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PROYECTO DE TP


Expediente 5766-D-2011
Sumario: "VOTO ELECTRONICO CON SOPORTE DOCUMENTAL (VESD)": ESTABLECIMIENTO; MODIFICACION DE LA LEY 19945.
Fecha: 25/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE VOTO ELECTRONICO CON SOPORTE DODUMENTAL
ARTICULO 1º.- Establécese por la presente ley el sistema de Voto Electrónico con Soporte Documental -VESD- en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 2º.- Vigencia y Ámbito de aplicación: La presente se aplicará en lo sucesivo y de manera progresiva, para el total de las elecciones primarias y generales. Podrá coexistir o reemplazar al sistema tradicional de voto en papel establecido en la ley 19.945 - Código Nacional Electoral-.
El sistema tendrá vigencia plena a partir de las elecciones del año 2015.
ARTICULO 3º.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar de manera excepcional la continuidad del sistema de votación tradicional en aquellos distritos, secciones y circuitos donde por falta de estructura electrónica, no se pueda asegurar las condiciones y garantías de secreto e inviolabilidad del voto a través del voto electrónico con soporte documental.
En estos casos, y hasta su total implementación, el procedimiento creado por la presente ley, coexistirá con el sistema tradicional de emisión de votos a través de boletas de sufragio.
ARTICULO 4.- Denominación: El voto electrónico con soporte documental-VESD- creado por la presente ley, consiste en la combinación de un único elemento documental, con el registro electrónico del voto en forma de memoria informática o digital.
ARTICULO 5.- El voto emitido en las condiciones establecidas en la presente ley se denominará Boleta de Voto Electrónico (BVE).
Una vez conformada por el elector, la BVE conservará las cualidades de voto único e individual, electrónico y documental en si mismo, asegurando el secreto e inviolabilidad del mismo.
ARTICULO 6º: Características: El voto emitido bajo el sistema de Boleta de Voto Electrónico-BVE-, tendrá las siguientes características técnicas:
Llevará impresa la opción electoral del votante luego del acto de votar en texto claro, como en formato digital.
La información contenida será inalterable.
El soporte documental no podrá reimprimirse
El formato digital no podrá volver a grabarse y contendrá idéntica información a la impresa en soporte papel.
El formato digital conservará la capacidad de ser leído tantas veces como sea requerido y deberá permitir el escrutinio electrónico del voto.
ARTICULO 7.- El equipo informático utilizado para la emisión del voto electrónico con soporte documental, se denominará Equipo de Votación y estará formado por:
- un equipo informático que disponga de interfaz electrónica táctil- pantalla táctil o "Touch Screen"- que permita la interacción con el elector,
- un dispositivo que permita descargar e imprimir en papel los datos contenidos la Boleto de Voto Electrónico- BVE-.
- un Software desarrollado bajo estándares abiertos, que permita navegar las opciones electorales e imprimir en texto claro la preferencia del elector en la Boleta de voto;
- Un dispositivo que permita la grabación y posterior lectura de la Boleta de Voto Electrónico-BVE-,
- los requerimientos técnicos precisos que permitan el escrutinio electrónico de las Boletas de Voto Electrónico-BVE-.
ARTICULO 8º.- El voto electrónico con soporte documental-VESD-, deberá garantizar el cumplimiento de las condiciones de sufragio que rigen para el voto papel en Constitución Nacional, Código Electoral Nacional y demás normas que rigen la materia.
ARTICULO 9º.- La Cámara Nacional Electoral, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 10º.- La reglamentación de la presente ley, deberá prever programas de capacitación y difusión, con el objeto de instruir a las autoridades de mesa, fiscales y ciudadanos en los distritos, circunscripciones, secciones y circuitos donde se utilice éste sistema, sobre la nueva modalidad de voto electrónico con soporte documental, con la debida antelación, antes de realizarse el acto electoral.
Asimismo deberá garantizar efectuar simulacros de los sistemas que lo componen y su utilización a fin de constatar eficacia operativa.
ARTICULO 11º.- En lo que resulte pertinente, serán de aplicación al procedimiento establecido en la presente ley, las disposiciones del Código Electoral Nacional.
ARTICULO 12: Incorporase como artículo 52 bis de la Ley 19.945 -Código Nacional Electoral-, el siguiente:
En el sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, la Justicia Electoral deberá aprobar y controlar la aplicación de estos sistemas, garantizando el acceso a la información técnica por parte de las listas intervinientes en el proceso electoral."
ARTICULO 13: Modificase el artículo 54 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 54- Plazo y forma. En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, y expresará:
1. Fecha de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que puede votar el elector;
4. Indicación del sistema electoral aplicable.
5. Para la utilización del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustarse todos los dispositivos y equipamiento necesarios para la votación y el escrutinio, los que deberán ser provistos en su totalidad en tiempo y forma a fin de asegurar la realización del sufragio respectivo."
ARTICULO 14: Incorporase como artículo 62 bis de la Ley 19.945 -Código Nacional Electoral-, el siguiente:
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, se podrá prescindir de las boletas en papel, pero deberá garantizarse la uniformidad de diseño y demás recaudos aplicables en las boletas electrónicas.
ARTICULO 15: Modificase el artículo 64 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64- Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, se prescindirá de las especificaciones contenidas en el segundo párrafo del presente artículo"
ARTICULO 16: Modificase el artículo 65 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 65- Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD- también deberá preverse la remisión de los elementos, software y equipos informáticos necesarios para su implementación, como así también controlar el correcto funcionamiento y garantizar la eficacia en la trasmisión de datos."
ARTICULO 17: Modificase el artículo 66 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 66- Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que existe en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Equipamiento electrónico y software necesario para la emisión e impresión del voto electrónico con soporte documental -VESD-.
3. Una urna que deberá hallarse identificada con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
4. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.
5. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
6. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte. Para la emisión del voto electrónico con soporte documental -VESD-, las boletas de voto papel especial.
7. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
8. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
9. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
ARTICULO 18: Modificase el artículo 82 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 82- Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, equipamiento electrónico y software necesario, las boletas de papel para la emisión del voto electrónico con soporte documental útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro, los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquellas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental, deberá verificarse la disposición de equipos, software y demás implementos necesarios.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
ARTICULO 19: Modificase el artículo 93 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 93- Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental, habilitado que sea el elector para emitir sufragio, las autoridades conservan el DNI y hacen entrega de la Boleta de Voto donde el elector imprimirá su Boleta de Voto Electrónico -BVE-."
ARTICULO 20: Modificase el artículo 94 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 94- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
ARTICULO 21º: Incorporase como artículo 94 bis de la ley 19.945 -Código Electoral Nacional-, el siguiente:
"Artículo 94 bis. Emisión del voto electrónico: El elector deberá dirigirse al equipo de votación (o Dispositivo de Captura de Sufragios) dispuesto para conformar su voto, el que se encontrará debidamente aislado para asegurar la estricta confidencialidad de los actos del elector.
El elector procederá a introducir la Boleta de Voto en el lugar dispuesto para ella dentro del equipo, el que detecta la presencia del mismo y constata que se encuentra sin datos precargados.
Esta circunstancia habilita, en su caso, la consola de votación, caso contrario y ante la detección de irregularidades o fallas deberá procederse a reemplazar la Boleta de Voto.
Con la habilitación del equipo de votación, se iniciará el proceso de conformación del voto, que consiste en la interacción dinámica y guiada por equipo de votación para que el elector confeccione su voto sobre la base de las opciones de listas y candidatos que se le ofrecen.
Para el caso de disminuidos visuales, el equipo deberá disponer de un teclado numérico y auriculares que lo guiarán en forma audible e interactuarán con el elector mediante el uso del teclado, para que pueda emitir su voto.
El diseño del sistema deberá prever la forma que el voto pueda ser confirmado por el elector antes de su impresión, y que el sufragio quede grabado en formato digital bajo estrictas normas de seguridad y observando el secreto e inviolabilidad del voto en simultáneo con la impresión en texto claro de la Boleta de Voto Electrónico- BVE.
El elector introducirá en el sobre la Boleta de Voto Electrónico- BVE y volverá a la mesa.
ARTICULO 22: Modificase el artículo 98 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 98- Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto. No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
Para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, se verificará el correcto funcionamiento y disposición del equipo de votación."
ARTICULO 23: Modificase el artículo 101 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 101- Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina), o emitido mediante la Boleta de Voto Electrónico-BVE-.
Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripción ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Las disposiciones contenidas en este artículo, en lo pertinente, serán aplicables para el uso del sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-."
ARTICULO 24º: Incorporase como artículo 101 bis de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -, el siguiente artículo:
"Artículo 101 bis. Escrutinio electrónico del voto: En caso de utilizarse el sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-, el recuento y lectura de las Boleta de Voto Electrónico -BVE- válidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será realizado de manera electrónica y automática por medios de los dispositivos previstos para tal fin.
Podrá utilizarse para dicho recuento, los equipos de votación utilizados para emitir el sufragio, los que deberán disponer, en este caso, de mecanismos de seguridad que permitan el acceso restringido a las autoridades de mesa".
ARTICULO 25: Modificase el artículo 102 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 102- Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio. Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
En caso de escrutinio electrónico, serán de aplicación las disposiciones contenidas en este artículo en lo que resulte pertinente.
El presidente será el encargado de descargar o imprimir a través del dispositivo dispuesto para este fin, el acta de escrutinio para que una vez firmados por las autoridades y fiscales de la misma, se remitan a la justicia electoral junto con todo el material utilizado y las Boletas de Voto Electrónico-BVE- leídas que vuelven a ser colocados en la urna esperando la logística de repliegue de las mismas."
ARTICULO 26º: Incorporase como artículo 102 ter de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -el siguiente:
"Articulo 102 ter: La información contenida en el acta de escrutinio de mesa generada de manera electrónica, deberá ser remitida electrónicamente al centro de cómputos mediante el establecimiento en línea de una comunicación segura con éste."
ARTICULO 27: Modificase el artículo 103 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 103º: Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo 102 y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, o las Boletas de Voto electrónico- BVE- los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
En todo lo pertinente, las disposiciones contenidas en ésta artículo serán aplicables al sistema de voto electrónico con soporte documental."
ARTICULO 28º: Modificase el artículo 105 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 105º: Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior."
Para el sistema de voto electrónico con soporte documental, éste trámite se tendrá por cumplido, con la remisión del acta de escrutinio en la forma establecida en el artículo 102 ter."
ARTICULO 29: Modificase el artículo 112 inciso 5) de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, o en su caso, con el número de Boletas de Voto Electrónico- BVE- verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección."
ARTICULO 30: Modificase el artículo 114 inciso 3) de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa, o en su caso en cinco o más Boletas de Voto electrónico- BVE-."
ARTICULO 31: Modificase el artículo 118 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 118º: Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa, o en su caso, con las Boletas de Voto Electrónico-BVE- remitidas."
ARTICULO 32: Modificase el artículo 123 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 123º: Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas o Boletas de Voto electrónico-BVE-, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo."
ARTICULO 33: Modificase el artículo 139 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 139º: Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio o Boletas de Voto Electrónico-BVE-desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, o las Boletas de Voto para la emisión del voto electrónico, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio."
ARTICULO 34: De Forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los cada vez más sofisticados adelantos tecnológicos, han alanzado también a la esfera de la administración electoral. Así, varios países de Sudamérica, han implementado el "voto electrónico", bajo diferentes modalidades, ya sea como Brasil, que en el año 1996 puso en funcionamiento el sistema de voto electrónico que ya había sido aprobado en la Ley Electoral de 1995, y en la actualidad, su sistema de votación de registro electoral directo se aplica a todos sus habitantes.
Otro país que ha desarrollado este sistema, es Venezuela, que comenzó a aplicarlo desde el año 1994, donde el tipo de sistema de votación electrónica fue cambiando desde sus comienzos, donde se utilizaba escáneres para contar los votos con mayor rapidez, pero tenía como base el sistema papel, hasta la actualidad, donde el sistema esta compuesto por la maquina de votación (usada por los electores) mas un dispositivo que activa la maquina para el ingreso de un voto (a cargo de los presidentes de mesa). Como comprobante de votación se imprime un voto físico en un papel térmico especial. El voto físico es un papel donde aparecen todos los datos sobre el acto electoral.
Aquí en nuestro país, hay varias provincias que han visualizado las ventajas del sistema, y en estas últimas elecciones, vimos como mi provincia- Salta- plasmando lo establecido en la Ley Provincial N 7540, que " para la emisión y escrutinio del voto podrán incorporarse nuevas tecnologías que procuren la seguridad y celeridad del proceso electoral....", se utilizó un sistema de votación electrónica con soporte documental.
El éxito de este sistema en Salta, es el que nos inspiró para establecer el que propone nuestro proyecto y reproducirlo de esta manera para todo el país.
La característica principal del sistema de Voto Electrónico utilizado en Salta, consiste en la combinación en un único elemento documental, que caracteriza al sistema tradicional, con el registro electrónico del voto en un mismo soporte documental, en forma de memoria informática o digital.
La Boleta de Voto Electrónico- BVE- una vez conformada por el elector, conserva las cualidades de voto único e individual, electrónico y documental en si mismo, con capacidades de ser leído tantas veces como sea requerido, en forma individual o masiva, tanto en forma electrónica como textual, ambas contrastables entre sí.
Para la implementación de éste sistema, se requieren recursos específicos. Así, el sistema cuenta con un equipo informático que será utilizado para la emisión del voto electrónico con soporte documental, que se denomina Equipo de Votación.
Este Equipo de Votación cuenta con un equipo informático que dispone de interfaz electrónica táctil- pantalla táctil o "Touch Screen"- que permite la interacción con el elector, otro dispositivo que permite descargar e imprimir en papel los datos contenidos la Boleto de Voto Electrónico-BVE-, un Software desarrollado bajo estándares abiertos, que permita navegar las opciones electorales e imprimir en texto claro la preferencia del elector en la Boleta de voto; y un dispositivo que permita la grabación y posterior lectura de la Boleta de Voto Electrónico-BVE-,además de los otros requerimientos técnicos precisos que permitan el escrutinio electrónico de las Boletas de Voto Electrónico- BVE-.
Por supuesto que el voto electrónico con soporte documental- VESD-, debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de sufragio que rigen en Constitución Nacional para el voto papel, en el Código Electoral Nacional y demás normas que rigen la materia, como así también asegurar, el secreto e inviolabilidad del mismo.-
Es por ello, que el voto emitido bajo el sistema de Boleta de Voto Electrónico-BVE-, debe llevar impresa la opción electoral del votante luego del acto de votar en texto claro, como en formato digital.
Por otra parte, esta información contenida es inalterable y una vez impreso el voto electrónico, no podrá reimprimirse y el formato digital no podrá volver a grabarse y contendrá idéntica información a la impresa en soporte papel, sin embargo, éste formato digital podrá ser leído tantas veces como sea requerido y deberá permitir el escrutinio electrónico del voto.
Es objeto de este proyecto, que su total implementación se realice a partir de las elecciones del año 2015, sin perjuicio de ello, el proyecto prevé su ejecución progresiva bajo los plazos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación de la presente ley que es la Cámara Nacional Electoral.
En tanto esto, coexistirán ambos sistemas, el tradicional y el nuevo sistema de voto electrónico con soporte documental en aquellas jurisdicciones o lugares donde este sistema electrónico no pueda garantizar las características de secreto e inviolabilidad del voto.
A la vez que establecemos los requerimientos y las características de éste nuevo sistema de votación, también se propone la modificación en consonancia de las normas pertinentes del Código Nacional Electoral.
Consideramos que esta propuesta que ya tuvo aplicación con éxito en nuestra provincia de Salta, brindaría una solución a los grandes problemas que presenta actualmente el sistema tradicional de voto papel. Recordemos que en Acordada de la Cámara Nacional Electoral del 27 de Julio del corriente año, ésta reclamó de manera oficial, que se instrumente en todo el país el sistema de boleta única (sistema que actualmente se usa para que voten los que viven en el exterior y quienes están presos que lo hacen de manera electrónica).
En una Acordada Extraordinaria, el tribunal hizo referencia a los diferentes problemas que provoca la "inmensurable cantidad de boletas" que requiere el régimen actual, y consideró inexorable un debate para reformarlo y aplicarlo en futuros procesos electorales. En ese contexto, recordó que ya había expresado "la conveniencia" de la boleta única.
La Cámara Electoral sostiene desde hace años la necesidad de cambiar el sistema en el que se multiplican las papeletas y a fines de 2009 dio a conocer los resultados de un seminario (del que participaron políticos y académicos) que recomendó adoptar la boleta única.
Por lo expuesto, solicito a mis pares, me acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO SALTA PERONISTA
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
09/05/2012 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría