PROYECTO DE TP
Expediente 5786-D-2006
Sumario: CONSTITUCION NACIONAL: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 124, SOBRE ACUERDOS REGIONALES; CREACION DE UNA COMISION BICAMERAL PERMANENTE PARA EL TRATAMIENTO Y CONSIDERACION DE LOS MISMOS.
Fecha: 29/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
El Senado y Cámara de Diputados...
REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 124, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
NACIÓN ARGENTINA
Artículo 1º: Reglaméntese el
artículo 124, párrafo primero, de la Constitución Nacional.
Artículo 2º: Cuando se
celebren acuerdos que creen regiones entre provincias para el desarrollo
económico y social (en adelante acuerdos regionales), estos serán sometidos a
la aprobación de las respectivas legislaturas provinciales en el plazo
establecido por el acuerdo.
Artículo 3º: Cumplido el
procedimiento del Artículo 2, de la presente ley, se dará conocimiento del
acuerdo al Congreso de la Nación en un plazo no mayor a 10 (DIEZ) días,
según el mecanismo que establezca el acuerdo regional.
Artículo 4º: El conocimiento del
Congreso no será vinculante y referirá exclusivamente a:
a) Analizar y debatir el contenido
del tratado;
b) Verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la Constitución Nacional y la presente ley;
c) Analizar las cuestiones comunes
de las provincias partes, que justifiquen su integración;
d) Formular los pedidos de
informes que estime pertinentes;
e) Realizar recomendaciones o
sugerencias respecto de correcciones, adiciones o supresiones en el contenido
del acuerdo regional; y respecto de la posibilidad de incorporar otra u otras
provincias.
Artículo 5º: Crease en el
ámbito del Congreso de la Nación una Comisión Bicameral Permanente la que
tendrá a su cargo el tratamiento y consideración de los acuerdos regionales
celebrados por las provincias. Dicha Comisión estará integrada por 10 (DIEZ)
senadores y 10 (DIEZ) diputados.
Artículo 6º: El Poder Ejecutivo
Nacional se relacionará con las Regiones por intermedio del Ministerio del
Interior, quien brinda su apoyo para la consecución de sus fines, asesorándolas
y asistiéndolas en las gestiones que realicen al efecto.
Artículo 7º: Los acuerdos
regionales que creen órganos parlamentarios con facultades legislativas,
deberán ser democráticamente elegidos, mediante voto universal, secreto y
obligatorio, respetando los sistemas electorales vigentes para la elección de
legisladores provinciales o el sistema electoral que se acuerde en el marco del
acuerdo regional.
Artículo 8º: Las condiciones
establecidas en al Artículo 4, de la presente ley, se aplicarán a cargos
ejecutivos cuando el acuerdo regional implique delegación de facultades
provinciales.
Artículo 9º: Las provincias o
regiones podrán celebrar acuerdos con Estados Nacionales y/o Subnacionales
Extranjeros.
Artículo 10º: Previa ratificación,
aprobación, o cualquier otro mecanismo que ponga en vigencia el acuerdo,
deberán remitir dicho acuerdo al Congreso de la Nación
Artículo 11º: El Congreso de la
Nación deberá, en un plazo no mayor a 120 (CIENTO VEINTE) días, aprobar o
desechar dicho acuerdo, teniendo en cuenta la política exterior de la Nación;
como así también las facultades delegadas al gobierno Federal y/o al crédito
público de la Nación.
Artículo 12º: Para aprobar o
desechar ese acuerdo, se necesitarán los votos de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
La aprobación de los acuerdos
remitidos al Congreso en el marco de está ley, no implican aprobación,
ratificación o adhesión por lo que no obliga al Estado Nacional en caso de
incumplimiento por parte de la provincia o región parte del acuerdo.
Artículo 13º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional
Artículo 14º: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que vengo a
promover es la reglamentación del párrafo primero del artículo 124 de la
Constitución de la Nación Argentina referido a la facultad de las provincias para
crear regiones para el desarrollo económico y social; como así también, para
celebrar acuerdos con Estados Nacionales y/o Subnacionales Extranjeros.
Nuestro país se caracteriza por el
diferente desarrollo de sus regiones, es decir, se registran provincias o
regiones en donde sus habitantes tienen estándares de vida muy disímiles.
Una primera manifestación de esta
disparidad regional puede observarse a través de una marcada desigualdad en
la distribución de la población. Alrededor del 35% de los habitantes de
Argentina vive en la Capital Federal y el Gran Buenos Aires.
Esta concentración poblacional
implica, por supuesto, una similar concentración de las actividades
económicas, lo cual constituye una distorsión al desarrollo armónico de todo el
territorio argentino. Estas disparidades se reflejan en diversos indicadores
económicos y sociales.
Los cambios ocurridos en los
últimos años, sobre todo a partir de la crisis económica y social del año 2001,
afectaron de forma desigual a los distintos sectores de la sociedad y a las
distintas regiones del país. Estos cambios han potenciado y acrecentado las
tendencias hacia la polarización territorial, generando mayores diferencias
entre las áreas más pobres y las más ricas del país.
Por otro lado, las
denominadas "Políticas de desarrollo regional" en la República Argentina,
según un estudio del ProvInfo (Secretaría de Provincias del Ministerio del
Interior), encuentra sus orígenes en las primeras disposiciones vinculadas con
la promoción industrial, hacia mediados de la década del '40.
Por esa época, el gobierno militar
dicta el decreto 14630/44 otorgando beneficios a las industrias declaradas de
interés nacional por el Poder Ejecutivo. El decreto no contenía normas sobre
promoción regional, pero si establecía la obligación de las empresas
beneficiadas de aceptar, en caso de tratarse de nuevos establecimientos, el
lugar de ubicación que determinará el Ministerio de Agricultura de acuerdo con
su plan de política industrial.
Sin embargo, hasta 1.956 no hubo
legislación referida a la promoción industrial regional de carácter general y
orgánica, con excepción de algunas medidas orientadas a la Patagonia.
En el año 1.958, se
dictan dos leyes, la número 14.780 y 14.781, conocidas comúnmente como de
"Radicación de Capitales Extranjeros" y de "Promoción Industrial"
respectivamente. Durante 1.959 y 1.964 se dictan una serie de decretos que
promueven tanto sectores industriales como regiones alejadas del Gran
Buenos Aires, relacionados con la Promoción de la Patagonia, el Noroeste y el
Noreste, destacándose a este respecto el decreto Nº 3113 de 1.966.
En 1.970 se instituyó un nuevo
régimen de Promoción Industrial mediante la sanción de la Ley 18.587,
derogatoria de la 14.780 y de la 14.781. El mensaje de la Ley expresaba que la
acción de fomento de dirigirá a zonas y actividades específicas y que el
fomento de tipo zonal no se basará solamente en medidas de tipo fiscal sino
también en el planeamiento y concentración de la obra pública en obras de
infraestructura regional. La incidencia de esta ley, al igual que la Ley 19.904 de
1.972, fue nula por cuanto no fue reglamentada y, en la práctica, siguió
aplicándose el decreto 3.113 de 1.964.
Cuando asumió el nuevo Gobierno
Constitucional en 1.973, se dictaron nuevas normas de Promoción Industrial y
de Inversión Extranjera - las leyes número 20.506 y 20.557 - las que fueron
reglamentadas por una serie de decretos específicos.
En abril de 1.976, bajo el Gobierno
de facto, se puso en marcha una nueva política económica y, por supuesto, se
dictó una nueva ley de promoción industrial, la 21.608 de 1.977 que fue
reglamentada por el decreto 2.541/77. Esta ley siguió vigente hasta principios
de la década del 90 en que fue suspendida su aplicación.
El concepto de
región comienza a aparecer en la esfera institucional ya pasada segunda mitad
del siglo XX. Específicamente, en 1.966, el gobierno de la denominada
Revolución Argentina dicta la Ley 16.964, y su correspondiente reglamentación,
dividiendo al país en regiones como parte de un Consejo Nacional de
Desarrollo (CONADE).
Además de esta normativa, existen
otros documentos que son considerados como antecedentes del artículo 124º
de la Ley Suprema:
- El derecho público provincial:
diferentes constituciones provinciales admitían y admiten la integración de
provincias en regiones.
- El Dictamen Preliminar del
Consejo para la Consolidación de la Democracia: Expresaba dicho documento:
"Asimismo el Senado podría constituirse y organizarse en forma regional, a los
efectos de tratar los problemas de planeamiento o de concertación". A esos
fines podrá dividir el territorio nacional en regiones.
- El Dictamen en mayoría sobre el
tema, de la Comisión Asesora para la Reforma Institucional de 1971: hace
referencia a la necesidad de crear un tercer centro estatal de decisión
intermedio entre la Nación y las Provincias que sea la región. Se sostiene que
las delimitaciones socioeconómicas, determinadas por la naturaleza,
desbordan a las limitaciones políticas fijadas discrecionalmente por los
hombres.
- Las distintas experiencias sobre
regionalización: en tal sentido se debe señalar la Ley Nº 16.964 del 30
septiembre de 1.966 y su Decreto Reglamentario N° 1.907 del 21 de marzo de
1.967 que divide al país en ocho regiones (Patagonia, Comahue, Cuyo, Centro,
Noroeste, Noreste, Pampeana y Área Metropolitana) y crea el Consejo
Nacional de Desarrollo (CONADE). Esta legislación cayó en desuso pero
posteriormente existieron otras experiencias regionales aún vigentes.
Con la reforma
constitucional de 1994, la regionalización "se constituye en un instrumento de
los entes locales para solucionar problemas comunes, maximizando las
ventajas comparativas de cada una de las provincias que acuerdan crear una
región en materia económica y social" (Gelli Maria Angélica, Constitución de la
Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, 2005, pág 1027). Por lo
que a partir de dicha reforma, los gobiernos provinciales han intentado ver cual
es la forma más conveniente para realizar integraciones regionales en beneficio
del crecimiento económico y social de las provincias.
Nuestra propuesta
tiene a, por un lado, establecer cuales deben ser las pautas a seguir, en caso
de querer crear una región económica y social entre distintas
provincias.
A su vez, la
necesidad de establecer la creación en el ámbito del Congreso de la Nación de
una Comisión Bicameral Permanente la que tendrá a su cargo el tratamiento
y consideración de los acuerdos celebrados por las provincias, otorga una
mayor relación entre las provincias y el Estado Nacional, por intermedio del
parlamento.
Por otro lado, en
caso de crear Parlamentos Supra-provinciales, sus representantes deberán
ser elegidos por votación popular, de acuerdo a los sistemas electorales que
establezcan las respectivas provincias. De esta manera, se le otorga mayor
credibilidad y fortaleza a la región creada.
Por último, se
establece la posibilidad de que las provincias o regiones podrán celebrar
acuerdos con Estados Nacionales y/o Subnacionales Extranjeros. Para lo
que deberán remitir el acuerdo al Congreso de la Nación.
El congreso deberá
aprobar o desechar dicho acuerdo en un plazo no mayor a 120 días. Hay que
tener en cuenta que la aprobación del acuerdo, no implica ratificación o
adhesión por lo que no obliga al Estado Nacional en caso de incumplimiento
por parte de la provincia o región parte del acuerdo. Por tal motivo, en caso de
un incumplimiento internacional, deberá responder la provincia o región, y no el
Estado Nacional.
A partir de la creación de regiones,
como el caso de la región Centro (Córdoba, Santa Fé, Entre Ríos), la
importancia de reglamentar el artículo 124 de la constitución Nacional, cobra un
valor de importancia, dada las posibilidades de crecimiento de distintas
regiones de nuestro país, ayudadas por políticas en conjunto.
Por tales motivos, es que solicito a
mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MACCHI, CARLOS GUILLERMO | CORRIENTES | PARTIDO NUEVO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |