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PROYECTO DE TP


Expediente 5760-D-2010
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO 158, SOBRE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR, ADOPTADO EN LA SEXAGESIMA OCTAVA (68) REUNION DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EN 1982.
Fecha: 10/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Apruébese el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 158, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en la sexagésima octava (68ª) reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, 1982, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO N° 158 CONVENIO SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 1982
LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO: CONVOCADA EN GINEBRA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Y CONGREGADA EN DICHA CIUDAD EL 2 JUNIO 1982, EN SU SEXAGÉSIMA OCTAVA REUNIÓN;
Habiendo tomado nota de las normas internacionales que contiene la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963;
Habiendo tomado nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963, se han registrado novedades importantes en la legislación y en la práctica de numerosos Estados Miembros relativas a las cuestiones abarcadas por dicha Recomendación;
Considerando que en razón de esas novedades es oportuno adoptar nuevas normas internacionales en la materia, habida cuenta en particular de los graves problemas que se plantean en esta esfera como consecuencia de las dificultades económicas y de los cambios tecnológicos sobrevenidos durante los últimos años en gran número de países;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y dos, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982:
Parte I. Métodos de Aplicación, Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas.
2. Todo Miembro podrá excluir de la totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a las siguientes categorías de personas empleadas:
a)Los trabajadores con un contrato de trabajo de duración determinada o para realizar determinada tarea;
b)Los trabajadores que efectúen un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido, siempre que en uno u otro caso la duración se haya fijado de antemano y sea razonable;
c)Los trabajadores contratados con carácter ocasional durante un período de corta duración.
3. Se deberán prever garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevé el presente Convenio.
4. En la medida en que sea necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas de sus disposiciones a ciertas categorías de personas empleadas cuyas condiciones de empleo se rijan por disposiciones especiales que en su conjunto confieran una protección por lo menos equivalente a la que prevé este Convenio.
5. En la medida en que sea necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para
excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas de sus disposiciones a otras categorías limitadas de personas empleadas respecto de las cuales se presenten problemas especiales que revistan cierta importancia habida cuenta de las condiciones de empleo particulares de los trabajadores interesados o de la dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea.
6. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que hubieren sido excluidas en virtud de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, las expresiones terminación y terminación de la relación de trabajo significan terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.
Parte II. Normas de Aplicación General
Sección A. Justificación de la Terminación
Artículo 4
No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Artículo 5
Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:
a)La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;
b)Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c)Presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes;
d)La raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social;
e)La ausencia del trabajo durante la licencia de maternidad.
Artículo 6
1. La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo.
2. La definición de lo que constituye una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo serán determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
Sección B. Procedimientos Previos a la Terminación o en Ocasión de ésta
Artículo 7
No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.
Sección C. Recurso Contra la Terminación
Artículo 8
1. El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
2. Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
3. Podrá considerarse que el trabajador ha renunciado a su derecho de recurrir contra la terminación de su relación de trabajo si no hubiere ejercido tal derecho dentro de un plazo razonable después de la terminación.
Artículo 9
1. Los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada.
2. A fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio deberán prever una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:
a)Incumbirá al empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal como ha sido definida en el artículo 4 del presente Convenio;
b)Los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para decidir acerca de las causas invocadas para justificar la terminación habida cuenta de las pruebas aportadas por las partes y de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación y la práctica nacionales.
3. En los casos en que se invoquen para la terminación de la relación de trabajo razones basadas en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones son suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 10
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Sección D. Plazo de Preaviso
Artículo 11
El trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el plazo de preaviso.
Sección E. Indemnización por fin de Servicios y Otras Medidas de Protección de los Ingresos
Artículo 12
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:
a)A una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o
b)A prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; o
c)A una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
2. Cuando el trabajador no reúna las condiciones de calificación para tener derecho a las prestaciones de un seguro de desempleo o de asistencia a los desempleados en virtud de un sistema de alcance general, no será exigible el pago de las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por el solo hecho de que el trabajador no reciba prestaciones de desempleo en virtud del apartado b) de dicho párrafo.
3. En caso de terminación por falta grave podrá preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Complementarias Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Motivos Económicos, Tecnológicos, Estructurales o Análogos
Sección A. Consulta de los Representantes de los Trabajadores
Artículo 13
1. Cuando el empleador prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos:
a)Proporcionará a los representantes de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información pertinente, incluidos los motivos de las terminaciones previstas, el número y categorías de los trabajadores que puedan ser afectados por ellas y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones;
b)De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, ofrecerá a los representantes de los trabajadores interesados, lo antes posible, una oportunidad para entablar consultas sobre las medidas que deban adoptarse para evitar o limitar las terminaciones y las medidas para atenuar las consecuencias adversas de todas las terminaciones para los trabajadores afectados, por ejemplo, encontrándoles otros empleos.
2. La aplicación del párrafo 1 del presente artículo se podrá limitar, mediante los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio, a los casos en que el número de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo menos igual a una cifra o a un porcentaje determinados del personal.
3. A los efectos del presente artículo, la expresión representantes de los trabajadores interesados se aplica a los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
Sección B. Notificación a la Autoridad Competente
Artículo 14
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el empleador que prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos las notificará lo antes posible a la autoridad competente, comunicándole la información pertinente, incluida una constancia por escrito de los motivos de las terminaciones previstas, el número y las categorías de los trabajadores que puedan verse afectados y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones.
2. La legislación nacional podrá limitar la aplicabilidad del párrafo 1 del presente artículo a los casos en que el número de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea
dar por terminada sea por lo menos igual a un número o a un porcentaje determinados del personal.
3. El empleador notificará a las autoridades competentes las terminaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo con un plazo mínimo de antelación a la fecha en que se procederá a las terminaciones, plazo que será especificado por la legislación nacional.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Según estadísticas actualizadas, la tasa de desempleo correspondiente al cuarto trimestre de 2007 continúa decreciendo, aunque registra aún magnitudes considerables que requieren la atención de la política pública. En ese sentido, luego de puntos álgidos de desempleo que ubicaron a la mencionada tasa cerca del 17 %, desde el cuarto trimestre de 2003, este indicador inició un proceso decreciente, pasando, sucesivamente, del 14,8 % al 13,2 %, hasta la última medición, que arroja un 8,2 %. Por lo tanto, la presencia de amplios sectores de la población sin empleo parece haberse convertido en una variante estable en nuestro país.
El alto índice de desempleo y las normas flexibilizadoras del derecho laboral han servido de hecho a la precarización de las relaciones de trabajo, siempre a costa de los derechos de los trabajadores.
Esta perspectiva impone la toma de medidas que tiendan no sólo al aumento de los niveles de empleo sino también a la preservación de los puestos de trabajo existentes.
En el pasado, ante el incremento de la desocupación, se hicieron oír voces que pregonaron la necesidad de reformas del derecho por entonces vigentes a fin de dotarlo de la suficiente flexibilidad que permitiera una más fácil contratación. En esta lógica, supuestamente el "abaratamiento" del despido repercutiría positivamente sobre los niveles de empleo toda vez que el sector empresario estaría estimulado a tomar mayor cantidad de operarios conociendo el menor valor del despido. De este modo se sucedieron las leyes 24.013, 24.465, 24.467, 25.013 y 25.250, todas las cuales introdujeron en el país modalidades contractuales nuevas o modificaron los tipos contractuales existentes de modo de reducir el quántum de la tarifación del daño producido al trabajador con motivo del distracto de la relación laboral unilateralmente dispuesta por el empleador.
Sin embargo, el efecto ocurrido no fue el manifiesto por los autores de la norma, y un mayor abaratamiento del despido no puso fin al desempleo sino que perjudicó a aquellos trabajadores que se encontraban sujetos a relaciones laborales estables. Contrariamente a lo pregonado, fue la suspensión de los despidos hasta el cumplimiento de un determinado plazo lo que puso fin a la tendencia a la alza de la tasa de desempleo. Fue la intervención estatal en las relaciones laborales y no su ausentismo lo que permitió recuperar ciertos niveles de empleo.
La falacia del discurso flexibilizador resulta evidente toda vez que el mismo se sustenta en un oscurantismo dogmático científicamente rechazado unánimemente por quienes se han ocupado del tema.
Insistimos en que científicamente no ha podido establecerse vinculación alguna entre la reducción de la tasa de desocupación y la mayor flexibilidad laboral, y reiteramos que sostener ese fundamento se apoya en cuestiones puramente dogmáticas aceptables en una sociedad democrática pero sin sustento racional alguno, pese a sus apetencias.
La síntesis de ese razonamiento se encuentra en la anteposición de una entidad abstracta, "el mercado", a las realidades de hombres y mujeres concretos que revisten la calidad de trabajadores. En este sentido, recientemente ha sostenido nuestro supremo tribunal que "...admitir que sean las 'leyes' de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas 'leyes'), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. [...] el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad". A través de este proyecto de ley, nuestra intención es la de contribuir a la defensa del orden institucional en el sentido señalado por la Constitución Nacional e indicado por la Corte Suprema y alejar de este modo la subversión del mismo orden por parte de la corriente flexibilizadora de inocultable ilegalidad.
En este contexto, se impone la presencia expresa del texto constitucional, en particular en lo que hace a la estabilidad en el empleo. En ese sentido el texto constitucional prevé abiertamente en el artículo 14 bis que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que garantizarán al trabajador: [...] protección contra el despido arbitrario". La lectura expresa del texto constitucional llama explícitamente a la protección del trabajador dependiente (una de las formas del trabajo) contra el despido arbitrario.
Sin embargo, desde su introducción en el texto constitucional en 1957, la norma laboral existente no ha cumplido el mandato constitucional en modo suficiente, toda vez que las diferentes legislaciones que se han sucedido no han venido a proteger al trabajador de
ese despido arbitrario, sino a establecer la mera tarifación del daño producido por el distracto.
En efecto la técnica legislativa que ha recogido el mandato constitucional se limita a reducir a una fórmula toda la protección a la estabilidad en el empleo cuantificando el daño, sin tutelar la vigencia de la relación contractual a través de la preservación de la misma. Por su parte no resulta gratuito el nomen adjudicado al actual, si bien insuficiente, artículo 245 de la ley 20.744: "indemnización por antigüedad o despido". En lengua castellana "indemnizar" significa "resarcir de un daño o perjuicio". Evitar daño alguno justifica también otros institutos de nuestro derecho del trabajo relacionados con la extinción del contrato de trabajo. Tal el caso del deber de preaviso de la parte que por su voluntad ocasiona la extinción del contrato. Dicho en palabras de López, Centeno y Fernández Madrid, "quien denuncia la relación puede extinguirla en un momento inoportuno desde el punto de vista del interés de la otra parte y, consiguientemente, ocasionar un perjuicio por esa inoportunidad" (en Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Buenos Aires, Ediciones Contabilidad Moderna, 1978, página 907).
El trabajador es considerado por la normatividad suprema -artículo 14 bis, Constitución Nacional- el "sujeto de preferente tutela" -tomando la expresión de la Corte Suprema en el fallo "Vizzoti, Carlos c./ AMSA S.A."- respecto del otro actor social, para lo cual la prohibición del despido injustificado se establece como límite de ese poder empresarial, marcando una opción clara respecto de esa conflictiva relación contractual, que significa que ni la sociedad ni consecuentemente el Estado deben ser neutrales frente a esa relación de intereses divergentes (Cfr. Meik, Moisés, La Corte Suprema y los derechos humanos en materia social, "Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", Buenos Aires, diciembre 2004, página 34).
El Convenio 158 de la OIT opera en el sentido debido ofreciendo un marco de protección suficiente a la estabilidad en el empleo ante las decisiones unilateralmente dispuestas y en forma arbitraria por parte del empleador.
Este convenio es una pieza de derecho internacional del trabajo que responde a los graves problemas que se plantean como consecuencia de las dificultades económicas y de los cambios tecnológicos sobrevenidos durante los últimos años en gran número de países del mundo, situación global a la cual nuestro país no es ajeno.
El mismo, aplicable a todas las ramas de actividad económica y a todos los trabajadores subordinados, obliga a los Estados ratificantes al establecimiento de garantías de tutela de los derechos de los trabajadores ante la terminación unilateralmente dispuesta por parte del empleador de la relación laboral.
Por su parte, el mismo convenio prevé que pueden excluirse de sus disposiciones algunas categorías de personas empleadas, verbigracia: los trabajadores contratados bajo la modalidad de plazo determinado y los trabajadores que se encuentren en período de prueba, situación por la cual la aprobación presente no resulta en una colisión con la legislación actualmente vigente en esa materia (ley 20.744, de contrato de trabajo, con la reforma dispuesta por la ley 25.877), además de ciertas actividades o empresas que requieran de regímenes especiales, cumpliéndose el requisito de la previa consulta en los términos del Convenio 144 y de la recomendación 152 de la Organización del Trabajo.
El artículo 4º del Convenio 158 constituye el meollo de la norma, toda vez que dispone la imposibilidad del empleador de poner término en forma unilateral a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
La norma excluye expresamente, como motivos que constituyen causa justificada, la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos; la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social; la ausencia del trabajo durante la licencia de maternidad; la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión.
El convenio cuya aprobación se propone establece un procedimiento previo a la terminación de la relación laboral; para ello el empleador, previamente a poner fin a la misma, debe dar al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, y aquel trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro, sirviendo los organismos mencionados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada, incumbiendo al empleador la carga de la prueba de la existencia de causa.
Otro importante avance en la protección contra el despido arbitrario es traído por el artículo 10 del mencionado convenio, toda vez que garantiza al trabajador que, en el supuesto en que los organismos mencionados llegaren a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada, podrán anular la terminación y ordenar la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, además de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, a elección del propio trabajador.
Además el Convenio 158 contiene otras instituciones ya conocidas en nuestro medio como lo son la existencia necesaria de un plazo de preaviso, indemnización por fin de servicios, acceso a seguros de desempleo, procedimientos de consulta a la administración, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales que los representan ante despidos motivados en crisis económicas.
Finalmente, la existencia de faltas graves en la persona del trabajador que motivaran la extinción de la relación laboral implica la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o las prestaciones mencionadas.
En síntesis, se propone la aprobación del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que a través de la incorporación del mismo a nuestro corpus normativo se garantizará a los trabajadores el pleno respeto de su derecho a la estabilidad en el empleo constitucionalmente reconocido de manera eficaz con la legalidad vigente.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito la pronta aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/11/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen