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PROYECTO DE TP


Expediente 5759-D-2010
Sumario: PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2010, LEY 26546; MODIFICACION DEL ARTICULO 59, SOBRE CANCELACION DE DEUDA PREVISIONAL Y/O LABORAL A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2010 CON BONOS DE CONSOLIDACION.
Fecha: 10/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1º: Modifíquese el segundo párrafo del articulo 59 de la LEY 26.546 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley 23.982, a excepción de las obligaciones de carácter previsional; las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 25.344, 25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la Oficina Nacional de Crédito Público a partir del 1º de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, incisos b) y c) de la presente ley, según lo que en cada caso corresponda. Las obligaciones consolidadas de naturaleza previsional y/o laboral serán atendidas en todos los supuestos comprendidos en el presente párrafo mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el art. 60 inciso c) de la presente ley".
Articulo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente proyecto de ley, se intenta reparar una situación de grave inequidad en la que el Estado Argentino ha incurrido -desde hace años- con los acreedores de "Deudas Consolidadas" de "Naturaleza Laboral" alimentaria.
Mediante el presente se intenta dar un adecuada respuesta y tratamiento a los trabajadores, respetando así los principios constitucionales y los Derechos Humanos de aquellos acreedores que -por manda constitucional- deberían gozar de "Preferente Tutela", pero que sin embargo no sólo no han tenido ese trato "Cauteloso" por parte del Estado, sino que por el contrario han sido objeto de uno peyorativo "Discriminándolos y Disminuyéndolos" aun frente a sus pares, los acreedores previsionales.
El trato referido lo impone el art. 14 bis de la CN, pero además lo impone "... el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (términos empleados por la Corte Suprema de Justicia en la causa, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido". 14/09/2004).
No se desconoce que el Estado ha intentado un trato acorde a lo que manda la Carta Magna en relación a otros sujetos de tutela especial, como lo son los jubilados y las victimas de violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, con esa misma "cautela" (con el sentido que adjudica al concepto la Corte), no han sido tratados los "Acreedores Laborales" como debían haberlo sido por su "Dignidad" tantas veces pregonada.
No debe perderse de vista que éstos últimos han visto vulnerados derechos tales como el Derecho al Trabajo, y con el, a ganarse digna y diariamente la vida, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Vida, el Derecho a la integridad física, y otros; que hoy integran el bloque -universal, interdependiente e indivisible- de los "Derechos Humanos".
Así ha de reconocerse y admitirse también, que se ha actuado de una manera terminantemente prohibida, al realizar discriminaciones injustificadas. Un trabajador acreedor con crédito consolidado viene recibiendo un Bono de Deuda Publica de características y valores, muy inferiores a los bonos que reciben las "Victimas Indemnizadas" mediante las Leyes 24.411 sobre desaparición de personas, 24.043 sobre personas a disposición del PEN durante el estado de sitio y 25.192 sobre fallecidos durante el golpe de junio de 1956; y también muy inferior a los bonos que reciben en sus liquidaciones de retroactivos -cuando no lo cobran directamente en efectivo- los jubilados.
Resulta nítidamente evidente la violación del principio de no discriminación definido y posicionado por la mismísima Corte Interamericana de Derecho Humanos de una jerarquía universal al señalar que: "... este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. ... Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens." (CIDH, OP 18, Párr. 101).
Desde otra perspectiva, es el Poder Legislativo quien tiene con el proyecto que se motoriza la invalorable oportunidad de "Dignificar" al trabajador, y ponerlo en su justo lugar. Debe recordarse que: "El trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco
del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. (Corte Suprema, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688, del 21/09/2004).-
También ha sostenido la Corte igualando al "Derecho del Trabajo" con el "Previsional" los que por otra parte nunca ha sido desconocidos como "Unica e Indivisible Rama", que: "Resulta lícito extender a los litigios laborales la pauta interpretativa elaborada en materia de previsión social, según la cual debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia ("López, Ramona Casimira c/ Compañía General de Fósforos Sud Americana S.A", del 14/10/2004).-
También por el presente proyecto se intenta respetar otro principio vigente en materia social y fundamentalmente del "Derecho de los Derechos Humanos", el "Principio de Progresividad" que ha sido entendido como una clara pauta axiológica al momento de legislar. Al respecto es claro el progreso económico del país, y sin embargo el mismo no se refleja en materia de derechos sociales. Al contrario la nueva emisión de bonos para enfrentar viejas deudas laborales de origen anterior al 31 de diciembre de 2001, han resultado bonos con características que pulverizan el crédito, presentándose como disonantes medidas regresivas. Sin embargo, la CSJN tiene dicho que: "...todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga"(Causa "Aquino").-
Por ultimo es de remarcar, que repitiendo idéntico equívoco la Ley 26.546 faculta la emisión de cuatro tipos de nuevos bonos, entre los cuales se emiten aquellos para atender a las deudas previsionales (Bonos de consolidación de Deudas Previsionales Quinta Serie, con vencimiento a 4 años) y aquellos para atender las
deudas emergentes de las Leyes 24.411, 24.043 y 25.192 (Bonos de consolidación-Novena Serie, con vencimiento a 11 meses).
Sin embargo, para los trabajadores aun en litigio, se emiten y entregarán los Bonos Octava Serie con vencimiento a 12 años.
Un trato igual al que se confiere a los "Acreedores Previsionales" sería un buen avance hacia el reconocimiento de los principios y derechos someramente descritos en el presente mensaje, sin olvido que el "Derecho del Trabajo y La Previsión Social" no pude ni debe ser visto mas que como una "Unidad Inescindible".
Por todo esto, entendemos pertinente y oportuna como reivindicación histórica, la modificación del texto vigente de la Ley 26.546 proponiendo en consecuencia la asimilación de los "Creditos Laborales" a los "Previsionales" por medio de la incorporación, al finalizar el segundo párrafo de su artículo 59, de la siguiente formula: "Las obligaciones consolidadas de naturaleza previsional y/o laboral serán atendidas en todos los supuestos comprendidos en el presente párrafo mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el art. 60 inciso c) de la presente ley.".
Por los fundamentos expuestos es que solicito a los Señores Diputados y Señoras Diputadas, el voto afirmativo al presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)