PROYECTO DE TP
Expediente 5774-D-2007
Sumario: ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PUBLICOS: OBLIGATORIEDAD DE PRESTAR ATENCION MEDICA A TODOS LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA.
Fecha: 26/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°) Los establecimientos
de salud públicos, dependientes de la Nación, las provincias, los municipios
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán prestar sus servicios de
salud a todos los habitantes de la Republica Argentina, sin efectuar
discriminación alguna, aun por razón del domicilio.
Artículo 2°) Con la finalidad de
mejorar la eficiencia de sus prestaciones o maximizar el aprovechamiento de
los recursos técnicos y humanos, los gobiernos o los establecimientos
aludidos en el artículo 1º podrán establecer pautas de atención basados
exclusivamente en criterios médicos y científicos.
Artículo 3°) De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Recientemente se ha
desarrollado una polémica ante la decisión del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires de discriminar a las personas en razón del domicilio respecto
de su atención en los centros de salud de la Ciudad.
Creemos que esa discriminación
es inconstitucional y que es necesario expresarlo claramente en una ley.
La Constitución Nacional prohíbe
negar el derecho a la salud a ningún ciudadano.
Así surge de los artículos 16, 33,
42, los Pactos incorporados en el artículo 75 y en los incisos 19 y 23 de
dicho artículo.
Por ello, sin perjuicio de pensar a
futuro un régimen normativo nacional que fije las obligaciones y derechos
básicos de los ciudadanos con relación a los establecimientos sanitarios,
públicos y privados, creemos que la Ley debe ya reconocer este principio de
igualdad y no discriminación que surge de la Constitución.
Los constituyentes crearon una
norma para una sola Nación.
No hay ciudadanos con más o
menos derecho a la salud por razón del domicilio.
Podrán existir pautas de
aprovechamiento de los recursos, pero discriminación por la residencia.
Este derecho de los ciudadanos
no impide que entre los gobiernos se establezcan, de acuerdo a derecho,
compensaciones económicas.
Esto es, ahora, secundario: no
pueden ser los pacientes víctimas de una pretensión económica o política
del gobierno local de la ciudad.
La atribución del Congreso para
sancionar esta norma surge clara del artículo 75 incisos 22, 19, 32 y concs.
de la Constitución Nacional.
Por eso pedimos la aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |