PROYECTO DE TP
Expediente 5766-D-2011
Sumario: "VOTO ELECTRONICO CON SOPORTE DOCUMENTAL (VESD)": ESTABLECIMIENTO; MODIFICACION DE LA LEY 19945.
Fecha: 25/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE VOTO ELECTRONICO CON
SOPORTE DODUMENTAL
ARTICULO 1º.- Establécese por la
presente ley el sistema de Voto Electrónico con Soporte Documental -VESD- en
todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 2º.- Vigencia y Ámbito de
aplicación: La presente se aplicará en lo sucesivo y de manera progresiva, para el
total de las elecciones primarias y generales. Podrá coexistir o reemplazar al
sistema tradicional de voto en papel establecido en la ley 19.945 - Código Nacional
Electoral-.
El sistema tendrá vigencia plena a
partir de las elecciones del año 2015.
ARTICULO 3º.- La Autoridad de
Aplicación podrá autorizar de manera excepcional la continuidad del sistema de
votación tradicional en aquellos distritos, secciones y circuitos donde por falta de
estructura electrónica, no se pueda asegurar las condiciones y garantías de
secreto e inviolabilidad del voto a través del voto electrónico con soporte
documental.
En estos casos, y hasta su total
implementación, el procedimiento creado por la presente ley, coexistirá con el
sistema tradicional de emisión de votos a través de boletas de sufragio.
ARTICULO 4.- Denominación: El voto
electrónico con soporte documental-VESD- creado por la presente ley, consiste en
la combinación de un único elemento documental, con el registro electrónico del
voto en forma de memoria informática o digital.
ARTICULO 5.- El voto emitido en las
condiciones establecidas en la presente ley se denominará Boleta de Voto
Electrónico (BVE).
Una vez conformada por el elector, la
BVE conservará las cualidades de voto único e individual, electrónico y documental
en si mismo, asegurando el secreto e inviolabilidad del mismo.
ARTICULO 6º: Características: El voto
emitido bajo el sistema de Boleta de Voto Electrónico-BVE-, tendrá las siguientes
características técnicas:
Llevará impresa la opción electoral del
votante luego del acto de votar en texto claro, como en formato digital.
La información contenida será
inalterable.
El soporte documental no podrá
reimprimirse
El formato digital no podrá volver a
grabarse y contendrá idéntica información a la impresa en soporte papel.
El formato digital conservará la
capacidad de ser leído tantas veces como sea requerido y deberá permitir el
escrutinio electrónico del voto.
ARTICULO 7.- El equipo informático
utilizado para la emisión del voto electrónico con soporte documental, se
denominará Equipo de Votación y estará formado por:
- un equipo informático que disponga
de interfaz electrónica táctil- pantalla táctil o "Touch Screen"- que permita la
interacción con el elector,
- un dispositivo que permita
descargar e imprimir en papel los datos contenidos la Boleto de Voto Electrónico-
BVE-.
- un Software desarrollado bajo
estándares abiertos, que permita navegar las opciones electorales e imprimir en
texto claro la preferencia del elector en la Boleta de voto;
- Un dispositivo que permita la
grabación y posterior lectura de la Boleta de Voto Electrónico-BVE-,
- los requerimientos técnicos precisos
que permitan el escrutinio electrónico de las Boletas de Voto Electrónico-BVE-.
ARTICULO 8º.- El voto electrónico con
soporte documental-VESD-, deberá garantizar el cumplimiento de las condiciones
de sufragio que rigen para el voto papel en Constitución Nacional, Código Electoral
Nacional y demás normas que rigen la materia.
ARTICULO 9º.- La Cámara Nacional
Electoral, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 10º.- La reglamentación
de la presente ley, deberá prever programas de capacitación y difusión, con el
objeto de instruir a las autoridades de mesa, fiscales y ciudadanos en los distritos,
circunscripciones, secciones y circuitos donde se utilice éste sistema, sobre la
nueva modalidad de voto electrónico con soporte documental, con la debida
antelación, antes de realizarse el acto electoral.
Asimismo deberá garantizar efectuar
simulacros de los sistemas que lo componen y su utilización a fin de constatar
eficacia operativa.
ARTICULO 11º.- En lo que resulte
pertinente, serán de aplicación al procedimiento establecido en la presente ley, las
disposiciones del Código Electoral Nacional.
ARTICULO 12: Incorporase como
artículo 52 bis de la Ley 19.945 -Código Nacional Electoral-, el siguiente:
En el sistema de voto electrónico con
soporte documental -VESD-, la Justicia Electoral deberá aprobar y controlar la
aplicación de estos sistemas, garantizando el acceso a la información técnica por
parte de las listas intervinientes en el proceso electoral."
ARTICULO 13: Modificase el artículo
54 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 54- Plazo y forma. En cada
distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo menos,
de anticipación, y expresará:
1. Fecha de elección;
2. Clase y número de cargos a
elegir;
3. Número de candidatos por los que
puede votar el elector;
4. Indicación del sistema electoral
aplicable.
5. Para la utilización del sistema de
voto electrónico con soporte documental -VESD-, las características técnicas y
condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustarse todos los
dispositivos y equipamiento necesarios para la votación y el escrutinio, los que
deberán ser provistos en su totalidad en tiempo y forma a fin de asegurar la
realización del sufragio respectivo."
ARTICULO 14: Incorporase como
artículo 62 bis de la Ley 19.945 -Código Nacional Electoral-, el siguiente:
Para el uso del sistema de voto
electrónico con soporte documental -VESD-, se podrá prescindir de las boletas en
papel, pero deberá garantizarse la uniformidad de diseño y demás recaudos
aplicables en las boletas electrónicas.
ARTICULO 15: Modificase el artículo
64 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64- Aprobación de las
boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los
partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio
reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos
presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre
sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los
apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual
dictará resolución.
Para el uso del sistema de voto
electrónico con soporte documental -VESD-, se prescindirá de las especificaciones
contenidas en el segundo párrafo del presente artículo"
ARTICULO 16: Modificase el artículo
65 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 65- Su provisión. El Poder
Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la
debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles
especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por
el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de
Correos.
Para el uso del sistema de voto
electrónico con soporte documental -VESD- también deberá preverse la remisión
de los elementos, software y equipos informáticos necesarios para su
implementación, como así también controlar el correcto funcionamiento y
garantizar la eficacia en la trasmisión de datos."
ARTICULO 17: Modificase el artículo
66 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 66- Nómina de documentos
y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que existe en
el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes
documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Equipamiento electrónico y
software necesario para la emisión e impresión del voto electrónico con soporte
documental -VESD-.
3. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la Junta.
4. Sobres para el voto. Los sobres a
utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas
para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F"
sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la
posterior individualización del voto.
5. Un ejemplar de cada una de las
boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La firma de
este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se
consignará en todas las boletas oficializadas.
6. Boletas, en el caso de que los
partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a
remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos
serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a
las posibilidades y exigencias de los medios de transporte. Para la emisión del voto
electrónico con soporte documental -VESD-, las boletas de voto papel especial.
7. Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere
menester.
8. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
9. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará
la mesa a la apertura del acto electoral.
ARTICULO 18: Modificase el artículo
82 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 82- Procedimientos a seguir.
El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros,
equipamiento electrónico y software necesario, las boletas de papel para la
emisión del voto electrónico con soporte documental útiles y demás elementos que
le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa
verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una
faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será
firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la
mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo
que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la
mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en
absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más
de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las
demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo
menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una
faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se
utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el
presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro, los
mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le
entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de
éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido
enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina
de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquellas.
Queda prohibido colocar en el cuarto
oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la
voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
Para el uso del sistema de voto
electrónico con soporte documental, deberá verificarse la disposición de equipos,
software y demás implementos necesarios.
6. A poner en lugar bien visible, a la
entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma
para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto
por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a
la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en
caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro
que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros
dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo
siguiente. Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno
solo de los ejemplares que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los
poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que
no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán
reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las
operaciones."
ARTICULO 19: Modificase el artículo
93 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 93- Entrega del sobre al
elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre
abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al
cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos
están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente
del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el
mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales
de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo
manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre
estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del
votante.
Para el uso del sistema de voto
electrónico con soporte documental, habilitado que sea el elector para emitir
sufragio, las autoridades conservan el DNI y hacen entrega de la Boleta de Voto
donde el elector imprimirá su Boleta de Voto Electrónico -BVE-."
ARTICULO 20: Modificase el artículo
94 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 94- Emisión del voto.
Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la
mesa.
El sobre cerrado será depositado por
el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los
fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que
él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales
y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados
por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el
ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en
condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
ARTICULO 21º: Incorporase como
artículo 94 bis de la ley 19.945 -Código Electoral Nacional-, el siguiente:
"Artículo 94 bis. Emisión del voto
electrónico: El elector deberá dirigirse al equipo de votación (o Dispositivo de
Captura de Sufragios) dispuesto para conformar su voto, el que se encontrará
debidamente aislado para asegurar la estricta confidencialidad de los actos del
elector.
El elector procederá a introducir la
Boleta de Voto en el lugar dispuesto para ella dentro del equipo, el que detecta la
presencia del mismo y constata que se encuentra sin datos precargados.
Esta circunstancia habilita, en su
caso, la consola de votación, caso contrario y ante la detección de irregularidades
o fallas deberá procederse a reemplazar la Boleta de Voto.
Con la habilitación del equipo de
votación, se iniciará el proceso de conformación del voto, que consiste en la
interacción dinámica y guiada por equipo de votación para que el elector
confeccione su voto sobre la base de las opciones de listas y candidatos que se le
ofrecen.
Para el caso de disminuidos visuales,
el equipo deberá disponer de un teclado numérico y auriculares que lo guiarán en
forma audible e interactuarán con el elector mediante el uso del teclado, para que
pueda emitir su voto.
El diseño del sistema deberá prever la
forma que el voto pueda ser confirmado por el elector antes de su impresión, y
que el sufragio quede grabado en formato digital bajo estrictas normas de
seguridad y observando el secreto e inviolabilidad del voto en simultáneo con la
impresión en texto claro de la Boleta de Voto Electrónico- BVE.
El elector introducirá en el sobre la
Boleta de Voto Electrónico- BVE y volverá a la mesa.
ARTICULO 22: Modificase el artículo
98 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 98- Verificación de
existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento
suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil
para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto. No
admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
Para el uso del sistema de voto
electrónico con soporte documental -VESD-, se verificará el correcto
funcionamiento y disposición del equipo de votación."
ARTICULO 23: Modificase el artículo
101 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 101- Procedimiento.
Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por
los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia
de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá
todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes
consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando
los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones
procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para
su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos
mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos,
agregados o sustituciones (borratina), o emitido mediante la Boleta de Voto
Electrónico-BVE-.
Si en un sobre aparecieren dos o más
boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos,
sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos
emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o
con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier
naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que
contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del
apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de
distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que
por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin
rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a
elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente
con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre
estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripción ni imagen
alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos
cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En
este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas,
que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta
y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su
nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a
que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto
recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su
validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en
el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y
92.
La iniciación de las tareas del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las
dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos
obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de
manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento
alguno.
Las disposiciones contenidas en este
artículo, en lo pertinente, serán aplicables para el uso del sistema de voto
electrónico con soporte documental -VESD-."
ARTICULO 24º: Incorporase como
artículo 101 bis de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -, el siguiente artículo:
"Artículo 101 bis. Escrutinio
electrónico del voto: En caso de utilizarse el sistema de voto electrónico con
soporte documental -VESD-, el recuento y lectura de las Boleta de Voto Electrónico
-BVE- válidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será realizado de
manera electrónica y automática por medios de los dispositivos previstos para tal
fin.
Podrá utilizarse para dicho recuento,
los equipos de votación utilizados para emitir el sufragio, los que deberán
disponer, en este caso, de mecanismos de seguridad que permitan el acceso
restringido a las autoridades de mesa".
ARTICULO 25: Modificase el artículo
102 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 102- Acta de escrutinio.
Concluida la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón
(artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio,
número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las
cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de
electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y
números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en
cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en
blanco;
c) El nombre del presidente, los
suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron
presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se
ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y
motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia
firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su
reintegro.
d) La mención de las protestas que
formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con
referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de
policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes
de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del
escrutinio. Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la
documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida y con los
resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario
que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el
mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y
entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser
suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no
quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos
esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se
deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron,
así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los
fiscales y el motivo de ello.
En caso de escrutinio electrónico,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en este artículo en lo que resulte
pertinente.
El presidente será el encargado de
descargar o imprimir a través del dispositivo dispuesto para este fin, el acta de
escrutinio para que una vez firmados por las autoridades y fiscales de la misma, se
remitan a la justicia electoral junto con todo el material utilizado y las Boletas de
Voto Electrónico-BVE- leídas que vuelven a ser colocados en la urna esperando la
logística de repliegue de las mismas."
ARTICULO 26º: Incorporase como
artículo 102 ter de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -el siguiente:
"Articulo 102 ter: La información
contenida en el acta de escrutinio de mesa generada de manera electrónica,
deberá ser remitida electrónicamente al centro de cómputos mediante el
establecimiento en línea de una comunicación segura con éste."
ARTICULO 27: Modificase el artículo
103 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 103º: Guarda de boletas y
documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo 102 y los certificados
de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas
compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, o
las Boletas de Voto electrónico- BVE- los sobres utilizados y un "certificado de
escrutinio".
El registro de electores con las actas
"de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados
se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al
empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
En todo lo pertinente, las
disposiciones contenidas en ésta artículo serán aplicables al sistema de voto
electrónico con soporte documental."
ARTICULO 28º: Modificase el artículo
105 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 105º: Comunicaciones.
Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos
que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial
el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los
fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo
también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto
control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su
contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de
telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que
corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna.
Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho
telegráfico.
En todos los casos el empleado de
correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su
inmediata remisión.
El Presidente remitirá una copia del
telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior."
Para el sistema de voto electrónico
con soporte documental, éste trámite se tendrá por cumplido, con la remisión del
acta de escrutinio en la forma establecida en el artículo 102 ter."
ARTICULO 29: Modificase el artículo
112 inciso 5) de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"5. Si el número de ciudadanos que
sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el
Presidente de la mesa, o en su caso, con el número de Boletas de Voto
Electrónico- BVE- verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie
denuncia de un partido político actuante en la elección."
ARTICULO 30: Modificase el artículo
114 inciso 3) de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"3. El número de sufragantes
consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en
cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente
de mesa, o en su caso en cinco o más Boletas de Voto electrónico- BVE-."
ARTICULO 31: Modificase el artículo
118 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 118º: Recuento de sufragios por
errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho
sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o
en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral
Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el
escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa, o en su
caso, con las Boletas de Voto Electrónico-BVE- remitidas."
ARTICULO 32: Modificase el artículo
123 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 123º: Destrucción de boletas.
Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas o
Boletas de Voto electrónico-BVE-, con excepción de aquellas a las que se hubiese
negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán
todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y
por los apoderados que quieran hacerlo."
ARTICULO 33: Modificase el artículo
139 de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 139º: Delitos. Enumeración. Se
penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación
impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de
manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o
durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un
cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o
votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere
su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o
sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de
sufragio o Boletas de Voto Electrónico-BVE-desde que éstas fueron depositadas
por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión
del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, o las Boletas de Voto para la
emisión del voto electrónico, las destruyere, sustituyere o adulterare u
ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o
usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de
sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso
el escrutinio de una elección;
i) Falseare el resultado del
escrutinio."
ARTICULO 34: De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los cada vez más sofisticados
adelantos tecnológicos, han alanzado también a la esfera de la administración
electoral. Así, varios países de Sudamérica, han implementado el "voto
electrónico", bajo diferentes modalidades, ya sea como Brasil, que en el año 1996
puso en funcionamiento el sistema de voto electrónico que ya había sido aprobado
en la Ley Electoral de 1995, y en la actualidad, su sistema de votación de registro
electoral directo se aplica a todos sus habitantes.
Otro país que ha desarrollado este
sistema, es Venezuela, que comenzó a aplicarlo desde el año 1994, donde el tipo
de sistema de votación electrónica fue cambiando desde sus comienzos, donde se
utilizaba escáneres para contar los votos con mayor rapidez, pero tenía como base
el sistema papel, hasta la actualidad, donde el sistema esta compuesto por la
maquina de votación (usada por los electores) mas un dispositivo que activa la
maquina para el ingreso de un voto (a cargo de los presidentes de mesa). Como
comprobante de votación se imprime un voto físico en un papel térmico especial.
El voto físico es un papel donde aparecen todos los datos sobre el acto
electoral.
Aquí en nuestro país, hay varias
provincias que han visualizado las ventajas del sistema, y en estas últimas
elecciones, vimos como mi provincia- Salta- plasmando lo establecido en la Ley
Provincial N 7540, que " para la emisión y escrutinio del voto podrán incorporarse
nuevas tecnologías que procuren la seguridad y celeridad del proceso electoral....",
se utilizó un sistema de votación electrónica con soporte documental.
El éxito de este sistema en Salta, es el
que nos inspiró para establecer el que propone nuestro proyecto y reproducirlo de
esta manera para todo el país.
La característica principal del sistema
de Voto Electrónico utilizado en Salta, consiste en la combinación en un único
elemento documental, que caracteriza al sistema tradicional, con el registro
electrónico del voto en un mismo soporte documental, en forma de memoria
informática o digital.
La Boleta de Voto Electrónico- BVE-
una vez conformada por el elector, conserva las cualidades de voto único e
individual, electrónico y documental en si mismo, con capacidades de ser leído
tantas veces como sea requerido, en forma individual o masiva, tanto en forma
electrónica como textual, ambas contrastables entre sí.
Para la implementación de éste
sistema, se requieren recursos específicos. Así, el sistema cuenta con un equipo
informático que será utilizado para la emisión del voto electrónico con soporte
documental, que se denomina Equipo de Votación.
Este Equipo de Votación cuenta con
un equipo informático que dispone de interfaz electrónica táctil- pantalla táctil o
"Touch Screen"- que permite la interacción con el elector, otro dispositivo que
permite descargar e imprimir en papel los datos contenidos la Boleto de Voto
Electrónico-BVE-, un Software desarrollado bajo estándares abiertos, que permita
navegar las opciones electorales e imprimir en texto claro la preferencia del elector
en la Boleta de voto; y un dispositivo que permita la grabación y posterior lectura
de la Boleta de Voto Electrónico-BVE-,además de los otros requerimientos técnicos
precisos que permitan el escrutinio electrónico de las Boletas de Voto Electrónico-
BVE-.
Por supuesto que el voto electrónico
con soporte documental- VESD-, debe garantizar el cumplimiento de las
condiciones de sufragio que rigen en Constitución Nacional para el voto papel, en
el Código Electoral Nacional y demás normas que rigen la materia, como así
también asegurar, el secreto e inviolabilidad del mismo.-
Es por ello, que el voto emitido bajo
el sistema de Boleta de Voto Electrónico-BVE-, debe llevar impresa la opción
electoral del votante luego del acto de votar en texto claro, como en formato
digital.
Por otra parte, esta información
contenida es inalterable y una vez impreso el voto electrónico, no podrá
reimprimirse y el formato digital no podrá volver a grabarse y contendrá idéntica
información a la impresa en soporte papel, sin embargo, éste formato digital podrá
ser leído tantas veces como sea requerido y deberá permitir el escrutinio
electrónico del voto.
Es objeto de este proyecto, que su
total implementación se realice a partir de las elecciones del año 2015, sin
perjuicio de ello, el proyecto prevé su ejecución progresiva bajo los plazos y
condiciones que establezca la autoridad de aplicación de la presente ley que es la
Cámara Nacional Electoral.
En tanto esto, coexistirán ambos
sistemas, el tradicional y el nuevo sistema de voto electrónico con soporte
documental en aquellas jurisdicciones o lugares donde este sistema electrónico no
pueda garantizar las características de secreto e inviolabilidad del voto.
A la vez que establecemos los
requerimientos y las características de éste nuevo sistema de votación, también se
propone la modificación en consonancia de las normas pertinentes del Código
Nacional Electoral.
Consideramos que esta propuesta que
ya tuvo aplicación con éxito en nuestra provincia de Salta, brindaría una solución a
los grandes problemas que presenta actualmente el sistema tradicional de voto
papel. Recordemos que en Acordada de la Cámara Nacional Electoral del 27 de
Julio del corriente año, ésta reclamó de manera oficial, que se instrumente en todo
el país el sistema de boleta única (sistema que actualmente se usa para que voten
los que viven en el exterior y quienes están presos que lo hacen de manera
electrónica).
En una Acordada Extraordinaria, el
tribunal hizo referencia a los diferentes problemas que provoca la "inmensurable
cantidad de boletas" que requiere el régimen actual, y consideró inexorable un
debate para reformarlo y aplicarlo en futuros procesos electorales. En ese
contexto, recordó que ya había expresado "la conveniencia" de la boleta
única.
La Cámara Electoral sostiene desde
hace años la necesidad de cambiar el sistema en el que se multiplican las
papeletas y a fines de 2009 dio a conocer los resultados de un seminario (del que
participaron políticos y académicos) que recomendó adoptar la boleta única.
Por lo expuesto, solicito a mis pares,
me acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO | SALTA | PERONISTA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/05/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |