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PROYECTO DE TP


Expediente 5774-D-2007
Sumario: ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PUBLICOS: OBLIGATORIEDAD DE PRESTAR ATENCION MEDICA A TODOS LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA.
Fecha: 26/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°) Los establecimientos de salud públicos, dependientes de la Nación, las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán prestar sus servicios de salud a todos los habitantes de la Republica Argentina, sin efectuar discriminación alguna, aun por razón del domicilio.
Artículo 2°) Con la finalidad de mejorar la eficiencia de sus prestaciones o maximizar el aprovechamiento de los recursos técnicos y humanos, los gobiernos o los establecimientos aludidos en el artículo 1º podrán establecer pautas de atención basados exclusivamente en criterios médicos y científicos.
Artículo 3°) De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Recientemente se ha desarrollado una polémica ante la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de discriminar a las personas en razón del domicilio respecto de su atención en los centros de salud de la Ciudad.
Creemos que esa discriminación es inconstitucional y que es necesario expresarlo claramente en una ley.
La Constitución Nacional prohíbe negar el derecho a la salud a ningún ciudadano.
Así surge de los artículos 16, 33, 42, los Pactos incorporados en el artículo 75 y en los incisos 19 y 23 de dicho artículo.
Por ello, sin perjuicio de pensar a futuro un régimen normativo nacional que fije las obligaciones y derechos básicos de los ciudadanos con relación a los establecimientos sanitarios, públicos y privados, creemos que la Ley debe ya reconocer este principio de igualdad y no discriminación que surge de la Constitución.
Los constituyentes crearon una norma para una sola Nación.
No hay ciudadanos con más o menos derecho a la salud por razón del domicilio.
Podrán existir pautas de aprovechamiento de los recursos, pero discriminación por la residencia.
Este derecho de los ciudadanos no impide que entre los gobiernos se establezcan, de acuerdo a derecho, compensaciones económicas.
Esto es, ahora, secundario: no pueden ser los pacientes víctimas de una pretensión económica o política del gobierno local de la ciudad.
La atribución del Congreso para sancionar esta norma surge clara del artículo 75 incisos 22, 19, 32 y concs. de la Constitución Nacional.
Por eso pedimos la aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS