PROYECTO DE TP
Expediente 5783-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 132 (AVENIMIENTO EN CASO DE RELACIONES AFECTIVAS ENTRE VICTIMA Y VICTIMARIO).
Fecha: 14/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Modificase el artículo
132 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 132. - En los
delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la
víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o
representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección
o ayuda a las víctimas.
Articulo 2º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Originariamente el artículo 132 del
Código Penal establecía que "En los casos de violación, estupro, rapto o abuso
deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se
casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después de restituida a
casa de sus padres o a otro lugar seguro." Como resultaba congruente con la
ideología opresiva hacia las mujeres de ese entonces, esta figura estaba prevista
bajo el título de delitos contra la "honestidad."
Pasaron muchas décadas hasta que
nuestros legisladores advirtieran el carácter opresivo y la carga de subyugación
que esos términos normativos tenían en relación con los hechos de violencia
sexual que sufrían las mujeres. En el transcurso de esas décadas se produjeron
avances como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, "Convención de Belén do Para",
la Reforma Constitucional de 1994 y la ley 25.087, que reformó el entonces
denominado capítulo de "Delitos contra la honestidad" del Código Penal. Sólo
entonces, se empezó a poner discursivamente en el centro a las mujeres víctimas
de violencia sexual, y a identificar a la integridad sexual y la autodeterminación
como el bien jurídico a proteger.
La ley 25.087 reformó el artículo 132
reemplazando el casamiento con la ofendida por la figura del "avenimiento" en
caso de relaciones afectivas preexistentes entre víctima y victimario. Como la
crítica viene destacando, esta nueva figura bien podría haberse encontrado bajo el
título de delitos contra la "integridad de la familia," y no de delitos contra la
"integridad sexual." Ello en tanto la figura sigue subordinando otros intereses
(ahora la supuesta unión de la familia) a costa de las libertades del/la ofendido/a.
Las mujeres suelen verse presionadas a acceder a un avenimiento por el propio
sistema judicial. Este avenimiento suele ser presentado como una instancia
necesaria para preservar la unión de la familia y darle al agresor otra oportunidad
para que se rehabilite. El ideal de la unión familiar prevalece sobre el riesgo en
que se encuentra la mujer y sobre sus derechos a la integridad y la salud. (1)
La norma reformada señala que
excepcionalmente el tribunal puede aceptar la propuesta de avenimiento, siempre
que haya sido formulada en condiciones de igualdad. La aclaración es, sin
embargo, un eufemismo de lo imposible. En efecto, las condiciones subyacentes
de desigualdad que las partes enfrentan hacen virtualmente imposible, en la
sobrecogedora mayoría de los casos de violencia doméstica, que existan las
precondiciones sociales mínimas para que una propuesta de avenimiento posterior
a una violación tenga un carácter voluntario de parte de la víctima.
La presunción de que todos los
resultados son igualmente buenos en tanto las partes acuerden con ellos no es
válida. No siempre la convalidación de los/as interesados/as es suficiente, no
siempre estos acuerdos cuentan con libre y pleno consentimiento. La mujer que
padece violencia doméstica ha atravesado un proceso de desvalorización, pérdida
o deterioro de su autoestima, culpabilización, anulación personal, apatía,
resignación, pasividad, sumisión y sentimiento de impotencia, sensación de
desprotección, muchas veces, profundizada por la victimización secundaria a la
que la someten las instituciones a las que recurre (hospitales, policía, tribunales,
etcétera), el desconocimiento de sus derechos o la incapacidad de ejercerlos, la
dependencia económica y/o emocional respecto del agresor. Con frecuencia,
enfrenta un panorama laboral nada promisorio y suele sufrir el aislamiento y la
falta de redes de apoyo e información que le permitan detener la violencia y
conocer sus derechos. Además, una vez formulada su denuncia, la víctima tiende
a bajar sus niveles de autoprotección y alerta puesto que cree que el sistema le
brindará protección automáticamente. En esta situación, queda desamparada ante
las presiones, las amenazas y las distintas formas de coerción de los
agresores.
