos y, en
consecuencia, prioriza a los intereses colectivos de la sociedad sobre los
intereses individuales de los ciudadanos. En síntesis el derecho de autor
configura, como derecho humano, el equilibrio entre este derecho y el derecho
de la sociedad a tener acceso a las obras.
Su tratamiento por el derecho
comparado
Las funciones ínsitas a las
bibliotecas en relación a obras con derecho de autor, tales como la consulta
física o a distancia a través de la red (interna o no), el préstamo de ejemplares,
la copia o transmisión por servicios interbibliotecarios, las copias con fines de
sustitución o conservación, la comunicación y difusión pública de las obras por
medio de la recitación, la representación y la ejecución, etc., se ven en las
legislaciones de la mayoría de los países de América Latina impedidas por
carecer las mismas de un específico régimen de excepciones y limitaciones al
derecho de autor; y, ello contrariamente a lo que ocurre en los países
anglosajones y europeos, que cuentan -aunque disímilmente- con excepciones,
debido a "diferentes razones que las justifican", como recuerda Fernández-
Molina (Derecho de autor y bibliotecas digitales: ... cit., p.124/125),
destacándose -entre otras- el "interés público" (esto es, en concreto, la
promoción de la educación, la cultura y la investigación). Dicho interés público
es lo que constituye la base de los denominados "privilegios de las bibliotecas e
instituciones similares (museos, archivos, hemerotecas, etc.)" que "llevan a
cabo funciones de preservación y difusión de la información que benefician a la
sociedad en su conjunto y promueven el bien común", aunque la dimensión del
mismo "varía" y presenta "diferencias notables entre unos países y otros",
caracterizándose los anglosajones por regularlo "en forma amplia y detallada,
en tanto que las legislaciones nacionales de los países de tradición jurídica
latino-continental están definidos con menos detalles y habitualmente de forma
menos generosa".
Testimonios en tal sentido y de
fomento a un régimen equilibrado de excepciones se revela en el estudio, los
instrumentos y las voces internacionales y locales que se han registrado y/o
levantado hasta la fecha. Así y entre otros se puede sucintamente mencionar
los siguientes:
(i) En el estudio
encomendado por la OMPI al Director de la Oficina Asesora de Derecho de
Autor de la Universidad de Columbia, Dr. Kenneth Crews, en relación a
"Excepciones en beneficio de las bibliotecas en las leyes nacionales de derecho
de autor", publicado por el citado organismo el 26 de agosto de 2008 (34) , se
concluyó que de los 149 países miembros de la OMPI -que cuenta con un total
de 184 miembros (35) - 128 contaban en sus legislaciones con, al menos, una
excepción en favor de las bibliotecas, mientras que en los 21 restantes, dentro
de los cuales figura Argentina, no se contaba con ninguna excepción (36) (p.
7/8, 14 y 74 y notas 1 y 64).
Al decir de este especialista
internacional, "estas estadísticas elementales demuestran el establecimiento
generalizado de excepciones a favor de las bibliotecas lo que sugiere que
desempeñan una importante función en la legislación y favorecen los servicios
bibliotecarios". Puntualiza, asimismo, que "el hecho de que las disposiciones se
centren generalmente en actividades como investigación y preservación
también significa que la legislación sobre derecho de autor cumple un
importante papel a la hora de facilitar el acceso constante de los ciudadanos a
la rica variedad de material que contienen las bibliotecas" (p. 7, 2º párrafo).
Agrega, que "otro indicador de importancia de esa normativa es el esfuerzo
constante de los legisladores por promulgar o revisar esas disposiciones",
destacando que "en los meses durante los cuales realizó el estudio, se
promulgaron nuevas disposiciones relativas a las bibliotecas en la Federación de
Rusia, Israel y Nueva Zelandia". Y a este se suma "la publicación en marzo de
2008, tras tres años de estudio, de una propuesta de reforma de las
excepciones en beneficio de las bibliotecas en los Estados Unidos de América
..." (p. 14 y nota 4) y cabiendo agregar en abril de 2010 a Chile con su reforma
legislativa en igual sentido.
Señala que "el ámbito de
aplicación de las excepciones generalmente se centra en la reproducción de
obras protegidas por derecho de autor" y éste "suele tener mayor importancia,
dado que las bibliotecas efectúan copias a efectos de preservación,
investigación o cualquier otro fin. Cuando las bibliotecas entregan copias a los
usuarios a efectos de estudio o investigación, esta acción entraña también el
derecho de distribución. Cuando las bibliotecas permiten a los usuarios ver una
obra audiovisual o imágenes que están almacenadas en un servidor de red, el
servicio plantea preguntas acerca de "exponer" o "ejecutar" o "poner a
disposición" (p. 29, penúltimo párrafo).
En cuanto a "¿Qué bibliotecas
tienen derecho a aplicar las disposiciones legales? ¿Qué obras pueden
utilizarse? ¿Permiten las disposiciones legales las copias en soportes digitales?
Las respuestas a estas preguntas pueden decirnos mucho acerca de la visión
que tienen los legisladores de las bibliotecas, los servicios que prestan, y la
importancia de utilizar nuevas tecnologías. Por otra parte, tanto las bibliotecas
como las obras protegidas por derecho de autor y las tecnologías cambian
rápidamente. La disposición legal de un país puede establecer normas respecto
de esas cuestiones y problemas, pero puede ocurrir que la legislación haya sido
promulgada muchos años antes. Las normas que se estipulan en la ley pueden
ser un reflejo de decisiones legislativas tomadas tiempo atrás, creando una
tensión entre la letra de la ley y las necesidades y las situaciones reales con la
que se enfrentan las bibliotecas hoy" ( p. 30).
Continúa diciendo el informe de
Crews, que "las legislaciones de los distintos países del mundo presentan en
conjunto una enorme variedad en el alcance y la aplicabilidad de una
excepción. Muchos países están actuando independientemente para dar
respuesta a los cambios en los sectores bibliotecario, editorial y tecnológico. Se
promulgan nuevas excepciones y se reconsideran los detalles de la legislación
ya existente para tener en cuenta nuevas necesidades y circunstancias." Y pone
como ejemplo a Nueva Zelandia que modificó su legislación en 2008 "para
adecuarla a los avances de las tecnologías digitales", agregando que "la
diversidad entre las excepciones en favor de las bibliotecas puede obedecer a
factores, como el hecho de que el órgano legislador haya tomado conciencia de
un problema, o simplemente que haya podido alcanzar un acuerdo respecto de
la necesidad de introducir una disposición y de cuáles han de ser sus términos
exactos" (p. 75).
A mayor abundamiento, señala
que los estudios del caso indican que las disposiciones en raras ocasiones son
"suficientemente claras para orientar a las bibliotecas y éstas tengan pocas
dudas o experimenten pocas complicaciones" y "parece más probable que las
disposiciones no reflejen las necesidades reales de las bibliotecas" (p. 76). Por
eso, concluye que "para que las bibliotecas puedan llevar a cabo ... sus
cometidos más fundamentales es preciso que la legislación prevea excepciones
que permitan la distribución de las obras mediante préstamo ... la reproducción
limitada para fines de preservación o sustitución, o la reproducción y
distribución para fines de estudio o investigación del usuario" (p. 77) con la
inteligencia de evitar que los rápidos cambios en la tecnología y las
comunicaciones aborten la idoneidad y viabilidad de las excepciones.
En otros términos, señala que "
...las excepciones en beneficio de las bibliotecas son muy reveladoras de las
relaciones entre la legislación de derecho de autor y los servicios bibliotecarios
... ", aparte de indicarnos que "son reflejo de los objetivos culturales, históricos
y económicos .. " y " ... a veces contradictorios unos con otros (p. 8) (37) . Así
pues, ... suelen ser un compromiso entre intereses contrapuestos, que por regla
general, permiten a las bibliotecas ciertos usos a las obras protegidas por
derecho de autor, al mismo tiempo que establecen límites y condiciones para
proteger los intereses de los titulares de derecho de autor, de los editores y de
los derechohabientes" (p. 8); agregando, que "la industria editorial puede tener
gran influencia en un país en el que el interés económico sea muy importante,
lo que dará lugar a excepciones al derecho de autor más restrictivas. En otros
países los bibliotecarios pueden estar bien organizados y tener una influencia
política mayor, lo que puede dar lugar a excepciones más generosas que
satisfagan las necesidades de las bibliotecas (p. 28, ult. Párrafo).
