PROYECTO DE TP
Expediente 5767-D-2009
Sumario: NULIDAD DEL DESPIDO DISCRIMINATORIO.
Fecha: 23/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
El Senado y Cámara de Diputados...
Nulidad del despido
discriminatorio
Art. 1: Todo despido, suspensión o
modificación en las condiciones de trabajo del personal en relación de
dependencia con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos que
consagra la Ley 23.551, son nulos de nulidad absoluta.
Art. 2: Los despidos, suspensiones
o modificaciones en las condiciones de trabajo a la que se viera sometido el
personal en relación de dependencia con el fin de impedir o dificultar el
ejercicio de los derechos que consagra la Ley 23.551, serán considerados actos
discriminatorios en los términos de lo dispuesto por la Ley 23.592.
Art. 3: El trabajador que sufriere el
despido, suspensión o modificación en las condiciones de trabajo con el fin
descripto en los artículos 1 y 2 de la presente, podrá reclamar la readmisión a
su puesto de trabajo con las mismas tareas y condiciones laborales con que se
desempeñaba y el mismo salario que ostentaba al momento del despido,
suspensión o modificación. Dicha readmisión será vinculante para ambas partes
de la relación laboral.
Art. 4: Recae sobre el empleador
la carga de acreditar que el despido, suspensión o modificación en las
condiciones de trabajo tiene causas reales absolutamente extrañas a las
causales de quien invoca el acto discriminatorio que emana de los artículos 1 y
2 de la presente.
Art. 5: Los jueces o tribunales con
competencia en lo laboral conocerán en estas acciones que se sustanciarán por
el procedimiento sumarísimo previsto en el art. 498 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación o equivalente de los Códigos Procesales Civiles
provinciales.
Art. 6: El trabajador, podrá
reclamar el pago de los salarios caídos durante el lapso de la privación del
derecho a trabajar.
Art. 7: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
LA TUTELA SINDICAL Y LOS
TRABAJADORES DESPROTEGIDOS
La Ley 23.551 otorga una
protección especial a todos aquellos trabajadores que sean candidatos a
delegados o delegados electos de personal de las asociaciones sindicales con
personería gremial. Así, dentro del Título XII "De la tutela sindical" el art. 50 de
dicha Ley establece que " A partir de su postulación para un cargo de
representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no
podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de
trabajo, por el término de seis (6) meses. "
El instituto previsto en los artículos
52 de la Ley 23.551 y el artículo 30 de su Decreto Reglamentario, protege al
delegado sindical de los despidos mediante un procedimiento judicial previo
(acción de exclusión). Dicha acción ata a un proceso judicial previo la validez de
la conducta del empleador que decide suspender, despedir o cambiar las
condiciones de trabajo de los representantes sindicales amparados por los
artículos 40, 48 y 50 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
La ley no prohíbe el despido, sino
que le otorga al representante gremial una importante protección ya que el
empleador debe requerir como requisito ineludible la aprobación judicial
acreditando la legitimidad de su pretensión y la verosimilitud de los hechos
planteados.
En forma unánime la justicia ha
resuelto que el despido directo sin el cumplimiento previo de la acción de
exclusión deviene ineficaz por incumplimiento de los recaudos formales
previstos en la Ley 23.551.
Un importantísimo fallo unánime
de los siete miembros de nuestra Corte Suprema de fecha 11 de Noviembre de
2008, conocido como "Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de
Trabajo", declaró la inconstitucionalidad del Artículo 41 inc. A) de la ley 23.551,
Ley de Asociaciones Sindicales, por cuanto el mismo al exigir como condición
para ser delegado la necesidad de estar afiliado a un sindicato con personería
gremial afecta la libertad de agremiación de los trabajadores limitando también
a los sindicatos que no gozan de esa personería en el ejercicio de su
representatividad.
El fallo expuesto es el que nos
lleva a interpretar que la protección prevista para los delegados de aquellos
sindicatos que detentan personería gremial, es también aplicable a todos
aquellos delegados de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas.
Ahora bien, en estos últimos años,
hemos observado que, pese a la protección mencionada en párrafos anteriores,
fueron innumerables los casos de aquellos trabajadores impedidos de ejercer
los derechos que emanan de nuestra Constitución Nacional y la Ley 23.551,
inclusive en aquellos trabajadores delegados de asociaciones sindicales con
personería gremial, es decir aquellos trabajadores mas fuertemente protegidos
por nuestro andamiaje jurídico.
