PROYECTO DE TP
Expediente 5766-D-2010
Sumario: CREACION DEL "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO Y DESARROLLO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS"; INCORPORACION A LA LEY 11672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (TO 2005) EL ARTICULO 7 DE LA PRESENTE LEY.
Fecha: 10/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
"PROGRAMA FEDERAL
DE DESENDEUDAMIENTO Y DESARROLLO DE LAS PROVINCIAS
ARGENTINAS"
De la Creación y Objetivos
del Programa
Artículo 1º.- Créase el
"PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO Y DESARROLLO DE
LAS PROVINCIAS ARGENTINAS" con los siguientes objetivos:
a) Reducción de la deuda de las
Provincias con el GOBIERNO NACIONAL, mediante la disminución del costo
financiero, y alargamiento de los plazos, que redunda en un menor valor
actual de la misma;
b) disminución
real, por la aplicación de un sistema de cancelación a través de los importes
que les correspondan a cada una de ellas, de los fondos disponibles al 31 de
diciembre de 2009 del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las
Provincias", creado por el inciso d) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.548,
asignados de la forma que en la presente se fija; además de la quita similar a
la obtenida por el Gobierno Nacional de su deuda, como así también de las
obligaciones de la Ley 24.468.
c) aplicación del plazo de gracia
necesario, tanto para los intereses como para el capital, a fin de que los
desembolsos se produzcan a partir del mes de enero de 2012; y
d) liberación e incremento, en el
caso de las provincias que se mencionan especialmente, de fondos líquidos
para ser imputados a programas de desarrollo provincial
De la Ratificación
Normativa
Artículo 2º.- Ratifícanse el
Decreto Nº 660 del 10 de mayo de 2010 y la Resolución N° 346 del 10 de
junio del mismo año del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en
razón a que dichas normas modifican la Ley Convenio Nº 23.548, sus
complementarias y modificatorias, en la medida en que no se opongan a la
presente ley.
Sin perjuicio de lo
expresado en el párrafo anterior, la ratificación normativa prevista en el
presente artículo no comprende la última parte del artículo 10 del Decreto N°
660/10, que textualmente expresa "los que deberán propender a solucionar
los conflictos planteados judicialmente entre las partes.", ni tampoco el
artículo 4º de la Resolución Nº 346/10.
De la Quita equivalente al
Canje de Deuda Pública Nacional
Artículo 3º.- Aplicase una
quita del dieciséis con sesenta y dos centésimos por ciento (16,62%) a los
montos de deuda de cada provincia, definidos por el artículo 2º del Decreto
Nº 660/10 que por la presente se ratifica. Esta quita alcanza a la totalidad de
la deuda de las provinciales argentinas, adhieran o no al Programa creado
por el artículo primero de la presente Ley.
De la Asignación de la
Deuda Generada por la Ley Nº 24.468
Artículo 4º.- El Fondo
Fiduciario para el Desarrollo Provincial deberá cancelar la deuda pendiente
de pago, generada por la vigencia del artículo 4º de la Ley 24.468, sus
complementarias y modificatorias, con los intereses establecidos por la
Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina
Fiscal, e instrumentado de acuerdo al Decreto Nº 1603/01, modificatorio del
Decreto Nº 1004/01. Esta cancelación deberá efectuarse a la totalidad de las
provinciales argentinas con acreencias legítimas, adhieran o no a la presente
Ley o al Programa creado por el artículo primero de la presente Ley.
De la Implementación
Artículo 5º.- El Poder
Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios que correspondan aplicará la
quita establecida en el artículo 3º, como el pago de la deuda del Gobierno
Nacional con las Provincias Argentinas a que refiere el artículo 4º, ambos de
la presente Ley, mediante el mecanismo previsto en el artículo 2º del Decreto
Nº 660/10 que por el presente se ratifica.
Artículo 6º.- El Poder
Ejecutivo Nacional coordinará con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo
Provincial la forma de cancelación a las provincias que no mantengan deuda
originada en la normativa que detalla el artículo 2º del Decreto Nº 660/10 que
por el presente se ratifica, la deuda que surja de lo dispuesto por el artículo
4º de la presente Ley, mediante las transferencias financieras respectivas en
el presente ejercicio fiscal.
Igualmente, el
Ministerio del Interior distribuirá del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a
las Provincias Argentinas" a las mismas provincias -antes del 31 de enero de
2011- los recursos equivalentes a los que resulte de aplicar, en cada caso, el
índice de coparticipación federal establecido de la Ley Nº 23.548 sus
complementarias y modificatorias, calculados sobre la misma base adoptada
por el artículo 2º del Decreto 660/10, es decir los recursos del "Fondo de
Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias" existentes al 31 de diciembre
de 2009.
De la Adecuación de
Importes
Artículo 7º.- Increméntense
los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, a partir del mes de
junio de 2010 inclusive, en concepto de pago de las obligaciones generadas
por el artículo 11 del "Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación
Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos", celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la
Ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la
reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, y
que tampoco lo hacen al programa establecido en los artículos 2° a 8°
inclusive de la presente ley; aplicándose el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R.) desde el 1º de marzo de 2002 al último día de cada
mes.
De las
Asignaciones Remanentes Anuales del "Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional a las Provincias"
Artículo 8º.-.
Los saldos remanentes anuales del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a
las Provincias" previsto por los artículos 3°, inciso d) y 5° de la Ley convenio
23.548, sus complementarias y modificatorias, serán distribuidos por el
Ministerio del Interior entre el conjunto de las provincias y la Ciudad
Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las disposiciones de los
artículos 3º inciso c) y 4º de la Ley 23.548 y de los Decretos 702/99 y 705/03,
dentro de los sesenta (60) días corridos del cierre del ejercicio financiero
respectivo.
De la Adhesión Legislativa
Provincial
Artículo 9º.-
Para acceder a los recursos previstos en la presente ley y en su caso al
"PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO Y DESARROLLO DE
LAS PROVINCIAS ARGENTINAS", las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán proceder a la adhesión legislativa de su jurisdicción.
Para aquellas jurisdicciones que no adhieran, los importes que les
correspondan por el "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias"
volverán a integrar dicho fondo, que administra el Ministerio del Interior y con
el destino previsto en la Ley Convenio 23.548, sus complementarias y
modificatorias.
De las Asignaciones
Específicas
Artículo 10.-
En el marco del artículo 75, inciso 3, de la Constitución Nacional, las
asignaciones específicas de impuestos que tengan como destino el "Fondo
de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias" se cumplen con su
incorporación a dicho Fondo, independientemente del procedimiento que se
implemente para su distribución.
De los Convenios ya
Formalizados
Artículo 11.- Los Convenios
formalizados a la fecha de vigencia de la presente Ley, en el marco del
Decreto Nº 660/10 y de la Resolución Nº 346 del 10 de junio de 2010 del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán ser readecuados de
conformidad a los términos de la presente, en un plazo máximo de noventa
(90) días, a contar desde la publicación de la presente, sin ningún tipo de
condicionamientos informativos que ya están previstos en la Ley Nº 25.917,
ni de otro tipo que los necesarios desde el punto de vista de la normativa
vigente para la implementación de este tipo de convenios, como así lo
establecido en la presente Ley; y en igual plazo se realizarán los Convenios
no formalizados.
De los Créditos
Presupuestarios
Artículo 12.- Los créditos
presupuestarios que se generan por la presente Ley, se consideran como
autorización legislativa a fin de ser imputados a las partidas respectivas del
Ministerio del Interior, incrementando los previstos en la Ley N° 26.546 de
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2010, teniendo como fuente de financiamiento las disminuciones
financieras de los montos acumulados en ejercicios anteriores; facultando al
Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias.
De la Incorporación del
Artículo 7° a la Ley Nº 11.672
Artículo 13.- Incorpórase a la
ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
(t.o. 2005) el artículo 7° de la presente ley.
Artículo 14.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto traído a
consideración del cuerpo propone la creación de un Programa Federal de
Desendeudamiento y Desarrollo de las Provincias, considerando por un lado
una reducción de la deuda que mantienen las provincias con el Gobierno
Nacional por la vía de la disminución del costo financiero, el alargamiento de
los plazos de deuda y la aplicación de una quita equivalente a la obtenida por
el Gobierno Nacional respecto de su deuda y , por el otro, una disminución
real de los montos de deuda por la aplicación de un sistema de cancelación a
través de los importes que les correspondan a cada una de ellas de los
fondos disponibles al 31 de diciembre de 2009 del "Fondo de Aportes del
Tesoro Nacional a las Provincias". Asimismo, el presente proyecto viene a
subsanar la problemática por el planteo de inconstitucionalidad de Decreto
PEN 660.
Con el propósito de no abundar
en fundamentos y en atención a que compartimos las razones esgrimidas al
respecto por los señores Senadores por la Provincia de la Pampa que
componen el Bloque Partido Justicialista La Pampa, Ingenieros Carlos
Alberto VERNA y María de los Ángeles HIGONET, quienes han presentado
el Proyecto de Ley mediante el cual se promueve la creación de un Programa
Federal de Desendeudamiento y Desarrollo de las Provincias, mediante
Expediente Nº 2420 -S- 2010 de la H.C.S.N., reproducimos -en homenaje a
la brevedad- el mismo tanto en sus fundamentos como en su parte
dispositiva, presentando en consecuencia, el siguiente Proyecto de Ley:
"Durante el
transcurso del primer cuatrimestre de este año, en las Comisiones de
Presupuesto y Hacienda y de Coparticipación Federal de Impuestos de esta
Honorable Cámara, se analizaron varios proyectos de Ley referidos la
acumulación año a año y falta de distribución del "Fondo de Aportes del
Tesoro Nacional a las Provincias", creado por la Ley Convenio de
Coparticipación Federal de Impuestos Nº 23.548, sus modificatorias y
ampliatorias.
La principal
problemática, planteada por todos los proyectos analizados, consistía en que
el objeto y finalidad de dicho Fondo fue la de financiar a las provincias en
caso de emergencia o desequilibrio financiero, y sin embargo desde tiempo
atrás a la fecha está siendo utilizado por el Gobierno Nacional, a través de
colocaciones gratuitas efectuadas en los últimos días de cada año y con
vencimiento en los primeros meses del siguiente, llegando la última
colocación a la extraordinaria cifra de 9 mil millones de pesos, cuando en
estos años más de 11 provincias han firmado sendos Planes de
Financiamiento Ordenado (P.F.O.) y Programas de Asistencia Financiera
(P.A.F.), siendo ésta una evidente demostración que numerosas
jurisdicciones provinciales sufren desequilibrios financieros -por los
préstamos respectivos deben abonar los correspondientes intereses-, con lo
cual, queda absolutamente claro que no se está cumpliendo con el objeto y
finalidad del mismo.
La discusión de
fondo no se centró en la distribución de los importes, sino en la
Constitucionalidad de la medida antes mencionada.
Luego de un arduo
debate y un minucioso análisis de la cuestión, el día 13 de abril de 2010, se
arribó a un Dictamen Conjunto de mayoría en el que se prevé modificar la
Ley Convenio Nº 23.548, sus modificatorias y ampliatorias, con el dictado de
una Ley del Congreso y la posterior adhesión de las provincias; e inclusive se
establece la necesidad de una mayoría especial, en la medida que haya
modificaciones de asignaciones específicas, en el marco del artículo 75
inciso 3) de la Constitución Nacional -ello consta en las versiones
taquigráficas de las reuniones.
Por el Despacho
Conjunto también se crea un sistema de compensación de las deudas que
mantienen la mayoría de las provincias argentinas con el Fondo Fiduciario de
Desarrollo Provincial y del Fondo Fiduciario de Infraestructura, con la
distribución del saldo del "Fondo" al 31 de diciembre de 2009, repartido de
acuerdo al índice de coparticipación que corresponde a cada provincia.
A tal se ha
jerarquizado esta cuestión, que el propio Presidente de la Comisión de
Asuntos Constitucionales ha solicitado al Señor Presidente del Senado de la
Nación con fecha 27 de abril de 2010 -requerimiento en trámite mediante
Expediente S-1082-10-, que el tema debe pasar por la Comisión que Preside,
adelantando que el Dictamen del Plenario estaría violentando la Carta
Magna, y resaltando la normativa vigente y la propia participación de la
Comisión Federal de Impuestos en el tema. Esta presentación, entendemos
que se encuentra en tratamiento administrativo en esta Cámara del Senado
de la Nación.
