PROYECTO DE TP
Expediente 5756-D-2013
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCION DE RAMPAS DESLIZANTES DE ACCESO PARA DISCAPACITADOS EN LA TERMINAL DE RETIRO, UBICADA EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 14/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo,
para que a través de los organismos correspondientes, se sirva
informar a esta Honorable Cámara respecto de las acciones del
Estado para dar cumplimiento a la Convención de los Derechos de las
Personas con Discapacidad, la Ley 22.431 y el Decreto 914/97, en las
rampas deslizantes de acceso a la Terminal de Retiro, y en lo
particular responda:
1. Explique los
motivos por los cuáles el Poder Ejecutivo no pudo garantizar, que
desde 2011 a la fecha, funcionaran las rampas deslizantes de acceso
a la Terminal de Retiro como lo ha comprobado la Defensoría del
Pueblo de la Nación en su Recomendación Nº 48/2013.
2. Detalle el accionar
de del Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los
artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N°
24.314 y su reglamentación ante la presentación del DPN por las
rampas de la Terminal de Retiro. Informe las denuncias que ha
presentado y las sanciones que se han aplicado.
3. ¿Cuáles fueron las
medidas que implementó el Observatorio de la Discapacidad -como
organismo de control de la Convención de los Derechos de las
Personas con Discapacidad- para garantizar el buen y permanente
funcionamiento de las rampas deslizantes de la Terminal de
Retiro?
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por Ley 24.658, obliga a los
Estados Partes a adoptar las medidas necesarias "[...]hasta el máximo
de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
legislación interna, la plena efectividad de los derechos [...]" que el
protocolo reconoce. Entre ellos, la "Protección de los Minusválidos"
(art. 18), donde se les reconoce el derecho "de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad", para lo cual los Estados deberán
"ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los
minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese
objetivo".
La Convención
interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad fue aprobada por
nuestro país por Ley 25.280 en el año 2000.
En el apartado primero del
artículo III de dicha Convención, los Estados Partes se
comprometieron a:
"1. Adoptar
las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la
lista sea taxativa:
a) Medidas
para eliminar progresivamente la discriminación y promover la
integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración;
b) Medidas
para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o
fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la
comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas
para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos
arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la
finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con
discapacidad."
La Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la
Asamblea General de la ONU en su 76a sesión plenaria del 13 de
diciembre de 2006, y su protocolo facultativo, fueron ratificados por la
Argentina a través de la Ley 26.378, sancionada el 21 de mayo de
2008 y promulgada por Decreto 895/2008.
Dicha Convención, en su
artículo 9no, dice textualmente:
"Accesibilidad
1. A fin de
que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la
vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar
el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios
e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre
otras cosas, a:
a) Los
edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones
exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones
médicas y lugares de trabajo;"
La LEY N° 22.431, que
instituyó el Sistema de protección integral de los discapacitados, fue
promulgada en marzo de 1981. Entre diversos derechos y
reconocimientos para las personas con discapacidad, esta ley
contiene en su capítulo IV (actualizado por ley 24314) la normativa
respecto a la accesibilidad al medio físico. Establece como "prioridad
de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que
remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos
constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con
movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas
en el presente capítulo".
Posteriormente, en 1997, el
Decreto 914 aprobó la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de
la Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314, con el objetivo
de "alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo
disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para
todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los
espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o
concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio público
o privado, así como respecto de las unidades de transporte de
pasajeros que constituyan servicio público".
En su
artículo 4º, el Decreto 914/97 crea el Comité de Asesoramiento y
Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N°
22.431 modificados por la Ley N° 24.314 y su reglamentación. Este
organismo está "integrado por un miembro titular y uno alterno, los que
deberán tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en
representación de cada uno de los siguientes organismos Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas,
Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de
Investigación Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte
(CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la
Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los
miembros del citado Comité tendrá carácter ad honorem". Las
funciones de este Comité quedan definidas en el artículo 5º de dicho
Decreto, son las siguientes: "a) Controlar el cumplimiento de los
artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314, y
la presente Reglamentación. b) Verificar y formalizar la denuncia por el
incumplimiento de la presente Reglamentación, al Presidente de la
Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitadas a fin de que tome intervención en virtud de lo
dispuesto por el artículo 4°, incisos b), c), d), e) y f) del Decreto N°
984/92. c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación de
los artículos 20,21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley
24.314 y la presente Reglamentación. d) Proponer criterios de
adecuación, informar y fomentar lo dispuesto por la presente
Reglamentación."
Ante una denuncia de un
usuario, la Defensoría del Pueblo de la Nación verificó que las rampas
deslizantes de ascenso y descenso de la Terminal de Retiro no
estaban funcionando. Ante una consulta a la CNRT, ésta contesta,
mediante nota CNRT-TEBA 146/2011, que el personal "asignado a la
reparación de las rampas se encontraba trabajando para alinear todo
el sistema". Posteriormente, en agosto de 2012, la Defensoría, fue
nuevamente a la Terminal de Ómnibus con el fin de constatar la
solución del problema y se encontró que las rampas seguían sin
funcionar. Por ello, se le solicitó al Comité de Asesoramiento y
Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N°
22.431 modificados por la Ley N° 24.314 y su reglamentación, que
intervenga y corrija la situación. En febrero de 2013, el CAC le informa
al Defensor del Pueblo que solicitó la intervención de la CNRT. Una
vez más, el 25 de abril de este año, en una nueva visita a la Terminal,
se encontró que las rampas aún no funcionaban. Por lo tanto, la
Defensoría del Pueblo de la Nación emitió, en julio del corriente, la
Recomendación 48 (1) , pidiéndole al CAC una solución permanente de
dicho problema. Nos preguntamos ¿Cómo pudo el Estado, a través de
sus organismos de control, ausente durante dos años y no pudo
garantizar el funcionamiento de las rampas deslizantes de la Terminal
de Ómnibus de Retiro? ¿Cuál fue el accionar del CAC? ¿Qué
sanciones se aplicaron? ¿Cuál fue el rol del Observatorio de la
Discapacidad? Estas preguntas son centrales, en tanto el Poder
Ejecutivo debe rendir cuentas a esta Congreso respecto del
cumplimiento de la Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, y el marco legal vigente. Por ello, les solicitamos a los
Sres. Legisladores acompañen el presente proyecto de
resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |