PROYECTO DE TP
Expediente 5777-D-2008
Sumario: PROFESIONES DE LICENCIADO EN CIENCIA POLITICA Y EN RELACIONES INTERNACIONALES, REGIMEN PARA EL EJERCICIO.
Fecha: 10/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
El Senado y Cámara de Diputados...
Título I
Del ejercicio de la profesión del
Licenciado en Ciencia Política y Licenciado en Relaciones Internaciones
Art. 1º: En todo el territorio de la Nación
el ejercicio de las profesiones de Licenciado en Ciencia Política y Licenciado en Relaciones
Internacionales y sus equivalentes queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley y a las
disposiciones reglamentarias que se dicten. Para tales efectos es obligatoria la inscripción en
las respectivas matrículas de los Consejos Profesionales del país conforme la jurisdicción en
que se desarrolle su ejercicio.
Art. 2º: Las profesiones a que se refiere
el artículo anterior sólo podrán ser ejercidas por:
a) personas titulares de diplomas que expiden
las Universidades Nacionales siempre que su otorgamiento requiera estudios completos de
enseñanza media previos a los de carácter universitario;
b) personas con títulos habilitantes expedidos
por el Estado Nacional en las condiciones establecidas en la ley de Educación Superior, Nº
24.521 y decreto reglamentario, y por Universidades provinciales, siempre que el
otorgamiento de tales títulos requiera estudios completos de enseñanza previa, previos a los
de carácter universitario y que acrediten haber cubierto requisitos y conocimientos no
inferiores a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades nacionales;
c) personas titulares de diplomas expedidos por
universidades o instituciones profesionales extranjeras, revalidados por una universidad
nacional o que lo fueren en lo sucesivo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. que el diploma extranjero haya sido otorgado
previo ciclo completo de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos y
conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas
disciplinas en las universidades nacionales;
2. tener una residencia continuada en el país no
menor de dos (2) años, salvo que el titular del diploma sea argentino.
Art. 3º: A los efectos de esta ley se
considerará que las personas comprendidas en el artículo anterior ejercen las profesiones
mencionadas en el art. 1º cuando realizan actos que supongan, requieren o comprometen la
aplicación de conocimientos propios de tales personas, especialmente si consisten en:
a) el ofrecimiento o realización de servicios
profesionales, y
b) la emisión, presentación o publicación de
informes, asesoramiento, consultas, investigaciones, diseño, planificación, gestión,
evaluación, presupuestos, escritos, análisis, proyectos, o de trabajos similares destinados a
ser presentados ante organismos y ámbitos privados, estatales o mixtos.
Art. 4º: El uso del título de cualquiera de
las profesiones enumeradas en el art. 1º sólo será permitido a personas de existencia visible.
En todos los casos deberá determinarse claramente el título de que se trata y la Universidad
que lo expidió.
Los cargos existentes o a crearse en actividades
o entidades comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán
designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupan utilicen
indebidamente el título de profesiones a que se refiere la presente Ley.
Art. 5º: Las asociaciones de los
graduados en ciencia política y relaciones internacionales a que se refiere la presente ley, sólo
podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los
respectivos títulos habilitantes y estén matriculados.
Art. 6º: Las asociaciones de
profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las Ciencia Política y
Relaciones Internacionales bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva
especialidad de Ciencia Política.
Art. 7º: Se considerará como uso del
título toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas el propósito o la
capacidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el nivel que son propios de dicho
título. En particular:
a) el empleo de leyendas, dibujos, insignias,
chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie;
b) la emisión, reproducción o difusión de las
palabras politólogo, relacionista, analista, experto, consultor, asesor, licenciado o similares y
sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualquiera de los ámbitos de las
profesiones reglamentadas por esta ley;
c) el empleo de los términos academia, estudio,
asesoría, oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares y sus equivalentes en
idiomas extranjeros, con referencia a cualquiera de los ámbitos de las profesiones
reglamentadas por esta ley.
Art. 8º: Las personas que sin poseer
título habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley ejercieran cualesquiera de
las profesiones reglamentadas por esta ley o lo hicieran no obstante habérseles cancelado la
matrícula como consecuencia de sanciones dispuestas por los Consejos Profesionales, así
como las personas que ofrecieran los servicios inherentes a tales profesiones sin poseer título
habilitante para ello, sufrirán penas de un (1) mes a un (1) año de prisión sin perjuicio de las
penalidades y sanciones que otras leyes establezcan y quedando inhabilitados de por vida a
obtener la matrícula del Consejo Profesional, tal lo dispuesto en las atribuciones del art. 23º
de la presente ley.
Los que indebidamente se arroguen cualquiera de los títulos de las profesiones
reglamentadas por esta ley serán penados con multas de pesos mil ($ 1000) a pesos diez mil
($ 10.000) siendo también pasibles de las sanciones previstas en el Art. 247 del Código
Penal.
Los profesionales que ejercieran alguna de las
profesiones comprendidas en la presente ley sin la inscripción en la matrícula del respectivo
Consejo Profesional del país, serán penados con multa de pesos dos mil quinientos ($ 2.500)
a pesos veinticinco mil ($25.000).
Art. 9º: Prohíbese a los establecimientos
de enseñanza privada no autorizados conforme a la ley Nº 24.521 y decreto reglamentario,
otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieran
parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas por esta Ley, o que de algún modo
puedan confundirse con ellas.
Los establecimientos infractores y solidariamente
sus directores, administradores y propietarios, serán pasibles de una multa pesos cinco mil
($5000) a pesos cincuenta mil ($50.000) por cada título, diploma o certificado expedido, sin
perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes, debiendo disponerse
inmediatamente la clausura de tales centros de enseñanza.
Igual prohibición alcanza a la manifestación
pública o privada de que en dichos establecimientos se imparte enseñanza similar,
equivalente o específica de la formación profesional requerida para obtener los grados o
títulos correspondientes a las profesiones reglamentadas por esta ley. Las infracciones a esta
disposición serán penadas con multas de cinco mil pesos ($ 5.000) a cincuenta mil pesos ($
50.000).
Art. 10º: Para cubrir los cargos en las
entidades centralizadas y descentralizadas de la administración pública nacional, provincial y
municipal, empresas del Estado y mixtas para cuyo desempeño se requiera tener
conocimientos de la especialidad de los graduados en Ciencia Política y/o Relaciones
Internacionales, se dará preferencia a los profesionales con título de la especialidad
respectiva.
Art. 11º: Se requerirá título de
Licenciado en Ciencia Política y/o Relaciones Internacionales o equivalente:
a) para todo dictamen destinado a ser
presentado a autoridades judiciales, mediación administrativas o a hacer fe pública
relacionado con el asesoramiento político para:
1. estudios de contextos y proyecciones de
políticas tanto públicas como de privados, nacionales o extranjeras, sin perjuicio de la
actuación de graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia;
2. proyectos y estado de organizaciones de
carácter social, político o comunitario, organizacional, sin perjuicio de la actuación de
graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia;
3. análisis de coyuntura global, sectorial,
regional y local, en sus aspectos sociales, humanos y políticos;
4. análisis del contexto político social global,
sectorial, regional y local;
5. diseño, planificación e implementación de
estrategias electorales y comunicacionales a nivel global, sectorial, regional y local;
6. estudios de programas de desarrollo político
social global, sectorial, regional y local;
7. realización e interpretación de estudios y
análisis políticos sociales;
8. análisis de la situación, actividad y
política;
9. estudios y proyectos de promoción
empresarial, organizacional y gubernamental;
10. análisis político del planeamiento de recursos
humanos y evaluación político social de proyectos y programas atinentes a estos
recursos;
11. análisis de políticas gubernamentales en sus
aspectos políticos y sociales;
12. estudios a nivel global, sectorial y regional
sobre problemas de género, pobreza, sanitarios, legislativos, medioambientales, económicos,
humanos, educativos, conflictos mundiales, legislación nacional e internacional, según su
especialización;
13. asesoramiento en ámbitos públicos y
privados en todas las áreas especificas de acuerdo a su especialización;
14. toda otra cuestión relacionada con política
en referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo; y
b) como perito en su materia en todos los
fueros, en el orden judicial.
Art. 12º: Serán admitidos en los
requisitos establecidos en el artículo anterior los Doctores en Ciencia Política y/o Relaciones
Internacionales y los Magíster que hayan terminado sus carreras de posgrado, cuyo título no
tenga carácter interdisciplinario, siempre y cuando hayan tenido una carga horaria presencial
mínima de 540 horas, según lo establecido en la Res. 1168/97 del ex Ministerio de Cultura y
Educación, o la que la sustituya.
Art. 13º: Se requerirá título de
Licenciado en Ciencia Política y/o Relaciones Internacionales o equivalente, para la
elaboración de cualquier tipo de documento que identifique, ejecute y/o evalúe planes,
programas o proyectos para organizaciones públicas y/o privadas a escala nacional, provincial
y municipal que involucren solicitud de préstamos, donaciones, garantías, inversiones o
similares ante organismos públicos y privados a escala nacional, regional e internacional
destinados al desarrollo humano, social y político de los involucrados.
Art. 14º: El ejercicio de las profesiones
regladas por la presente ley, en lo que respecta a las actuaciones en materia judicial, queda
sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes
involucradas. Lo mismo ocurrirá cuando en cuestiones extrajudiciales haya situaciones
conflictivas entre las partes.
Art. 15º: Se entiende por títulos
equivalentes los otorgados por las Universidades citadas en la presente ley que se diferencien
en su denominación de las expresamente citadas en el art. 1º, pero que sean similares en las
exigencias de sus planes de estudio así como en la extensión y nivel de los distintos cursos, a
juicio del respectivo Consejo Profesional previo acuerdo con el Ministerio de Educación.
Titulo II
De los Consejos Profesionales
Art. 16º: En la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en cada una de las provincias que así lo dispusiere funcionará un Consejo
Profesional de los graduados a que se refiere el art. 1º.
Art. 17º: La inscripción de un título de
los reglados por la presente ley en una jurisdicción de las indicadas en el art. 16º, no obliga
necesariamente a su inscripción en los otros si no se ha dado cumplimiento, a entender del
respectivo Consejo Profesional, con los requisitos establecidos en el art. 2º de esta ley.
Art. 18º: Corresponderá a los Consejos
Profesionales de Ciencia Política y Relaciones Internacionales dentro de sus respectivas
jurisdicciones:
a) dar cumplimiento a las disposiciones de la
presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional, y sus respectivas
reglamentaciones;
b) crear, cuando corresponda, y llevar las
matrículas correspondientes a las profesiones a que se refiere la presente ley;
c) honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de
las profesiones de Ciencia Política y Relaciones Internacionales, afirmando las normas de
especialidad y decoro propias de la carrera universitaria, y estipulando la solidaridad entre sus
miembros;
d) velar para que sus miembros actúen con un
cabal concepto de responsabilidad hacia la República Argentina, cumpliendo con la
Constitución y las leyes que la rigen;
e) cuidar que se cumplan los principios de ética
que rigen el ejercicio profesional de la Ciencia Política y Relaciones Internacionales;
f) ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio
profesional de Ciencia Política y Relaciones Internacionales y regular y delimitar dicho
ejercicio en sus relaciones con otras profesiones;
g) perseguir y combatir por los medios legales a
su alcance el ejercicio ilegal de la profesión;
h) secundar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones que se
relacionen con la profesión, evacuar consultas y suministrar los informes solicitados por
entidades públicas, mixtas y privadas;
i) certificar las firmas y legalizar los dictámenes
expedidos por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigido; y
j) aplicar las correcciones disciplinarias por
violación de los códigos de ética y los aranceles.
Art. 19º: Las correcciones disciplinarias
que aplicará cada Consejo Profesional a sus matriculados consistirán en:
1º advertencia;
2º amonestación privada;
3º apercibimiento público;
4º suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) año;
5º cancelación de la matrícula.
Art. 20º: Las resoluciones de los
Consejos Profesionales denegando la inscripción o reinscripción en la matrícula, como así
también las referidas a los incs. 4º y 5º del art. anterior darán recurso de apelación ante el
Tribunal Judicial que determinan las respectivas jurisdicciones.
Art. 21º: Cada Consejo Profesional,
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio estará autorizado a percibir derechos de
inscripción en la matrícula, de ejercicio profesional anual, de certificación de firmas y de
legalización de dictámenes.
Art. 22º - La presente ley comenzará a
regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 23º - El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días a contar de su
publicación.
Art. 24º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El fuerte desarrollo que la profesión de Ciencia
Política y de Relaciones Internacionales viene experimentando desde mediado del siglo XX,
tanto en la demanda del mercado, de la sociedad, como así también por el crecimiento y
expansión que el ámbito académico ha producido, comenzó a generar una cantidad
destacada de profesionales universitarios que buscan sus propios espacios en el ejercicio de
la profesión.
La necesidad imperiosa de crear un cuerpo que
reciba por delegación del Estado el poder de policía sobre los matriculados se hace necesario
para garantizar el pleno desarrollo de la ciencia política y las relaciones internacionales
promoviendo la calidad científica y profesional mediante la cooperación interinstitucional
aplicando altos niveles éticos y de responsabilidad social.
A nivel mundial países con raíces políticas y
sociales comunes como ser España, Costa Rica y México cuentan con la colegiatura de los
profesionales.
El Colegio Nacional de Ciencias Políticas y
Administración Pública de México tiene una antigüedad de 33 años. La historia gremialista de
los politólogos y administradores mexicanos data desde 1959 cuando se diseña e imparte la carrera de
Ciencias Políticas y Administración Pública, en el seno de la ahora Universidad Nacional Autónoma de
México.
En la Argentina el primer intento de
formalización de los estudios políticos data de la década del ´20, con la creación de las
licenciaturas en Servicio Consular y Servicio Diplomático, dependientes de la Facultad de
Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas de la Universidad del Litoral. En el año 1927 se
crea en el ámbito de esa facultad, el Doctorado de Ciencias Políticas. La Universidad Nacional
de Cuyo, en 1967, crea la Facultad de Ciencias Políticas.
Con el surgimiento de las universidades
privadas, producto de la reforma del sistema universitario impulsada durante el gobierno de
Arturo Frondizi, la oferta académica se amplía y también allí comienzan a fundarse las
carreras de ciencia política y relaciones internacionales. La Escuela de Ciencias Políticas de la
Universidad Católica Argentina fue fundada en 1965 como escuela de posgrado y en 1972 se
abrió el curso de Licenciatura en Ciencias Políticas. Paralelamente se crea la Carrera de
Ciencia Política en la Universidad del Salvador. En esos años se formaron otras licenciaturas
de ciencia política en universidades públicas y privadas.
A partir del retorno a la democracia, en 1983 se
cumplió un anhelo largamente esperado por la Universidad de Buenos Aires: la creación de
una carrera de ciencia política, que en un primer momento, en 1985, existió como "carrera de
ciencias políticas", dependiente del rectorado. Con la creación de la Facultad de Ciencias
Sociales, desde el año 1988 pasó a integrar esa unidad académica, y al año siguiente se le
cambió el nombre por el de "Carrera de Ciencia Política". En los últimos años, con la
proliferación de universidades públicas en el conurbano bonaerense y en varias provincias,
además de una cantidad considerable de instituciones privadas, se crearon nuevas carreras
de ciencia política y posgrados de diversa categoría, diplomaturas, maestrías y doctorados, en
todo el país. Actualmente existen en Argentina más de una treintena de programas de grado
y de posgrado en ciencia política y relaciones internacionales.
La inexistencia de un Colegio Profesional, o
entidad que reúna obligatoriamente al conjunto de los graduados en ciencia política -desde
1982 se constituyó la Sociedad Argentina de Análisis Político (SAAP) afiliada a la Asociación
Internacional de Ciencia Política- hace difícil determinar la cantidad de politólogos, pero
podemos estimar que son varios miles distribuidos por todo el país (sólo en la UBA hay
alrededor de 2000 graduados). Además, debe contarse a los profesionales que, proviniendo
de otras disciplinas, han realizado posgrados en ciencia política en Argentina o en el exterior.
La ciencia política en Argentina se ha desarrollado no sólo en las universidades, sino también
a través de institutos de investigación de proyección latinoamericana, como FLACSO, CEDES y
CLACSO, y su producción académica se puede compilar en numerosas publicaciones
periódicas de ciencia política que se han editado en las últimas décadas. Algunos politólogos
argentinos han logrado un destacado lugar en la ciencia política mundial. En enero de 2006 el
Comité Ejecutivo de la Asociación Internacional de Ciencia Política (IPSA) otorgó su Premio a
la trayectoria académica (Lifetime Achievement) al Doctor Guillermo O´Donnell.
En cuanto al rol de las Ciencias Políticas y la
Administración Pública. Se podría decir que la primera de ellas es el "ser" de la misma. Mientras que la
Administración Pública se expresa en el hacer. En efecto, vocación proviene del latín "vocare", llamar,
es decir, los profesionales de la misma nos sentimos llamados por la "res publica", por los asuntos
públicos de nuestros países. En cambio, la profesión es un credo, una fe de acción. En el caso de los
politólogos, la creencia en el Estado y en la supremacía de la política como arte superior de
convivencia colectividad humana; y en la administración pública, como vehículo para conquistar el
bienestar de todos.
El profesional en ciencias políticas y administración
pública se ocupa del Estado, de la vida pública, del gobierno y los asuntos y problemas que inciden en
la ahora denominada nueva esfera pública política. No debe perder de vista al Estado, visto como la
sociedad políticamente organizada en un territorio dado, pero tampoco debe prescindir de la óptica
internacional derivada de la era de la globalización, la cual ha derrumbado fronteras de todo tipo entre
los estados y ha provocado la redefinición del concepto clásico de soberanía y autarquía estatal.
Ello, derivado de las grandes crisis de los paradigmas
estatales, tanto del socialismo realmente existente (caída del Muro de Berlín), como del estado de
Bienestar, desarrollista o Providencia; y del así llamado neoliberal-privatizador.
El cuestionamiento de los tipos de estatalidad
mencionados, ha provocado la crítica y pérdida de eficacia y legitimidad de los tipos y formas de
gobierno y administración pública tradicionales. Estos nuevos paradigmas, se desenvuelven en el nuevo
espacio público, abierto ahora al tercer sector, así como a la sociedad civil y la iniciativa privada,
nacional e internacional, que ha entrado de lleno a participar en la esfera pública, ampliada en la época
contemporánea, lo que significa enormes desafíos y oportunidades para los profesionales de las
ciencias políticas y las relaciones internacionales, quienes pueden ofrecer sus servicios en cualquiera de
dichas expresiones y con una pluralidad de actores políticos, sociales e institucionales.
La política colegiada en estos términos, debe adaptarse a
esta nueva circunstancia, de derrumbe y emergencia de paradigmas político-administrativos, a fin de
estar en concordancia con los cambios registrados, tanto en la dimensión políticosocial, como en la
técnico-administrativa, económica, así como en la cultura organizacional en los diversos países.
En otro orden de actividades los consejos
profesionales no solo actúan como poder de policía sino que, también, desarrollan en forma
permanente actividades académicas, sociales y culturales, convirtiéndose de esa manera en
verdaderos espacios de comunicación, participación, integración y pertenencia de los
profesionales que los integran.
Algunas de las funciones y beneficios que se
logran a través de este tipo de instituciones se podrían enumerar en:
A. Promover el desarrollo de la Ciencia
Política y las Relaciones Internacionales, así como de las disciplinas vinculadas a ella.
B. Promover la superación integral de sus
miembros.
C. Fomentar actividades de interés
nacional, así como estimular las investigaciones de carácter profesional.
D. Velar por el cumplimiento de los
principios éticos y legales en el ejercicio de la profesión.
E. Defender y proteger los derechos de
sus miembros, así como fortalecer la solidaridad entre sus asociados.
F. Crear Comisiones de estudio sobre
asuntos y problemas nacionales e internacionales y divulgar sus resultados.
G. Pronunciarse sobre aquellos problemas
de interés nacional relacionados con los objetivos y actividades profesionales del
Colegio.
H. Promover el intercambio científico entre
sus miembros y de estos con otros profesionales del país y del extranjero.
I. Cooperar con las Universidades y
centros de educación superior en el desarrollo de las Ciencias Políticas y relaciones
Internacionales y disciplinas a fines.
J. Brindar asesoramiento a
organizaciones, instituciones y entidades privadas que así lo soliciten.
En el artículo 12º, del presente proyecto, se han
excluido a todos aquellos profesionales que cuenten con un posgrado, especialización o
maestría que tenga una carga horaria inferior a las 540 horas o aquellas maestrías que
tengan un carácter interdisciplinario siguiendo el criterio, dentro del marco que nos da la res.
168/97 que reglamenta los artículos 45º y 46º de la Ley de Educación Superior Nº 24.521;
de las horas mínimas que se exigen para otorgar el título de magíster. Considerando que las
carreras de grado tienen una carga horaria anual de 300 horas aproximadamente podemos
deducir que un profesional que realiza una especialización con la misma carga o mayor está
en completas facultades para realizar la labor de un profesional de grado.
En cuanto a los artículos 8º y 9º, referidos a las
multas, se tomó como parámetro para fijar la franja de los montos a imputar el doble del
monto que actualmente se paga para obtener un título de grado en una universidad privada.
Es decir si se paga una cuota promedio mensual de $1000 y el monto promedio total de una
carrera es $30.000, la franja de multa es entre $5000 y $50.000.
Instituir, tal el propósito de este proyecto de ley,
el régimen legal para el ejercicio de la profesión de politólogo y relacionista constituye una
necesidad de todos los profesionales de la ciencia política y las relaciones internacionales en
la Argentina, al tiempo que responde a una antigua demanda que requiere una pronta
satisfacción. La colegiación obligatoria no es más que la respuesta sistemática y ordenada de
esta demanda.
Por todo esto, Señor Presidente, es que pido a
mis pares que me acompañen con la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOISES, MARIA CAROLINA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |