PROYECTO DE TP
Expediente 5760-D-2010
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO 158, SOBRE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR, ADOPTADO EN LA SEXAGESIMA OCTAVA (68) REUNION DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EN 1982.
Fecha: 10/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Apruébese el Convenio
de la Organización Internacional del Trabajo 158, sobre la terminación de la
relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en la sexagésima octava
(68ª) reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra,
1982, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO
CONVENIO N° 158 CONVENIO SOBRE
LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 1982
LA CONFERENCIA GENERAL DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO: CONVOCADA EN GINEBRA POR
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO, Y CONGREGADA EN DICHA CIUDAD EL 2 JUNIO 1982, EN SU
SEXAGÉSIMA OCTAVA REUNIÓN;
Habiendo tomado nota de las normas
internacionales que contiene la Recomendación sobre la terminación de la relación
de trabajo, 1963;
Habiendo tomado nota de que desde
la adopción de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo,
1963, se han registrado novedades importantes en la legislación y en la práctica de
numerosos Estados Miembros relativas a las cuestiones abarcadas por dicha
Recomendación;
Considerando que en razón de esas
novedades es oportuno adoptar nuevas normas internacionales en la materia,
habida cuenta en particular de los graves problemas que se plantean en esta
esfera como consecuencia de las dificultades económicas y de los cambios
tecnológicos sobrevenidos durante los últimos años en gran número de
países;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha 22 de junio de
mil novecientos ochenta y dos, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982:
Parte I. Métodos de Aplicación,
Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
Deberá darse efecto a las
disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto
en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos,
laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la
práctica nacional.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a
todas las ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas.
2. Todo Miembro podrá excluir de la
totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a las siguientes
categorías de personas empleadas:
a)Los trabajadores con un contrato de
trabajo de duración determinada o para realizar determinada tarea;
b)Los trabajadores que efectúen un
período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido, siempre que en
uno u otro caso la duración se haya fijado de antemano y sea razonable;
c)Los trabajadores contratados con
carácter ocasional durante un período de corta duración.
3. Se deberán prever garantías
adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo
objeto sea eludir la protección que prevé el presente Convenio.
4. En la medida en que sea necesario,
y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el
organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para excluir de la
aplicación del presente Convenio o de algunas de sus disposiciones a ciertas
categorías de personas empleadas cuyas condiciones de empleo se rijan por
disposiciones especiales que en su conjunto confieran una protección por lo menos
equivalente a la que prevé este Convenio.
5. En la medida en que sea necesario,
y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el
organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para
excluir de la aplicación del presente
Convenio o de algunas de sus disposiciones a otras categorías limitadas de
personas empleadas respecto de las cuales se presenten problemas especiales que
revistan cierta importancia habida cuenta de las condiciones de empleo
particulares de los trabajadores interesados o de la dimensión o naturaleza de la
empresa que los emplea.
6. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías que hubieren sido excluidas
en virtud de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, explicando los motivos de
dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes el estado de su
legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica
o se propone aplicar el Convenio a tales categorías.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio,
las expresiones terminación y terminación de la relación de trabajo significan
terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.
Parte II. Normas de Aplicación
General
Sección A. Justificación de la
Terminación
Artículo 4
No se pondrá término a la relación de
trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada
relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Artículo 5
Entre los motivos que no constituirán
causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los
siguientes:
a)La afiliación a un sindicato o la
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;
b)Ser candidato a representante de
los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c)Presentar una queja o participar en
un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de
leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas
competentes;
d)La raza, el color, el sexo, el estado
civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones
políticas, la ascendencia nacional o el origen social;
e)La ausencia del trabajo durante la
licencia de maternidad.
Artículo 6
1. La ausencia temporal del trabajo
por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de
terminación de la relación de trabajo.
2. La definición de lo que constituye
una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado
médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo
serán determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados
en el artículo 1 del presente Convenio.
Sección B. Procedimientos Previos a la
Terminación o en Ocasión de ésta
Artículo 7
No deberá darse por terminada la
relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o
su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los
cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al
empleador que le conceda esta posibilidad.
Sección C. Recurso Contra la
Terminación
Artículo 8
1. El trabajador que considere
injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir
contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del
trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
2. Si una autoridad competente ha
autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá
variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
3. Podrá considerarse que el
trabajador ha renunciado a su derecho de recurrir contra la terminación de su
relación de trabajo si no hubiere ejercido tal derecho dentro de un plazo razonable
después de la terminación.
Artículo 9
1. Los organismos mencionados en el
artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para examinar las causas
invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás
circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación
estaba justificada.
2. A fin de que el trabajador no esté
obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación
fue injustificada, los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del
presente Convenio deberán prever una u otra de las siguientes posibilidades, o
ambas:
a)Incumbirá al empleador la carga de
la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal como ha
sido definida en el artículo 4 del presente Convenio;
b)Los organismos mencionados en el
artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para decidir acerca de las
causas invocadas para justificar la terminación habida cuenta de las pruebas
aportadas por las partes y de conformidad con los procedimientos establecidos por
la legislación y la práctica nacionales.
3. En los casos en que se invoquen
para la terminación de la relación de trabajo razones basadas en necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, los organismos
mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para
verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida en
que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones son
suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por los métodos de
aplicación mencionados en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 10
Si los organismos mencionados en el
artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la
relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica
nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las
circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la
readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una
indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Sección D. Plazo de Preaviso
Artículo 11
El trabajador cuya relación de trabajo
vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en
su lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal
índole que sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo
durante el plazo de preaviso.
Sección E. Indemnización por fin de
Servicios y Otras Medidas de Protección de los Ingresos
Artículo 12
1. De conformidad con la legislación y
la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por
terminada tendrá derecho:
a)A una indemnización por fin de
servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre
otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas
directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones
de los empleadores; o
b)A prestaciones del seguro de
desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de
seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las
condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; o
c)A una combinación de tales
indemnizaciones o prestaciones.
2. Cuando el trabajador no reúna las
condiciones de calificación para tener derecho a las prestaciones de un seguro de
desempleo o de asistencia a los desempleados en virtud de un sistema de alcance
general, no será exigible el pago de las indemnizaciones o prestaciones
mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por el solo hecho
de que el trabajador no reciba prestaciones de desempleo en virtud del apartado
b) de dicho párrafo.
3. En caso de terminación por falta
grave podrá preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o
prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por
los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente
Convenio.
Parte III. Disposiciones
Complementarias Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Motivos
Económicos, Tecnológicos, Estructurales o Análogos
Sección A. Consulta de los
Representantes de los Trabajadores
Artículo 13
1. Cuando el empleador prevea
terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o
análogos:
a)Proporcionará a los representantes
de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información pertinente,
incluidos los motivos de las terminaciones previstas, el número y categorías de los
trabajadores que puedan ser afectados por ellas y el período durante el cual
habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones;
b)De conformidad con la legislación y
la práctica nacionales, ofrecerá a los representantes de los trabajadores
interesados, lo antes posible, una oportunidad para entablar consultas sobre las
medidas que deban adoptarse para evitar o limitar las terminaciones y las medidas
para atenuar las consecuencias adversas de todas las terminaciones para los
trabajadores afectados, por ejemplo, encontrándoles otros empleos.
2. La aplicación del párrafo 1 del
presente artículo se podrá limitar, mediante los métodos de aplicación
mencionados en el artículo 1 del presente Convenio, a los casos en que el número
de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo
menos igual a una cifra o a un porcentaje determinados del personal.
3. A los efectos del presente artículo,
la expresión representantes de los trabajadores interesados se aplica a los
representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la
práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de
los trabajadores, 1971.
Sección B. Notificación a la Autoridad
Competente
Artículo 14
1. De conformidad con la legislación y
la práctica nacionales, el empleador que prevea terminaciones por motivos
económicos, tecnológicos, estructurales o análogos las notificará lo antes posible a
la autoridad competente, comunicándole la información pertinente, incluida una
constancia por escrito de los motivos de las terminaciones previstas, el número y
las categorías de los trabajadores que puedan verse afectados y el período durante
el cual habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones.
2. La legislación nacional podrá limitar
la aplicabilidad del párrafo 1 del presente artículo a los casos en que el número de
trabajadores cuya relación de trabajo se prevea
dar por terminada sea por lo menos
igual a un número o a un porcentaje determinados del personal.
3. El empleador notificará a las
autoridades competentes las terminaciones a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo con un plazo mínimo de antelación a la fecha en que se
procederá a las terminaciones, plazo que será especificado por la legislación
nacional.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 15
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 20
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y
a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)La ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)A partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según estadísticas actualizadas, la
tasa de desempleo correspondiente al cuarto trimestre de 2007 continúa
decreciendo, aunque registra aún magnitudes considerables que requieren la
atención de la política pública. En ese sentido, luego de puntos álgidos de
desempleo que ubicaron a la mencionada tasa cerca del 17 %, desde el cuarto
trimestre de 2003, este indicador inició un proceso decreciente, pasando,
sucesivamente, del 14,8 % al 13,2 %, hasta la última medición, que arroja un 8,2
%. Por lo tanto, la presencia de amplios sectores de la población sin empleo
parece haberse convertido en una variante estable en nuestro país.
El alto índice de desempleo y las
normas flexibilizadoras del derecho laboral han servido de hecho a la precarización
de las relaciones de trabajo, siempre a costa de los derechos de los
trabajadores.
Esta perspectiva impone la toma de
medidas que tiendan no sólo al aumento de los niveles de empleo sino también a
la preservación de los puestos de trabajo existentes.
En el pasado, ante el incremento de
la desocupación, se hicieron oír voces que pregonaron la necesidad de reformas
del derecho por entonces vigentes a fin de dotarlo de la suficiente flexibilidad que
permitiera una más fácil contratación. En esta lógica, supuestamente el
"abaratamiento" del despido repercutiría positivamente sobre los niveles de empleo
toda vez que el sector empresario estaría estimulado a tomar mayor cantidad de
operarios conociendo el menor valor del despido. De este modo se sucedieron las
leyes 24.013, 24.465, 24.467, 25.013 y 25.250, todas las cuales introdujeron en el
país modalidades contractuales nuevas o modificaron los tipos contractuales
existentes de modo de reducir el quántum de la tarifación del daño producido al
trabajador con motivo del distracto de la relación laboral unilateralmente dispuesta
por el empleador.
Sin embargo, el efecto ocurrido no
fue el manifiesto por los autores de la norma, y un mayor abaratamiento del
despido no puso fin al desempleo sino que perjudicó a aquellos trabajadores que
se encontraban sujetos a relaciones laborales estables. Contrariamente a lo
pregonado, fue la suspensión de los despidos hasta el cumplimiento de un
determinado plazo lo que puso fin a la tendencia a la alza de la tasa de desempleo.
Fue la intervención estatal en las relaciones laborales y no su ausentismo lo que
permitió recuperar ciertos niveles de empleo.
La falacia del discurso flexibilizador
resulta evidente toda vez que el mismo se sustenta en un oscurantismo dogmático
científicamente rechazado unánimemente por quienes se han ocupado del tema.
Insistimos en que científicamente no
ha podido establecerse vinculación alguna entre la reducción de la tasa de
desocupación y la mayor flexibilidad laboral, y reiteramos que sostener ese
fundamento se apoya en cuestiones puramente dogmáticas aceptables en una
sociedad democrática pero sin sustento racional alguno, pese a sus
apetencias.
La síntesis de ese razonamiento se
encuentra en la anteposición de una entidad abstracta, "el mercado", a las
realidades de hombres y mujeres concretos que revisten la calidad de
trabajadores. En este sentido, recientemente ha sostenido nuestro supremo
tribunal que "...admitir que sean las 'leyes' de dicho mercado el modelo al que
deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales,
en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría
(aunque se admitiere la conveniencia de dichas 'leyes'), pura y simplemente,
invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo
esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a
través de la Constitución Nacional. [...] el hombre no debe ser objeto de mercado
alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si
tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no
debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del
hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es
el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la
Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos de
jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad". A través de este
proyecto de ley, nuestra intención es la de contribuir a la defensa del orden
institucional en el sentido señalado por la Constitución Nacional e indicado por la
Corte Suprema y alejar de este modo la subversión del mismo orden por parte de
la corriente flexibilizadora de inocultable ilegalidad.
En este contexto, se impone la
presencia expresa del texto constitucional, en particular en lo que hace a la
estabilidad en el empleo. En ese sentido el texto constitucional prevé abiertamente
en el artículo 14 bis que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes, las que garantizarán al trabajador: [...] protección contra el despido
arbitrario". La lectura expresa del texto constitucional llama explícitamente a la
protección del trabajador dependiente (una de las formas del trabajo) contra el
despido arbitrario.
Sin embargo, desde su introducción
en el texto constitucional en 1957, la norma laboral existente no ha cumplido el
mandato constitucional en modo suficiente, toda vez que las diferentes
legislaciones que se han sucedido no han venido a proteger al trabajador de
ese despido arbitrario, sino a
establecer la mera tarifación del daño producido por el distracto.
En efecto la técnica legislativa que ha
recogido el mandato constitucional se limita a reducir a una fórmula toda la
protección a la estabilidad en el empleo cuantificando el daño, sin tutelar la
vigencia de la relación contractual a través de la preservación de la misma. Por su
parte no resulta gratuito el nomen adjudicado al actual, si bien insuficiente,
artículo 245 de la ley 20.744: "indemnización por antigüedad o despido". En
lengua castellana "indemnizar" significa "resarcir de un daño o perjuicio". Evitar
daño alguno justifica también otros institutos de nuestro derecho del trabajo
relacionados con la extinción del contrato de trabajo. Tal el caso del deber de
preaviso de la parte que por su voluntad ocasiona la extinción del contrato. Dicho
en palabras de López, Centeno y Fernández Madrid, "quien denuncia la relación
puede extinguirla en un momento inoportuno desde el punto de vista del interés
de la otra parte y, consiguientemente, ocasionar un perjuicio por esa
inoportunidad" (en Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid,
Ley de Contrato de Trabajo comentada, Buenos Aires, Ediciones Contabilidad
Moderna, 1978, página 907).
El trabajador es considerado por la
normatividad suprema -artículo 14 bis, Constitución Nacional- el "sujeto de
preferente tutela" -tomando la expresión de la Corte Suprema en el fallo "Vizzoti,
Carlos c./ AMSA S.A."- respecto del otro actor social, para lo cual la prohibición del
despido injustificado se establece como límite de ese poder empresarial, marcando
una opción clara respecto de esa conflictiva relación contractual, que significa que
ni la sociedad ni consecuentemente el Estado deben ser neutrales frente a esa
relación de intereses divergentes (Cfr. Meik, Moisés, La Corte Suprema y los
derechos humanos en materia social, "Revista del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal", Buenos Aires, diciembre 2004, página 34).
El Convenio 158 de la OIT opera en el
sentido debido ofreciendo un marco de protección suficiente a la estabilidad en el
empleo ante las decisiones unilateralmente dispuestas y en forma arbitraria por
parte del empleador.
Este convenio es una pieza de
derecho internacional del trabajo que responde a los graves problemas que se
plantean como consecuencia de las dificultades económicas y de los cambios
tecnológicos sobrevenidos durante los últimos años en gran número de países del
mundo, situación global a la cual nuestro país no es ajeno.
El mismo, aplicable a todas las ramas
de actividad económica y a todos los trabajadores subordinados, obliga a los
Estados ratificantes al establecimiento de garantías de tutela de los derechos de
los trabajadores ante la terminación unilateralmente dispuesta por parte del
empleador de la relación laboral.
Por su parte, el mismo convenio
prevé que pueden excluirse de sus disposiciones algunas categorías de personas
empleadas, verbigracia: los trabajadores contratados bajo la modalidad de plazo
determinado y los trabajadores que se encuentren en período de prueba, situación
por la cual la aprobación presente no resulta en una colisión con la legislación
actualmente vigente en esa materia (ley 20.744, de contrato de trabajo, con la
reforma dispuesta por la ley 25.877), además de ciertas actividades o empresas
que requieran de regímenes especiales, cumpliéndose el requisito de la previa
consulta en los términos del Convenio 144 y de la recomendación 152 de la
Organización del Trabajo.
El artículo 4º del Convenio 158
constituye el meollo de la norma, toda vez que dispone la imposibilidad del
empleador de poner término en forma unilateral a la relación de trabajo de un
trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su
capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la
empresa, establecimiento o servicio.
La norma excluye expresamente,
como motivos que constituyen causa justificada, la afiliación a un sindicato o la
participación en actividades sindicales, ser candidato a representante de los
trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; presentar una queja o
participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas
violaciones de leyes o reglamentos; la raza, el color, el sexo, el estado civil, las
responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la
ascendencia nacional o el origen social; la ausencia del trabajo durante la licencia
de maternidad; la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o
lesión.
El convenio cuya aprobación se
propone establece un procedimiento previo a la terminación de la relación laboral;
para ello el empleador, previamente a poner fin a la misma, debe dar al trabajador
la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, y aquel trabajador
que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho
a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un
tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro, sirviendo los organismos
mencionados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de
la relación de trabajo y pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada,
incumbiendo al empleador la carga de la prueba de la existencia de causa.
Otro importante avance en la
protección contra el despido arbitrario es traído por el artículo 10 del mencionado
convenio, toda vez que garantiza al trabajador que, en el supuesto en que los
organismos mencionados llegaren a la conclusión de que la terminación de la
relación de trabajo es injustificada, podrán anular la terminación y ordenar la
readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, además de ordenar el pago de
una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, a
elección del propio trabajador.
Además el Convenio 158 contiene
otras instituciones ya conocidas en nuestro medio como lo son la existencia
necesaria de un plazo de preaviso, indemnización por fin de servicios, acceso a
seguros de desempleo, procedimientos de consulta a la administración, a los
trabajadores y a las organizaciones sindicales que los representan ante despidos
motivados en crisis económicas.
Finalmente, la existencia de faltas
graves en la persona del trabajador que motivaran la extinción de la relación
laboral implica la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o las
prestaciones mencionadas.
En síntesis, se propone la aprobación
del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que a
través de la incorporación del mismo a nuestro corpus normativo se garantizará a
los trabajadores el pleno respeto de su derecho a la estabilidad en el empleo
constitucionalmente reconocido de manera eficaz con la legalidad vigente.
Por todo lo anteriormente expuesto
solicito la pronta aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |