PROYECTO DE TP
Expediente 5770-D-2014
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL, -LEY 11723 -; INCORPORACION DEL ARTICULO 156 BIS, SOBRE USUARIOS DE FONOGRAMA PUBLICADO CON FINES COMERCIALES.
Fecha: 23/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1.- Modifícase la
ley 11723 agregándose a continuación del artículo 56 el siguiente:
"Artículo 56 bis.-
Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una
reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de
comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración
equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores
de fonogramas, entre los cuales se efectuará la distribución de aquélla. A
falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes
iguales.
Los usuarios de
las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de
comunicación pública por parte de canales de televisión abierta, satelital o
por cable tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y
a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que
proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la
correspondiente entidad de gestión.
El derecho a las
remuneraciones a que se refieren los párrafos anteriores se hará efectivo a
través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de
gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la
recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como
cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de
aquéllos.
La reproducción
de programas de televisión, series, unitarios, especiales, telenovelas,
sitcoms y películas cinematográficas, devengará la obligación de pago a
partir de los 180 días posteriores de su primera emisión o de la finalización
de la serie.
ARTÍCULO 2.- De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por razones metodológicas
habré de pronunciarme sobre la protección que en nuestro sistema legal
ha sido consagrada a favor de la propiedad intelectual. En ese sentido,
conviene recordar que la Constitución Nacional establece en el art. 17:
"Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento por el término que le acuerde la ley".
De este modo,
en la legislación argentina se abandona la idea del privilegio y se reconoce
el derecho de autor como un derecho de propiedad, como se lo
consideraba en Inglaterra desde la adopción, en 1710, del Estatuto de la
Reina Ana y en Francia con la sanción de los decretos de 1791 y 1793 de
la Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa, normas
fundacionales que marcaron el comienzo del fin de la época de los
privilegios y el nacimiento, respectivamente, de la concepción jurídica
angloamericana del copyright, de orientación comercial, vigente en los
países de tradición jurídica basada en el common law y de la continental
europea o latina del droit d'auteur, de orientación individualista, formada
en los países de Europa continental y seguida en América Latina y por
numerosos países de África y del este de Europa.
El reconocimiento a los autores
de un derecho de propiedad sobre sus obras, esencial e inequívoco,
semejante al derecho de dominio sobre las cosas materiales, y su inclusión
en nuestra constitución nacional entre los derechos fundamentales del
individuo que no son una simple creación de la ley sino que pueden y
-deben ser reconocidos sin que sea necesaria su reglamentación permitió
que los tribunales aplicaran el derecho de autor aún antes de dictarse una
ley específica sobre la materia.
La influencia de los
mencionados decretos revolucionarios franceses y de la doctrina partidaria
de considerar el derecho de autor como un derecho de propiedad se reflejó
en las legislaciones del siglo XIX y continuó en el siglo XX en las
denominaciones, por ejemplo, de la ley francesa de 1957 que sigue
utilizando la expresión "propiedad literaria y artística", de la ley española
de 1987 que conserva la designación propiedad intelectual" adoptada en la
ley de 1879 y de algunas legislaciones del área latinoamericana en las
cuales se mantiene, como en la ley argentina 11.723 "sobre régimen legal
de la propiedad intelectual" de 1933 y en la ley chilena 17.336 "sobre
propiedad intelectual" de 1970.
La reforma de nuestra
Constitución Nacional en 1994 dotó en el art. 75, inc. 22 de jerarquía
constitucional, entre otros, a las Declaraciones y Tratados sobre derechos
humanos que reconocen como tal al derecho de autor: la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948); la
Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 1948), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDESC-
(Nueva York, 1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(San José de Costa Rica, 1969), los cuales no derogan ningún artículo de
la primera parte de la Constitución y son complementarios de los derechos
y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados por el Poder
Ejecutivo Nacional previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
La inclusión del derecho de
autor entre los derechos fundamentales amparados por la Constitución
Nacional y en las declaraciones y tratados sobre derechos humanos
importa el reconocimiento de que se trata de un atributo inherente al ser
humano y que, como tal, su protección adecuada y eficaz no puede
desconocerse.
La primera pregunta que se
impone, a los fines de definir el marco legal aplicable, puede sintetizarse
del siguiente modo: ¿cabe considerar a los actores intérpretes como
intérpretes a quienes alcanza la protección prevista por el art. 56 de la ley
11.723?
El art. 1º de la mencionada ley
no contiene una enumeración taxativa sino meramente enunciativa de los
elementos amparados por la norma, otorgándose protección a "toda
producción científica literaria, artística o didáctica" que constituye una
expresión personal, original y novedosa de la inteligencia "sea cual fuere el
procedimiento de su reproducción". Así también lo entendió la
jurisprudencia norteamericana en los casos "Bunge y Born SA c/M.E.C y
otros s/daños y perjuicios" y en el fallo "Apple Computer Inc. c/Franklin
Computer Corp" de 1983).
El objeto genéricamente
protegido se advierte en la parte mencionada, al indicar que la protección
del derecho intelectual se extiende "a toda producción científica, artística o
didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción", lo que resulta
también comprensivo de la retransmisión televisiva. La jurisprudencia se
ha expresado en el sentido que el art. 1º de la ley 11.723 "no introduce
diferencias de ningún tipo al respecto y, por el contrario, alude a las obras
de toda naturaleza y extensión. Basta, pues, que se trate de una "creación
personal" cualquiera sea el valor artístico" (C.N. Civ., Sala B, mayo
16-977, "Cresceri, Artidorio, suc. c/SADAIC", 16-5-1977).
Debe recordarse la antigüedad
de la ley, no obstante las modificaciones que tuviera, además de la
existencia de los llamados derechos conexos o afines que también se
encuentran incluidos en la citada norma, como lo ha señalado la doctrina
y jurisprudencia. En tal sentido, indica Spector que "La interpretación y
ejecución tiene un valor intelectual o artístico independiente de la obra
interpretada o ejecutada y que puede ser "reproducida" con fines
comerciales a través de la grabación o la retransmisión por radio y
televisión" ("Naturaleza y alcance de los derechos de retransmisión por
televisión de espectáculos deportivos", JA 2001-III-1179).
No obstante el debate
doctrinario sobre si la producción televisiva puede ser asimilada a la obra
cinematográfica, en definitiva, la Convención de Roma de 1961 (ratificada
por ley 23.921) señala que es artista intérprete o ejecutante a "todo actor,
cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante,
recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o
artística" y el Decreto 746/73 también incluye en esa categoría al director
y actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en
cinta magnética para televisión.
Ahora bien, dentro del
producto televisivo y las películas que se reproducen, se encuentran varias
personas que laboran para su realización, entre ellos los actores. Si bien
la naturaleza jurídica de la función que éstos cumplen en los audiovisuales
no es igual a los autores de la obra o productores, lo cierto es que aportan
a ellos sus elementos personales contribuyendo a su creación, creación
que es intelectual y que se denomina interpretación.
Comparto lo que se dijera en el
sentido que "este amparo (referido a la protección intelectual) se justifica
en el hecho de que la interpretación requiere por parte del actor el aporte
de elementos de elaboración propios y únicos. El actor debe decidir qué
rasgos personales, peculiaridades, modismos, gustos y comportamientos
imprime. Prueba de esto es el hecho de que no existen dos interpretaciones
iguales del mismo personaje" (Gaffoglio, Gisela L. "Consideraciones acerca
de los actores, intérpretes y personales", Suplemento Actualidad LL
24-7-2007), todo lo cual hace a un tratamiento equivalente, en cuanto a la
condición de intérprete, como son los musicales.
En este sentido, en cuanto a
los personajes televisivos, es clara la existencia de dos posturas ante la
carencia de legislación específica en la materia: unos que entienden que
debe aplicarse analógicamente el régimen de las obras cinematográfica y,
por tanto, lo expuesto en el art. 20 de la ley de propiedad intelectual (como
Emery) y otros que no (como Villalba y Lypszyc). Los primeros se basan en
lo dispuesto por la Convención de Berna que entiende que existe un
proceso similar al que surge de las "películas" (conf. art. 2º, apartado
segundo, mientras que a esa posición se contrapone la apoyatura en lo
dispuesto por la ley 17.741 que, a la inversa, no considera obra
cinematográfica a los programas de televisión.
En nuestro país, como lo
señala Federico B. Vibes ("Régimen legal de la obra televisiva", LA LEY
2005-B, 1427) el criterio por el cual se entendió que la titularidad de los
derechos de propiedad intelectual sobre el programa de televisión
pertenece al productor, por asimilación a la obra cinematográfica, data de
un fallo de 1933 (Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de
Instrucción Nro. 8, del 15/06/90, Derecho de Alta Tecnología, Nro. 25, p.
22 (citado por EMERY, op. cit. nota 3, p. 34).
El rol que tiene el productor de
las obras por las cuales se reclama, es indiscutible. Pero su legitimación
no es excluyente. A tenor de los derechos conexos, la protección no sólo a
él le resulta aplicable - y por ende su derecho a la reproducción - debiendo
tenerse en cuenta el tipo de obra retransmitida. Considero en ese sentido
que es un hecho público y notorio, al menos en muchas generaciones de
nuestro país, la calidad de las interpretaciones que efectuaron los actores
y que en muchos casos han tenido una importante y vasta trayectoria a lo
que se suma la trascendencia de la reproducción de los programas que
realiza la televisión tanto abierta, satelital o por cable donde el papel que
tuvieron ha sido decisivo para la conformación de las obras que allí
pueden observarse. En efecto, no son reproducciones donde los
demandantes tuvieran una relativa importancia, sino que muchos de ellos
han hecho de esas obras verdaderos hitos en la televisión y cinematografía
argentina. Su valor resulta decisivo en la formación del audiovisual y
resulta manifiestamente merecedora de la aplicación del art. 56 de la ley
11.723 y con derecho a exigir la protección que la norma consagra (Díaz
Lastra, José c/ ARTEAR s/ Cobros de suma de dinero, CNCiv Sala H,
10/09/2009).
Los derechos de dichos
intérpretes tienen valor intelectual o artístico, independiente de la obra
interpretada o ejecutada (conf. Gaffoglio, Gisela, op.cit), no invalidando
cualquier convenio los derechos patrimoniales que tienen los demandantes
en aplicación de la norma citada pues "el derecho contractual del artista
no debe confundirse con los derechos intelectuales de los intérpretes, ya
que este último tiene su génesis en la fijación sonora o audiovisual de su
interpretación" (AADI CAPIF c/La Barra Discoteque y/o Terneiro, Jorge
s/cobro de pesos, Juzgado de 1ª. Instancia en lo Civil de 3ra. Nominación
de Salta, 31-7-2000). También consideran Carlos Villalba y Delia Lipszyc
la inclusión de la protección a los derechos conexos en su artículo "El
derecho de intérprete y la obra cinematográfica" (La Ley, 1983-D, 295) con
cita de Carlos Mouchet ("Los derechos del escritor y del artista. Ed.
Sudamericana" Buenos Aires, 1957, en la p. 248) cuando dicen:
"Entendemos que puede admitirse una conexidad legislativa que aconseje
la inclusión del derecho de autor y del derecho de intérprete en una misma
ley en tanto que es posible reconocer una afinidad temática entre ambos
derechos que son sustancialmente diferentes del derecho del productor, ya
sea de fonogramas o de otros tipos de soportes de obras y de
interpretaciones, con quienes sólo existe conexidad en el ejercicio de sus
derechos".
Considero que la actuación de
los actores como intérpretes de las reproducciones que efectúan los
canales de televisión abierta, satelital o por cable, configura jurídicamente
una entidad propia y autónoma que requiere ser reconocida como tal, al
configurar una creación distinta de la que realiza el autor.
Por todo lo expuesto, a fin de
suplir el vacío legal existente es que ponemos a consideración este
proyecto de ley y habiendo siendo expuesta su télesis con abundante
sustento doctrinario y jurisprudencial invitamos a los colegas diputados y
diputadas a acompañarlo con su voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CULTURA |