Nuestra principal preocupación, en
definitiva la que nos lleva a presentar el presente proyecto de Ley, se da ante la
matriz conflictiva que se repitió constantemente en los conflictos en que nos ha
tocado actuar como representantes del pueblo y la consecuente desprotección
de aquellos trabajadores que reclaman ante las patronales en ejercicio de sus
derechos.
En efecto, es de público
conocimiento que la negociación colectiva en nuestro país, de acuerdo a la Ley
23.551 es exclusiva facultad de aquellos sindicatos con personería gremial.
Dicha negociación, se leva a cabo con "estándares" predeterminados entre
aquellos sindicatos con personería gremial y las patronales con la
intermediación del Ministerio de Trabajo.
Ahora bien, en todos aquellos
casos en que los trabajadores o delegados de sindicatos "osan" en reclamar por
fuera de estos "estándares" predeterminados o preacordados, caen en una
situación de desprotección tal que los lleva, en la mayoría de los casos, a tener
que aceptar los acuerdos salariales y convenios colectivos prefijados o bien,
atenerse a despidos masivos y selectivos.
En los casos observados la matriz
de los conflictos ha sido la siguiente: a) Planteo del reclamo ante la patronal
por parte de los delegados o trabajadores.
b) Negación por parte de la
patronal de las mejoras salariales o de las condiciones laborales solicitadas.
c) Medida de fuerza tomada por
los trabajadores.
d) Quita del apoyo ( en la mayoría
de los casos) por parte de los sindicatos con personería gremial, quedando los
trabajadores desprotegidos en medio del reclamo.
e) Como respuesta a dichos
reclamos las empresas, muchas veces amparándose en una supuesta crisis
económica despiden masiva y selectivamente a aquellos trabajadores mas
combativos.
f) Desconocimiento por parte del
Ministerio de Trabajo de la existencia de un conflicto laboral colectivo.
g) Desconocimiento del sindicato
con personería gremial de la existencia de conflicto colectivo alguno. Como
consecuencia, los trabajadores son despedidos y obligados a tomar las
indemnizaciones correspondientes quedando afuera de la fábrica o empresa y
por lo tanto descabezándose la conducción del reclamo.
Algunos ejemplos de conflictos
laborales donde se repitió dicha matriz, los podemos encontrar en los siguientes
conflictos que se desarrollaron en los últimos dos años: trabajadores del Casino
de Buenos Aires, Mafissa, Arcor, Kraft - Terrabusi, INDEC, Dana, Pabsa, Lear,
FP Impresoras. Todos los casos terminaron con despidos masivos y selectivos
de trabajadores.
DESPIDOS
DISCRIMINATORIOS
El derecho a no ser discriminado
es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los
habitantes. La no discriminación constituye la manifestación mas intensa del
principio de igualdad y un instrumento específico para la realización de dicho
principio.
La no discriminación es un
concepto amplio y evolutivo, por el que la sociedad puede demandar la
protección frente a la aparición de nuevas situaciones o prácticas que puedan
ser consideradas como discriminatorias.
La reforma al texto de nuestra
Constitución Nacional, no solo incorporó con jerarquía constitucional diversos
tratados internacionales que incluyen la no discriminación, sino que además
agregó por el art. 75 inc. 23) como atribución propia del Congreso, la de
legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato, como el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.
El principio antidiscriminatorio,
aplicable a todos los ciudadanos, es la ley 23.592 que veda todo acto
discriminatorio y, por lo tanto, considera que el mismo tiene un objeto
prohibido (art. 953, Cód. Civil) y consecuentemente es nulo (art. 1044, Cód.
Civil), por lo que sin perjuicio de repararse los daños producidos por ese acto
nulo se debe reponer el estado de cosas anterior al acto lesivo (art. 1°, ley
23.592 y art. 1083, Cód. Civil). También dice la ley "A los efectos del presente
artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios
determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos". Se trata de una tutela inhibitoria a través de la cual se
puede reclamar la cesación del acto discriminatorio y reclamar la reparación
moral y material que el mismo ocasiona.
La vía procedimental de ejercitar
este derecho es el amparo porque así lo legitima la Constitución Nacional en su
artículo 43, y también lo posibilitan los Tratados Internacionales incorporados
con jerarquía constitucional. Mediante esta acción expedita se evita un largo
juicio laboral ordinario para que cese la discriminación.
En lo que se refiere a los
convenios internacionales, las normas antidiscriminatorias se encuentran
insertas en numerosos Tratados, la mayoría de ellos de jerarquía
constitucional:
a) La Declaración Americana de los
Derechos del Hombre que dispone en su capitulo I, que todas las personas son
iguales ante la ley y tienen todos los derechos de esta Declaración sin distinción
de raza, sexo, idioma, credo o raza ni de ninguna otra.
b) La Declaración Universal de los
Derechos Humanos que establece que todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración.
c) El Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y culturales que facultan al ejercicio de todos los
derechos sin discriminación alguna por motivos de raza religión opinión política
o de otra índole.
d) La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que en su articulo 1º que compromete a los Estado
Miembros a respetar el ejercicio de los derechos y libertades de la Convención y
a ser objeto de discriminación alguna por motivos de raza color sexo, idioma
religión y opiniones políticas o de cualquier índole.
e) El Convenio Nº 111 de la
Organización Internacional del Trabajo OIT ratificado por la República Argentina
el 18 de junio de 1968, establece que el término discriminación comprende
cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color,
sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga
por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo
y la ocupación.
f) La Declaración Sociolaboral del
Mercosur incorpora el principio de no discriminación al prohibir la distinción o
exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual,
edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o
cualquier otra condición social o familiar.
¿ Por que
entendemos que la Ley 23.592 debe aplicarse en el ámbito laboral y
particularmente a los casos de despidos por acción sindical llevada a cabo por el
trabajador ? En primer lugar, por el reconocimiento internacional del derecho a
la no discriminación como derecho fundamental del hombre, en segundo lugar,
porque de sostenerse lo contrario se daría el contrasentido que una ley dictada
para todos los habitantes solo estarían excluidos los trabajadores, y en tercer
lugar porque rige el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual establece el
principio de la norma mas favorable para el trabajador: " En caso de duda
sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más
favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que
rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese
en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los
casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido
más favorable al trabajador. "
Los fallos dictados en los casos
casos "Arecco (1) ", "Balaguer (2) ", "Parra (3) ", "Greppi (4) " nos brindan el
sustento jurisprudencial del presente proyecto de ley.
Es destacable el
fundamento del Dr. J.C. Fernandez Madrid en el caso Balaguer, quien expresa:
" En este sentido, el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución
Nacional (art. 14 bis y 16), por diversas cláusulas de tratados internacionales
con jerarquía constitucional y por la ley 23.592, razón por la cual, además de
ser nulo (art. 1044 C.C.) produce los efectos de un acto ilícito (art. 1056 C.C.),
motivo por el cual es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las
cosas al estado anterior al del acto lesivo (art. 1083 C.C.).
Esta conclusión
surge de la nulidad del acto y de lo ordenado por la ley 23.592, en el sentido de
que el damnificado tiene derecho ante todo a que se deje sin efecto el acto
discriminatorio y a que se reparen los daños materiales y morales
ocasionados.
Y, en el punto,
entiendo que el régimen general que rige en materia de despido y que posibilita
el despido sin causa con pago de una indemnización, cede frente a las normas
de rango superior o igual (tal el caso de la ley 23.592) que tutelan la dignidad
del hombre y que, por ende, sancionan las conductas discriminatorias y que,
ante todo, tienden a privar de efectos al acto violatorio de dichas normas
fundamentales."
Creemos que resulta
imprescindible que el Estado garantice una cabal y verdadera protección, a
todos los trabajadores que reclaman justa y activamente por sus derechos, en
la desigual relación con sus empleadores, y que la sanción del presente
proyecto sería un paso fundamental para la concreción de dicha garantía.
Por todo lo expuesto Señor
Presidente, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) CNAT, Sala V, 21.12.06
"Arecco Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. "
(2) CNAT, Sala VI, 10.03.2004
"Balaguer, Catalina T. c. Pepsico de Argentina S.R.L."
(3) CNAT, Sala V, 14.06.2006
Parra Vera, Máxima c. San Timoteo S.A
(4) CNAT Sala IX del 31.05.2005
"Greppi, Laura K. C/ Telefónica de Argentin
Firmante | Distrito | Bloque |
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REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1358-D-11 |