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PROYECTO DE TP


Expediente 5766-D-2010
Sumario: CREACION DEL "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO Y DESARROLLO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS"; INCORPORACION A LA LEY 11672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (TO 2005) EL ARTICULO 7 DE LA PRESENTE LEY.
Fecha: 10/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO Y DESARROLLO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS"
De la Creación y Objetivos del Programa
Artículo 1º.- Créase el "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO Y DESARROLLO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS" con los siguientes objetivos:
a) Reducción de la deuda de las Provincias con el GOBIERNO NACIONAL, mediante la disminución del costo financiero, y alargamiento de los plazos, que redunda en un menor valor actual de la misma;
b) disminución real, por la aplicación de un sistema de cancelación a través de los importes que les correspondan a cada una de ellas, de los fondos disponibles al 31 de diciembre de 2009 del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias", creado por el inciso d) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.548, asignados de la forma que en la presente se fija; además de la quita similar a la obtenida por el Gobierno Nacional de su deuda, como así también de las obligaciones de la Ley 24.468.
c) aplicación del plazo de gracia necesario, tanto para los intereses como para el capital, a fin de que los desembolsos se produzcan a partir del mes de enero de 2012; y
d) liberación e incremento, en el caso de las provincias que se mencionan especialmente, de fondos líquidos para ser imputados a programas de desarrollo provincial
De la Ratificación Normativa
Artículo 2º.- Ratifícanse el Decreto Nº 660 del 10 de mayo de 2010 y la Resolución N° 346 del 10 de junio del mismo año del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en razón a que dichas normas modifican la Ley Convenio Nº 23.548, sus complementarias y modificatorias, en la medida en que no se opongan a la presente ley.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, la ratificación normativa prevista en el presente artículo no comprende la última parte del artículo 10 del Decreto N° 660/10, que textualmente expresa "los que deberán propender a solucionar los conflictos planteados judicialmente entre las partes.", ni tampoco el artículo 4º de la Resolución Nº 346/10.
De la Quita equivalente al Canje de Deuda Pública Nacional
Artículo 3º.- Aplicase una quita del dieciséis con sesenta y dos centésimos por ciento (16,62%) a los montos de deuda de cada provincia, definidos por el artículo 2º del Decreto Nº 660/10 que por la presente se ratifica. Esta quita alcanza a la totalidad de la deuda de las provinciales argentinas, adhieran o no al Programa creado por el artículo primero de la presente Ley.
De la Asignación de la Deuda Generada por la Ley Nº 24.468
Artículo 4º.- El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial deberá cancelar la deuda pendiente de pago, generada por la vigencia del artículo 4º de la Ley 24.468, sus complementarias y modificatorias, con los intereses establecidos por la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, e instrumentado de acuerdo al Decreto Nº 1603/01, modificatorio del Decreto Nº 1004/01. Esta cancelación deberá efectuarse a la totalidad de las provinciales argentinas con acreencias legítimas, adhieran o no a la presente Ley o al Programa creado por el artículo primero de la presente Ley.
De la Implementación
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios que correspondan aplicará la quita establecida en el artículo 3º, como el pago de la deuda del Gobierno Nacional con las Provincias Argentinas a que refiere el artículo 4º, ambos de la presente Ley, mediante el mecanismo previsto en el artículo 2º del Decreto Nº 660/10 que por el presente se ratifica.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo Nacional coordinará con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial la forma de cancelación a las provincias que no mantengan deuda originada en la normativa que detalla el artículo 2º del Decreto Nº 660/10 que por el presente se ratifica, la deuda que surja de lo dispuesto por el artículo 4º de la presente Ley, mediante las transferencias financieras respectivas en el presente ejercicio fiscal.
Igualmente, el Ministerio del Interior distribuirá del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias Argentinas" a las mismas provincias -antes del 31 de enero de 2011- los recursos equivalentes a los que resulte de aplicar, en cada caso, el índice de coparticipación federal establecido de la Ley Nº 23.548 sus complementarias y modificatorias, calculados sobre la misma base adoptada por el artículo 2º del Decreto 660/10, es decir los recursos del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias" existentes al 31 de diciembre de 2009.
De la Adecuación de Importes
Artículo 7º.- Increméntense los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, a partir del mes de junio de 2010 inclusive, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del "Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, y que tampoco lo hacen al programa establecido en los artículos 2° a 8° inclusive de la presente ley; aplicándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) desde el 1º de marzo de 2002 al último día de cada mes.
De las Asignaciones Remanentes Anuales del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias"
Artículo 8º.-. Los saldos remanentes anuales del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias" previsto por los artículos 3°, inciso d) y 5° de la Ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, serán distribuidos por el Ministerio del Interior entre el conjunto de las provincias y la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las disposiciones de los artículos 3º inciso c) y 4º de la Ley 23.548 y de los Decretos 702/99 y 705/03, dentro de los sesenta (60) días corridos del cierre del ejercicio financiero respectivo.
De la Adhesión Legislativa Provincial
Artículo 9º.- Para acceder a los recursos previstos en la presente ley y en su caso al "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO Y DESARROLLO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS", las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán proceder a la adhesión legislativa de su jurisdicción. Para aquellas jurisdicciones que no adhieran, los importes que les correspondan por el "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias" volverán a integrar dicho fondo, que administra el Ministerio del Interior y con el destino previsto en la Ley Convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias.
De las Asignaciones Específicas
Artículo 10.- En el marco del artículo 75, inciso 3, de la Constitución Nacional, las asignaciones específicas de impuestos que tengan como destino el "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias" se cumplen con su incorporación a dicho Fondo, independientemente del procedimiento que se implemente para su distribución.
De los Convenios ya Formalizados
Artículo 11.- Los Convenios formalizados a la fecha de vigencia de la presente Ley, en el marco del Decreto Nº 660/10 y de la Resolución Nº 346 del 10 de junio de 2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán ser readecuados de conformidad a los términos de la presente, en un plazo máximo de noventa (90) días, a contar desde la publicación de la presente, sin ningún tipo de condicionamientos informativos que ya están previstos en la Ley Nº 25.917, ni de otro tipo que los necesarios desde el punto de vista de la normativa vigente para la implementación de este tipo de convenios, como así lo establecido en la presente Ley; y en igual plazo se realizarán los Convenios no formalizados.
De los Créditos Presupuestarios
Artículo 12.- Los créditos presupuestarios que se generan por la presente Ley, se consideran como autorización legislativa a fin de ser imputados a las partidas respectivas del Ministerio del Interior, incrementando los previstos en la Ley N° 26.546 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, teniendo como fuente de financiamiento las disminuciones financieras de los montos acumulados en ejercicios anteriores; facultando al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias.
De la Incorporación del Artículo 7° a la Ley Nº 11.672
Artículo 13.- Incorpórase a la ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) el artículo 7° de la presente ley.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto traído a consideración del cuerpo propone la creación de un Programa Federal de Desendeudamiento y Desarrollo de las Provincias, considerando por un lado una reducción de la deuda que mantienen las provincias con el Gobierno Nacional por la vía de la disminución del costo financiero, el alargamiento de los plazos de deuda y la aplicación de una quita equivalente a la obtenida por el Gobierno Nacional respecto de su deuda y , por el otro, una disminución real de los montos de deuda por la aplicación de un sistema de cancelación a través de los importes que les correspondan a cada una de ellas de los fondos disponibles al 31 de diciembre de 2009 del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias". Asimismo, el presente proyecto viene a subsanar la problemática por el planteo de inconstitucionalidad de Decreto PEN 660.
Con el propósito de no abundar en fundamentos y en atención a que compartimos las razones esgrimidas al respecto por los señores Senadores por la Provincia de la Pampa que componen el Bloque Partido Justicialista La Pampa, Ingenieros Carlos Alberto VERNA y María de los Ángeles HIGONET, quienes han presentado el Proyecto de Ley mediante el cual se promueve la creación de un Programa Federal de Desendeudamiento y Desarrollo de las Provincias, mediante Expediente Nº 2420 -S- 2010 de la H.C.S.N., reproducimos -en homenaje a la brevedad- el mismo tanto en sus fundamentos como en su parte dispositiva, presentando en consecuencia, el siguiente Proyecto de Ley:
"Durante el transcurso del primer cuatrimestre de este año, en las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Coparticipación Federal de Impuestos de esta Honorable Cámara, se analizaron varios proyectos de Ley referidos la acumulación año a año y falta de distribución del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias", creado por la Ley Convenio de Coparticipación Federal de Impuestos Nº 23.548, sus modificatorias y ampliatorias.
La principal problemática, planteada por todos los proyectos analizados, consistía en que el objeto y finalidad de dicho Fondo fue la de financiar a las provincias en caso de emergencia o desequilibrio financiero, y sin embargo desde tiempo atrás a la fecha está siendo utilizado por el Gobierno Nacional, a través de colocaciones gratuitas efectuadas en los últimos días de cada año y con vencimiento en los primeros meses del siguiente, llegando la última colocación a la extraordinaria cifra de 9 mil millones de pesos, cuando en estos años más de 11 provincias han firmado sendos Planes de Financiamiento Ordenado (P.F.O.) y Programas de Asistencia Financiera (P.A.F.), siendo ésta una evidente demostración que numerosas jurisdicciones provinciales sufren desequilibrios financieros -por los préstamos respectivos deben abonar los correspondientes intereses-, con lo cual, queda absolutamente claro que no se está cumpliendo con el objeto y finalidad del mismo.
La discusión de fondo no se centró en la distribución de los importes, sino en la Constitucionalidad de la medida antes mencionada.
Luego de un arduo debate y un minucioso análisis de la cuestión, el día 13 de abril de 2010, se arribó a un Dictamen Conjunto de mayoría en el que se prevé modificar la Ley Convenio Nº 23.548, sus modificatorias y ampliatorias, con el dictado de una Ley del Congreso y la posterior adhesión de las provincias; e inclusive se establece la necesidad de una mayoría especial, en la medida que haya modificaciones de asignaciones específicas, en el marco del artículo 75 inciso 3) de la Constitución Nacional -ello consta en las versiones taquigráficas de las reuniones.
Por el Despacho Conjunto también se crea un sistema de compensación de las deudas que mantienen la mayoría de las provincias argentinas con el Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial y del Fondo Fiduciario de Infraestructura, con la distribución del saldo del "Fondo" al 31 de diciembre de 2009, repartido de acuerdo al índice de coparticipación que corresponde a cada provincia.
A tal se ha jerarquizado esta cuestión, que el propio Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales ha solicitado al Señor Presidente del Senado de la Nación con fecha 27 de abril de 2010 -requerimiento en trámite mediante Expediente S-1082-10-, que el tema debe pasar por la Comisión que Preside, adelantando que el Dictamen del Plenario estaría violentando la Carta Magna, y resaltando la normativa vigente y la propia participación de la Comisión Federal de Impuestos en el tema. Esta presentación, entendemos que se encuentra en tratamiento administrativo en esta Cámara del Senado de la Nación.
Posteriormente, tomamos conocimiento por todos los medios de comunicación, que nuestra Presidenta de La Nación anunciaba el dictado del Decreto Nº 660/10, por el cual se creó el "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS", cuyo objetivo es reducir determinadas deudas que las Provincias mantienen con el Gobierno Nacional mediante el sistema de aplicación de los fondos disponibles del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional creado por el inciso d) del artículo 3° de la Ley N° 23.548, y reprogramar la deuda provincial resultante.
La lectura al Boletín Oficial Nº 31.902, del 12 de mayo de 2010, brindó cierta tranquilidad, pues en él se publica el mentado Decreto 660, que contiene preceptos relacionados con la posibilidad de solucionar la situación financiera crítica de varias provincias, refinanciando deuda con amplios plazos de espera y de amortización, cambiando las condiciones financieras de la misma, y generando una licuación espectacular de las deudas, disminuyendo significativamente su valor actual.
Todas estas medidas definitivamente las acompañamos, pero no por ello podemos dejar de señalar con énfasis que dicha norma adolece de una insalvable inconstitucionalidad; análogo vicio padece la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Nº 346/10 que avanza sobre la norma viciada, lesionando además la Ley Convenio de Coparticipación Federal de Impuestos.
En ese sentido, la postergación de los vencimientos, tanto en intereses como en el capital, con el complemento del cambio de tasas de la mayoría de las deudas, beneficia a las provincias deudoras, en la medida del desahogo inmediato del descuento que se venía realizando, como así también una gran licuación de las acreencias estando facultado el Poder Ejecutivo para ello, de acuerdo a la ley de presupuesto; no obstante ello, y al margen de la violación de la Ley de Coparticipación, se le agregaron adicionales referidos a solicitud de información, que ya están previstos en la Ley de Responsabilidad Fiscal, a la cual todas las provincias que pueden adherir al Programa ya están obligadas a realizarlo.
Cabe resaltar la disposición inserta en la última parte del artículo 10 de la norma viciada, la que en definitiva obliga a las provincias a abandonar los juicios iniciados contra el Estado Nacional, y con ello a renunciar a sus propios derechos.
En esta línea, las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la Ley 26.546, no incluyen las de condicionar las quitas o esperas que se realizaron, siendo la renuncia de intereses mutuos propio de una negociación bilateral, no una obligación que deba asumirse a través de un contrato de adhesión. Esto ha ocasionado que muchas provincias hayan tenido dificultades en sus propios Poderes Legislativos, para adherir al sistema que crea el Decreto 660, por la falta de racionalidad de la medida.
Es por todas estas razones, que propiciamos por el presente proyecto de Ley adjunto la ratificación legislativa del Decreto Nº 660/10 y de la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no así de aquellos preceptos que se extralimitan sobre la facultad otorgada al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 74 de la Ley Nº 26.546, que cambian el destino del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
Además de subsanar los vicios legales de las normas que se ratifican, este proyecto tiene por objetivo recompensar a aquellas provincias que durante décadas y por distintas circunstancias, han mantenido una administración eficiente que les ha permitido no endeudarse en forma tal de caer en desequilibrio financiero, adecuando -como reconocimiento- los importes que hoy tienen derecho a percibir con el Coeficiente de Estabilidad de Referencia (C.E.R.).
También se prevé que estas provincias reciban un importe de acuerdo a sus índices de coparticipación, aplicados sobre la misma base de la distribución del "Fondo de Aportes del Ministerio del Interior a las Provincias", pero para no afectar a los importes ya dispuestos, estas erogaciones deberán ser financiadas con el Fondo acumulado a la fecha.
Asimismo, se prevé aplicar una quita a la deuda provincial al 31 de mayo de 2010 definida en el artículo 2º del Decreto 660, levemente equivalente a la quita que se logró con el Canje de Deuda Pública Nacional en el año 2005, tomando como parámetro para fijar este porcentaje el "Informe de Estudio Especial de la Deuda Pública" 2009-202, realizado por el Departamento de Control de Operaciones de Crédito Público y Sustentabilidad, Gerencia de Control de la Deuda Pública de la Auditoría General de La Nación, estableciendo que dicho importe debe deducirse previo al descuento de la parte correspondiente a cada Provincia del Fondo de A.T.N. a las Provincias.-
Con el mismo criterio creemos necesario, que el Gobierno Nacional, salde una vieja deuda con todas las provincias argentinas derivada del sucinto relato legal que continúa al presente párrafo.
Mediante la Ley N° 24.468, sancionada el 16 y promulgada el 21 de marzo de 1995, se incrementó la alícuota del Impuesto al Valor Agregado del 18% al 21 % por un año, y con su producido se creó una asignación específica. Por el artículo 4º de dicha norma La Nación se obligó a efectuar un aporte no reintegrable por un valor de $ 1.200.000.000, y se dispuso que al cumplirse los objetivos de la norma dichos recursos se debían distribuir "..entre las provincias en la proporción que le corresponde en el régimen de coparticipación federal ...".
Ante el incumplimiento de pago de dicho importe, se plasmó en el Decreto 1004-01 la obligación de abonarlo a través del "Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial", luego, mediante el Decreto N° 1584/01 se ratificó un Acuerdo Federal se previó la obligación de abonar intereses por la misma. La instrumentación se le encargó al Fondo Fiduciario mencionado, y mediante el dictado del Decreto N° 1603/01 se transformó la deuda a dólares estadounidenses. Esta deuda nunca fue cancelada, y el Fondo Fiduciario tenía como plazo máximo el 31 de diciembre del 2011.
El proyecto traído a Vuestra consideración prevé que se salde dicha deuda, en un caso, deduciendo de la deuda de cada provincia, el importe que le corresponda por esta acreencia, en otro, fijando un procedimiento de cancelación de la misma para las cinco provincias que no mantienen deuda con el Estado Nacional de la enumerada por el artículo 2º del Decreto Nº 660, o aquellas que no participen del programa.
Entendemos que el proyecto de Ley conjuga el Dictamen del Plenario de Comisiones y el Decreto Nº 660/10 y la Resolución Nº 346 del MEyFP, no así los preceptos de dichas normas en lo que violan la Ley Convenio, con el principal objetivo de darle el marco legal correspondiente a una medida de la magnitud de la adoptada, al margen que mantenemos la creencia que se originó principalmente por la actuación de esta Cámara al emitir el Dictamen del Plenario de Comisiones de fecha 13 de abril de 2010.
Esta norma también permitirá regularizar el grave precedente de algunas provincias que por necesidad y no por convicción, han aceptado la modificación de la Ley de Coparticipación mediante el dictado de un decreto y de una resolución de un ministerio.
Además determina hacia el futuro que saldos remanentes anuales del "Fondo de Aportes del Ministerio del Interior a las Provincias", no pueda ser acumulado y utilizado como fuente de financiación del Poder Ejecutivo Nacional -cuando este tiene más posibilidades que los Gobiernos Provinciales- sino distribuidos por el Ministerio del Interior entre el conjunto de las provincias y la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las disposiciones de los artículos 3º inciso c) y 4º de la Ley 23.548 y de los Decretos 702/99 y 705/03, dentro de los sesenta (60) días corridos del cierre del ejercicio financiero respectivo; y para aquellos que dicen que pueden desfinanciarse ante una emergencia, ello no ha ocurrido desde hace décadas, en todo caso para ello está previsto en la Carta Magna la aplicación de los llamados impuestos directos.
Sin perjuicio que el presente proyecto pueda ser mejorado con los invalorables aportes de nuestros colegas, es que solicito su pronto tratamiento, habida cuenta que el Poder Ejecutivo está firmando los Convenios Bilaterales correspondientes, sentando con ello un peligroso precedente pues modificar una Ley Convenio, por medio de un Decreto y una Resolución Ministerial.
Por las razones vertidas, solicitamos a nuestros pares nos acompañen con su voto al momento de sancionar el presente Proyecto de Ley".
Atento a ello solicitamos a nuestros pares el acompañamiento del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
FINANZAS
ASUNTOS CONSTITUCIONALES