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PROYECTO DE TP


Expediente 5757-D-2016
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551: MODIFICACIONES, SOBRE LIBERTAD SINDICAL.
Fecha: 31/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICANDO LA LEY 23551 - ASOCIACIONES SINDICALES - REFERENTE A LA LIBERTAD SINDICAL
ARTÍCULO 1º: Sustituyese el Artículo 8 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8º: Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) que sus delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales.
d) El voto directo y secreto de los afiliados.
e) La elección del órgano con competencia electoral a través del voto directo y secreto de los afiliados.
f) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos y en los ejecutivos con un porcentaje mínimo de 30 puntos, cuando esta hubiera alcanzado un 10 % de los votos válidos emitidos.
Se considerarán nulas de pleno derecho aquellas cláusulas de estatutos o reglamentos electorales que modifiquen o amplíen los requisitos exigidos por la ley para la integración de órganos directivos, aún cuando hubieran sido aprobados con anterioridad a la vigencia de la presente.
ARTÍCULO 2º: Modificase el Artículo 9º de la Ley Nº 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9º: Las asociaciones sindicales sólo podrán recibir los aportes y contribuciones de los empleadores y trabajadores que fijen las normas legales o convencionales vigentes.
Estas Asociaciones tienen prohibición expresa de recibir ayudas económicas de cualquier índole por parte de empleadores, organizaciones políticas nacionales o extranjeras.
En caso de verificarse algún aporte económico de los mencionados en el párrafo anterior, la autoridad administrativa del trabajo deberá suspender la personería y no podrá actuar en defensa de los intereses de los trabajadores por cinco (5) años. Si se verificara que el aporte extraordinario es solicitado por los miembros de las Comisiones Directivas de las asociaciones sindicales de cualquier grado que se mencionan el artículo 11, los mismos deberán ser denunciados ante la Justicia Laboral que suspenderá las funciones y la tutela sindical que se fijan en esta Ley a todos sus miembros hasta que dicte sentencia definitiva.
ARTÍCULO 3º: Modificase el Artículo 17 de la Ley Nº 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17º: La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros o múltiplo de tres, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder los cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos una vez.
Luego de haber cumplido el segundo mandato, no podrá ser reelegido hasta haber pasado el periodo de duración de (1) mandato.
La proporción de los miembros del órgano, deberá tener al menos el treinta (30) por ciento pertenecientes a la segunda minoría que se presente a elecciones.
ARTÍCULO 4º: Modificase el Artículo 18º de la Ley Nº 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18º: Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad. Sin perjuicio de lo expuesto, no podrán ser miembros aquellos trabajadores que posean la edad fijada para acceder a los beneficios jubilatorios o superior a ella.
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos. El/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.
La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.
ARTÍCULO 5º: Modificase el Artículo 22 de la Ley N º 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22º: Cumplidos los recaudos del artículo 21, la autoridad administrativa del trabajo, deberá de manera inmediata dictar la resolución que disponga la inscripción en el registro especial y la publicación sin cargo de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
Si no lo hiciere, transcurridos treinta (30) días, la asociación sindical adquirirá de pleno derecho personería jurídica con la plena capacidad que se le otorga a las asociaciones debidamente inscriptas.
ARTÍCULO 6º: Modificase el Artículo 26º de la Ley N º 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26º: Cumplido con lo establecido, la autoridad administrativa dictará resolución dentro de los sesenta (60) días. Si no lo hiciere al vencimiento de dicho plazo, la asociación sindical podrá requerir a la autoridad de aplicación la pertinente resolución. Si dentro del plazo de treinta (30) días de efectuado dicho requerimiento no se expidiere, su silencio implicará el otorgamiento de la personería gremial solicitada.
ARTÍCULO 7º: Modificase el Artículo 28º de la Ley Nº 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28º: En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuera equivalente al 50% a la de la asociación con personería preexistente, como mínimo.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante.
Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones. Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.
ARTÍCULO 8º: Modificase el Artículo 29 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 29º: Cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión, la autoridad de aplicación, sin más trámite y sin recaudo previo, deberá otorgar la personería gremial a un sindicato de empresa.
Si en la zona de actuación o en la actividad o categoría existiera una asociación sindical de primer grado o unión, se podrá otorgar personería gremial a una asociación sindical de empresa, siendo de aplicación lo establecido en el Artículo 26º de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º: Derógase el Artículo 30º de la Ley 23.551.
ARTÍCULO 10º: Modificase el Artículo 38 de la Ley 23.551 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 38º: Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes, deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial o simplemente inscriptas.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
ARTÍCULO 11: Sustituyese el Artículo 41º de la Ley 23.551 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41º: Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.
Los estatutos de las respectivas organizaciones podrán relevar del requisito de afiliación enunciado en el párrafo precedente.
En todos los casos, deberá tener dieciocho (18) años de edad y poseer una antigüedad laboral en el empleo actual de seis (6) meses, como mínimo, a la fecha de la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados.
ARTÍCULO 12: Sustituyese el Artículo 52º: de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 52º: Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor Presidente:
El presente proyecto de Ley fue presentado en el Senado de la Nación en el año 2011 (S-1520/11) por los Senadores Gerardo R. Morales, Mario J. Cimadevilla, José M. Cano, Eugenio, J. Artaza, Ramón J. Mestre, Arturo Vera, Alfredo Martinez, Laura G. Montero, Ernesto Sanz, Luis P. Naidenoff, Juan C. Marino, Blanca M. del Valle Monllau, Emilio A. Rached, José M. Roldan, Roy Nikisch y Pablo Verani pero en el 2013 caducó el expediente. El mismo plantea la modificación a la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales en lo referente a la Libertad Sindical.
Esta modificación tiene entre sus fundamentos lo establecido por el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional y lo prescripto por los Convenios Nº 87; 11; 98; 135; 141 de la OIT.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) sostiene e impulsa hace años el tema de la Libertad Sindical y el Trabajo Humanizado, así los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la OIT van en ese sentido.
La libertad sindical puede ser un tema polémico, y los debates que se despertaron y se despiertan en torno a la misma son en general referidos a las relaciones de producción, siendo importantísimos los aportes realizados por los fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación emitidos en los últimos tiempos en este sentido.
El principio de la libertad sindical es reconocido por los más altos niveles de los sistemas jurídicos en el mundo; de igual manera, se destaca su inclusión en importantes documentos que sirvieron de guía a las políticas de la comunidad internacional en diferentes momentos.
Asimismo el tema forma parte del articulado de Instrumentos Internacionales, vale mencionar la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 20.1 y 23.4); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (Artículo XXI); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 22.1, 2, 3); el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 (artículo 8vo, a y d), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1988 (artículo 8vo.). Los mismos son muestras elocuentes de que los pactos incluidos en nuestra Constitución a través del art. 78, inc. 22) hablan de una situación a la que aún no hemos dado solución en nuestro país.
Debemos destacar que la OIT, desde su fundación en 1919, consideró a la libertad sindical como uno de los principios básicos a cuidar y preservar para un sano desarrollo de una sociedad.
La libertad sindical, como tema objeto de convenios del organismo internacional, encuentra en este Convenio 87 su más acabada expresión; sin embargo cabe señalar que no es la única norma internacional o convenio que se refiere al tema, pues existen otros también importantes que se refieren a otros aspectos del tema como por ejemplo el Convenio 11 – OIT sobre el derecho de asociación de los trabajadores agrícolas de 1923; los Convenios 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949, el 135 sobre las facilidades a los representantes de los trabajadores de 1973, y el 141 sobre la organización de los trabajadores rurales de 1977.
En nuestro país el tema de la Libertad Sindical está incorrectamente aplicado, y tal situación hace ineludible la necesidad de crear mecanismos especiales para canalizar las inconformidades de esta naturaleza que se ven hoy en día.
Cabe observar que debemos ser congruentes con la premisa de la OIT, la solicitud de un país para formar parte de la OIT lleva consigo aparejadas una serie de requerimientos legales, y tal vez uno de los más importantes sea el aceptar las obligaciones que, llegado el caso, tendrá que cumplir como miembro de tal Organización Internacional. Una de esas obligaciones es precisamente cumplir con los convenios que la OIT adopte.
De su espíritu surge la necesidad de que todos los trabajadores puedan tener participación activa dentro de sus Asociaciones Gremiales; con este objetivo es que en estas reformas se busca que los cargos en las Organizaciones Sindicales no sean perennes sino que se busque el recambio y la participación activa de los nuevos cuadros de dirigentes sindicales.
La anterior conclusión por la cual se incluye en el presente proyecto de Ley, surge de la letra del Convenio 98 de la OIT como así también la limitación en los ingresos de fondos para financiar la actividad gremial que no sea la fijadas por Leyes o Convenciones Colectivas.
En estos tiempos, la OIT sigue en línea con lo fijado en los convenios antes mencionados, tal es así que en la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una globalización equitativa del 10 de junio de 2008, recoge y reafirma la Declaración de esa Organización relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (año 1998), en virtud de la cual los Miembros reconocen, en cumplimiento del mandato de la Organización, la importancia y el significado especial de los derechos fundamentales, es decir: la libertad de asociación, la libertad sindical, entre otros.
También la OIT señala que son valores fundamentales la libertad y la dignidad humana, así como la justicia social, seguridad y no discriminación. Éstos son esenciales para un desarrollo y eficacia sostenibles en materia económica y social y de tal manera debe primar la democratización sindical, las generación de condiciones de trabajo saludables y seguras; y en material salarial y ganancias, deberán garantizarse una justa distribución de los frutos del progreso.
En conclusión, el presente proyecto se fundamenta desde el punto de vista legal con informes y Convenios de la OIT; y desde el político con la Declaración de Derechos Humanos y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, atento a la necesaria la democratización sindical y la apertura a la participación de todos los trabajadores a la actividad sindical.
Por lo expuesto es que solicito a los señores Diputados el acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RISTA, OLGA MARIA CORDOBA UCR
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA TUCUMAN DEL BICENTENARIO
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
HERNANDEZ, MARTIN OSVALDO FORMOSA UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA JUJUY UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0117-D-18