PROYECTO DE TP
Expediente 5755-D-2011
Sumario: VIOLENCIA MEDIATICA: MODIFICACION DE LAS LEYES 26485 Y 26522.
Fecha: 24/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Modifíquese el
inciso f) del artículo 6º de la ley 26.485, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
f) Violencia mediática
contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes
estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de
manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus
imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la
dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres,
adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, sensacionalistas
o de contenido morboso que legitimen la desigualdad de trato o construya
patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de
violencia contra las mujeres.
ARTICULO 2º: Modifíquese el
Art. 7º de la ley 26.485, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Preceptos rectores.
Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán
las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto
irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones al
igual que la promoción de la vida humana y los valores universales. Para el
cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes
preceptos rectores: ...
e) El incentivo a la
cooperación, información, educación, difusión y debida participación de la
sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no
estatales"
ARTICULO 3º: Incorporase
como inciso 8) del artículo 10º de la ley 26.485 el siguiente texto que
establece:
"8.- Utilización de un
estilo narrativo prudente, objetivo y con mínimos detalles específicos en todas
aquellas noticias referentes a situaciones sobre violencia de género emitidas
por los medios de comunicación"
ARTICULO 4º: Incorporase
como inciso l) del artículo 14º de la ley 26.485 el siguiente texto:
" l) Monitorear el
cumplimiento de las Pautas y principios fijados en la presente ley en lo
concerniente al uso de un vocabulario adecuado y sin cargas sexistas ante
noticias vinculadas a hechos de violencia de género, requerir datos de los
medios de comunicación a la A.F.S.C.A. en caso de resultar necesario -
debidamente fundado y bajo reserva de confidencialidad-, emitir dictamen y
recomendar sanciones en caso de incumplimiento parcial o total".
ARTICULO 5°: Incorporase
como inciso 36) del artículo 12º la ley 26.522 el siguiente texto:
36) Remitir datos
referentes a determinados medios de comunicación al Observatorio de la
Violencia contra las Mujeres, si considera atendible los fundamentos
esgrimidos y bajo reserva. Asimismo, deberá determinar la aplicación de las
sanciones recomendadas desde el Observatorio de la Violencia contra las
Mujeres y hacerlas efectivas, llevando el registro de las mismas".
ARTICULO 6º: Modifíquese el
Art. 13º de la ley 26.522, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Presupuesto. El
presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
estará conformado por:
a) El gravamen que
deben pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación
audiovisual;
b) Los importes
resultantes de la aplicación de multas;
c) Las donaciones
y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
d) Los recursos
presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
e) Cualquier otro
ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras
sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de
propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal
o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
La Autoridad podrá
establecer, en forma coordinada con la Secretaría de Medios de Comunicación
de la Nación, la utilización de parte de los ingresos provenientes de las multas
para espacios de publicidad dedicados a la promoción de la vida humana y los
valores universales, la equidad de género y la defensa de los derechos
humanos".
ARTICULO 7º: Modifíquese el
Art. 70º de la ley 26.522, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La programación de
los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o
inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la
orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier
otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el
aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad
humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la
salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes o que
inciten a la violencia de género".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa
apunta a modificar algunos artículos puntuales de la ley 26485 sobre
"PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES" y de la ley 26.522 sobre
"SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL" a fin de lograr una óptima
conjunción normativa que permita atemperar los efectos nefastos de la
violencia mediática contra las mujeres.
Como bien sabemos,
la misma está enunciada en el inciso f) del artículo 6º) de la ley 26485 y se
define como: "aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes
estereotipadas a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de
manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus
imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la
dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres,
adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la
desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la
desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres"
El reclamo en orden a la
transmisión de contenidos sexistas y discriminatorios hacia las mujeres por
parte de los medios de comunicación ya viene efectuándose desde los años '70
y aún no se ha logrado totalmente el objetivo.
En oportunidad de realizarse la
Conferencia Mundial de la Mujer de Beijing (año 1995), se fijaron dos pautas
estratégicas para erradicar esta situación: la posibilidad de que las mujeres
pudieren acceder a cargos directivos o de decisión en los medios de
comunicación y que se apuntara a una imagen no estereotipada de la mujer.
Pese a que han transcurrido más de diez años de aquella "proclama" y de la
entidad de tales enunciados, aún resulta difícil y muy combatido que se logre
algo al respecto. Resulta indispensable la inserción de la mujer en los espacios
de decisión para ir erradicando este fenómeno ancestral tan temible.
Es por esto y
entendiendo que sólo resta ajustar algunas pautas en la ley marco para
brindarle un abordaje integral a la temática, es que se propone ampliar el texto
del propio artículo 6º de la ley 24685 citado. En particular, se entiende
conveniente incluir igualmente las imágenes sensacionalistas o de contenido
morboso dada la periodicidad con que tenemos acceso a las mismas en las
pantallas de televisión.
Es muy común ver imágenes
televisivas en cualquier franja horaria exhibiendo cuerpos lastimados, o
torturados o cadáveres de mujeres promocionando una noticia y en aras de
generar un mayor rating para ese noticiero o ese espacio informativo;
apartándose totalmente del objetivo de la televisión cual es el de informar y
entretener.
En lo que concierne
a la modificación del artículo 7º del mismo cuerpo legal, resulta importante
también plasmar un mensaje positivo en lo concerniente a los principios
rectores de la normativa: cual es la promoción de la vida humana y de los
valores universales, como contratara a la violencia y la desigualdad de sexos.
Asimismo, se considera atinado y a modo de compromiso social, que se amplíe
lo fijado en el inciso f) abarcando no sólo la cooperación sino también la
información, educación y difusión en todos y cada uno de los estamentos que
conforman la sociedad para que la temática sea entendida, aprehendida y dada
a conocer con la envergadura que la temática amerita.
La modificación al artículo 10° de la
ley, que refiere a los lineamientos que deberá prever el gobierno nacional en la
promoción y fortalecimiento interinstitucional a las distintas jurisdicciones para
la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las
mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, actúa en
consonancia con la propuesta de modificación al artículo 6°. Ello en mérito a
que el inciso que se agrega enmarca la emisión de noticias en relación
específica a lo que se va a informar, apuntando a se eviten los comentarios
sensacionalistas o de neto corte mediático.
Respecto al último artículo que se
modifica de la ley de Protección Integral a las Mujeres, está referido a la
ampliación de atribuciones que se le asigna al Observatorio de la Violencia
contra las Mujeres. En particular, se lo habilita para que monitoree el
cumplimiento de los lineamientos fijados, pueda requerir información a la
A.F.S.C.A. respecto a algún medio de comunicación audiovisual que necesite
individualizar pero debidamente fundado y bajo reserva a fin de garantizar el
banco de datos referente a los medios que posee la Autoridad. Asimismo,
puede emitir dictamen y recomendar sanciones a la autoridad de aplicación de
los medios.
Entendemos que con estos ajustes
realizados en la ley específica, quedan contempladas situaciones que restaban
prever en orden a la violencia mediática
.
En lo que concierne
a la Ley de Medios (N° 26522), resulta primordial citar en primer término al
artículo que actúa de conjunción normativa con la temática de la violencia de
género. Particularmente, nos estamos refiriendo al artículo 3° de la misma, que
refiere en su inciso m): Promover la protección y salvaguarda de la igualdad
entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado,
evitando toda discriminación por género u orientación sexual...", considerando
que resulta abarcativo de las pautas y/o principios rectores de la Ley de
Protección Integral de las Mujeres.
Teniendo esto en cuenta, es que
proponemos la incorporación de un último inciso al artículo 12° de la Ley de
Medios que deviene del agregado previsto como ampliación de facultades al
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres. Considerando que la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) resulta ser el
órgano ejecutor de los lineamientos trazados en orden a los medios de
comunicación, es que se contempla que pueda remitir los datos identificatorios
de un medio de comunicación, pero con ciertos recaudos, y que pueda aplicar
sanciones en base a lo dictaminado por el Observatorio.
Seguidamente y haciéndonos eco
del principio sentado en el artículo 13° respecto al presupuesto, es que
validamos que las multas se cancelen en efectivo sin posibilidad de canje por
publicidad. En su lugar, se adiciona un párrafo que habilita a la Autoridad
Federal a que coordine con la Secretaría de Medios de Comunicación de la
Nación la difusión de campañas publicitarias que promuevan el valor de la vida
humana y los legítimos valores, la equidad de los sexos y la defensa de los
derechos humanos.
Finalmente, se
apunta a ampliar el contenido de un artículo de fundamental importancia cual
es el 70° de la Ley de Medios que refiere al contenido de la programación.
Entendemos que incorporando en su texto a la violencia de género borra de
plano cualquier suspicacia interpretativa a la hora de evaluar.
Por lo expuesto y entendiendo que
con esto estamos avanzando hacia la igualdad de sexos, el respeto por la vida
humana y el volver a enarbolar los legítimos valores que nos inculcaron, es
que les pido a mis pares que me acompañen en esta iniciativa con su voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0457-D-13 |