PROYECTO DE TP
Expediente 5759-D-2010
Sumario: PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2010, LEY 26546; MODIFICACION DEL ARTICULO 59, SOBRE CANCELACION DE DEUDA PREVISIONAL Y/O LABORAL A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2010 CON BONOS DE CONSOLIDACION.
Fecha: 10/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1º: Modifíquese el
segundo párrafo del articulo 59 de la LEY 26.546 el que quedara redactado de
la siguiente manera:
"Las obligaciones consolidadas en
los términos de la Ley 23.982, a excepción de las obligaciones de carácter
previsional; las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 25.344,
25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en
virtud de toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en
dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de
diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la Oficina Nacional de Crédito
Público a partir del 1º de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega
de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60,
incisos b) y c) de la presente ley, según lo que en cada caso corresponda. Las
obligaciones consolidadas de naturaleza previsional y/o laboral serán atendidas
en todos los supuestos comprendidos en el presente párrafo mediante la
entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el art. 60
inciso c) de la presente ley".
Articulo 2º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio del presente proyecto de
ley, se intenta reparar una situación de grave inequidad en la que el Estado
Argentino ha incurrido -desde hace años- con los acreedores de "Deudas
Consolidadas" de "Naturaleza Laboral" alimentaria.
Mediante el presente se intenta dar
un adecuada respuesta y tratamiento a los trabajadores, respetando así los
principios constitucionales y los Derechos Humanos de aquellos acreedores
que -por manda constitucional- deberían gozar de "Preferente Tutela", pero
que sin embargo no sólo no han tenido ese trato "Cauteloso" por parte del
Estado, sino que por el contrario han sido objeto de uno peyorativo
"Discriminándolos y Disminuyéndolos" aun frente a sus pares, los acreedores
previsionales.
El trato referido lo impone el art. 14
bis de la CN, pero además lo impone "... el renovado ritmo universal que
representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con
jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (términos
empleados por la Corte Suprema de Justicia en la causa, "Vizzoti, Carlos
Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido". 14/09/2004).
No se desconoce que el Estado ha
intentado un trato acorde a lo que manda la Carta Magna en relación a otros
sujetos de tutela especial, como lo son los jubilados y las victimas de
violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, con esa misma "cautela"
(con el sentido que adjudica al concepto la Corte), no han sido tratados los
"Acreedores Laborales" como debían haberlo sido por su "Dignidad" tantas
veces pregonada.
No debe perderse de vista que
éstos últimos han visto vulnerados derechos tales como el Derecho al Trabajo,
y con el, a ganarse digna y diariamente la vida, el Derecho a la Salud, el
Derecho a la Vida, el Derecho a la integridad física, y otros; que hoy integran el
bloque -universal, interdependiente e indivisible- de los "Derechos
Humanos".
Así ha de reconocerse y admitirse
también, que se ha actuado de una manera terminantemente prohibida, al
realizar discriminaciones injustificadas. Un trabajador acreedor con crédito
consolidado viene recibiendo un Bono de Deuda Publica de características y
valores, muy inferiores a los bonos que reciben las "Victimas Indemnizadas"
mediante las Leyes 24.411 sobre desaparición de personas, 24.043 sobre
personas a disposición del PEN durante el estado de sitio y 25.192 sobre
fallecidos durante el golpe de junio de 1956; y también muy inferior a los bonos
que reciben en sus liquidaciones de retroactivos -cuando no lo cobran
directamente en efectivo- los jubilados.
Resulta nítidamente evidente la
violación del principio de no discriminación definido y posicionado por la
mismísima Corte Interamericana de Derecho Humanos de una jerarquía
universal al señalar que: "... este Tribunal considera que el principio de
igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece
al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del
orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que
permea todo ordenamiento jurídico. ... Este principio (igualdad y no
discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual
etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de
igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens."
(CIDH, OP 18, Párr. 101).
Desde otra perspectiva, es el Poder
Legislativo quien tiene con el proyecto que se motoriza la invalorable
oportunidad de "Dignificar" al trabajador, y ponerlo en su justo lugar. Debe
recordarse que: "El trabajo humano tiene características que imponen su
consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco
del mero mercado económico y que
se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente
comprendidos en la Constitución Nacional. (Corte Suprema, Aquino, Isacio c/
Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688, del 21/09/2004).-
También ha sostenido la Corte
igualando al "Derecho del Trabajo" con el "Previsional" los que por otra parte
nunca ha sido desconocidos como "Unica e Indivisible Rama", que: "Resulta
lícito extender a los litigios laborales la pauta interpretativa elaborada en
materia de previsión social, según la cual debe actuarse con cautela para llegar
a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia ("López,
Ramona Casimira c/ Compañía General de Fósforos Sud Americana S.A", del
14/10/2004).-
También por el presente proyecto
se intenta respetar otro principio vigente en materia social y fundamentalmente
del "Derecho de los Derechos Humanos", el "Principio de Progresividad" que ha
sido entendido como una clara pauta axiológica al momento de legislar. Al
respecto es claro el progreso económico del país, y sin embargo el mismo no
se refleja en materia de derechos sociales. Al contrario la nueva emisión de
bonos para enfrentar viejas deudas laborales de origen anterior al 31 de
diciembre de 2001, han resultado bonos con características que pulverizan el
crédito, presentándose como disonantes medidas regresivas. Sin embargo, la
CSJN tiene dicho que: "...todas las medidas de carácter deliberadamente
retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y
deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos
previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo
de los recursos de que se disponga"(Causa "Aquino").-
Por ultimo es de remarcar, que
repitiendo idéntico equívoco la Ley 26.546 faculta la emisión de cuatro tipos de
nuevos bonos, entre los cuales se emiten aquellos para atender a las deudas
previsionales (Bonos de consolidación de Deudas Previsionales Quinta Serie,
con vencimiento a 4 años) y aquellos para atender las
deudas emergentes de las Leyes
24.411, 24.043 y 25.192 (Bonos de consolidación-Novena Serie, con
vencimiento a 11 meses).
Sin embargo, para los trabajadores
aun en litigio, se emiten y entregarán los Bonos Octava Serie con vencimiento
a 12 años.
Un trato igual al que se confiere a
los "Acreedores Previsionales" sería un buen avance hacia el reconocimiento
de los principios y derechos someramente descritos en el presente mensaje,
sin olvido que el "Derecho del Trabajo y La Previsión Social" no pude ni debe
ser visto mas que como una "Unidad Inescindible".
Por todo esto,
entendemos pertinente y oportuna como reivindicación histórica, la
modificación del texto vigente de la Ley 26.546 proponiendo en consecuencia
la asimilación de los "Creditos Laborales" a los "Previsionales" por medio de la
incorporación, al finalizar el segundo párrafo de su artículo 59, de la siguiente
formula: "Las obligaciones consolidadas de naturaleza previsional y/o laboral
serán atendidas en todos los supuestos comprendidos en el presente párrafo
mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en
el art. 60 inciso c) de la presente ley.".
Por los fundamentos expuestos es
que solicito a los Señores Diputados y Señoras Diputadas, el voto afirmativo al
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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