PROYECTO DE TP
Expediente 5761-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 18345 (TO 106/98), DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO.
Fecha: 10/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Agrégase como segundo
párrafo al artículo 37 de la ley 18.345 (texto ordenado por decreto 106/98) el siguiente
texto:
Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo precedente con respecto a los incidentes, la sentencia definitiva no podrá
imponer al trabajador las costas del proceso sino en el supuesto de rechazo total de la
demanda.
En caso de que el resultado fuere
parcialmente favorable al trabajador, las costas serán impuestas a la empleadora. Los jueces
podrán apartarse de esta regla cuando de la apreciación prudencial del escrito de demanda
resultare notoria la sinrazón para litigar
Articulo 2º - Sustituyese el artículo 40
de la ley 18.345 (texto ordenado por decreto 106/98) el siguiente texto:
Artículo 40: Honorarios de los
auxiliares de la Justicia.- "En ningún caso será exigible al trabajador no condenado en
costas el pago, total ni parcial, de los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados
de oficio".-
Articulo 3º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las leyes procesales recogen el antiguo
principio general contenido en la máxima latina de per citationem perpetuatur iurisdictio,
en el sentido de que la necesidad de servirse del proceso no redunde en un daño para quien
se ve impelido a accionar o defenderse en juicio. Este principio debe expresarse en la
norma que protege el interés del litigante que tiene razón, y en este aspecto el vencedor
debe salir indemne del pleito. Esto se ha traducido procesalmente en la carga de las costas
del juicio a la parte que hubiere resultado vencida.
La legislación común recogió el
principio. Sin embargo, la jurisprudencia comercial ha evolucionado interpretando el
artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial en la inteligencia de que "las costas
deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de
acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las
reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de
los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos
cálculos aritméticos" (en Sala D, 15-2-2005, "Grosso de Cipontino, Delia y otros c/Disco
S.A. s/ordinario", criterio sustentado en la jurisprudencia de CNCOM Sala C, 14-II-1991,
in re "Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/Madefor S.R.L. y otro s/ordinario"; 11-II-1992, in re
"Martín, Oscar C. c/Toyoparts S.A. s/sumario"; 23-III-1994, in re "Levi, Raúl Jacobo
c/Garage Mauri Automotores s/ordinario"; 29-III-1994, in re "Alba de Pereira, Victorina
c/Morán, Enrique Alberto s/daños y perjuicios"; 2-II-1999, in re "Pérez, Esther
Encarnación c/Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/sumario", entre otros).
Al tiempo, la jurisprudencia laboral, que debería estar imbuida en el principio
protectorio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional además del principio de
gratuidad procesal garantizado expresamente en el primer párrafo del artículo 20 de la ley
20.744 ("El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los
procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo"), se ha estancado en su evolución,
retrasándose respecto de la ley procesal comercial y conservando el orden tradicional
anterior a la evolución más progresista del fuero común.
De este modo, la normativa
procesal garantiza una cierta tutela a los comerciantes que no resulta reconocida a los
trabajadores, sujetos de derecho menos privilegiados y en cuyos pleitos se dirimen
cuestiones esencialmente alimentarias que hacen a la propia existencia de la vida y la
garantía de la dignidad humana.
El presente proyecto está
dirigido a que el trabajador no tenga que soportar las costas de los juicios laborales cuando
obtiene resultado favorable aunque sea parcial.
Esto, porque es común que
alguno de los diversos rubros que integran la liquidación de la demanda no encuentre lugar
en la sentencia, por dificultades de prueba o también por criterios del tribunal. Entonces, la
consecuencia frecuente es que la propia sentencia impone al trabajador parte de las costas,
con lo cual los peritos se le vienen encima, con el agregado de que pudo haber ganado el
juicio pero no cobrado porque el empleador desapareció, se insolventó, etcétera.
Complementariamente, cabe
agregar que el anterior texto del artículo 40 de la ley 18.345 (texto ordenado por decreto
106/98), cuya reforma se propone, establece que "Los honorarios de los auxiliares de la
justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del
derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas".
Por las precedentes
razones, solicito la aprobación del presente anteproyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/06/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2306/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 5761-D-2010 y 1003-D-2011 | CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 12/07/2011 |