Como conclusión, Crews expresa
que su "estudio debería promover ... debates acerca de la viabilidad y el futuro
de las excepciones en beneficio de las bibliotecas", las cuales "se debaten
actualmente con problemas que trascienden generalmente la legislación actual,
como es el caso de la digitalización en gran escala de colecciones, y el acopio
automatizado y la recopilación de material publicado en Internet. La índole de
las excepciones en beneficio de las bibliotecas pueden ofrecer buenas
indicaciones de los problemas y las dificultades que aún quedan por delante a
la hora en que los legisladores comienzan a examinar nuevamente los
problemas cada vez mayores relacionados con el derecho de autor que afectan
a las bibliotecas" (p. 8).
Agrega, que "los estudios de casos
... ponen en evidencia que las bibliotecas han dedicado muchos esfuerzos a la
hora de entender y de aplicar la normativa. Algunas ... han trabajado a solas
para interpretar y aplicar la ley. Otras ... se ocupan de lograr soluciones por
medio de sus sociedades profesionales con objeto de que estén respaldadas por
muchas bibliotecas y quizá por editores, autores u otras partes interesadas" y
aclarando "que mientras ... algunas bibliotecas han participado en el proceso
legislativo, otras han tenido que enfrentarse con la interpretación de demandas
judiciales. De conformidad con otros ejemplos, a pesar de haber enfrentado los
problemas de la ley, las bibliotecas no han logrado la solución deseada,
viéndose obligadas a restringir o suprimir varios servicios", sin "que nadie salga
beneficiado", ni el público pierde servicios, ni los titulares del derecho de autor
que pierden la oportunidad de concertar acuerdos (p. 19). A mayor
abundamiento, expresa más adelante que "probablemente todas las leyes
abarcadas por este estudio contienen algún elemento de riesgo para las
bibliotecas. Cuando menos, casi cualquier palabra de la ley puede ser objeto de
controversia y generar incertidumbre. Las cláusulas y requisitos de las
disposiciones suelen dejar abiertas cuestiones importantes en lo que respecta a
si la biblioteca reúne los requisitos para hacer uso de la excepción, o si la
disposición abarca la copia de obra o las actividades que lleva a cabo la
biblioteca. Muchas bibliotecas no disponen de un asesoramiento jurídico que
cubra todas sus necesidades. Son los bibliotecarios quienes han de decidir cuál
es el significado o el alcance de las disposiciones. Concientes de la difícil
situación jurídica en que se encuentran muchas bibliotecas, los legisladores de
muchos países han protegido a las bibliotecas limitando los riesgos jurídicos que
afrontan en caso de infracción del derecho de autor" (p. 70).
Por otra parte y en relación al uso
leal y copia para uso personal, como excepciones, señala que si bien "pueden
ser pertinentes para las bibliotecas, ... no son explícitamente y ante todo
aplicables a las bibliotecas", centrándose su informe "únicamente en las
excepciones aplicables a las bibliotecas" (p. 16).
Al historiar sobre las excepciones
en beneficio de las bibliotecas, recuerda, Crews en su estudio, que la primera
excepción nace en la legislación Británica en 1956 y explica que "a medida que
la legislación de derecho de autor fue adquiriendo carácter internacional" las
mismas "se fueron generalizando en muchas partes del mundo a lo largo de los
últimos decenios". Y agrega, que el aumento de la necesidad de excepciones
para permitir a las bibliotecas efectuar copias de obras a efectos de
investigación, preservación y otros fines viene de la mano del aumento de las
bibliotecas, la expansión de la tecnología informática y la proliferación de
servicios bibliotecarios. Es por ello que concluye diciendo, que "por estas
razones, las disposiciones aplicables a las bibliotecas han pasado a ser
relativamente comunes en la legislación sobre derechos de autor, así como
diversas y complejas a medida que los países han debido hacer frente a las
dificultades del contexto de los servicios bibliotecarios así como a las
expectativas cambiantes de los titulares de derecho de autor y de los editores",
dando lugar a "una enorme variedad de normativas ... en todos los aspectos,
desde el tipo de biblioteca a las que son aplicables hasta las actividades
bibliotecarias incluidas".
Puntualiza, por otra parte, que "la
legislación sobre derecho de autor ha introducido un nuevo concepto: la
prohibición de eludir las medidas tecnológicas de protección" (MTP) y el
establecimiento por parte de muchos países de excepciones a esta prohibición
en beneficio de las bibliotecas, merced a sus reclamos.
Concluye, finalmente, sosteniendo
que "el aumento y variedad de las disposiciones de derecho de autor
destinadas a las bibliotecas no hacen más que reafirmar el interés de aportar
una nueva comprensión de este tema" (p. 14 y 15), no sin antes recordar que
"la mayoría de las leyes ... autorizan a las bibliotecas a hacer determinados usos
de las obras protegidas por derecho de autor sin compensar a los autores o a
los titulares del derecho de autor, citando en tal sentido a la Directiva de la
Comisión Europea, la cual no exige que la excepción esté sujeta a
compensación" (p. 41 y nota 33).
(ii) El nuevo Tratado de la
OMPI de 1996 ha constituido, como señala Fernández-Molina, "el punto de
partida para la reforma de las leyes nacionales de derecho de autor" y es,
concretamente, el tratado que no sólo habilita para la adaptación de las
excepciones y limitaciones a las nuevas circunstancias del entorno digital (algo
totalmente lógico si se tiene en cuenta que las razones en que se basan son
igualmente válidas para un entorno impreso o digital) sino también para la
creación y ampliación de nuevas excepciones y limitaciones requeridas,
fundamentalmente, por los cambios tecnológicos, imprescindibles para las
bibliotecas actuales si se quiere evitar colocarlas en graves dificultades para
seguir desempañando sus funciones de forma satisfactoria, toda vez que las
obras en formato digital son cada día más numerosas en sus colecciones.
Merced a este tratado y en
concordancia con él se dictó la Directiva de la Unión Europea (2001) para
armonizar las leyes nacionales sobre derecho de autor en el entorno digital,
permitiendo su artículo 5.2.c) a los países de la Comunidad realizar "actos
específicos de reproducción efectuados por bibliotecas accesibles al público" y
sin exigirse remuneración compensatoria alguna para los titulares de los
derechos, "siempre que no tengan intención de obtener beneficio económico o
comercial directo o indirecto alguno" y en tal sentido se ha hecho eco Francia
en su legislación (2006). Finalmente, se permite en el artículo 5.3.n) realizar a
las bibliotecas accesibles al público y sin exigirse para los titulares de los
derechos remuneración compensatoria alguna, actos de comunicación pública,
o sea transmisión digital a través de las redes internas o externas a personas
concretas del público o la puesta a su disposición de las obras de su colección
para fines de investigación o estudio personal.
Los países latinoamericanos
muestran que mientras Bolivia, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela cuentan -aunque en
distinto grado de protección- con excepciones a favor de las bibliotecas,
habiéndose sumado Chile con la reforma a su ley en el mes de abril de 2010;
Argentina, Brasil, Costa Rica, Honduras y Uruguay todavía no cuentan con
ninguna excepción para bibliotecas, aunque ya algunos de ellos han iniciado el
camino de su reforma.
Un dato más que relevante, es la
diferencia existente entre los países desarrollados, exportadores de contenidos
por excelencia, y los países en vías desarrollo, consumidores de esa
información, la cual es necesaria para el crecimiento y desarrollo de sus
sociedades y el perfeccionamiento de su educación e investigación científica y
tecnológica capaz de insertarlas en el concierto de las naciones desarrolladas;
resultando, por tanto, imperativo que estos últimos países cuenten con
protecciones más blandas y permisivas del cumplimiento de la función social de
las bibliotecas en sus legislaciones de derecho de autor.
(iii) Como antecedente
anterior a la era digital, puede citarse a la Ley Tipo de Túnez sobre Derecho de
Autor para los Países en Desarrollo, redactada en el año 1976 por la Secretaría
de la UNESCO y la Oficina Internacional de la OMPI, reconociendo excepciones
a diversas utilizaciones de las obras publicadas lícitamente, entre las que cabe
citar a la reproducción, traducción, adaptación, arreglo o transformación para
uso personal y privado del que la utiliza (art. 7, inc. i), apartado a). En cuanto a
la reproducción, establece que ésta pueda ser realizada por las bibliotecas
públicas, centros de documentación no comercial, instituciones científicas o
establecimientos de enseñanza mediante un procedimiento fotográfico o
análogo y con la condición de que el número de ejemplares se limite a las
necesidades de sus actividades y no se afecte a la explotación normal de la
obra, ni se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor
(artículo 7, apartado v). Por otra parte y en lo que respecta al derecho de
comunicación pública, consagra excepciones para determinadas obras y con
determinados fines (artículo 7, inciso i), apartado c), incisos ii), iii) y iv).
Comenta Kenneth Crews, en el
estudio referido en el punto (i), que "los redactores de la Ley Tipo optaron por
elaborar una disposición general, en lugar de detallar las condiciones para la
copia de obras específicas a los efectos de investigación u otras finalidades
estipuladas". Y, "que de conformidad con el comentario que acompaña a la Ley
Tipo, la excepción en beneficio de las bibliotecas se ajustará al texto de la
prueba del criterio triple del Convenio de Berna. Dos de los criterios se reiteran
explícitamente en esa Ley Tipo. El primer criterio -que la reproducción se
efectúe para casos especiales- se cumple, de conformidad con el comentario, al
establecer que las excepciones sólo sean aplicables a las bibliotecas y las
organizaciones afines, y al limitar la copia a las necesidades de la institución"
(p. 28).
(iv) Otro testimonio en pos de un
régimen de excepciones, es la reciente reforma operada en Chile a través de la
Ley N° 20.435 y que rige desde el 4 de mayo del 2010 (38) , dedicándole varios
artículos a la reproducción. En cuanto a la comunicación y ejecución pública de
las obras, se destaca el artículo 71 N y el cual no considera a dichas
utilizaciones como tales, cuando se realizan sin fines de lucro dentro del núcleo
familiar, en establecimientos educaciones, de beneficencia, bibliotecas, archivos
y museos, inclusive tratándose de fonogramas.
(v) La Federación
Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas (IFLA) es una de
las voces más importantes sobre la materia que se ha unido, junto con más de
500 prominentes científicos e intelectuales y organizaciones de numerosos
países (39) , en apoyo de la propuesta de los llamados "Amigos del Desarrollo",
promoviendo la "Declaración de Ginebra sobre el futuro de la OMPI", aprobada
el 29 de septiembre de 2004, a fin de reclamarle a ese organismo -que
reconoce a la IFLA como ONG representativa del interés público- una actuación
más balanceada y equilibrada de los beneficios y costos sociales de los
derechos de propiedad intelectual, ya que de momento, la OMPI no protege y
fomenta adecuadamente el equilibrio entre usuarios y propietarios, lo cual es
fundamental para lograr un régimen eficaz de propiedad intelectual. Ello es
motivado en las siguientes razones: 1) Porque entre los valores básicos de la
IFLA se incluye la "creencia en que las personas, las comunidades y las
organizaciones necesitan un acceso universal y equitativo a la información, a las
ideas y a los trabajos de creación para lograr el bienestar social, educativo,
cultural, democrático y económico"; 2) Porque entre las prioridades
profesionales de la IFLA, está la obligación de asumir "una doble
responsabilidad, tanto respecto a los productores de propiedad intelectual como
respecto a las bibliotecas como representantes de los usuarios de la
información, porque garantizar y proporcionar el acceso a los productos
intelectuales es fundamental para el desarrollo del conocimiento".
Es así como esta entidad, con el
apoyo de sus miembros (provenientes de todos los países del mundo), defiende
y promueve la libertad intelectual tal y como está expresada en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas,
que incluye la riqueza del conocimiento humano, la opinión, el pensamiento
creativo y la actividad intelectual. La IFLA declara que el compromiso con la
libertad intelectual es una responsabilidad esencial de los profesionales de las
bibliotecas e insta en definitiva a la OMPI a tratar, urgentemente y guiada por
los principios articulados por James Boyle - cofundador del Center for the Study
of the Public Domain en la Duke University School of Law ("A Manifesto on
WIPO and the future of intellectual Property") (40) - las cuestiones vinculadas
(i) al desequilibrio en las leyes de propiedad intelectual, (ii) al monopolio de la
información, (iii) a las medidas de protección tecnológica, (iv) al
ensanchamiento de la brecha digital y (v) a los acuerdos de libre comercio. El
objeto de ello es adoptar una aproximación totalmente nueva a la propiedad
intelectual a nivel internacional, teniendo en cuenta las necesidades totalmente
diferentes de los países desarrollados y los países en desarrollo. Las leyes de
propiedad intelectual necesitan revisarse a nivel internacional y nacional para
asegurar leyes adecuadas a países en diferentes estadios de desarrollo. Estas
leyes deben facilitar el acceso al conocimiento, hacer avanzar la innovación,
acelerar el desarrollo y restaurar el equilibrio entre las justas demandas de los
propietarios de derechos y de los consumidores.
En el año 2000, esta Federación
también emitió un documento, titulado "La posición de la IFLA sobre el derecho
de autor en el entorno digital" (41) , donde expresó su posición sobre la
protección del derecho de autor y el problema en el entorno digital, sosteniendo
que la protección excesiva podría amenazar las tradiciones democráticas y
repercutir en los principios de la justicia social, restringiendo la competencia y
la innovación y reprimiendo la creatividad. Asimismo, advirtió que si no se
mantenía un acceso razonable a las obras protegidas en el entorno digital, se
levantaría otra barrera que impediría el acceso a los que no disponen de medios
para pagarlas. En cuanto al cambio de formato del material informativo, opinó
que no se debería considerar una violación del derecho de autor sino un acceso
razonable y defendió el actuar de las bibliotecas en cuestiones tales como el
préstamo de materiales digitales publicados en formato físico (por ejemplo, CD-
ROM), el préstamo razonable de recursos electrónicos por parte de estas
instituciones y del personal de información, la conversión al formato digital para
preservación y la conservación. Por otro lado, consideró en relación a las
medidas tecnológicas que las leyes nacionales sobre el derecho de autor deben
tratar de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares del derecho de
autor a proteger sus intereses por medios técnicos y los derechos de los
usuarios a eludir esas medidas con fines legítimos que no representan una
infracción. Finalmente, estableció nuevas responsabilidades a los bibliotecarios
a fin que éstos brinden acceso a información y comunicación de calidad a
través de Internet, capaciten a los usuarios para la evaluación y selección de
información en la red, promuevan el acceso responsable, respeten la privacidad
y promuevan el acceso gratuito a Internet en las Bibliotecas.
(vi) La Free Software
Foundation Europe (42) declaró desde el sitio de la Red de Monitoreo en
Propiedad Intelectual, que la OMPI, comprensiblemente, siempre se inclinará a
aplicar el juego de monopolización preconcebido al que se refiere como
Propiedad Intelectual; un término que encontramos cargado ideológicamente y
peligrosamente ajeno a las diferencias significativas que existen entre las
muchas áreas de la ley que pretende subsumir. OMPI no es lo que necesitamos.
Necesitamos una Organización Mundial de la Riqueza Intelectual, dedicada a la
investigación y promoción de formas nuevas e imaginativas de estimular la
producción y diseminación del conocimiento. Otorgar monopolios limitados y
control limitado sobre ciertos tipos de conocimiento puede ser parte de los
instrumentos de estas nuevas organizaciones, pero no el único, y puede que
incluso no el más importante".
(vii) En el Manifiesto: balance
sobre propiedad intelectual (43) , emitido el 25 de setiembre de 2006 por la
British Library se remarcó que la revolución digital transformó la forma en que
la información era creada, diseminada y puesta en disponibilidad, poniéndose
en evidencia el quiebre del tradicional sistema legal de copyright bajo la tensión
de los intereses de las partes y siendo, por tanto, el reto de la hora: actualizar
la legislación y asegurar que el balance se mantenga en la era digital, mediante
diversos medios: (i) generando privilegios para las bibliotecas de aplicación
tanto en el mundo digital como en el analógico; (ii) impidiendo que las medidas
tecnológicas de protección excedan las limitaciones al acceso justo de la
información (fair dealing); (iii) asegurando a las bibliotecas realizar copias de
preservación y conservación de obras protegidas para garantizar el uso de la
información en el futuro; (iv) flexibilizando la legislación respecto a la obras
huérfanas (más del 40% de las obras), ya que localizar a los titulares de los
derechos es muy costoso y es de interés público hacer uso de esos materiales;
(v) reconsiderando los tiempos de protección de las obras no editadas, ya que
de lo contario su utilización depende de muchas variables difíciles de conseguir
(fecha de creación, año de fallecimiento del autor, definir anonimato y si la obra
está en una biblioteca o no). La British Library solicita a los legisladores tener
una mirada más amplia sobre la problemática en este debate que se ha abierto
entre los consumidores y la industria.
(viii) Por su parte, el órgano de
la OMPI encargado de debatir las cuestiones relacionadas con el derecho de
autor, esto es, el Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos
(CPDADC o SCCR), ha acordado en las deliberaciones mantenidas entre el 25 y
29 de mayo de 2009, en su 18° sesión, celebrada en Ginebra, acelerar su labor
sobre limitaciones y excepciones en beneficio de actividades educativas y de
bibliotecas y archivos, habiendo tomado nota del proyecto de cuestionario
sobre las limitaciones y excepciones para las actividades educativas, bibliotecas
y archivos, y sobre las implicancias de la tecnología digital, incluso en lo
referente al desarrollo social, cultural y religioso, juntamente con los
comentarios formulados por las delegaciones invitadas al efecto y el reclamo de
incorporar a dicho cuestionario limitaciones y excepciones relativas a la
transferencia de tecnología.
La IFLA está trabajando con los
Estados Miembros de la OMPI para obtener apoyo para un instrumento
internacional de vinculación sobre limitaciones y excepciones del copyright para
permitir a las bibliotecas preservar sus colecciones, apoyar la educación y la
investigación, y prestar materiales. Para demostrar lo que se necesita, la IFLA,
junto con el Consejo Internacional de Archivos (ICA), el Electronic Information
for Libraries (EIFL) y la Corporación Innovarte, ha producido una propuesta de
Tratado ('TLIB') (44) para orientar a los Estados Miembros de la OMPI en la
actualización de las limitaciones y excepciones para las bibliotecas en todo el
mundo.
(ix) Finalmente, en el ámbito
local la Asociación de Bibliotecarios Graduados de la República Argentina-
ABGRA a través de la "Subcomisión de Propiedad Intelectual, Acceso a la
Información y Libertad de Expresión", ha emitido, en junio de 2008, una
propuesta derivada de un estudio sobre el Impacto del Derecho de Autor en las
Bibliotecas, reclamando el establecimiento en la ley 11.723 de un equilibrio
entre los derechos de los creadores por sus obras y el derecho de acceso a las
mismas de los ciudadanos mediante la consagración expresa de excepciones
que beneficien a estos últimos, en concreto, a las bibliotecas y sus usuarios. De
este modo, se estarían remediando los obstáculos legales que hoy impiden a las
bibliotecas cumplir con la obligación de dar acceso a la información a la
comunidad de usuarios y con el deber de custodia de la producción intelectual
al no consagrarse en la ley excepciones de reproducción con fines de
preservación, conservación y difusión de las obras (45) .
Concretamente, esta Subcomisión
propuso la inclusión de las siguientes excepciones a favor de las
bibliotecas:
Reproducción de material para
usuarios finales de la biblioteca con fines de investigación o educación, según
criterios del "uso justo" ("fair use"). Esta doctrina permite una reproducción
limitada del material protegido por derecho de autor sin la necesidad de
requerir permiso a los titulares de tal derecho y restringida a fines didácticos o
de revisión de material.
Copia de seguridad para
documentos de alto valor y de imposible reposición con fines de prevención en
hipotéticos casos de pérdida, robo o catástrofe.
Copia de seguridad por traslado
para documentos que cambian transitoriamente de sede, por ejemplo cuando
sale en préstamo para una exposición o préstamos interbibliotecario.
Copia de acceso o consulta para
evitar la manipulación de un original único, frágil o deteriorado, de imposible
reposición y que debe ser retirado de la consulta con fines de preservación.
Copias y migración para impedir la
pérdida de información o la imposibilidad de acceso a documentos en el
entorno digital por obsolescencia de formatos y soportes. La no realización de
actividades de copia y conversión de formatos harían inaccesible el contenido
de tales documentos en el mediano plazo.
Reproducción de obras agotadas
en el mercado editorial, para usos de investigación o actividades educativas y
culturales.
Derecho de copia personal, o sea a
la reproducción de una obra para fines estrictamente personales, de uso en el
ámbito privado, sin intención de lucro.
-III-
Conclusión
Por lo expuesto, resulta claro que
las bibliotecas son instituciones cuyas funciones típicas son la colección,
preservación y difusión de la información, facilitando el acceso sin
discriminaciones de ningún tipo a la cultura y a las obras producidas por el
intelecto humano que se encuentren en sus colecciones, editadas o no y
existentes o no en el mercado, a fin de hacer posible el desarrollo humano y la
inclusión social; siendo en la práctica las únicas organizaciones que guardan las
obras que ya no es posible obtener en las librerías y que existen en la gran
mayoría de las poblaciones del país, aún en aquellos pueblos en los que no es
posible encontrar comercios que vendan libros. Por tales razones y a fin de
efectivizar las actividades de preservación y de difusión de la información que
benefician a la sociedad en su conjunto y promueven el bien común, es que la
gran mayoría de los países del mundo contemplan algún tipo de excepción para
estas instituciones en sus respectivas legislaciones, siendo reconocidas por los
organismos internacionales referidos a la cultura, la ciencia y las bibliotecas. A
contrapelo de ello, la legislación argentina no ha incluido a las bibliotecas en las
excepciones al derecho de autor y es entonces que nuestros bibliotecarios se
ven constantemente sometidos a la absurda disyuntiva de cumplir con su
misión de preservar y dar acceso a las obras u observar en forma completa la
legislación de la materia. Hacer una copia de una obra que está fuera del
mercado y que se encuentra en proceso de deterioro, o hacer una copia de un
artículo de una revista con fines de investigación y estudio, o migrar
preventivamente una obra digital a otro formato porque el original se volverá
obsoleto o inaccesible, o representar, ejecutar o recitar una obra, por ejemplo,
son casos de prácticas diarias en las bibliotecas, pero que en nuestro país son
pasibles de sanción penal en tanto no sean contempladas como excepciones a
los derechos de autor como ocurre con la legislación vigente.
Por eso y así como la Primera
Junta de Gobierno Patrio creó el 13 de septiembre de 1810 la Biblioteca Pública
de Buenos Aires (hoy Biblioteca Nacional Mariano Moreno), pensando que entre
sus tareas estaba la de construir modos públicos de acceso al conocimiento
para operar un cambio social profundo, y que las bibliotecas son verdaderos
espacios para la inclusión social, es imperativo reforzar dicha iniciativa y la de
miles de bibliotecas del territorio nacional que día a día ejercen prácticas
democráticas y de desarrollo ciudadano, renovando el esfuerzo y compromiso
puestos en pos de facilitar a todos los habitantes del país, especialmente los
que menos recursos tienen, el acceso a la información y al conocimiento
mediante el establecimiento de un adecuado, justo y actualizado régimen de
excepciones a los derechos de autor, despenalizando la reproducción, la
representación, la ejecución y la recitación o lectura de las obras en
determinados casos y condiciones, y jerarquizando el rol de las bibliotecas, tal
como se propicia en este proyecto.
Es que, después de todo y como
ha quedado dicho, es función del Derecho normar la vida de la sociedad,
regulando las relaciones jurídicas en defensa de las necesidades sociales. Así
como la sociedad necesita de la creación para alimentar su vida espiritual, ya
que a través de la creación se expresa, deja sus huellas, se identifica y
permanece, también la creación debe ser protegida para el bien de la sociedad
en su conjunto y a través de todas sus herramientas y mecanismos, garantizar
un equilibrio; no pudiendo implicar el proceso globalizador la imposición de
instituciones, normas, y estándares de protección que no se adecuan a las
realidades de los diferentes países en aras de una homogeneización legislativa,
ya que de ser así el Derecho dejaría entonces de cumplir con sus funciones
esenciales.
Por ello y lo demás expuesto,
sobran razones históricas, culturales, legales, políticas y hasta prácticas para
que se propicie, como se lo hace en el presente proyecto, que ha sido
preparado de conformidad con los principios y compromisos internacionales
asumidos en la materia y siguiendo los criterios que en ellos se establecen para
el ejercicio de la facultad soberana que cada país tiene de legislar sobre el
particular teniendo en cuenta el modelo de Ley Tipo de Túnez sobre Derecho
de Autor para los Países en Desarrollo; garantizándose, finalmente, en forma
imperativa que las mentadas excepciones favorezcan la utilización de las obras,
sin cercenarse los derechos de los creadores y fortaleciendo espacios de
inclusión y desarrollo social como son las bibliotecas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZAMARREÑO, MARIA EUGENIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAGLIARDI, JOSUE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
UÑAC, JOSE RUBEN | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO VILARIÑO (A SUS ANTECEDENTES) |