PROYECTO DE TP
Expediente 5785-D-2013
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LA REGLAMENTACION DE LA LEY 23472, DE CREACION DEL FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES.
Fecha: 16/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Que vería con agrado que el Poder
Ejecutivo Nacional reglamentase la Ley 23.472, que crea el Fondo de Garantía de
Créditos Laborales, a fin que dicha norma sea operativa.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La importancia de la presente
iniciativa radica en la necesidad social de promover la reglamentación de la ley
23.472 por cuanto es necesario que la creación del Fondo de Garantía de Créditos
Laborales se torne operativo con el objetivo fundamental de atender las
necesidades alimentarias de los trabajadores cuyos empleadores se encuentran en
estado de insolvencia.
En 1987 la Ley de Contrato de
Trabajo, sufrió una reforma a través de la ley 23.472. Dicha normativa constituyó
también un importante avance legislativo de nuestro país, al prever la creación de
un sistema de garantía para satisfacer los créditos laborales en caso de
insolvencia, ya que tuvo en cuenta que el convenio 173 fue aprobado por la OIT
en el año 1992 y ratificado por Ley 24.285 en el año 1993. Esta ley fue publicada
en el Boletín Oficial el 25 de Marzo de 1987 pero nunca fue dictado el Decreto que
la reglamente y que la ponga en efectiva vigencia.
En este sentido, el Convenio N° 173
de la OIT, que modificó el Convenio N° 95, contemplaba que los créditos laborales,
en caso de insolvencia del empleador, sean satisfechos a través de una institución
de garantía y esta ley, adecuando el derecho interno argentino a la normativa
comunitaria citada, dispone a partir de su art 1 la Creación de un Fondo de
Garantía Laborales con cuyos recursos serían atendidas las prestaciones indicadas
en el art 3 de la Ley 23472.- Este último artículo dispone que los recursos de este
fondo serán destinados a :
1) Adelantar a los trabajadores o a
sus causahabientes, en su caso, las siguientes sumas en caso que sea imposible
que los pague el empleador:
a) Hasta 4 (cuatro) meses de sueldo
con un tope mensual máximo de 3 veces el importe del salario mínimo vital vigente
al momento del pago de las asignaciones familiares por igual periodo y hasta 1
cuota semestral del SAC (sueldo anual complementario) con un tope de 1 vez y
media el importe del salario mínimo vital vigente al momento del pago. Si existen
créditos por periodos superiores, se adelantarán la sumas mensuales o
semestrales, en su caso , más elevadas que se adeudan, con los topes y limites
temporales ya señalados:
b) Indemnizaciones por extinción de
contrato laboral computando 1 (un) año por cada 2 (dos) años completos de
antigüedad efectiva y sustitutiva de 1 (un) mes de preaviso y de las vacaciones. Si
la antigüedad del trabajador es inferior a 2 (dos) años, se adelantará el 50% de la
indemnización que corresponda;
c) El monto mínimo de la
indemnización prevista en la primera parte del segundo párrafo del art 18 de al
Ley 22250,( incumplimiento de las obligaciones de aportar al Fondo de Cese
Laboral y de entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los depósitos
de los mismos con sus actualización); la reparación por incumplimiento de la
obligación de inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción
y hasta 12 ( doce) meses de los aportes previstos en el art 15 de la Ley N° 22250,
correspondientes al último periodo trabajado( son los aportes obligatorios al Fondo
de Cese Laboral).-
2) Cobertura de gastos del organismo
de aplicación pero, para atender a los mismos, no se puede afectar más gastos del
0,3% de los ingresos totales del fondo y el Poder Ejecutivo podrá elevar este
porcentaje hasta el 1%.-
3) El Poder Ejecutivo Nacional
también podrá:
a) Elevar los límites cuantitativos y
temporales fijados en incisos a),b) y c) del Apartado 1.-
b) .incluir otras prestaciones siempre
y cuando cuente con disponibilidades financieras del sistema.-
El artículo 2 se refiere a los recursos
que integrarán este Fondo de Garantía y los mismos son enumerados de la
siguiente forma:
1) contribuciones a cargo de todos los
empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen del Contrato
de Trabajo (LCT), de la Ley 22248 (Régimen Nacional de Trabajo Agrario) y del
Decreto N° 326/ 56 (Estatuto del Personal de Servicio Doméstico).-
Se excluyen a las Empresas del
Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades
del Estado, Sociedades de Economía Mixta y Organismos del Estado Nacional,
Provincial o Municipal estén comprendidos o no en el Régimen de Convenciones
Colectivas de Trabajo:
a) El 0,5% de las remuneraciones
sujetas a aportes y contribuciones previsionales, aun cuando las mismas estén
incluidas en el supuesto del inciso b):
b) 3% de todas las sumas abonadas
por cualquier concepto a los trabajadores como consecuencia de una acción
judicial o de un reclamo administrativo.-
Cuando se arribó a un acuerdo
conciliatorio en sede judicial, la contribución queda reducida al 1,5%.-
Quedan excluidas las sumas
reclamadas a consecuencia de un infortunio laboral, cualquiera sea el régimen
jurídico a cuyo amparo se haya efectuado el reclamo.-
Sin embargo hay una excepción y son
los salarios debidos en virtud del inciso d) del art 8 de la Ley 9688.-
Asimismo dispone que los organismos
de aplicación de esta ley, por resolución conjunta podrán reducir hasta un 50% los
porcentajes señalados, según las disponibilidades financieras del sistema.-
2) las sumas recaudadas por
subrogación en los derechos de los beneficiarios de las prestaciones del fondo.-
3) actualizaciones, intereses, cargos o
multas originadas en infracciones a las normas de la presente ley.
4) rentas provenientes de la inversión
de las sumas ingresadas al fondo por cualquier concepto.
5) donaciones, legados y todo ingreso
compatible con la naturaleza y fines del fondo.
El artículo 4 enumera las situaciones
que configuran imposibilidad de pago del empleador a los efectos previstos en el
art 3 y son:
a) Caso de concurso (concurso
preventivo, quiebra, concurso en caso de liquidación administrativa o concurso
civil) o de liquidación colectiva judicial de bienes del empleador, cuando así lo
declare el juez del concurso o liquidación en razón de que no sea posible el pago
integro de los créditos individualizados en el art 3 dentro de los 10 ( diez) días
hábiles de la resolución que autorice el pronto pago de dichos créditos.-
b) En todos los casos en que no
medie concurso ni otro procedimiento de liquidación colectiva judicial de bienes del
empleador y en los que el juez con competencia en lo laboral que tuviere
conocimiento en la respectiva acción judicial promovida por el trabajador o sus
causahabientes, considere y declare la imposibilidad de pago actual de aquél. Para
que proceda esta declaración deben concurrir una serie de requisitos:
1. Exista cosa juzgada material en el
proceso de conocimiento pertinente;
2. Exista una liquidación aprobada y
firme de los créditos emergentes de la condena, sin perjuicio de su ulterior
actualización;
3. Que la intimación de pago
efectuada al obligado, haya tenido resultado negativo;
4. Haya resultado negativa la
diligencia de embargo o se manifiesta la insuficiencia de los bienes del empleador
para responder por las consecuencias patrimoniales de la condena en el proceso
de ejecución.
5. La declaración judicial del acreedor
o de sus causahabientes, sobre desconocer todo otro bien del condenado sobre el
cual recaer dicha ejecución forzada.
En todos los casos, previo a la
declaración judicial de imposibilidad de pago, se correrá traslado de la petición por
el ´plazo de 5 (cinco) días al organismo de aplicación de la presente ley, plazo
dentro del cual podrá ofrecer medidas de prueba para acreditar la existencia de
bienes del empleador suficientes para responder por la deuda laboral reclamada.-
Vencido ese plazo o producida la prueba ofrecida, el juez interviniente deberá
pronunciarse dentro del término de 5 (cinco) días, sobre si se configura la
imposibilidad de pago.-
El artículo 5 habla de los organismos
de aplicación de esta ley que se encargarán de administrar el Fondo de Garantía
de Créditos Laborales, de acuerdo con las funciones, atribuciones y competencias
que le fije la reglamentación, la cual deberá contemplar los mecanismos necesarios
para asegurar la independencia administrativa y contable del fondo con relación a
las demás prestaciones a cargo de esas cajas.-
El artículo siguiente dispone que Las
Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares se subrogarán en los derechos y
acciones de los trabajadores o de sus causahabientes, hasta las sumas que se
adelanten, conservando los privilegios y garantías que correspondan a los créditos
que se les hayan abonado.-
El artículo 7 contempla que, para
gozar de los beneficios que otorga esta ley, será condición que se haya registrado
ante el organismo de aplicación que corresponda, con los requisitos que establezca
la reglamentación, la vinculación laboral por la cual el trabajador pretenda la
cobertura del articulo 3.-
El empleador debe registrarse dentro
de los 5 ( cinco) días de iniciada la relación laboral.-Vencido ese plazo, el registro
puede hacerlo el trabajador o la entidad sindical que lo represente.
Además establece que sólo se
cubrirán con los recursos del Fondo de Garantía de Créditos Laborales, los créditos
que se devenguen luego de transcurridos 15 (quince) días hábiles de efectuado el
registro de la relación laboral.-
El articulo 8 dispone que si el
empleador incumple con las obligaciones previstas en el apartado 1 del art 2 de
esta ley, será sancionado con una multa equivalente a 5 ( cinco) veces el monto de
la suma que debió depositar, la que será actualizada de acuerdo con la variación
del índice de precios al consumidor, nivel general , desde la fecha en que debió
efectuase el aporte hasta su efectivo pago.-Igual actualización corresponderá
sobre el aporte omitido y a ella se adicionará un interés del 8% anual.-
Si el empleador incumple con la
obligación de registro impuesta por el art 7, será sancionado con 1 (una) multa
equivalente a 3 (tres ) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente a
la fecha en que se verifique la infracción, por cada trabajador cuya inscripción se
omitió.-
El articulo 9 hace referencia a que las
prestaciones previstas en el art 3 cubrirán los créditos que se devenguen a partir
de los 270 días corridos posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, facultando
al Poder Ejecutivo Nacional a que reduzca este plazo de acuerdo con las
disponibilidades financieras del sistema.-
Finalmente el articulo 10 dispone que
La presente ley será reglamentada dentro de los 60 (sesenta) días de su
promulgación y entrará en vigencia los 30 (treinta) días de publicado el decreto
reglamentario fecha a partir de la cual, serán exigibles las contribuciones prevista
en el art 2.-
Por el momento, el sistema
protectorio argentino de los créditos laborales en caso de insolvencia empresarial
se limita a otorgarle una "preferencia" en la letra de ley, que en la práctica no es
tal, toda vez que en resumidas cuentas, tanto en sede comercial como en sede
laboral, el crédito laboral se convierte en "incobrable".
Por todo ello, es que solicito a mis
pares que me acompañen en la firma del presente proyecto de declaración.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |