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PROYECTO DE TP


Expediente 5767-D-2009
Sumario: NULIDAD DEL DESPIDO DISCRIMINATORIO.
Fecha: 23/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Nulidad del despido discriminatorio
Art. 1: Todo despido, suspensión o modificación en las condiciones de trabajo del personal en relación de dependencia con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos que consagra la Ley 23.551, son nulos de nulidad absoluta.
Art. 2: Los despidos, suspensiones o modificaciones en las condiciones de trabajo a la que se viera sometido el personal en relación de dependencia con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos que consagra la Ley 23.551, serán considerados actos discriminatorios en los términos de lo dispuesto por la Ley 23.592.
Art. 3: El trabajador que sufriere el despido, suspensión o modificación en las condiciones de trabajo con el fin descripto en los artículos 1 y 2 de la presente, podrá reclamar la readmisión a su puesto de trabajo con las mismas tareas y condiciones laborales con que se desempeñaba y el mismo salario que ostentaba al momento del despido, suspensión o modificación. Dicha readmisión será vinculante para ambas partes de la relación laboral.
Art. 4: Recae sobre el empleador la carga de acreditar que el despido, suspensión o modificación en las condiciones de trabajo tiene causas reales absolutamente extrañas a las causales de quien invoca el acto discriminatorio que emana de los artículos 1 y 2 de la presente.
Art. 5: Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral conocerán en estas acciones que se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo previsto en el art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
Art. 6: El trabajador, podrá reclamar el pago de los salarios caídos durante el lapso de la privación del derecho a trabajar.
Art. 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


LA TUTELA SINDICAL Y LOS TRABAJADORES DESPROTEGIDOS
La Ley 23.551 otorga una protección especial a todos aquellos trabajadores que sean candidatos a delegados o delegados electos de personal de las asociaciones sindicales con personería gremial. Así, dentro del Título XII "De la tutela sindical" el art. 50 de dicha Ley establece que " A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. "
El instituto previsto en los artículos 52 de la Ley 23.551 y el artículo 30 de su Decreto Reglamentario, protege al delegado sindical de los despidos mediante un procedimiento judicial previo (acción de exclusión). Dicha acción ata a un proceso judicial previo la validez de la conducta del empleador que decide suspender, despedir o cambiar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales amparados por los artículos 40, 48 y 50 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
La ley no prohíbe el despido, sino que le otorga al representante gremial una importante protección ya que el empleador debe requerir como requisito ineludible la aprobación judicial acreditando la legitimidad de su pretensión y la verosimilitud de los hechos planteados.
En forma unánime la justicia ha resuelto que el despido directo sin el cumplimiento previo de la acción de exclusión deviene ineficaz por incumplimiento de los recaudos formales previstos en la Ley 23.551.
Un importantísimo fallo unánime de los siete miembros de nuestra Corte Suprema de fecha 11 de Noviembre de 2008, conocido como "Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo", declaró la inconstitucionalidad del Artículo 41 inc. A) de la ley 23.551, Ley de Asociaciones Sindicales, por cuanto el mismo al exigir como condición para ser delegado la necesidad de estar afiliado a un sindicato con personería gremial afecta la libertad de agremiación de los trabajadores limitando también a los sindicatos que no gozan de esa personería en el ejercicio de su representatividad.
El fallo expuesto es el que nos lleva a interpretar que la protección prevista para los delegados de aquellos sindicatos que detentan personería gremial, es también aplicable a todos aquellos delegados de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas.
Ahora bien, en estos últimos años, hemos observado que, pese a la protección mencionada en párrafos anteriores, fueron innumerables los casos de aquellos trabajadores impedidos de ejercer los derechos que emanan de nuestra Constitución Nacional y la Ley 23.551, inclusive en aquellos trabajadores delegados de asociaciones sindicales con personería gremial, es decir aquellos trabajadores mas fuertemente protegidos por nuestro andamiaje jurídico.
Nuestra principal preocupación, en definitiva la que nos lleva a presentar el presente proyecto de Ley, se da ante la matriz conflictiva que se repitió constantemente en los conflictos en que nos ha tocado actuar como representantes del pueblo y la consecuente desprotección de aquellos trabajadores que reclaman ante las patronales en ejercicio de sus derechos.
En efecto, es de público conocimiento que la negociación colectiva en nuestro país, de acuerdo a la Ley 23.551 es exclusiva facultad de aquellos sindicatos con personería gremial. Dicha negociación, se leva a cabo con "estándares" predeterminados entre aquellos sindicatos con personería gremial y las patronales con la intermediación del Ministerio de Trabajo.
Ahora bien, en todos aquellos casos en que los trabajadores o delegados de sindicatos "osan" en reclamar por fuera de estos "estándares" predeterminados o preacordados, caen en una situación de desprotección tal que los lleva, en la mayoría de los casos, a tener que aceptar los acuerdos salariales y convenios colectivos prefijados o bien, atenerse a despidos masivos y selectivos.
En los casos observados la matriz de los conflictos ha sido la siguiente: a) Planteo del reclamo ante la patronal por parte de los delegados o trabajadores.
b) Negación por parte de la patronal de las mejoras salariales o de las condiciones laborales solicitadas.
c) Medida de fuerza tomada por los trabajadores.
d) Quita del apoyo ( en la mayoría de los casos) por parte de los sindicatos con personería gremial, quedando los trabajadores desprotegidos en medio del reclamo.
e) Como respuesta a dichos reclamos las empresas, muchas veces amparándose en una supuesta crisis económica despiden masiva y selectivamente a aquellos trabajadores mas combativos.
f) Desconocimiento por parte del Ministerio de Trabajo de la existencia de un conflicto laboral colectivo.
g) Desconocimiento del sindicato con personería gremial de la existencia de conflicto colectivo alguno. Como consecuencia, los trabajadores son despedidos y obligados a tomar las indemnizaciones correspondientes quedando afuera de la fábrica o empresa y por lo tanto descabezándose la conducción del reclamo.
Algunos ejemplos de conflictos laborales donde se repitió dicha matriz, los podemos encontrar en los siguientes conflictos que se desarrollaron en los últimos dos años: trabajadores del Casino de Buenos Aires, Mafissa, Arcor, Kraft - Terrabusi, INDEC, Dana, Pabsa, Lear, FP Impresoras. Todos los casos terminaron con despidos masivos y selectivos de trabajadores.
DESPIDOS DISCRIMINATORIOS
El derecho a no ser discriminado es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes. La no discriminación constituye la manifestación mas intensa del principio de igualdad y un instrumento específico para la realización de dicho principio.
La no discriminación es un concepto amplio y evolutivo, por el que la sociedad puede demandar la protección frente a la aparición de nuevas situaciones o prácticas que puedan ser consideradas como discriminatorias.
La reforma al texto de nuestra Constitución Nacional, no solo incorporó con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales que incluyen la no discriminación, sino que además agregó por el art. 75 inc. 23) como atribución propia del Congreso, la de legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.
El principio antidiscriminatorio, aplicable a todos los ciudadanos, es la ley 23.592 que veda todo acto discriminatorio y, por lo tanto, considera que el mismo tiene un objeto prohibido (art. 953, Cód. Civil) y consecuentemente es nulo (art. 1044, Cód. Civil), por lo que sin perjuicio de repararse los daños producidos por ese acto nulo se debe reponer el estado de cosas anterior al acto lesivo (art. 1°, ley 23.592 y art. 1083, Cód. Civil). También dice la ley "A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos". Se trata de una tutela inhibitoria a través de la cual se puede reclamar la cesación del acto discriminatorio y reclamar la reparación moral y material que el mismo ocasiona.
La vía procedimental de ejercitar este derecho es el amparo porque así lo legitima la Constitución Nacional en su artículo 43, y también lo posibilitan los Tratados Internacionales incorporados con jerarquía constitucional. Mediante esta acción expedita se evita un largo juicio laboral ordinario para que cese la discriminación.
En lo que se refiere a los convenios internacionales, las normas antidiscriminatorias se encuentran insertas en numerosos Tratados, la mayoría de ellos de jerarquía constitucional:
a) La Declaración Americana de los Derechos del Hombre que dispone en su capitulo I, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen todos los derechos de esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo o raza ni de ninguna otra.
b) La Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración.
c) El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales que facultan al ejercicio de todos los derechos sin discriminación alguna por motivos de raza religión opinión política o de otra índole.
d) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su articulo 1º que compromete a los Estado Miembros a respetar el ejercicio de los derechos y libertades de la Convención y a ser objeto de discriminación alguna por motivos de raza color sexo, idioma religión y opiniones políticas o de cualquier índole.
e) El Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo OIT ratificado por la República Argentina el 18 de junio de 1968, establece que el término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
f) La Declaración Sociolaboral del Mercosur incorpora el principio de no discriminación al prohibir la distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar.
¿ Por que entendemos que la Ley 23.592 debe aplicarse en el ámbito laboral y particularmente a los casos de despidos por acción sindical llevada a cabo por el trabajador ? En primer lugar, por el reconocimiento internacional del derecho a la no discriminación como derecho fundamental del hombre, en segundo lugar, porque de sostenerse lo contrario se daría el contrasentido que una ley dictada para todos los habitantes solo estarían excluidos los trabajadores, y en tercer lugar porque rige el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual establece el principio de la norma mas favorable para el trabajador: " En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. "
Los fallos dictados en los casos casos "Arecco (1) ", "Balaguer (2) ", "Parra (3) ", "Greppi (4) " nos brindan el sustento jurisprudencial del presente proyecto de ley.
Es destacable el fundamento del Dr. J.C. Fernandez Madrid en el caso Balaguer, quien expresa: " En este sentido, el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 16), por diversas cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional y por la ley 23.592, razón por la cual, además de ser nulo (art. 1044 C.C.) produce los efectos de un acto ilícito (art. 1056 C.C.), motivo por el cual es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo (art. 1083 C.C.).
Esta conclusión surge de la nulidad del acto y de lo ordenado por la ley 23.592, en el sentido de que el damnificado tiene derecho ante todo a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se reparen los daños materiales y morales ocasionados.
Y, en el punto, entiendo que el régimen general que rige en materia de despido y que posibilita el despido sin causa con pago de una indemnización, cede frente a las normas de rango superior o igual (tal el caso de la ley 23.592) que tutelan la dignidad del hombre y que, por ende, sancionan las conductas discriminatorias y que, ante todo, tienden a privar de efectos al acto violatorio de dichas normas fundamentales."
Creemos que resulta imprescindible que el Estado garantice una cabal y verdadera protección, a todos los trabajadores que reclaman justa y activamente por sus derechos, en la desigual relación con sus empleadores, y que la sanción del presente proyecto sería un paso fundamental para la concreción de dicha garantía.
Por todo lo expuesto Señor Presidente, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) CNAT, Sala V, 21.12.06 "Arecco Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. "
(2) CNAT, Sala VI, 10.03.2004 "Balaguer, Catalina T. c. Pepsico de Argentina S.R.L."
(3) CNAT, Sala V, 14.06.2006 Parra Vera, Máxima c. San Timoteo S.A
(4) CNAT Sala IX del 31.05.2005 "Greppi, Laura K. C/ Telefónica de Argentin
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1358-D-11