Es claro que el avenimiento sólo sería
razonablemente voluntario y en condiciones de igualdad, en un sistema judicial
que brindara una asistencia y contención inmediata y completa a las víctimas y las
resguardara del ejercicio del poder y terror habituales en las relaciones abusivas
en las que se genera la violencia sexual que finalmente denuncia. En los casos de
violencia sistémica, lamentablemente en aumento en los índices argentinos, la
violencia sexual es sólo una de sus múltiples manifestaciones o hitos de
subyugación. Pero en nuestro sistema judicial, tal protección preventiva y
completa no existe. Una figura como esta sólo da una excusa más para explotar
las vulnerabilidades de las víctimas, a través de la coacción y el ejercicio de más
violencia, en busca de la impunidad.
Pero mas allá de los defectos prácticos
inmediatos en una política criminal que consagra el avenimiento en contextos de
conflictos como la violencia de género, el gran contrasentido de esta norma es el
carácter auto frustrante que tiene en relación con los fines de la reforma propuesta
por la Ley 25.087. El poder simbólico que el cambio de nombre en el título del
Titulo III del Código Penal pretendía, era favorecer la igualdad de las mujeres y su
situación de opresión social en términos de integridad y libertad sexual. Ese fin
queda desvanecido frente a la simbología de una figura como el avenimiento.
Considérese por un momento, que ninguno de los otros bienes penalmente
protegidos, ninguno de los delitos contra la propiedad o la vida admiten tal
propuesta de acuerdo de impunidad cuando se cometen con violencia. La
violencia contra bienes públicos no puede ser eximida de responsabilidad criminal.
Sin embargo, la violencia contra la integridad sexual de las mujeres en el marco
relaciones afectivas preexistentes, si puede eximirse de responsabilidad criminal,
puede avenirse confinando el asunto al ámbito privado, en fin, a una protección de
segundo orden, que en los hechos no es otra cosa que desprotección, impunidad
y la apertura de una nueva puerta para que el agresor siga amenazando a la
víctima, esta vez mediante la coerción para llegar a un avenimiento.
Al igual que la mediación en cuestiones
de familia, el avenimiento constituyen esfuerzos para privatizar conflictos públicos
que durante mucho tiempo han sido negados como tales. Así se refuerza la
dicotomía entre lo público y lo privado y se saca de la arena pública cuestiones
que pueden afectar especialmente a las mujeres. Se convierte así un juicio público
acerca de derechos fundamentales de las mujeres en mediaciones privadas en las
que se filtran las percepciones personales de los mediadores sobre las
necesidades e intereses de las partes y los prejuicios y preconceptos en torno a
sus derechos. Esta noción ignora la realidad del poder y la desigualdad. La
adopción de una concepción abstracta y formalística de igualdad deja al sistema
incapaz de identificar y proveer respuestas a las necesidades de lo/as más
desfavorecidos/as. A causa de esta abstracción, el derecho es incapaz de tener en
consideración la diversidad de las necesidades y demandas de las personas. Esta
doctrina de la igualdad formal no puede asegurar la igualdad real dado el hecho de
que la realidad muestra que los individuos no están igualmente situados. Varones
y mujeres están diferentemente situados respecto de numerosas circunstancias
económicas, políticas y sociales, y esa diferencia es de orden jerárquico y de
subordinación. Así, se trasladan las diferencias sociales y económicas vigentes
directamente a la solución de los conflictos. En la práctica, las mujeres suelen
verse presionadas a acceder a un avenimiento. Este avenimiento suele ser
presentado como una instancia necesaria para preservar la unión de la familia. El
ideal de la unión familiar prevalece sobre los derechos de las mujeres.
Los métodos alternativos de resolución
de disputas como la mediación y la conciliación invisibilizan la cuestión de la
desigualdad de las partes como un problema social, que puede implicar una
violación de derechos de las personas más desavenjadas.
Este proyecto de reforma pretende
honrar el ideal constitucional demarcado por la reforma de 1994 en relación con la
igualdad de género, en especial a las obligaciones asumidas por la ratificación de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la Mujer "Convención de Belén do Para". Esta última dispone en su
artículo 7 con claridad meridiana que:
"El Estado se compromete a: (...)
e. tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;".
Es necesario cumplir con esta obligación
internacional al igual que brindar consistencia a los fines simbólicos y de justicia de la
Ley 25.087 en su pretención primaria de considerar el interes de la mujer en
resguardar su integridad sexual como bien público juridicamente protegido de la
violencia, y tan valioso como el de otros delitos contra las personas, la propiedad o
contra otros derechos o libertades.
Por estos motivos solicito la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0597-D-10 |