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PROYECTO DE TP


Expediente 5755-D-2011
Sumario: VIOLENCIA MEDIATICA: MODIFICACION DE LAS LEYES 26485 Y 26522.
Fecha: 24/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Modifíquese el inciso f) del artículo 6º de la ley 26.485, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, sensacionalistas o de contenido morboso que legitimen la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
ARTICULO 2º: Modifíquese el Art. 7º de la ley 26.485, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones al igual que la promoción de la vida humana y los valores universales. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: ...
e) El incentivo a la cooperación, información, educación, difusión y debida participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales"
ARTICULO 3º: Incorporase como inciso 8) del artículo 10º de la ley 26.485 el siguiente texto que establece:
"8.- Utilización de un estilo narrativo prudente, objetivo y con mínimos detalles específicos en todas aquellas noticias referentes a situaciones sobre violencia de género emitidas por los medios de comunicación"
ARTICULO 4º: Incorporase como inciso l) del artículo 14º de la ley 26.485 el siguiente texto:
" l) Monitorear el cumplimiento de las Pautas y principios fijados en la presente ley en lo concerniente al uso de un vocabulario adecuado y sin cargas sexistas ante noticias vinculadas a hechos de violencia de género, requerir datos de los medios de comunicación a la A.F.S.C.A. en caso de resultar necesario - debidamente fundado y bajo reserva de confidencialidad-, emitir dictamen y recomendar sanciones en caso de incumplimiento parcial o total".
ARTICULO 5°: Incorporase como inciso 36) del artículo 12º la ley 26.522 el siguiente texto:
36) Remitir datos referentes a determinados medios de comunicación al Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, si considera atendible los fundamentos esgrimidos y bajo reserva. Asimismo, deberá determinar la aplicación de las sanciones recomendadas desde el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres y hacerlas efectivas, llevando el registro de las mismas".
ARTICULO 6º: Modifíquese el Art. 13º de la ley 26.522, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual estará conformado por:
a) El gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación audiovisual;
b) Los importes resultantes de la aplicación de multas;
c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
e) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
La Autoridad podrá establecer, en forma coordinada con la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación, la utilización de parte de los ingresos provenientes de las multas para espacios de publicidad dedicados a la promoción de la vida humana y los valores universales, la equidad de género y la defensa de los derechos humanos".
ARTICULO 7º: Modifíquese el Art. 70º de la ley 26.522, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes o que inciten a la violencia de género".

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa apunta a modificar algunos artículos puntuales de la ley 26485 sobre "PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES" y de la ley 26.522 sobre "SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL" a fin de lograr una óptima conjunción normativa que permita atemperar los efectos nefastos de la violencia mediática contra las mujeres.
Como bien sabemos, la misma está enunciada en el inciso f) del artículo 6º) de la ley 26485 y se define como: "aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipadas a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres"
El reclamo en orden a la transmisión de contenidos sexistas y discriminatorios hacia las mujeres por parte de los medios de comunicación ya viene efectuándose desde los años '70 y aún no se ha logrado totalmente el objetivo.
En oportunidad de realizarse la Conferencia Mundial de la Mujer de Beijing (año 1995), se fijaron dos pautas estratégicas para erradicar esta situación: la posibilidad de que las mujeres pudieren acceder a cargos directivos o de decisión en los medios de comunicación y que se apuntara a una imagen no estereotipada de la mujer. Pese a que han transcurrido más de diez años de aquella "proclama" y de la entidad de tales enunciados, aún resulta difícil y muy combatido que se logre algo al respecto. Resulta indispensable la inserción de la mujer en los espacios de decisión para ir erradicando este fenómeno ancestral tan temible.
Es por esto y entendiendo que sólo resta ajustar algunas pautas en la ley marco para brindarle un abordaje integral a la temática, es que se propone ampliar el texto del propio artículo 6º de la ley 24685 citado. En particular, se entiende conveniente incluir igualmente las imágenes sensacionalistas o de contenido morboso dada la periodicidad con que tenemos acceso a las mismas en las pantallas de televisión.
Es muy común ver imágenes televisivas en cualquier franja horaria exhibiendo cuerpos lastimados, o torturados o cadáveres de mujeres promocionando una noticia y en aras de generar un mayor rating para ese noticiero o ese espacio informativo; apartándose totalmente del objetivo de la televisión cual es el de informar y entretener.
En lo que concierne a la modificación del artículo 7º del mismo cuerpo legal, resulta importante también plasmar un mensaje positivo en lo concerniente a los principios rectores de la normativa: cual es la promoción de la vida humana y de los valores universales, como contratara a la violencia y la desigualdad de sexos. Asimismo, se considera atinado y a modo de compromiso social, que se amplíe lo fijado en el inciso f) abarcando no sólo la cooperación sino también la información, educación y difusión en todos y cada uno de los estamentos que conforman la sociedad para que la temática sea entendida, aprehendida y dada a conocer con la envergadura que la temática amerita.
La modificación al artículo 10° de la ley, que refiere a los lineamientos que deberá prever el gobierno nacional en la promoción y fortalecimiento interinstitucional a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, actúa en consonancia con la propuesta de modificación al artículo 6°. Ello en mérito a que el inciso que se agrega enmarca la emisión de noticias en relación específica a lo que se va a informar, apuntando a se eviten los comentarios sensacionalistas o de neto corte mediático.
Respecto al último artículo que se modifica de la ley de Protección Integral a las Mujeres, está referido a la ampliación de atribuciones que se le asigna al Observatorio de la Violencia contra las Mujeres. En particular, se lo habilita para que monitoree el cumplimiento de los lineamientos fijados, pueda requerir información a la A.F.S.C.A. respecto a algún medio de comunicación audiovisual que necesite individualizar pero debidamente fundado y bajo reserva a fin de garantizar el banco de datos referente a los medios que posee la Autoridad. Asimismo, puede emitir dictamen y recomendar sanciones a la autoridad de aplicación de los medios.
Entendemos que con estos ajustes realizados en la ley específica, quedan contempladas situaciones que restaban prever en orden a la violencia mediática
.
En lo que concierne a la Ley de Medios (N° 26522), resulta primordial citar en primer término al artículo que actúa de conjunción normativa con la temática de la violencia de género. Particularmente, nos estamos refiriendo al artículo 3° de la misma, que refiere en su inciso m): Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual...", considerando que resulta abarcativo de las pautas y/o principios rectores de la Ley de Protección Integral de las Mujeres.
Teniendo esto en cuenta, es que proponemos la incorporación de un último inciso al artículo 12° de la Ley de Medios que deviene del agregado previsto como ampliación de facultades al Observatorio de la Violencia contra las Mujeres. Considerando que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) resulta ser el órgano ejecutor de los lineamientos trazados en orden a los medios de comunicación, es que se contempla que pueda remitir los datos identificatorios de un medio de comunicación, pero con ciertos recaudos, y que pueda aplicar sanciones en base a lo dictaminado por el Observatorio.
Seguidamente y haciéndonos eco del principio sentado en el artículo 13° respecto al presupuesto, es que validamos que las multas se cancelen en efectivo sin posibilidad de canje por publicidad. En su lugar, se adiciona un párrafo que habilita a la Autoridad Federal a que coordine con la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación la difusión de campañas publicitarias que promuevan el valor de la vida humana y los legítimos valores, la equidad de los sexos y la defensa de los derechos humanos.
Finalmente, se apunta a ampliar el contenido de un artículo de fundamental importancia cual es el 70° de la Ley de Medios que refiere al contenido de la programación. Entendemos que incorporando en su texto a la violencia de género borra de plano cualquier suspicacia interpretativa a la hora de evaluar.
Por lo expuesto y entendiendo que con esto estamos avanzando hacia la igualdad de sexos, el respeto por la vida humana y el volver a enarbolar los legítimos valores que nos inculcaron, es que les pido a mis pares que me acompañen en esta iniciativa con su voto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0457-D-13