Posteriormente,
tomamos conocimiento por todos los medios de comunicación, que nuestra
Presidenta de La Nación anunciaba el dictado del Decreto Nº 660/10, por el
cual se creó el "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS
PROVINCIAS ARGENTINAS", cuyo objetivo es reducir determinadas deudas
que las Provincias mantienen con el Gobierno Nacional mediante el sistema
de aplicación de los fondos disponibles del Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional creado por el inciso d) del artículo 3° de la Ley N° 23.548, y
reprogramar la deuda provincial resultante.
La lectura al
Boletín Oficial Nº 31.902, del 12 de mayo de 2010, brindó cierta tranquilidad,
pues en él se publica el mentado Decreto 660, que contiene preceptos
relacionados con la posibilidad de solucionar la situación financiera crítica de
varias provincias, refinanciando deuda con amplios plazos de espera y de
amortización, cambiando las condiciones financieras de la misma, y
generando una licuación espectacular de las deudas, disminuyendo
significativamente su valor actual.
Todas estas
medidas definitivamente las acompañamos, pero no por ello podemos dejar
de señalar con énfasis que dicha norma adolece de una insalvable
inconstitucionalidad; análogo vicio padece la Resolución del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas Nº 346/10 que avanza sobre la norma viciada,
lesionando además la Ley Convenio de Coparticipación Federal de
Impuestos.
En ese sentido, la
postergación de los vencimientos, tanto en intereses como en el capital, con
el complemento del cambio de tasas de la mayoría de las deudas, beneficia a
las provincias deudoras, en la medida del desahogo inmediato del descuento
que se venía realizando, como así también una gran licuación de las
acreencias estando facultado el Poder Ejecutivo para ello, de acuerdo a la ley
de presupuesto; no obstante ello, y al margen de la violación de la Ley de
Coparticipación, se le agregaron adicionales referidos a solicitud de
información, que ya están previstos en la Ley de Responsabilidad Fiscal, a la
cual todas las provincias que pueden adherir al Programa ya están obligadas
a realizarlo.
Cabe resaltar la
disposición inserta en la última parte del artículo 10 de la norma viciada, la
que en definitiva obliga a las provincias a abandonar los juicios iniciados
contra el Estado Nacional, y con ello a renunciar a sus propios derechos.
En esta línea, las
facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la Ley 26.546, no incluyen las de
condicionar las quitas o esperas que se realizaron, siendo la renuncia de
intereses mutuos propio de una negociación bilateral, no una obligación que
deba asumirse a través de un contrato de adhesión. Esto ha ocasionado que
muchas provincias hayan tenido dificultades en sus propios Poderes
Legislativos, para adherir al sistema que crea el Decreto 660, por la falta de
racionalidad de la medida.
Es por todas estas
razones, que propiciamos por el presente proyecto de Ley adjunto la
ratificación legislativa del Decreto Nº 660/10 y de la Resolución del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, no así de aquellos preceptos que se
extralimitan sobre la facultad otorgada al Poder Ejecutivo Nacional por el
artículo 74 de la Ley Nº 26.546, que cambian el destino del "Fondo de
Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
Además de
subsanar los vicios legales de las normas que se ratifican, este proyecto
tiene por objetivo recompensar a aquellas provincias que durante décadas y
por distintas circunstancias, han mantenido una administración eficiente que
les ha permitido no endeudarse en forma tal de caer en desequilibrio
financiero, adecuando -como reconocimiento- los importes que hoy tienen
derecho a percibir con el Coeficiente de Estabilidad de Referencia
(C.E.R.).
También se prevé
que estas provincias reciban un importe de acuerdo a sus índices de
coparticipación, aplicados sobre la misma base de la distribución del "Fondo
de Aportes del Ministerio del Interior a las Provincias", pero para no afectar a
los importes ya dispuestos, estas erogaciones deberán ser financiadas con el
Fondo acumulado a la fecha.
Asimismo, se
prevé aplicar una quita a la deuda provincial al 31 de mayo de 2010 definida
en el artículo 2º del Decreto 660, levemente equivalente a la quita que se
logró con el Canje de Deuda Pública Nacional en el año 2005, tomando como
parámetro para fijar este porcentaje el "Informe de Estudio Especial de la
Deuda Pública" 2009-202, realizado por el Departamento de Control de
Operaciones de Crédito Público y Sustentabilidad, Gerencia de Control de la
Deuda Pública de la Auditoría General de La Nación, estableciendo que
dicho importe debe deducirse previo al descuento de la parte
correspondiente a cada Provincia del Fondo de A.T.N. a las Provincias.-
Con el mismo
criterio creemos necesario, que el Gobierno Nacional, salde una vieja deuda
con todas las provincias argentinas derivada del sucinto relato legal que
continúa al presente párrafo.
Mediante la Ley N°
24.468, sancionada el 16 y promulgada el 21 de marzo de 1995, se
incrementó la alícuota del Impuesto al Valor Agregado del 18% al 21 % por
un año, y con su producido se creó una asignación específica. Por el artículo
4º de dicha norma La Nación se obligó a efectuar un aporte no reintegrable
por un valor de $ 1.200.000.000, y se dispuso que al cumplirse los objetivos
de la norma dichos recursos se debían distribuir "..entre las provincias en la
proporción que le corresponde en el régimen de coparticipación federal
...".
Ante el
incumplimiento de pago de dicho importe, se plasmó en el Decreto 1004-01
la obligación de abonarlo a través del "Fondo Fiduciario para el Desarrollo
Provincial", luego, mediante el Decreto N° 1584/01 se ratificó un Acuerdo
Federal se previó la obligación de abonar intereses por la misma. La
instrumentación se le encargó al Fondo Fiduciario mencionado, y mediante el
dictado del Decreto N° 1603/01 se transformó la deuda a dólares
estadounidenses. Esta deuda nunca fue cancelada, y el Fondo Fiduciario
tenía como plazo máximo el 31 de diciembre del 2011.
El proyecto traído
a Vuestra consideración prevé que se salde dicha deuda, en un caso,
deduciendo de la deuda de cada provincia, el importe que le corresponda por
esta acreencia, en otro, fijando un procedimiento de cancelación de la misma
para las cinco provincias que no mantienen deuda con el Estado Nacional de
la enumerada por el artículo 2º del Decreto Nº 660, o aquellas que no
participen del programa.
Entendemos que el
proyecto de Ley conjuga el Dictamen del Plenario de Comisiones y el
Decreto Nº 660/10 y la Resolución Nº 346 del MEyFP, no así los preceptos
de dichas normas en lo que violan la Ley Convenio, con el principal objetivo
de darle el marco legal correspondiente a una medida de la magnitud de la
adoptada, al margen que mantenemos la creencia que se originó
principalmente por la actuación de esta Cámara al emitir el Dictamen del
Plenario de Comisiones de fecha 13 de abril de 2010.
Esta norma
también permitirá regularizar el grave precedente de algunas provincias que
por necesidad y no por convicción, han aceptado la modificación de la Ley de
Coparticipación mediante el dictado de un decreto y de una resolución de un
ministerio.
Además determina
hacia el futuro que saldos remanentes anuales del "Fondo de Aportes del
Ministerio del Interior a las Provincias", no pueda ser acumulado y utilizado
como fuente de financiación del Poder Ejecutivo Nacional -cuando este tiene
más posibilidades que los Gobiernos Provinciales- sino distribuidos por el
Ministerio del Interior entre el conjunto de las provincias y la Ciudad
Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las disposiciones de los
artículos 3º inciso c) y 4º de la Ley 23.548 y de los Decretos 702/99 y 705/03,
dentro de los sesenta (60) días corridos del cierre del ejercicio financiero
respectivo; y para aquellos que dicen que pueden desfinanciarse ante una
emergencia, ello no ha ocurrido desde hace décadas, en todo caso para ello
está previsto en la Carta Magna la aplicación de los llamados impuestos
directos.
Sin perjuicio que el
presente proyecto pueda ser mejorado con los invalorables aportes de
nuestros colegas, es que solicito su pronto tratamiento, habida cuenta que el
Poder Ejecutivo está firmando los Convenios Bilaterales correspondientes,
sentando con ello un peligroso precedente pues modificar una Ley Convenio,
por medio de un Decreto y una Resolución Ministerial.
Por las razones
vertidas, solicitamos a nuestros pares nos acompañen con su voto al
momento de sancionar el presente Proyecto de Ley".
Atento a ello solicitamos a
nuestros pares el acompañamiento del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |