PROYECTO DE TP
Expediente 5764-D-2011
Sumario: DECLARASE LA EMERGENCIA TERRITORIAL POR EL TERMINO DE CINCO AÑOS EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD SOBRE LAS TIERRAS RURALES QUE OCUPAN LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS, LAS COMUNIDADES CAMPESINAS O LOS AGRICULTORES FAMILIARES.
Fecha: 25/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
DE LA EMERGENCIA Y EL
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Declárese la
emergencia territorial por el término de CINCO (5) años en materia de posesión y
propiedad sobre las tierras rurales que ocupan los pequeños productores agropecuarios,
las comunidades campesinas o los agricultores familiares, de manera indistinta, en
calidad de habitantes y/o ocupantes y/o poseedores.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la
presente ley se consideran pequeños productores agropecuarios, comunidades
campesinas y agricultores familiares a todas aquellas personas que de manera
individual, colectiva o comunitaria lleven adelante actividades productivas en el medio
rural, desarrollando actividades agropecuarias de manera directa, siendo la mayor parte
de la fuerza trabajo aportada por los miembros de la familia, con un sistema de
producción sustentable social, cultural y ambientalmente, dirigido al autoconsumo,
pudiendo comercializar el excedente sin acopio a gran escala.
ARTÍCULO 3º.- Suspéndase
durante la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1º, toda ejecución de
sentencia, actos procesales y/o administrativos, o de cualquier índole, que tengan por
objeto desalojar tierras rurales contempladas en la presente ley.
ARTÍCULO 4º.- Durante la
vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1º, para las personas afectadas por la
presente ley, quedan suspendidos todos los plazos de prescripción, tanto para la
adquisitiva como para la liberatoria. En consecuencia, el tiempo de la emergencia no
será computable a los efectos de la usucapión.
ARTÍCULO 5º.- El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, ejercerá la función de autoridad de aplicación de
la presente ley.
ARTÍCULO 6º.- Esta norma tiene
carácter de orden público e interés social, y el plazo establecido en el Artículo 1º no
puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.
TITULO II
CAPITULO I
PROGRAMA NACIONAL DE
RELEVAMIENTO DE TIERRAS RURALES
ARTÍCULO 7º.- Créase el
PROGRAMA NACIONAL DE RELEVAMIENTO DE TIERRAS RURALES en el ámbito del
MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8º.- El PROGRAMA
NACIONA DE RELEVAMIENTO DE TIERRAS RURALES tendrá por objeto determinar la
situación real existente, con relación a la ocupación y posesión de tierras rurales,
especificando los datos catastrales y registrales vigentes, y las condiciones socio
ambientales de los ocupantes; con el fin de establecer una Política Nacional de
Saneamiento de Títulos.
ARTICULO 9º.- El PROGRAMA
NACIONAL DE RELEVAMIENTO DE TIERRAS RURALES deberá ser ejecutado dentro del
plazo establecido por el artículo 1º, debiendo emitir un informe completo que determine
el estado de ocupación, uso y tenencia de la tierra por parte de los pequeños
productores agropecuarios, comunidades campesinas y agricultores familiares. Toda la
información recabada deberá ser incorporada, dentro del mismo plazo, al REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES.
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE
AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA realizará el relevamiento establecido por el artículo
9 en colaboración con las comunidades campesinas y asociación de agricultores
familiares con anclaje territorial en las zonas relevadas.
ARTICULO 11.- El Relevamiento
deberá contener la siguiente información:
a) superficie afectada;
b) situación Jurídica;
c) estudio de títulos y, antecedentes
catastrales y dominiales;
d) fecha de inicio de la posesión u
ocupación;
e) cantidad de familias
afectadas;
f) datos de georeferenciación,
territoriales y de mensura;
g) mejoras realizadas;
h) tipos de usos (comunitario-
individual);
i) recursos naturales y demás bienes
territoriales existentes;
j) caracterización de la gestión del
agua, uso y disponibilidad;
k) situación productiva del
predio;
l) informe socio-ambiental de las
familias;
m) pertenencia a alguna organización
formal o de base campesina, indígena o de agricultores familiares; y
n) pedidos de reconocimiento
territorial por parte de pueblos originarios sobre esas tierras (Reconocimiento Territorial
de Comunidades Indígenas - RE.TE.CI) y estado de situación del trámite.
ARTICULO 12.- La Autoridad de
Aplicación dispondrá semestralmente la validación de los resultados parciales del
relevamiento a través de la constitución de COMISIONES ZONALES DE TIERRAS
integradas por representantes de la sociedad civil, del sector agropecuario, trabajadores
rurales, representantes del Estado Nacional, organizaciones civiles de agricultura familiar
y vecinos lindantes.
ARTÍCULO 13.- Las COMISIONES
ZONALES DE TIERRAS constituidas, en pleno ejercicio de los derechos de participación
individual y colectiva de vigilar y controlar, a la vez, actuarán como agentes de control
ciudadano y social a los efectos del Relevamiento. Además, a pedido de la parte
interesada, la comisión se encuentra obligada a emitir Constancia Certificada del
Relevamiento realizado.
ARTICULO 14.- Las
organizaciones campesinas y de la agricultura familiar que se propongan como
colaboradoras, podrán participar en el PROGRAMA NACIONAL DE RELEVAMIENTO DE
TIERRAS RURALES como adjuntos en las tareas de relevamiento. La autoridad de
aplicación deberá proporcional a las organizaciones participantes del programa los
recursos necesarios con el fines de hacer factible tal colaboración.
ARTICULO 15.- Créanse las
MESAS DE DIALOGO Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, que actuarán como instancia
previa en todo conflicto relacionado con el uso y tenencia de la tierra en razón de la
emergencia declarada en el artículo 1º, debiendo convocar a las partes intervinientes y
a las autoridades de los distintos niveles estaduales con competencia en la materia con
el fin de arribar a una resolución pacífica del conflicto.
CAPITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL
TIERRAS RURALES
ARTÍCULO 16.- El PROGRAMA
NACIONAL DE RELEVAMIENTO DE TIERRAS RURALES elaborará un REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES, donde deberá reproducir toda la información
recabada conforme lo establecido en el artículo 11.
ARTICULO 17.- De la información
resultante, deberá determinarse qué casos se encuentran en condiciones regularizar su
situación, con el objeto de realizar un saneamiento de título a la propiedad que permita
a los interesados obtener el registro real de dominio.
ARTÍCULO 18.- El REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES será de acceso público y gratuito, debiendo publicarse
su contenido íntegro en la página de Internet perteneciente a la autoridad de
aplicación.
TÍTULO III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 19.- Presupuesto. El
financiamiento y gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provendrán de
una partida anual asignada en el Presupuesto General de la Nación al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, quien deberá proveer la totalidad de los recursos
necesarios para cumplir con las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 20º- A los fines de la
instrumentación del procedimiento operativo de la presente Ley, el Poder Ejecutivo
Nacional a través del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, podrá
celebrar convenios con las Provincias, Municipios, Comunas y Colegios de
Profesionales.
ARTÍCULO 21º- Reglamentación. La
presente ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder
Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los sesenta (60) días de ocurrida
dicha publicación.
ARTÍCULO 22º- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Introducción
Se propicia esta Ley de emergencia en
materia de posesión y propiedad de las tierras rurales ocupadas en calidad de
poseedores por las familias y comunidades campesinas como remedio a los
innumerables conflictos por la tenencia de las tierras rurales que son causa de una
vulneración sistemática de los Derechos Humanos de estas familias campesinas en tanto
son desalojadas y desapropiadas de sus pertenencias y del principal hecho fuente de
sus derechos: el hecho de la posesión. Impidiendo el sistema judicial imperante, el
efectivo acceso a la justicia y el acceso a una vivienda adecuada en tanto derechos
humanos.
Los cambios en la estructura agraria
verificados en nuestro país en las últimas décadas, dan cuenta de la impronta de un
modelo productivo que significó la apreciación del suelo rural y la necesidad de
incorporar al proceso productivo aquellas tierras por fuera de la región y característica
pampeana, lo que se dio en llamar la pampeanización de la producción agrícola.
Esta incorporación, puso de resalto las
disputas existentes en los territorios y tierras rurales en tanto en las provincias de
Santiago del Estero, Salta, Jujuy, La Rioja, Catamarca, Norte de Córdoba y Santa Fé,
Corrientes, Misiones, Formosa, Chaco entre otras, es lugar común que quienes están
viviendo y trabajando históricamente en esas tierras no coinciden con los nuevos
adquirentes o titulares registrales. Al intentar estos últimos, tomar posesión de las
propiedades que no ocuparon, ni trabajaron ni deslindaron durante largo tiempo se
encuentran con parajes, pueblos (1) , familias y comunidades campesinas que viven y
trabajan estas tierras históricamente y se produce el conflicto.
Resulta entonces importante destacar que
en nuestro país la ausencia de impuestos prediales o inmobiliarios significativos sobre
tierras rurales entre otras políticas, propiciaron que proliferen casos de propietarios que
detentan títulos y pasan años sin que conozcan si quiera sus propiedades; en una clara
utilización especulativa de la propiedad. Por eso, esto ultimo y por la significación que
tiene la tierra para el campesino y el desarrollo de su vida y costumbre campesina
resulta imprescindible hacer referencia a la función social de la tierra en la justificación
de la presente.
Huelga para dar cuenta de esta situación,
llevar a cabo un casuismo por lo que para la presente fundamentación hacemos
referencia a los casos icónicos por su gravedad y vigencia de los que se puede dar
cuenta en el informe de Derechos Humanos Argentina para Naciones Unidas así como
el informe del Observatorio de la REDAF
Red Agroforestal del Chaco Argentino, y los informes elaborados por la Defensoría del
Pueblo de la Nación entorno a la problemática del uso de la tierra que ponemos a
disposición de los señores legisladores. Entre ellos cuentan los desalojos propiciados
contra el Sr. Jaime y Riera en la Provincia del Chaco Salteño, Ramona Bustamante del
Paraje las Maravillas en Córdoba, la muerte de Sandra Juárez, Comunidad Campesina la
Simona en Santiago del Estero. Y los más recientes Piruaj Bajo, Pozo del Castaño, y
Paraje La Soledad en la misma provincia
Sin perjuicio de ello, y al
momento de propiciar el tratamiento del presente proyecto en el recinto se propone la
participación de los protagonistas campesinos (agricultores familiares) vulnerados en sus
derechos fundamentales y que forman parte o bien son acompañados por las
organizaciones que suscriben esta iniciativa, Movimiento Nacional Campesino Indígena,
Frente Nacional Campesino, Foro de Organizaciones Nacional de la Agricultura Familiar,
Movimiento Campesino Liberación, , Mesa Provincial de Organizaciones de Productores
Familiares de Buenos Aires, comparten sus reclamos en este sentido y con todas
aquellas ONGs y organizaciones de la sociedad civil que acompañan esta causa.
Asimismo datos suministrados por informe
realizado en la Misión FIAN (Foodfirst Information and Action Network), que es una
organización internacional de derechos humanos con el Status de consultora
permanente de la ONU , entre el 17 al 28 de abril de 2004, una Misión de Investigación
en Argentina y elaboró un informe integrado con relevamientos de distintas
Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) y que trabajan en zonas rurales en el que
se desarrollan los impactos de las políticas gubernamentales sobre el sector rural, en
especial las en cuanto al modelo agroalimentario y sus consecuencias para las
poblaciones campesinas e indígenas.
Valga esta introducción como una
referencia a lo que consiguientemente explicitamos como los hechos principales que
hacen imprescindible la sanción de la presente ley y la fundamentan.
1) Derechos Humanos
1.a) Derechos Humanos y Desalojos:
Derecho a una vivienda adecuada:
La situación que padecen las comunidades
campesinas implica una clara violación a los derechos constitucionalmente garantizados
y reconocidos por los Pactos Internacionales de Derechos Humanos ( Declaración
Universal de Derechos Humanos, Art. 8; Convención Americana de Derechos Humanos,
art. 24 y 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Numeral III, Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante PIDESC, en
especial las Observaciones Generales dictadas por el Comité a los fines de proteger el
derecho a la tierra y a la vivienda.
Resulta relevante destacar que nuestro
país al adherir al PIDESC ha asumido importantes compromisos internacionales.
Específicamente, en el derecho social de acceso a la tierra. En este sentido es
fundamental la Observación General Nº 7 (O.G. Nº 7 del PIDESC), dictada por el
Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales referida a los
desalojos forzosos. En ella el Comité ha establecido la obligación de los Estados de
dictar leyes que impidan desalojos forzosos y derogar todas aquellas que
arbitrariamente los permitan.( O. G. Nº 7 en sus puntos 9, 19, 20 y 21) (2) .
Entre otras medidas fundamentales este
organismo ha establecido la obligación de los Estados de relevamiento de información,
vigilancia efectiva y formulación de un plan a los fines de avanzar en el grado de
realización de los derechos.
Con respecto al derecho a la vivienda
adecuada, se reconoce la obligación de los Estados de implementar en forma inmediata
una vigilancia eficaz de la situación de vivienda, para lo cual deben realizar un
relevamiento del problema y de los grupos que se encuentran en situación de
vulnerabilidad: personas sujetas a desahucios forzosos y grupos de bajos ingresos (O.G.
Nº 4 punto 13.) (3) También impone a los Estados la obligación de relevar información
específica sobre desalojos forzosos que comprenda al número de personas que carece
de protección jurídica contra la expulsión arbitraria y las normas jurídicas vigentes
relativas a la seguridad de la ocupación y a la protección frente al desahucio. (OG Nº 7
puntos 19, 20, 21).
Asimismo, los principios de Maastricht -
Principios que guían la interpretación del PIDESC - mencionan dentro de las personas y
grupos susceptibles de sufrir daños desproporcionados por la violación de derechos
económicos, sociales, y culturales a los grupos de bajos ingresos, las minorías y los
campesinos sin tierra (Principio de Maastricht Nº 20).( (4) )
¿Como se relaciona el derecho a una
vivienda adecuada con los desalojos de las comunidades y familias campesinas?
Se entiende por desalojo forzoso "el hecho
de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que
ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de
protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos". En la medida en que
estos se producen mediando procesos judiciales que no garanticen el derecho de
defensa efectivo de las comunidades campesinas o bien sean llevados a cabo de manera
compulsiva e inaudita parte como medidas cautelares (preventivas) pero con figurantes
de una perdida irremontable de derechos, en tanto la posesión si bien es un hecho,
configura un hecho que da derechos. y por derecho de defensa efectivo entendemos la
posibilidad cierta de ser atendidos en
sede judicial, resguardados sus derechos y
la garantía de ecuanimidad (5) que debiera prevalecer en los estrados judiciales (6) .
Asimismo y con relación a los campesinos
agricultores familiares (productores directos), una ley que suspenda los desalojos
confiere también la expresión de la máxima "la tierra para quien la trabaja" y una
protección de los derechos sociales específicamente del derecho a trabajar, y
constituirse como el sujeto agrario que produce la tierra, vive y trabaja en ella.
Es evidente, en tal sentido, el efecto
desquiciante y ominoso que los desalojos producen en las personas, familias y
comunidades que los padecen, máxime cuando, con notoriedad, la pérdida de la
vivienda mortifica, regularmente, un abanico de derechos fundamentales: a la vida y a
la integridad sicofísica de la persona, a la salud, a la educación, al trabajo... Violencia
que, además, recae, como férrea regla, sobre la legión de los compelidos a vivir en la
pobreza extrema, situación esta que, de por sí, violenta, sin excepciones ni limitaciones,
todos y cada uno de los derechos humanos. (7)
El desahucio (desalojo) no debe conducir
"a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros
derechos humanos"; de que los desalojados "no se vean privados de un lugar donde
vivir". El marco de protección comprende, incluso, a las ocupaciones sin título o ilegales.
En todo caso, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida debe quedar en manos
de un tribunal independiente, y ser examinada por éste in concreto.
Las mujeres, los niños, los jóvenes, los
ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros
individuos y grupos vulnerables, como los que se encuentran en situación de pobreza,
se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos.
Es obligación del Estado adoptar, con carácter prioritario, medidas de protección
respecto de dichos individuos y grupos. (8)
"El Informe de la Relatora
Especial sobre la vivienda adecuada" de Raquel Rolnik de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, plasmo la importancia de comprender los efectos de un desalojo para
una familia, colocándolas en situaciones mas difíciles, obligándolas a vivir en condiciones
inadecuadas. Destruyendo muchas veces sus pertenecías, poniendo en peligro la
estabilidad de la familia y otros medios de subsistencia como la escolarización.
Considerando necesario que los estados
procuren con sus actividades, mejorar el goce de los Derechos Humanos y el derecho a
una vivienda adecuada. Para eso, el derecho a la vivienda adecuada, debería integrarse
plenamente en todas las políticas, proyectos y actividades relacionados con la
vivienda.
1.b) Derecho a la alimentación:
Van Hoof respecto al
derecho a la alimentación adecuada (Arts. 11.1. y 11.2. del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales -PIDESC) que el Estado tiene la obligación
de respetar el derecho a una alimentación adecuada lo que implica que no debe
expropiar tierras a aquella población para la cual el acceso a ese recurso constituye la
única o principal forma de asegurar su alimentación, salvo que se adopten medidas
alternativas apropiadas, y que tiene la obligación de proteger el derecho, que incluye el
deber de prevenir que las personas resulten de una u otra manera privada de los
recursos básicos para satisfacer sus necesidades de alimentación por otras personas,
por ejemplo grupos económicos dominantes, en aspectos diversos como acceso a la
tierra, al agua, al mercado, al trabajo.
Así se hace necesario
cuando se habla de alimentación, referir no solo a la seguridad alimentaria sino a la
soberanía alimentaria y a los campesinos como garantes de esta ultima. En ese sentido
el Movimiento Vía Campesina expresa "la soberanía alimentaria es el derecho de los
pueblos, las naciones o las uniones de países a definir sus políticas agrícolas y de
alimentos, sin ningún dumping frente a países terceros. La soberanía alimentaria
organiza la producción y el consumo de alimentos acorde con las necesidades de las
comunidades locales, otorgando prioridad a la producción para el consumo local y
doméstico. Proporciona el derecho a los pueblos a elegir lo que comen y de qué manera
quieren producirlo. La soberanía alimentaria incluye el derecho a proteger y regular la
producción nacional agropecuaria y a proteger el mercado doméstico del dumping de
excedentes agrícolas y de las importaciones a bajo precio de otros países. Reconoce
asimismo los derechos de las mujeres campesinas. La gente sin tierra, el campesinado y
la pequeña agricultura tienen que tener acceso a la tierra, el agua, las semillas y los
recursos productivos así como a un adecuado suministro de servicios públicos. La
soberanía alimentaria y la sostenibilidad deben constituirse como prioritarias a las
políticas de comercio (9) .
1. c) Acceso a la Justicia
La gran mayoría de los
campesinos y agricultores familiares (pequeños productores) de nuestro País, carecen
de títulos de propiedad de los inmuebles donde viven. En efecto, los mismos revisten el
carácter de poseedores animus domini de las tierras donde viven pacíficamente hace
décadas desde el punto de vista del derecho civil, sin perjuicio de ello la cuestión de los
desalojos como practica sistemática excede el marco del derecho privado argentino para
inmiscuirse en el derecho internacional de los derechos humanos a través del "acceso a
la justicia" y "el derecho a una vivienda adecuada".
A pesar de que las leyes de
fondo como el código civil le acuerda derechos de propiedad sobre esas tierras, la
precariedad antes aludida se extiende mucho más allá de la inexistencia de una
escritura. Se observan factores preponderantes, que subyacen a la letra de la ley, como
son la desinformación, la carencia económica, que redundan en una falta de acceso a la
justicia. El acceso a la justicia ha sido definido como: "el vínculo entre los individuos
como ciudadanos y el sistema judicial para la defensa de sus derechos
legalmente reconocidos, partiendo del supuesto que establece que dicho
acceso no es igualitario y de la admisión de que es un derecho legalmente
consagrado por el principio de igualdad ante la ley". (10)
Sin embargo, el acceso efectivo a la justicia
en los sectores rurales se mantiene en el campo de lo formal o "declarativo" por la
presencia de determinadas dificultades que lo obstaculizan en torno a:
1.- El costo de los litigios y trámites
judiciales.
2.- La falta de capacidad para
reconocer que existe un derecho o la posibilidad de defensa del mismo.
3.- La falta de disposición para
recurrir a la Justicia a causa de factores subjetivos.
Este tema ha sido abordado por
investigadores de la Universidad Nacional de Córdoba (11) , de los cuales se extrae
como importante a los fines de dar cuenta de los factores que condicionan el acceso a la
justicia, entre los cuales los autores del trabajo señalan:
"Dentro de lo que denominan dimensión
objetiva del acceso a la justicia, destacan que el 60 % de los propietarios de viviendas,
no tiene escritura pública, si bien son titulares del mismo, sus derechos son inoponibles
frente a terceros. Este dato es un alto indicador de marginalidad objetiva respecto del
acceso a la justicia"( Begala, ob. Cit.).
También se han destacado factores
condicionantes del acceso a la justicia, aquellos que tienen que ver con la dimensión
subjetiva; esto es, la percepción de los procedimientos judiciales y sus actores. Así, el
vínculo entre los ciudadanos y el sistema judicial para actualizar la defensa de sus
derechos depende de la cosmovisión que los mismos tienen tanto de los procedimientos
judiciales como de los principales actores jurídicos con quienes deben relacionarse en el
proceso de acceder a la Justicia del Estado; algunos condicionantes subjetivos están
dados por:
1.- Costo de los litigios y servicios
de los abogados.
2.- Desconocimiento del Derecho y
medios para hacerlos valer. (12)
2) Uso Comunitario de las Tierras y Poder
Judicial
La situación de las familias
campesinas en nuestro país, respecto a la tenencia de las tierras individuales y
comunitarias, en que viven y producen hace décadas, es extremadamente insegura. Las
familias no tienen títulos de los campos que poseen hace décadas. Si bien el Código Civil
es claro respecto al reconocimiento del derecho de propiedad a toda persona que posea
un inmueble de forma publica, pacifica e ininterrumpida por más de veinte años,
otorgando al juicio de usucapión carácter meramente declarativo (13) , la inseguridad que
significa para las familias no poder oponer sus derechos frente a terceros a causa de
falta de información, carencia económica, falta de acceso a la justicia, discriminación, es
una de las principales causas que los somete a desalojos forzosos, perdiendo no sólo su
vivienda, sino también la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas con el
esfuerzo de su trabajo en la tierra, como parte integrante del sistema productivo, y
como afirma Quintín Riquelme: "...para el campesino perder la tierra es perder su
identidad" ( Riquelme. 2003).
Es evidente que esta situación de
vulnerabilidad del sector campesino, se agrava por diversos factores tales como: - la
ampliación de la frontera agropecuaria; - el alto valor que adquirieron los inmuebles
rurales en los últimos tiempos; - intereses y maniobras especulativas que persiguen la
apropiación de tierras, poseídas por familias campesinas.
A partir de las entrevistas realizadas en las
cuatro comunidades, resulta paradigmático describir la actuación y los patrones
generales de conductas seguidos por los distintos organismos del Estado, tales como,
fiscalías de Instrucción, policías y jueces de paz en el noroeste provincial, a saber:
- Las comisarías y jueces de paz, no
reciben las denuncias por turbación, usurpación y/ o delitos menores como la matanza
de animales que realizan los poseedores de las tierras comunitarias. Para no recibirlas
alegan como excusa la falta de títulos del inmueble sobre el cual se realiza la denuncia,
requisito que no existe en ninguna normativa vigente.
- Las actas que realiza la policía y jueces
de paz, carecen de las formalidades exigidas, tales como testigos de actuación.
Asimismo se tergiversan en esta instancia las afirmaciones de los denunciantes,
resultando muy difícil revertir durante el proceso las afirmaciones realizadas por los
oficiales públicos.
- Las fiscalías de Instrucción ordenan el
cese de los efectos del delito (desalojo) de los poseedores cuando son denunciados sin
investigar previamente - tal como lo exige la ley - quién es el poseedor actual y efectivo
al momento de realizarse la denuncia.
Los patrones de conductas mencionados
tienen su correlato en acciones judiciales iniciadas en contra de los poseedores
ancestrales de tierras de uso comunitario, como es el ejemplo del caso de la comunidad
del Chacho, Departamento Minas, Provincia de Córdoba de 8 imputados penales por la
supuesta comisión del delito de usurpación (Art. 181 del Código Penal).
El eje que seguimos en
torno a la alta conflictividad que existe sobre la tenencia de las tierras comunitarias,
está vertebrado por la relación entre legalidad y legitimidad, que se relaciona
directamente con la coexistencia de dos modelos de desarrollo (o productivos)
antagónicos, a saber: El modelo del agro-negocio y el modelo de la producción
campesina. En muchos casos las acciones judiciales iniciadas para lograr el desalojo de
familias campesinas son "legales", lo controvertido en estos casos es la legitimidad o no
de estos procedimientos.
Haciendo referencia a la experiencia de
asesoramiento a las familias campesinas de la zona en los conflictos judiciales, nos
encontramos en muchos casos ante situaciones en que ambas partes de la contienda
tienen derecho y es el juez quien debe interpretar cuál es mejor. Acá el debate tiene
que centrarse en torno a la legitimidad de cualquier acción y en este sentido no debe
omitirse en el análisis, la concepción del Código Civil, que protege la posesión publica,
pacifica e ininterrumpida, promueve la producción y expresa claramente el interés de
toda la sociedad en que las tierras se mantengan productivas, sancionando así el
abandono de las mismas por parte de sus titulares registrales. (14)
Analizar y comprender las formas
tradicionales de uso comunitario de la tierra en la zona rural de nuestro País, implica
puntualizar algunos aspectos referidos a este modo de organización social del espacio,
por cuanto estos no ocupan un lugar significativo en los estudios de las relaciones
sociales agrarias.
En trabajos elaborados por el Equipo
Jurídico de Córdoba del Movimiento Nacional Campesino Indígena (MNCI-VC)
demuestra que en las cuatro comunidades rurales mencionadas, existe un denominador
común: el uso comunitario de la tierra para producción de alimentos y comercialización
a pequeña escala de las familias campesinas, es por ello que la tarea de los
profesionales y el equipo de trabajo, ha sido la socialización de herramientas técnicas -
jurídicas para el reconocimiento de derechos en torno a la tierra, territorio, especificidad
cultural y socioeconómica de las familias en relación con modelos de producción
sustentable en la dimensión social y ambiental.
De lo observado en las visitas a las cuatro
comunidades de referencia, se ha podido verificar las siguientes características: por un
lado, todas las familias tienen sus viviendas construidas de material y adobe, cada
familia posee de manera exclusiva un especio peridomestico donde se observan,
corrales, pozo balde, pequeñas huertas, gallineros, aljibes, represas y animales
menores, y por el otro, la producción de animales vacunos y caprinos (vacas,
yeguarizos, caballos, cabras y porcinos), se desarrollan en los campos de uso
comunitario, los cuales hace décadas vienen siendo mantenidos y cuidados por las
familias. En dichos predios mancomunes, se observan mejoras tales como: cerramientos
perimetrales e internos, sendas para el manejo del ganado y represas construidas con el
esfuerzo de todas las familias que usan el campo y que les permite la subsistencia a
través del autoconsumo y la venta del excedente.
De entrevistas realizadas
con motivo de distintos estudios en la temática se ha podido observar que una de las
principales causas del éxodo a las ciudades, es la perdida de estos espacios comunes de
producción, (campos comunitarios). Son claros y coincidentes los relatos en este
sentido, al comentar que sucede cuando: "...llega un empresario de afuera que no
conoce nuestra forma de vida y de producción y empieza a meter alambre en todos
lados, si se cruzan nuestras cabras al predio que el compro, las mata, y cuando termina
de cerrar el campo nos deja encerrados a nosotros, que nos quedamos solo con
nuestras pocas gallinas y no podemos seguir criando mas animales por que nos
quedamos sin campo para darles de comer..." (15)
En este marco, es importante cuestionar el
concepto de propiedad individual de la tierra conforme el derecho vigente, en zonas
rurales extra pampeanas donde consuetudinariamente se las ha usado en forma
comunitaria, vinculado al desarrollo sustentable de las economías domésticas y que la
normativa legal vigente no considera en el caso de las comunidades campesinas y si lo
hace en el caso de las comunidades indígenas (reforma constitucional del año 1994).
Esta es una de las razones, que llevo a las organizaciones campesinas del país a
presentar ante el Honorable Congreso de la Nación este Proyecto de Ley.
3) Función social de la Tierra
En el derecho argentino vigente, a partir de
la Reforma Constitucional de 1994 se incorporó al plexo constitucional la Convención
Americana sobre Derechos Humanos denominada comúnmente "Pacto de San José de
Costa Rica" que en su cuerpo establece disposiciones acerca del Derecho de Propiedad
consagrando su subordinación a un interés social:
Artículo 21. Derecho a la
Propiedad Privada
1. Toda persona tiene
derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social.
2. Ninguna persona puede
ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como
cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por
la ley.
Con un eminente carácter social la norma
es inserta y convenida por los demás Estados suscribientes del Pacto, estableciendo
notablemente la primacía de los intereses colectivos en la configuración del actual
derecho de propiedad. Entre las doctrinas acerca de la función social de la propiedad se
evidenciaron en el mundo doctrinas superadoras o quizás soluciones menos drásticas
que las expresadas ut supra. En muchos países, en razón de las desigualdades
crecientes
provocadas por la concepción absoluta del
derecho de propiedad se fomentaron reacciones contra esa concepción liberal. Uno de
los inspiradores de la reacción a esta disparidad fue León Dugûit quien afirmaba que el
poder estatal y su autoridad provenían de la función que el mismo estado cumple,
siendo una de sus funciones esenciales la de proveer ciertos bienes sociales básicos
fundándose la protección estatal a la propiedad si esta es usada con arreglo a una
función social (16) .
Decía Dugûit con relación a las implicancias
de la función social de la propiedad que por un lado se encuentra la obligación del
propietario de asegurar su uso acorde a una función social y por otro lado la del Estado
de hacer uso de la expropiación en el caso de que la propiedad no cumpla esa función.
(17) Entre los filósofos ingleses Jeremy Bentham influyó en la orientación de reformas
adoptadas en Gran Bretaña en virtud del principio "la medida de lo justo y de lo injusto
consistía en la mayor dicha para el mayor numero". Es esencial para fundamentar esta
iniciativa legislativa contemplar la posesión como el elemento fundamental a proteger,
tanto en instancias políticas como desde el poder judicial retornar a la función social de
la constitución peronista de 1949:
Constitución Argentina de
1949: La función social de la propiedad, el capital y la actividad
económica
Art. 38 - La propiedad
privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las
obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar
la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e
incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o
familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La
expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan
en el artículo 4°. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o
descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda
abolida para siempre de la legislación Argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.
Es útilen este sentido,
transcribir las consideraciones hechas por Arturo Enrique Sampay sobre el Derecho de
Propiedad "entre las consecuencias económicas de la guerra, aparece una de capital
importancia y es el cambio profundo en el concepto de la propiedad. Se ha
experimentado una mutación en el sujeto activo de ella y el principio romano, cerrado y
antisocial cede su puesto a la concepción de la propiedad como función social".
La cuestión también fue
abordada por la Doctrina Social de la Iglesia mediante las encíclicas, así en la encíclica
Populorum Progressio luego de recordar que la tierra ha sido dada para todo el mundo y
no solamente para los ricos, agrega "Es decir la propiedad Privada no constituye para
nadie un derecho incondicional y absoluto. No hay ninguna razón para reservarse en
uso exclusivo lo supera la propia necesidad, cuando a los demás les falta lo
necesario".
Por otra parte es considerable la cantidad
de provincias que han consagrado constitucionalmente el principio de la función social
de la propiedad, sobre todo en las reformas posteriores a 1994.
El acceso a la tierra es
condición ineludible para garantizar el goce efectivo de otros derechos fundamentales, y
los Estados (Nacional y por ende provinciales) deben realizar acciones concretas
destinadas a lograr su plena vigencia. La inserción de una función social en el núcleo
mismo del concepto de derecho de propiedad, que hoy se vislumbra en las diferentes
legislaciones fue vaticinado por la especial agudeza del gran jurista alemán R. Ihering
en el S.XIX, al decir "No hay que ser profeta para conocer que esta concepción social de
la propiedad ganará cada vez mas terreno a la individualista. Un tiempo vendrá en que
la propiedad estará configurada muy distintamente que hoy día, en el que el aparente
derecho del individuo a amontonar lo más posible de los bienes terrenales ya reunir en
su mano una propiedad territorial sobre la que podrían vivir cientos, y aún miles de
labradores independientes, no sea reconocido por la sociedad en mayor grado que el
derecho a la vida y la muerte del antiguo padre romano sobre la vida de sus hijos o la
venganza privada, el merodeo de los señores feudales y el derecho de clases de la edad
media". (18)
Con relación a los conflictos de tenencia de
la tierra, estos no serían tales si existiese una correlación entre los titulares dominiales
de las tierras rurales extra pampeanas y aquellos que viven y trabajan en ellas hace un
centenar de años, con su modalidad de producción y su forma de vida comunitaria tan
lejana a la concepción absoluta y exclusiva (en tanto excluye a otros) del derecho de
propiedad. La función social es algo inmanente al concepto de propiedad, de
conformidad a lo expresado anteriormente y a la evolución de las concepciones, y
exigencias de la sociedad actual configurantes de nociones como interés general, bien
común, no limitativos pero si integrantes de la misma noción de propiedad y por ende
un basamento para un desarrollo equitativo, sustentable e integral de la sociedad (19)
.
4) Cambios en la estructura agraria:
efectos en el régimen de tenencia de la tierra
4.a) En nuestro país la distribución de la
propiedad, la tenencia y el uso de la tierra es profundamente inequitativa y
concentrada, y con una tendencia creciente de grandes extensiones
extranjerizadas (22 millones de hectáreas,
equivalentes a la superficie de Italia, o 69 veces el territorio de la Capital Federal
Argentina, se encuentran en ésta situación). El siguiente cuadro de un trabajo del Ing.
Agr. Guillermo Gallo Mendoza, nos da una muestra de la situación.
El primer dato significativo en el cuadro es
que las EAP con una escala de extensión de 1 a 500 has. conforman el 83,03 % del
total de EAP del país, y tan sólo explotan el 13,28 % de la tierra. Estamos diciendo que
de un total de 297.425 EAP (CNA 2002), los productores que abarcan la escala de
extensión hasta 500 has son 246.951, y de las 174.808.564 millones de has censadas
(aquí tenemos tierras cultivables pero también no cultivables, bosques nativos,
pastizales naturales, tierras no agrícolas, etc.) sólo poseen 2.321.450 millones de las
mismas.
En el otro extremo, las EAP con una escala
de 500 y hasta más de 20.000 has conforman el 16,96 % de la totalidad de las EAP en
el país, y poseen el 86,74 % de la tierra en Argentina. Son 50.443 EAP que abarcan
unos 151.628.460 millones de has.
A su vez si analizamos las EAP que van de
1 a 200 has, es decir, toda la gama de pequeños productores, agricultores familiares, y
comunidades campesinas (que son objeto del presente proyecto de suspensión de
desalojos), observamos que son el 69,51 % del total, y que sólo poseen el 5,78 % de
la tierra. Mientras que tomando la franja de EAP que tienen una escala que va desde
500 a 5000 has, las mismas conforman el 14,90 % del total de las EAP y poseen el
36,77 % de la tierra. Y en el otro extremo, si tomamos aquellas EAP que tienen una
escala superior a las 20.000 has, conformando sólo el 0,31 % de la totalidad las
mismas, observamos que poseen el 20,32 % de la tierra en nuestro país.
Es decir que 936 EAP (grandes
terratenientes, fondos de inversión, pools de siembra) de más de 20.000 has cada una
poseen cuatro veces más territorios que un total de 206.740 EAP con una escala de
hasta 200 has.
La concentración de la propiedad, la
tenencia y el uso de la tierra se agudiza y sigue su curso desde hace cuarenta años a
ésta parte:
Mientras que en el censo de 1960
contábamos con 471.000 EAP en todo el país; si tomamos los años 1988 y 2002, fechas
en las cuáles se han realizado los dos últimos Censos Nacionales Agropecuarios válidos,
ya que el del año 2008 no puede ser tomado seriamente, debido a que quedaron sin
censar más de 25 millones de ha en nuestro país, como consecuencia de que dicho
censo se realizó en pleno conflicto por la resolución 125; podemos afirmar que en pleno
auge del capitalismo neoliberal contábamos con 421.221 explotaciones agropecuarias en
el país (1988), y que tras 14 años al final de la nefasta década de los 90 y principios del
nuevo siglo, en 2002 se contabilizan 333.000 explotaciones agropecuarias, es decir,
desaparecieron 88.221 productores, fundamentalmente pequeños.
Desaparecieron agricultores pequeños y
medianos de hasta 500 ha inclusive, abarcando una superficie total de 5.715.547
millones de hectáreas, eso llevó la superficie media global de las EAP censadas de 469 a
588 has. También disminuyó en 6.310 la cantidad de EAP sin límites definidos, por lo
que la disminución total entre ambos Censos totalizó alrededor de 89.164 EAP.
Tomando los precarios datos del censo
2008, por las razones ya enunciadas, los datos que se presentan son divididos en dos
conjuntos de provincias: el de las que alcanzaron una superficie censada inferior al 95%
de la lograda en el CNA'02 y el de las que superaron esa proporción. En consecuencia si
tomamos el grupo de provincias censadas que superaron el 95 % de lo censado en
2002, y tomamos el porcentaje promedio de disminución de EAP (10,48 %), es decir, de
desaparición de productores, podemos expresar que existen al 2008, aproximadamente
298.101 EAP. Una disminución entre 2002 y 2008 de 34.898 productores agropecuarios.
Podemos coincidir con la conceptualización
que en el Documento Base del FONAF (Foro Nacional De La Agricultura Familiar) se
hace de la agricultura familiar expresando... "En nuestro concepto, la agricultura familiar
es una "forma de vida" y "una cuestión cultural", que tiene como principal objetivo la
"reproducción social de la familia en condiciones dignas", donde la gestión de la unidad
productiva y las inversiones en ella realizadas es hecha por individuos que mantienen
entre sí lazos de familia, la mayor parte del trabajo es aportada por los miembros de la
familia, la propiedad de los medios de producción (aunque no siempre de la tierra)
pertenece a la familia, y es en su interior que se realiza la transmisión de valores,
prácticas y experiencias. Incluimos en esta definición genérica y heterogénea distintos
conceptos que se han usado o se usan en diferentes momentos, como son: Pequeño
Productor, Minifundista, Campesino, Chacarero, Colono, Mediero, Productor familiar y,
en nuestro caso, también los campesinos y productores rurales sin tierra y las
comunidades de pueblos originarios. El concepto amplio de "Agricultura Familiar"
comprende las actividades agrícolas, ganaderas o pecuarias, pesqueras,
forestales, las de producción agroindustrial
y artesanal, las tradicionales de recolección y el turismo rural".
Asimismo entre otros datos la importancia
de la Agricultura Familiar campesina e indígena, radica en lo siguiente según un estudio
de la ex Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca (2007) citado en el documento del
FONAF:
a) "Las explotaciones
agropecuarias de pequeños productores (PP) (20) alcanzaban, en el año 2002,
a un número de 218.868 explotaciones, ocupando una superficie de
23.519.642 hectáreas. Esto significa un 65,6% del total de explotaciones
agropecuarias del país, y un 13,5% de la superficie total de todas las
explotaciones agropecuarias del territorio nacional.
b) El 71% de los productores del sector
agropecuario pertenecen al grupo de PP.
c) El valor bruto estimado de la producción
de los PP representa el 19,2% del valor generado por el total de explotaciones
agropecuarias.
d) La producción por hectárea es 53 %
mayor en el promedio de los PP que en los NO PP, lo que evidencia que los PP
presentan mayor productividad de la tierra que los NO PP.
e) Los PP participan en un 19% en la
contratación de servicio de maquinaria agrícola.
f) En relación al empleo:
- Las explotaciones agropecuarias de PP
concentran el 87,3% del trabajo de familiares del productor.
- Los PP aportan el 53% del empleo total
(54% del trabajo permanente y el 29% del trabajo transitorio directo) en el sector
agropecuario a nivel nacional.
3.b) Problemáticas en la tenencia y acceso
a la tierra de los agricultores familiares:
De gran importancia es la
precariedad, según forma legal de tenencia de la tierra en nuestro país, que
corresponde a los productores agropecuarios localizados en predios sin
límites definidos, lo que no desconoce que también la precariedad es de alta
significación en el caso de los "ocupantes" que fueron censados en predios
con límites definidos. La significación de los primeros puede inferirse de la
lectura del siguiente Cuadro. (ARGENTINA: Cantidad Total de EAP Censadas
Con Límites Definidos y Sin Límites Definidos)
Fuente: INDEC. Información del CNA
2002.
En las provincias los
porcentajes más altos de predios sin límites definidos, respecto al total de
EAP censadas, corresponden a Catamarca (26,75%), Jujuy (54,80%), La Rioja
(27,90%), Neuquén (60,53%), Salta (45,86%) y Santiago del Estero (48,31%) y a
nivel de País constituye 10,83% del total de las EAP censadas. Resolver el
problema que implica la existencia de productores agropecuarios localizados en estos
predios es de alta prioridad para la incorporación de los mismos al circuito
económico. Por ejemplo, transformarlos en sujetos de crédito, posibilitar el
mejoramiento de las condiciones de las viviendas que actualmente habitan,
etc., en una palabra, ser incorporados a la condición efectiva de ciudadanos
de la Nación.
Asimismo afirmamos que las diversas
dificultades en la tenencia de la tierra son padecidas en gran proporción por los
pequeños productores familiares (aquellos que trabajan directamente la tierra, y no
poseen trabajadores no familiares remunerados permanentes) que constituyen el 65,6
% del total de EAP censadas en 2002, y podemos graficarlas en el siguiente
cuadro:
(21) Cuadro II-2: Situaciones Problemáticas de Tenencia de la
Tierra. EAP y EAP de
Pequeños Productores Familiares. TOTAL PAÍS, 2002.
Régimen de
EAP
Tenencia Total(1)
PPF(a) %
(2) 2/1
Ocupación 48.173
42.586 88.4
Aparcería 3.962
3.241 81.8
Comunal 5.203
3.988 76.6
Comunidad
Indígena 2.502
2.258 90.2
Sucesión
Indivisa 22.446
19.087 85.0
TOTAL 82.286
71.160 86.5
EAP en Propiedad Privada (b)
Total EAP
PPF (a) %
(1)
(2) 2/1
246.803 (b)
139.301 56.4
El cuadro nos muestra que el 90,2 % de
las comunidades y territorios indígenas pertenecen a la pequeña producción familiar,
mientras que en el régimen comunal los pequeños productores configuran el 76.6 %, y
en las tierras bajo ocupación - posesión, el 88,4 % son explotadas por ésta capa del
sujeto social rural. Es decir que hay casi una perfecta correlación entre las situaciones
de inestabilidad en la tenencia y el hecho de que corresponden casi en su totalidad a
EAP de pequeña agricultura familiar.
Con relación a la ocupación-posesión
(uno de los tipos de tenencia precaria de la tierra) de tierras en nuestro país podemos
decir que la información censal permite discriminar a los ocupantes-poseedores de
tierras fiscales y a los de tierras privadas: 42% y 58% respectivamente. Alrededor del
60% de estas EAP se encuentran bajo ocupación con permiso del propietario y el
resto, bajo ocupación de hecho, es decir,
sin permiso del propietario sean estas tierras privadas o fiscales. Las dificultades para
mantener la extensión que trabajan, como la continuidad misma en sus lugares de vida
y producción, la imposibilidad de acceso al crédito hipotecario, son algunos de los
problemas más duros que enfrentan los ocupantes - poseedores. Es un fenómeno que
se da principalmente en el NOA, particularmente en Salta y Santiago del Estero. Slutzky
expresa que... "En esta región, la ocupación de campos privados se cuenta por décadas
o generaciones, principalmente en áreas donde, una vez extraídas las especies
madereras más valiosas, los propietarios no encontraron por muchos años incentivos
para una explotación intensiva de los mismos. Estos campos eran ocupados por
productores de subsistencia, productores semiproletarios, cuya sobrevivencia dependía
en gran parte del trabajo asalariado en la zafra cañera y en la cosecha de poroto y de
algodón. Hacia inicios de la década del ´80, se mecanizan sustancialmente estas
actividades, se rompe aquella articulación y el pequeño productor pasa a depender casi
exclusivamente para su subsistencia de la tierra que ocupa.
5) Defensoría del Pueblo de la Nación
La Defensoria del Pueblo de
la Nación produjo um informe a fines del año 2006, luego de realizar una verificacion in
situ, por los parajes rurales del noroeste y norte de la provincia de Córdoba en el marco
de las investigaciones realizadas en todo el Pais para la actuaciòn sobre Uso Sustentable
de la Tierra, donde afirma que: "...la Província cuenta con un sistema legal que cubriria
los derechos de los poseedores intemporales, quienes ademas de ser sujetos de
derechos, son los custodios naturales de la preservacion de esos bosques. Solo que esta
legislacion seria burlada, como se denuncia en el presente informe, por las dificultades
para el acceso a la justicia por parte de los campesinos, por falta de dinero para pagar
sus abogados, por ignorancia, por la accion inescrupulosa de algunos profesionales, por
accion francamente irregular de quienes tienen que administrar la justicia. Y cuando es
insuficiente la violacion por médio de los recursos legales, se emplearia lisa y
directamente la coercion física, por médios privados ilegales (matanza de animales,
quema de cercos y cobertizos, abierto robo de agua, agresiones físicas, etc) o por medio
del uso irregular de la fuerza publica...". (22)
Cabe mencionar que también la Defensoría
del Pueblo llevó a cabo investigaciones en la misma actuación en torno al uso
indiscriminado de agroquimicos y sus secuelas así como los desmontes ilegales tales
como los de la Comunidad de La Aloja, Rapelli Departamento Pellegrini, Provincia de
Santiago del Estero.
4) Antecedentes provinciales de
legislación
Resulta importante destacar que existe
normativa provincial muy rica en esta materia y que se acompañan como anexo al
presente documento en la parte pertinente, que determinan la suspensión de los
desalojos. En el caso de la Provincia de La Pampa la Ley Nº 2222 en su Articulo 1º
expresa" Suspéndase por el termino de un (1) año los juicios de desalojo de inmuebles
rurales, ubicados en los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Puelén, Curacó y Limay
Mahuida siempre que fuesen ocupados por cualquier titulo, por familias o habitantes,
indígenas u originarios, o sus descendientes cualquiera sea el estadio procesal en el que
se encuentren a la fecha de la sanción de la presente Ley". Esta norma continúa vigente
por su prorroga hasta el 30 de septiembre de 2011 a través de la Ley Nº 2520 del 24 de
septiembre de 2009.
Por otra parte entre la legislación provincial
contemporánea y destacable en materia de tierras, se puede hacer referencia a la Ley
N° 6086 de Promoción y Arraigo de Puesteros en zonas no irrigadas de la Provincia de
Mendoza. Esta ley tiene como objetivos principales mejorar el nivel de vida de los
puesteros, propender el acceso a la propiedad de la tierra, legitimar su posesión y
tenencia y promover el saneamiento de los títulos. Los beneficiarios de esta ley son los
denominados "Puesteros" y se definen como tales a quienes efectivamente y de hecho
ocupan las tierras a titulo de poseedor o tenedor, la habitan y personalmente la
trabajan. También establece que para el caso de juicio de usucapión de inmueble a
nombre de particulares, donde se halle un puesto, el puestero será representado por el
defensor oficial miembro del consejo quien podrá requerir los planos de mensura,
gozará del beneficio de litigar sin gastos. Así también el juez ordenará la anotación de la
litis en el Registro de la Propiedad y será parte necesaria el Fiscal de Estado de la
Provincia. (23)
De reciente aprobación, es importante
mencionar la Ley sancionada el martes 7 de noviembre de 2010, en la Provincia de Salta
que tramitó por. Expte. 91-24.672/10 por la cual se reconoce y protege la identidad
cultural de los pequeños productores agropecuarios y familias que habitan en zonas
rurales de la provincia de Salta a través de la inserción de mecanismos para promover
una igualdad real de oportunidades y reconocer el vínculo que las personas
mencionadas tienen con la tierra y regular las consecuencias jurídicas que de él derivan.
Asimismo prevé proteger y garantizar el respeto de sus derechos humanos conforme al
medio en el que viven los pequeños productores agropecuarios y las familias rurales,
brindar seguridad jurídica sobre los derechos de posesión y, en su caso, propiedad que
tuvieren sobre las tierras en las que habitan y evitar desalojos de pequeños productores
y familias rurales de las tierras en las que habitan a base de documentos firmados con
ardid o engaño.
Previendo esta Ley en la Provincia de Salta,
en su Articulo 9º la suspensión por el plazo de dieciocho (18) meses la ejecución de
sentencias cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de tierras poseídas por familias
rurales y pequeños productores agropecuarios que se encuentren en las situaciones
previstas en los artículos 3.999 ó 4.015 del Código Civil.
En este sentido, se encuentra presentado
en la Legislatura de la Provincia de Santiago del Estero por la diputada campesina Nélida
Solorza en la Provincia de Santiago del Estero un proyecto de Ley de Emergencia
Territorial de contenido similar al presente, el cual está pendiente de tratamiento.
Por todo lo manifestado es que solicitamos
el acompañamiento de nuestros pares, en la sanción del presente proyecto de ley.
ANEXO I
Expte. 91-24.672/10
Legislatura Provincia de Salta
EL SENADO Y LA CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- La presente Ley tiene
los siguientes objetivos:
a) Reconocer y proteger la identidad
cultural de los pequeños productores agropecuarios y familias que habitan en zonas
rurales de la provincia de Salta.
b) Insertar mecanismos para
promover una igualdad real de oportunidades.
c) Reconocer el vínculo que las
personas mencionadas tienen con la tierra y regular las consecuencias jurídicas que de
él derivan.
d) Proteger y garantizar el respeto de
sus derechos humanos conforme al medio en el que viven los pequeños productores
agropecuarios y las familias rurales.
e) Brindar seguridad jurídica sobre los
derechos de posesión y, en su caso, propiedad que tuvieren sobre las tierras en las que
habitan.
f) Evitar desalojos de pequeños
productores y familias rurales de las tierras en las que habitan a base de documentos
firmados con ardid o engaño.
Art. 2º.- Créase el Programa de
Regularización Dominial y Asistencia para pequeños productores agropecuarios y
familias rurales, el que además de llevar a cabo las acciones previstas en el artículo
anterior, tiene las siguientes funciones:
- Brindar asistencia, capacitación
técnica y científica a los pequeños productores agropecuarios, promoviendo su
desarrollo productivo, agro-industrial y económico.
- Asistir legal y administrativamente
a los pequeños productores agropecuarios.
- Relevar, en coordinación con otras
estructuras del Estado Provincial, la situación social y económica de los pequeños
productores agropecuarios de la provincia de Salta.
- Organizar un Registro Provincial de
pequeños productores agropecuarios y familias rurales.
- Arbitrar los medios que fueren
necesarios para la promoción y protección de los derechos humanos reconocidos a las
familias rurales y pequeños productores agropecuarios.
- Asistir y apoyar a las personas y
familias que habiten en zonas rurales y que fueran objeto de acciones de desalojo y/o
reivindicación.
- Asesorar y acompañar a las
familias rurales sobre las alternativas jurídicas a su favor para que se declare, en su
caso, la adquisición del dominio de sus tierras por el transcurso del tiempo.
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación
determina -de acuerdo a criterios objetivos- las condiciones necesarias para ser
considerado pequeño productor, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
- Las formas jurídicas de la pequeña
producción podrán ser, entre otras: Personas Físicas, Sociedades de Hecho, Sociedades
Accidentales, Cooperativas de Trabajo.
- La gestión del emprendimiento
productivo es ejercida directamente por el productor y/o miembros de su familia.
- El pequeño productor es propietario de la
totalidad o de parte de los medios de producción.
- Los requerimientos del trabajo son
cubiertos principalmente por la mano de obra familiar y/o con aportes complementarios
de asalariados.
Art. 4º .- Las personas físicas o
jurídicas que se encuentren inscriptas en el Programa serán reconocidas por el Estado
Provincial como sujetos de derecho a fin de coadyuvar a su desarrollo humano,
económico, productivo, familiar y social.
Art. 5º.- La inscripción en el
Programa de Regularización Dominial y Asistencia para pequeños productores
agropecuarios y familias rurales otorga a los beneficiarios los siguientes derechos:
a) Obtener financiamiento, acceder a
créditos, programas y planes especiales para realizar mejoras en sus viviendas y en sus
sistemas de producción agropecuaria.
b) Obtener habilitación administrativa
de los establecimientos agrícola-ganaderos u otros de diversa naturaleza
productiva.
c) Ser incorporados a los sistemas de
consorcios de riego.
d) Solicitar autorizaciones para
desmontar de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
e) Otras que determine la
reglamentación y que posibiliten el desarrollo humano, económico, productivo, familiar y
social de los beneficiarios del Programa.
Art. 6º.- En los casos que la
posesión de la tierra sea ejercida por familias conformando un centro poblado, la
Provincia instrumentará los medios necesarios a fin de regularizar el dominio a favor de
los habitantes de la localidad.
Art. 7º.- Es Autoridad de Aplicación
de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Económico, o aquel que en el futuro lo
reemplace.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo
Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de hasta noventa (90) días.
Art. 9º.- Suspéndase por el plazo
de dieciocho (18) meses la ejecución de sentencias cuyo objeto sea el desalojo o
desocupación de tierras poseídas por familias rurales y pequeños productores
agropecuarios que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 3.999 ó
4.015 del Código Civil.
Art. 10.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
PILATTI VERGARA, MARIA INES | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PARADA (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 |